REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 09 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3176

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Darwin Douglas Rivas Polanco, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido el 02 de mayo de 1987, soletero, residenciado en Los Mangos, sector San Francisco, escaleras Jesús María, casa 55, La Vega, titular de la cédula de identidad N° V-17.554.891.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía 140° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase intermedia de Juicio.

DEFENSA: abogada Enza Femminela S., Defensora Pública Penal 72° del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: José Isaac Moreno Moreno

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Enza Femminella, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Darwin Douglas Rivas Polanco, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo II

II.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente que hubo una infracción por parte del Juzgador de la recurrida, por cuanto no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios que se debatieron durante el debate oral, cuya comparación y balance debió efectuarse con el fin de poder establecer con la debida claridad y precisión los hechos dados por probados, es evidente que todo se traduce en falta de motivación, que el sentenciador no hizo el análisis correcto de los elementos probatorios debatidos, produciendo en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que su defendido fue condenado solamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que tales testimonios simplemente comprueba el cuerpo del delito de marras, que en ningún momento señala algún tipo de culpabilidad o responsabilidad o responsabilidad en contra de su defendido, que igualmente con el testimonio de las ciudadanas Moreno Rangel ILCE, Moreno Rangel Oneida Josefina Moreno Rangel Aura Yohana, quienes en ningún momento fueron testigos de los hechos, aunado que estas son testigos referenciales de lo manifestado por la ciudadana Lucena Terán Petra Auristela, quien durante el debate, el juzgador al realizar el careo, desestimó su declaración por considerar que carecía de valor probatorio, sin dar mas fundamentación del por que carecía de valor probatorio, cuando dicha declaración fue realizada durante el debate, en un contradictorio, con inmediación y público, es decir con todas las garantías constitucionales y legales y validar un testimonio ante la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien no fue evaluado por el sentenciador, sino por los funcionarios del referido cuerpo policial en la fase de investigación, aunado que jamás fue ratificado ante el representante del Ministerio Público, que en el caso de autos el juzgador nunca explicó de manera clara, expresa y amplía los motivos del por que desestimaba el testimonio de la ciudadana Lucena Terán Petra Auristela, cuando escuchó y pudo apreciarle durante el debate y evaluar su testimonio el cual fue realizado sin las garantías constitucionales y legales ante los funcionarios aprehensores, aunado que no hubo otro órgano de prueba para poder adminicular ambas versiones realizadas por la referida ciudadana, lo mas ajustado al existir una duda razonable haber dictado una sentencia absolutoria a favor de su asistido, en virtud que no existió ningún elemento de prueba que señala su responsabilidad en los presentes hechos, que el proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, como lo pudimos observar la sentencia impugnada, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a si misma, es decir solamente existe el testimonio de la ciudadana Lucena Terán Petra Auristela, el cual es contradictorio y endeble el sostenido ante los funcionarios aprehensores y el que tuvo que haber evaluado es el que se realizó ante el juzgador en virtud que se realizó con todas las garantías constitucionales y legales, aunado a los funcionarios aprehensores, los cuales sus deposiciones no lograron en ningún momento acreditar de manera cierta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por el cual el representante del Ministerio Público le imputara a su defendido, con el testimonio del Médico Forense Moya Argelvis de Jesús, con el testimonio de las ciudadanas Moreno Rangel ILCE, Moreno Rangel Oneida Josefina, Moreno Rangel Aura Yohana, quienes ninguno de ellos fueron testigos presenciales de los presentes hechos, como podemos ver de tales testimonios no existió ni una mínima actividad probatoria, es decir como pudo haber desvirtuado la presunción de inocencia de su asistido, es decir no son suficientes para haber demostrado su responsabilidad y culpabilidad en los presentes hechos, que ante el vacío de pruebas que fueron debatidas durante la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales el juez que conforma el Tribunal de la recurrida, señaló la responsabilidad de su defendido, solo en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, el cual consideró que debió operar igualmente la presunción de inocencia, como operó para el resto de los delitos, lo cual jamás fue desvirtuada en el debate, aunado que la única prueba obtenida durante la presente investigación, consiste en el testimonio de la ciudadana Lucena Terán Petra Auristela, el realizado ante los funcionarios aprehensores, sin las garantías constitucionales, aunado a que la referida ciudadana no sabía leer ni escribir, es por esta razón que el resultado debía haber sido la absolución de su patrocinado, de modo que cuando exista duda por parte del sentenciador en cuanto a la culpabilidad de un acusado, se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es el principio universal de rectitud prudencia en el cual es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios graves e irreparables que se le causa al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos, que por todo lo antes señalado, considera esta defensa que hubo una violación por falta de motivación por parte del juzgador de la recurrida, al momento de dictar su veredicto, por cuanto nunca podía ser condenado su representado, por cuanto no hubo pruebas suficientes que hubiesen señalan su responsabilidad y culpabilidad en los presentes hechos, lo cual tal infracción acarrean la nulidad del fallo dictado, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio, distinto del que se pronunció, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Darwin Douglas Rivas Polanco, el mismo fue ejercido señalando que como se puede observar de la sentencia recurrida, si existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en el Juicio Oral y Público, los cuales se encuentran suficientemente motivados por el juzgador, razón por la cual carece de asidero jurídico alguno, la presunta pretensión sobre falta de motivación argumentada por la recurrente, ello en virtud de que el tribunal, en consideración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, emitió una decisión de lo probado, lo cual fue suficientemente explanado en el texto íntegro de la sentencia, acreditando los hechos sucedidos con base a las pruebas evacuadas por haber sido demostrados en el debate, además de probar que el acusado fue el autor de tal ilícito penal, que resulta corroborado con la totalidad de los elementos de convicción se otorgara una sentencia condenatoria contra el acusado Darwin Douglas Rivas Polanco, que en tal sentido tanto los funcionarios como los testigos fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos delictivos, por lo cual se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos por el delito antes mencionado y en consecuencia suficientemente motivada la sentencia, en virtud de que los elementos que emergieron en el juicio oral y público, permitieron determinar procedente condenar al acusado de autos, que para ello la juzgadora en su análisis y según se desprende de su sentencia, valoró el testimonio de todos los órganos de prueba entre los cuales se encuentran las testigos quienes manifestaron ser las hijas del occiso, José Isaac More Moreno, que a tenor de lo señalado por el Máximo Tribunal de Justicia, esa representación fiscal observa que la juzgadora se adecuó a lo preceptuado por la jurisprudencia, analizando, adminiculando y confrontando entre si los elementos probatorios evacuados en el juicio, en su motivación, a tales efectos basta con transcribir, que de manera que al adminicular estos elementos probatorios, con la deposición de las testigos Moreno Rangel Ilce, Oneida Josefina y Moreno Rangel Aura Yohana todo ello, nos permite concluir que en efecto ha quedado establecida la responsabilidad del ciudadano Darwin Douglas, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público cuya perpetración quedó establecida, que el Tribunal expone en forma motivada los elementos que se desprenden de las actas procesales que cursan en la causa, analizándolos y concatenándolos entre si y que, en una forma coherente, le permite llegar a la convicción de la conducta antijurídica y dolosa del acusado, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, por lo que no se observa que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de la inmotivación tal como lo pretende denunciar la defensa, que la juez de la recurrida expuso de manera clara y motivada los fundamentos que la llevaron al convencimiento de los hechos por los cuales se consideró la responsabilidad del acusado, que solicita se Confirme la decisión recurrida por la defensa del ciudadano Darwin Douglas Rivas Polanco, por encontrarse plenamente ajustada a derecho.





Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de octubre de 2013, y corre inserta de los folios (41 al 88), de la pieza ocho del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En consecuencia tenemos:

Que el Representante del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el 424 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAAC MORENO MORENO; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la Colectividad, acusación esta que fue admitida previamente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar.

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el 424 ejusdem, así tenemos que dicha norma tipifica:

“Artículo 406 …(omissis)…

Artículo 424 …(omissis)…

En este sentido, luego de evacuadas en el juicio oral y público las pruebas promovidas por el Ministerio Público, esta sentenciadora llegó a la firme convicción que efectivamente en fecha 09 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana, en el sector San Francisco del Barrio Los Mangos de la Vega, el hoy acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, en compañía de varios sujetos aun por identificar plenamente, sin motivo aparente arremetieron contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISACC MORENO MORENO, propinándole una serie de golpes con objetos contundentes, que le ocasionaron politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo encefálico, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, congestión poli visceral acentuada de órganos intra toráxicos e intra abdominales, todo lo cual causó la muerte debido a Hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 424 eiusdem.

Los hechos anteriormente narrados quedan evidenciados con los testimonios de los funcionarios GERARDO RAMON LABRADOR CONTRERAS, quien legalmente juramentado expuso: “Encontrándome en la Sub Delegación La Vega el 24 de Noviembre de 2008 me trasladé en compañía de Charles Palacio al Hospital Militar con la finalidad de inspeccionar el cadáver de una persona de sexo masculino, en dicho nosocomio certificamos las heridas que presentaba en ese momento y se hizo la inspección técnica al cadáver, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Tiempo en el órgano? Respondió: 5 años para la fecha que hice esa inspección, con el cargo de Agente. Donde estabas adscrito? Respondió: En La Vega. Quien te comisiona? Respondió: Al estar de guardia cualquier delito en esa zona debemos ir al sitio y realizar la inspección técnica. A que hospital fuiste? Respondió: Al Hospital Carlos Arvelos, también llamado Hospital Militar. Cuando ingresaste a la morgue que observaste? Respondió: El cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal de tez blanca, delgado, cabello negro. Recuerdas si tenía alguna herida el cadáver? Respondió: Una herida saturada en la región temporal izquierda y una herida en la laringe. Con quien andabas? Respondió: Con Charles Palacios. Cuantas heridas tenía el cadáver? Respondió: Una herida saturada y una herida quirúrgica en la laringe. El cadáver tenía hematoma? Respondió: No. Tenía algún golpe visible? Respondió: No, solo las heridas que hago mención. La herida quirúrgica es referente a que? Respondió: Eso lo verifica un médico forense, lo que yo pude observar fue lo plasmado en el acta”. Y CARLES ANTONIO PALACIOS ROMERO, quien legalmente juramentado expuso: “Estando en el despacho de la Vega, se presenta la señora Ilce, hija del occiso, quien manifestó que su papá llegó a su casa con una herida en la cabeza, fue trasladado al Hospital Militar, fue atendido y posteriormente fallece, motivo por el cual me traslado con Labrador al hospital para practicar la inspección técnica del cadáver a quien se la apreciaron dos heridas, una herida saturada en el lado temporal izquierdo y una en la laringe, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Donde estabas adscrito? Respondió: La Vega, con el cargo de detective. Con quien hablaste? Respondió: Con Ilce Moreno, hija del fallecido. Que te dijo ella? Respondió: Que su papá llegó a casa golpeado y tenía una herida en la cabeza y fue trasladado a un CDI y posterior al hospital. Ella te dijo quien golpeó a su padre? Respondió: No recuerdo. Para donde te trasladas? Respondió: Al Hospital Militar con Gerardo Labrador. Que hicieron allá? Respondió: Inspección Técnica observando las características de las heridas del cadáver, verificamos que tipo de heridas son y se hace necrodactilia. Características del cadáver? Respondió? De sexo masculino, se llamaba MORENO MORENO JOSÉ ISAAC, Donde tenía las lesiones? Respondió: En la región temporal izquierda y una herida quirúrgica en la laringe, presumo que fue que le colocaron algo para que respirara. Según tu experiencia la herida de la laringe era reciente? Respondió: Si la misma fue hecha en el hospital. Que te dijo Ilce sobre el día de los hechos? Respondió: Nada, ella llegó al despacho y manifestó lo sucedido y el mismo día nos trasladamos al hospital. Reconoce la firma como suya? Respondió: Si, la que dice el funcionario actuante, “quienes fueron los funcionarios encargados de realizar la Inspección Técnica al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISACC MORENO MORENO, y que adminiculada a la prueba documental referida a la Inspección Técnica N° 2305, de fecha 24 de noviembre de 2008, inserta al folio 21 del la pieza 01, la cual fue leída en Sala de Juicio en cabeza del secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la certeza a este sentenciador de las lesiones que presentaba el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISAAC MORENO, en la sede del Hospital Militar, Doctor Carlos Arvelo.

Se evidencia igualmente, aunado a lo anteriormente expuesto, la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por el Médico Forense ARGELVIS DE JESUS MOYA, quien estando legalmente juramentado expuso: “El doctor Richard Marchan hizo el levantamiento del cadáver de MORENO MORENO JOSÉ ISACC, quien fallece el 22/11/2008 a las 6:00 de la tarde, en el Hospital Militar, el examen fue realizado a las 8:10 de la noche en el Instituto de Medicina Legal, era un cadáver de 54 años de edad, de sexo masculino, de raza mestiza, de constitución regular, desnudo en posición decúbito dorsal sobre mesón de sala de autopsia, presentaba rigidez, lividez y enfriamiento cadavérico, tenías las siguientes lesiones: politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, herida quirúrgica de traqueotomía. La autopsia fue realizada por el doctor Franklin Pérez donde manifestó que el cadáver pertenecía al ciudadano MORENO MORENO JOSÉ ISAAC, de 54 años de edad, de sexo masculino, de raza mestiza, presentando rigidez y lividez, con hematomas en miembros superiores e inferiores, con herida por traqueotomía, al aperturar las cavidades observo que en la cabeza tenía hematoma de cuero cabelludo, fractura poli fragmentaria de techo, orbita izquierdo y masa encefálica con edema moderado, en el cuello no tenía lesiones, en el tórax presentaba congestión poli visceral acentuada de órganos intra torácicos, en el abdomen presentaba congestión poli visceral acentuada de órganos intra abdominales, pelvis sin lesiones y extremidades sin lesiones, concluyó fractura cráneo encefálico, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, congestión poli visceral acentuada de órganos intra torácicos e intra abdominales, la causa de la muerte fue Hemorragia subdural, traumatismo cráneo encefálico, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Cual es la función del forense y del Anatomopatólogo. Respondió: El Forense examina el cadáver donde y como lo encontró, las heridas y todo lo que tenga externo, luego el patólogo con esa información realiza la autopsia y describe el politraumatismo generalizado y la fractura cráneo encefálica severa y la herida quirúrgica de traqueotomía, fue mas específico Franklin Pérez el dar la longitud de la herida. Que es politraumatismo? Respondió: Poli es mucho por todo el cuerpo, quiere decir que había traumatismos en el cuerpo, tenía hematomas en cráneo y miembros superiores. Cual fue la conclusión del levantamiento del cadáver. Respondió: No hay conclusión ya que hace el examen externo del cadáver, mas no como el patólogo que si hace la conclusión. Que se observó en la autopsia? Respondió: Franklin Pérez encontró como hallazgo al abrir la cabeza que tenía un hematoma de cuero cabelludo y fractura poli fragmentaria debajo de los huesos del lado izquierdo, la masa encefálica tenía un edema cerebral moderado y los órganos estaban congestionados, riñones, vaso, hígado, pulmones. En que consiste la congestión? Respondió: Un hallazgo presente en muertes por traumatismo, por heridas de armas de fuego, casi siempre es un comportamiento general en casi todas las muertes, igual que el edema cerebral. El politraumatismo es común en las muertes? Respondió: No, es cuando hay lesiones contusas generalmente. El cadáver tenía politraumatismo? Respondió: Si, fue lo que hice referencia según lo plasmado por Franklin Pérez. Donde estás adscritos? Respondió: Soy médico legista de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Respondió: Regularmente se hacen estos estudios. Haces estos estudios? Respondió: Si, tanto la parte forense y la patología forense a diario. Cual es tu número de credencial 33411…Los Politraumatismos son como consecuencia de que? Respondió: Cualquier traumatismo, bien sea activo o pasivo, pudo haber sido por un objeto contuso donde estaban los hallazgos externos, cualquier objeto o una caída, cualquier objeto puede hacerlo, es común que esto pudo haber sido producto de una caída…Que es herida quirúrgica? Respondió: Es un hallazgo externo, la quirúrgica está plasmado que recibió atención médica es decir pudo haber puntos de sutura con bordes regulares y realizado con un bisturís, la tenía en el cuello que corresponde a una traqueotomía. Que es herida suturada. Respondió: En este caso puede ser sutura con puntos de sutura, si se habla de quirúrgica es que fue realizada por un médico, herida suturada es una herida que fue suturada por un médico, fue causada por otra acción y suturada por un médico, es todo”, y que aunada a las pruebas documentales referidas al 27 y 28 de la pieza 01, los cuales fueron debidamente incorporados al juicio oral, a través de su lectura por parte del Secretario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la certeza a este Despacho que la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ ISAAC MORENO, fue Hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico, debido a los politraumatismos que recibiera.

A tal conclusión llega este Sentenciador, cuando el Médico Forense ARGELVIS DE JESUS MOYA, de toda su exposición narrada en el párrafo anterior manifiesta textualmente en lo que respecta al levantamiento del cadáver: “… el levantamiento del cadáver de MORENO MORENO JOSÉ ISACC…tenía las siguientes lesiones: politraumatismo generalizado…” y en lo que respecta al Protocolo de Autopsia, expuso: “…la autopsia fue realizada…donde manifestó que el cadáver pertenecía al ciudadano MORENO MORENO JOSÉ ISAA…con hematomas en miembros superiores e inferiores…” y a preguntas formuladas: Que es politraumatismo? Respondió: Poli es mucho, por todo el cuerpo, quiere decir que había traumatismos en el cuerpo, tenía hematomas en cráneo y miembros superiores…Que se observó en la autopsia? Respondió: Franklin Pérez encontró como hallazgo al abrir la cabeza que tenía un hematoma de cuero cabelludo y fractura poli fragmentaria debajo de los huesos del lado izquierdo, la masa encefálica tenía un edema cerebral moderado y los órganos estaban congestionados, riñones, vaso, hígado, pulmones…El politraumatismo es común en las muertes? Respondió: No, es cuando hay lesiones contusas generalmente El cadáver tenía politraumatismo? Respondió: si, fue lo que hice referencia según lo plasmado por Franklin Pérez…” por lo que este sentenciador le da toda la fuerza probatoria a la presente testimonial y sus documentales y que adminiculada a la declaración que rindieron los funcionarios que practicaron la Inspección técnica ya explanada, dan la confirmatoria a este Tribunal para dejar plasmado que el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ISAAC MORENO, fue producto de Hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico, debido a los politraumatismos que recibió.

La participación del acusado de marras en los hechos donde perdiera la vida la víctima ya mencionada, queda demostrada con los testimonios rendidos por las ciudadanas ILCE MORENO RANGEL, quien legalmente juramentada expuso: “Ese día yo estaba en casa de mi suegra y mi esposo me llama y me dice que lo cure y no lo podía curar porque la herida era grande, por eso decidimos llevarlo al hospital y lo trasladamos a un CDI y le agarraron 10 puntos, mi papá estaba perdiendo el conocimiento y lo llevamos al Hospital Militar y empezaron los rumores que fue para robarlo, la persona que está aquí presente fue a hablar con mi hermana, pero el comentario que había es que él estuvo presente, es todo”, Y a preguntas formuladas CONTESTO: “Que le pasó a tu papá? Respondió: El fue lesionado en la cabeza, tenía golpes en los brazos y la frente. Te dijeron quienes le hicieron eso a tu papá? Respondió: Me dijeron que fueron unos vecinos que viven cerca de la residencia, estaba involucrado El Negro, Mujica, José, Renzo, un primo de él. Tenías confianza con ellos? Respondió: Solo con el que está aquí y con sus hermanos. Te dijeron porque lo habían golpeado? Respondió: Que fue para robarlo. A que hora te llamó tu esposo? Respondió: Eran como las 6:30 de la mañana aproximadamente cuando él me llamó. Conoces a Petra Lucena? Respondió. De vista. Quien es ella? Respondió: Ella fue la que le hizo el comentario a mi hermana. Te dijeron quienes golpearon a tu papá? Respondió: Estaba Douglitas y el Negro. De donde son ellos? Respondió: viven cerca de la casa y de donde sucedieron los hechos. Donde vive usted? Respondió: En la Vega, Los Mangos, parte alta. Que hizo posteriormente el hoy acusado? Respondió: Fue a casa de mi hermana y después fue a mi casa y habló con mi esposo. Llegó a hablar contigo? Respondió El 23 de Noviembre en el Hospital Militar. De que falleció? Respondió: Por fractura de cráneo le dio un derrame cerebral. Como son las características físicas de los demás sujetos que participaron en el hecho? Respondió: El hermano de él es uno que tiene pinchitos, Renzo tiene un problema en una pierna…Que pasó después que golpearon a tu padre. Respondió: Mi padre subió a la casa, ellos desaparecieron del sector y luego él fue después a mi casa. Cuando fue el a tu casa? Respondió: En el transcurso de la misma semana. Donde golpearon a tu papá? Respondió: Eso fue cerca de la casa. Anteriormente tu padre había sufrido alguna lesión? Respondió: Hace años se había fracturado un pie, porque el hermano de él lo lanzó por unas escaleras. Cerca de tu casa hay escaleras o algún barranco? Respondió: hay escaleras, pero no barrancos. Fuiste al CDI con tu padre? Respondió: Fueron mi hermano, mi primo y mi cuñada. Que te dijeron que estaba haciendo tu papá? Respondió: El jugaba mucho dominó y bebía mucho. Con quien estaba él cuando lo golpearon? Respondió: Solo. Estaba ebrio? Respondió: si, estaba tomando porque andaba amanecido. Siempre supieron que fueron unos golpes los que recibió tu papá? Respondió: El día del accidente no se sabía nada. Cuando se enteraron? Respondió: Cuando él estaba en terapia intensiva. Que lesiones tenía tu papá? Respondió: El neurocirujano dijo que el golpe que tenía no fue por una caída, sino que le dieron con algo. Llegaste a hablar con tu padre? Respondió: El no articulaba palabras, solo me decía que lo curara y que le buscara una almohada. Sabes si fue despojado de alguna pertenencia? Respondió: Según escuché no le habían robado nada” y ONEIDA JOSEFINA MORENO RANGEL, quien estando legalmente juramentada expuso: “Me llamaron a la PTJ cuando mi hermana puso la denuncia porque el médico le dijo que fuera, llamaron a Johann y nos interrogaron, le dije a los policías lo que me había dicho mi hermana el día domingo y fue que Petra le confesó que vio cuando golpearon a mi padre y vio a las personas, nombró a Cara de Perro, Renzo, Joseph uno que falleció y el Negro, cuando me preguntaron en la jefatura declaré eso, me preguntaron su vi algo y dije que no, ningún familiar vio lo sucedido, solo está la confesión de Petra y nos llamaron a declarar, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Que día pasaron los hechos? Respondió: el 9 de Noviembre. Donde estabas? Respondió: En mi casa, eso fue como a las 6:00 de la mañana, escuché a mi hermana pegándome gritos, me asomé a un CDI, ese día le hicieron unos exámenes, unas placas y le colocaron unas suturas y la doctora nos dijo que teníamos que llevarlo a un especialista porque en la placa se reflejaba un golpe profundo, me lo llevé a mi casa, en la madrugada él se paró, iba a la secadora y metía una jarra de agua, le preguntaba que pasaba y no respondía, agarró un esmeril, revisaba la biblioteca, estaba extraño, no respondió nada, se metió un papel en el bolsillo y se acostó y al rato lo veo que está dándole vuelta a una cobija y lo vi mal, le pregunté si quería ir al médico y dijo que si, lo llevamos al Pérez Carreño, lo atendieron, luego lo llevamos al Hospital Militar, allí pasó la noche y el médico dijo que lo sacáramos porque no le daban probabilidad de vida, dije que no lo íbamos a sacar, lo llevaron a terapia, nos atendió una neurocirujano y luego dijo que tenía traumatismo craneal, le dijimos que lo habían golpeado pero no sabíamos quienes eran, porque era así, Petra fue quien le dijo a mi hermana lo que pasaba y mi hermana luego no los comentó. Le viste la herida a tu papá? Respondió: La herida era medio grande, lo suturaron. El tenía otros golpes? Respondió: Si, en los brazos, la frente y la ropa toda sucia. Tenía pisadas en la ropa? Respondió: Sinceramente no se las vi, tenía la ropa sucia y varios golpes en el cuerpo. Quienes cuidaban a tu padre? El vivía conmigo en la casa, era muy tomador de aguardiente pero no era para que muriera así, pensaba que moriría de alcoholismo ya que ese era su vicio. Puedes recordar las heridas y los golpes que tenía? Respondió: En los brazos, en la frente y la herida de la cabeza que fue en la que mas me enfoqué, cuando lo bajamos al CDI botaba sangre por el oído. Has tenido contacto con Petra? Respondió: No nunca, solo hola y hola. Has hablado con Petra sobre el caso? Respondió: No nunca, solo me enteré que ella se lo dijo a mi hermana y ella luego no los comentó a nosotras. Quienes estaban golpeando a tu padre? Respondió: Ella me dijo que Petra le dijo que estaba Cara de Perro que es Douglas, el hermano Joseph, Renzo el Patuleco, el Negro y el muchacho que falleció. Quien te dijo que Petra contó lo sucedido? Respondió: Mi hermana dijo a toda la familia que Petra le había comentado lo que sucedió. Desde el momento que tu padre lo golpearon logró hablar? Respondió: No cuando íbamos bajando, lo tenían cargado y se frenó y abajo había un poso de sangre y dijo aquí comenzó todo, pero mas nada, no respondía quien fue ni mas nada. Además del golpe presentaba raspones? Respondió: No solo como inflamación en los brazos, el golpe en la cabeza y en la frente, dando por demostrado, que el acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, conjuntamente con otros ciudadanos, en fecha 09 de noviembre de 2008, sin motivo alguno golpearon a la víctima de nombre JOSÉ ISAAC MORENO MORENO, en diferentes partes del cuerpo, propinándole una serie de golpes con objetos contundentes, que le ocasionaron politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura cráneo encefálico, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, congestión poli vieceral acentuada de órganos intra toráxicos e intra abdominales, lo que trajo como consecuencia su lamentable deceso el día 23 del mismo mes y año, debido a Hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico.

Todo lo cual se corrobora con lo manifestado en juicio por la ciudadana AURA YOHANA MORENO RANGEL, quien estando legalmente juramentada expuso: Un día Lunes iba a mi trabajo y Petra me para en la parada de los carros, me pregunta como sigue mi padre, le dije que estaba grave y empezó a contarme que ese día ella bajó en la mañana y vio cuando estaban golpeando a mi papá, que iba bajando con el señor Jaramillo y Jaramillo le dijo a lo que lo golpeaban que lo dejaran tranquilo y esos señores le dijeron que no, ellos se apartaron y pregunté los nombres de los que estaban ella dijo que si me los daría porque no le daba miedo, que estaba Cara de Perro, Joseph, Renzo El Chueco, el Negro y el primo de Renzo quien hoy en día falleció, ella dijo que no le importaba echarle paja a esa gente y me fui a mi trabajo posteriormente le comenté eso a mis hermanas, les dije que Petra sabía lo que había pasado, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: diga a cuando tiempo de que su padre estaba hospitalizado te conseguiste a Petra? Respondió: No recuerdo exactamente, serían como a los 5 días, yo iba apurada al trabajo, ella me paró y me preguntó como seguía mi papá. Conocías a Petra? Respondió: No, vivo en otra zona. Pero en el barrio conoces a sus hermanas? Respondió: Si a todas nosotras nos conocen a todas nos decía las caritas. Petra te conocía? Respondió: Si ella sabía que yo era hija de carita. A que hora te paró? Respondió; Como a las 7 de la mañana cuando iba al trabajo. Cuando fue el accidente de tu padre? Respondió: El 9 de noviembre. Como te enteraste? Respondió: Porque me dijeron que lo habían golpeado, mi hermana mayor lo llevó al hospital. Como era el estado de tu padre en el hospital? Respondió: Estaba en coma, no habló nunca. Que tipo de lesiones le pudiste observar? Respondió: Golpes en la cabeza y en el CDI lo cocieron pero no le drenaron la sangre. Como eran las heridas para que presumieras que eran golpes? Respondió No recuerdo porque no me gustaba ver las heridas, yo lo que hacia era llorar, Petra me dijo que lo habían golpeado con una botella de anís en la cabeza y le daban patadas y me dijo que se habían ensañado con carita. Le ofreciste plata a Petra? Respondió: No nunca, incluso me enteré que la habían llamado a declarar y escuché comentarios que ella dijo que yo la había metido en problemas, pero si ella no me hubiese dicho nada yo no me entero de nada, ella misma me dijo que estaba dispuesta a echar paja e inclusive ella le comentó a mi esposo porque en la noche cuando llegué a la casa el me lo comentó. Cuando ella te dijo eso estaba ebria? Respondió: No, la vi normal hasta molesta porque le daba rabia ver como había golpeado a mi padre. Quien es cara de perro? Respondió: Es un muchacho que está detenido hoy en día, lo conozco de vista y por apodo. Como son las personas que te dijo que golpearon a tu padre? Respondió: Joseph, Renzo, El Negro y Douglas Rivas. Identificaste a Douglas alguna vez? Respondió: Lo veo y lo reconozco y todos los involucrados porque los conozco de vista. Cuando tu papá llegó al hospital te dijo quien le causó las lesiones? Respondió: No, lo único que dijo fue cuando lo llevábamos al hospital es que aquí pasó todo, justo cuando íbamos pasando al lado de un poste. De los que señalaste hay alguien presente en esta sala de juicio? Respondió: El que está detenido, se llama Douglas Rivas apodado Cara de Perro…Cuando bajaron a tu padre podía hablar? Respondió: Lo único que dijo que allí había pasado todo. Antes de eso él podía hablar? Respondió: Si, el dijo que lo habían golpeado cuando llegó a la casa, luego dijo que aquí pasó todo, pero nunca manifestó nombre de nadie. Usted ha visitado el puesto de Petra? Respondió: Nunca. Sabes donde queda el puesto? Respondió: Si, cuando sucedieron los hechos alguna persona te dijo algo? Respondió: No, solo ella me paró a preguntarme como seguía mi padre. A Cara de Perro lo conoces de vista? Respondió: Si. El está aquí presente? Respondió: Si esta en esta Sala (Se deja constancia que señaló a Darwin Rivas) lo cual hace un todo armónico en cuanto al hecho cierto, que el acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, fue uno de los sujetos que participó en fecha 09 de noviembre de 2008, y sin motivo alguno golpearon a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISACC MORENO MORENO, en diferentes partes del cuerpo, con mayor ahínco en la región cefálica, propinándole una serie de golpes con objetos contundentes, que le ocasionaron politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo encefálico, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, congestión poli visceral acentuada de órganos intra toráxicos e intra abdominales, todo lo cual le causó la muerte el día 23 del mismo mes y año, debido a hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico, en el entendido que si bien es cierto que dichas declaraciones son referenciales, no es menos cierto que las mismas son contestes al manifestar que obtuvieron el conocimiento de los hechos y la participación del acusado de marras, por el dicho de la ciudadana PETRA AURISTELA LUCENA TERAN, y si bien es cierto, la prenombrada ciudadana al momento de comparecer al debate oral y público desmiente su testimonio aportado en la fase investigativa y que diera lugar a la aprehensión del mencionado acusado, esta Sentenciadora advirtió inconsistencia en su dicho y una vez analizados los careos que se realizaron con la misma, llegó a la firme convicción que su declaración fue manipulada para que exculpara al acusado, al extremo como lo dice la Representación del Ministerio Público, que hizo comparecer al ciudadano EDGAR GERARDO SUAREZ LIZCANO, apodado JARAMILLO, sin que este fuese efectivamente citado, para que robusteciera su nueva versión de los hechos, la cual a criterio de quien aquí decide fenece ingrávida y sin asidero alguno, lo que forzosamente lleva a esta Sentenciadora a desestimar las declaraciones de los ciudadanos PETRA AURISTELA LUCENA TERAN y EDGAR GERARDO SUAREZ LIZCANO, por carecer de valor probatorio.

De todo lo anteriormente analizado se evidencia, que el acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, es partícipe en los hechos ocurridos el 09 de noviembre de 2008, donde resultara lesionado el ciudadano JOSÉ ISAAC MORENO MORENO, quien falleciera a consecuencia de dichas lesiones el 23 del mismo mes y año, razón por la cual deberá responder penalmente por la acusación que presentó en su contra el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el 424 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte es preciso señalar, que una vez evacuadas las pruebas en el juicio, no emergió de ellas la plena prueba en contra del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, a quien la Representación del Ministerio Público acusó igualmente por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la Colectividad, toda vez, que la única prueba evacuada al respecto en el debate oral y público y que guarda relación con el presente delito, es el testimonio de la Experta ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, quien estando legalmente juramentada expuso: “La experticia no está suscrita por mi persona pero como jefa de toxicología doy fe del procedimiento, va un funcionario, la lleva con un oficio, es revisada por los expertos del laboratorio, si todo concuerda se recibe la droga se exige las características del oficio con la evidencia se hace la acta de colección y entrega de evidencia, se toma otra alícuota y se devuelve el remanente al funcionario que la lleva, eran 18 envoltorios, el peso neto fue 3 gramos con 420 miligramos, luego se utilizan reacciones de orientación arrojando un color azul turquesa para positivo de cocaína, una vez hecho ese paso se hace las pruebas de certeza cromatografía de capa fina y gaseosa y concluyó que era cocaína en forma de clorhidrato, mejor conocida como crack, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Reconoce a los expertos que realizaron la experticia? Respondió: Si Francis Blandid y Fátima Morais ambas adscritas a toxicología y facultadas para realizar la experticia…Que cantidad de pureza tenía la sustancia? Respondió: 54,77 por ciento. El pesaje debe coincidir con el oficio que remite la evidencia? Respondió: No, se les pide que en el oficio lleve un pesaje ya que en el laboratorio se habla de peso neto, sin envoltorio y por eso se hace allá, siempre hay balanzas que presentan diferencias con la del laboratorio. Que balanzas tienen? Respondió: La balanza apropiada para hacer el pesaje y que adminiculada a la prueba documental referida a la experticia química N° 9700-130-4061, inserta al folio 103 de la pieza 02, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la certeza a este Sentenciador de la existencia de TRES (03) gramos con CUATROCIENTOS VEINTE (420) miligramos de COCAINA BASE, sin que el Ministerio Público pudiera demostrar a todo lo largo del debate probatorio, que le fue incautada en poder del acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, a pesar de haberse evacuado todos los medios de pruebas referidos en el auto de apertura a juicio, así como tampoco existió la mínima actividad probatoria en lo que respecta a la participación del acusado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, siendo de por si insuficiente para la comprobación de los ilícitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no existe plena prueba alguna que pudiese comprometer la responsabilidad penal del acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, en los mismos ya que al debate oral y público no se llegó a ningún órgano de prueba, que así lo exteriorizara.

Como se puede advertir, no existe la plena prueba exigida por el Legislador en orden a establecer el extremo culpabilístico a que se refiere el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede considerarse la posibilidad de proferir en el caso del acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO una sentencia condenatoria.

Corolario de lo expuesto, estima quien aquí decide que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la Colectividad, contentivo en la Acusación formulada por el Ministerio Público, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENAR al acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (209 AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, a favor del mencionado acusado obra la circunstancia atenuante de la Buena Conducta Predelictual, pues no consta en autos lo contrario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, se lleva la pena a su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Como quiera que la participación del acusado en los hechos debatidos fue en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Sustantiva Penal, se procede a hacer la disminución de una tercera parte, la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que restados a los QUINCE (15) AÑOS, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Pena esta que cumplirá en la forma y manera que indique el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias a las de prisión, contempladas en el artículo 16 Ejusdem, con excepción del pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENA al acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 02/05/87, de 26 años, de estado civil soltero, hijo de MARIA DE RIVAS (v) y DOUGLAS RIVAS (v), residenciado en los Mangos, sector San Francisco, escaleras Jesús María casa 55 La Vega, y titular de la cédula de identidad N° V-17.554.891, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAAC MORENO MORENO. Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el último aparte del artículo 16 ibídem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE al acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, ampliamente identificado anteriormente, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD”.








Capítulo III

MOTIVA



Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario conocer:

Que la abogada Enza Femminela S., Defensora Pública Penal 72° del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Darwin Douglas Rivas Polanco, recurre de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Denuncia la defensa de autos que no fue realizado en ningún momento el debido análisis de todos loS elementos probatorios, que se debatieron durante el debate oral, cuya comparación y balance debió efectuarse con el fin de poder establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, evidenciándose con ello una evidente falta de motivación.

En este mismo orden de ideas asegura la defensa que fue condenado su defendido solamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, - con los cuales no se comprueba el cuerpo del delito acusado -, y así con los testimonios de las ciudadanas Ilce Moreno Rangel, Oneida Josefina Moreno Rangel y Aura Yohana Moreno Rangel quienes no fueron testigo de los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2008, solo son testigo referenciales de lo manifestado por la ciudadana Petra Auristela Lucena Terán a la cual se le desestimo su declaración por considerar la Juzgadora A quo que carecía de valor probatorio, no explicando de manera clara, expresa y amplia los motivos del por que llegaba a tal conclusión.

Continuo arguyendo la recurrente que con los testimonios evacuados no existió una minima actividad probatoria con la que se desvirtuara la presunción de inocencia del ciudadano Darwin Douglas Rivas Polanco, pues la única prueba obtenida durante la investigación fue el testimonio de la ciudadana Petra Auristela Lucena Terán realizada ante los funcionarios aprehensores sin las garantías Constitucionales, en tal sentido solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada.
Precisado los motivos que originaron la presente acción recursiva estiman estos Jurisdicentes pertinente estudiar la decisión recurrida, la cual riela inserta de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) de la pieza cinco (05), de la que se desprende lo siguiente:
(………….)

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En consecuencia tenemos:

Que el Representante del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el 424 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAAC MORENO MORENO; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la Colectividad, acusación esta que fue admitida previamente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar.

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el 424 ejusdem, así tenemos que dicha norma tipifica:

“Artículo 406 …(omissis)…

Artículo 424 …(omissis)…

En este sentido, luego de evacuadas en el juicio oral y público las pruebas promovidas por el Ministerio Público, esta sentenciadora llegó a la firme convicción que efectivamente en fecha 09 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana, en el sector San Francisco del Barrio Los Mangos de la Vega, el hoy acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, en compañía de varios sujetos aun por identificar plenamente, sin motivo aparente arremetieron contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISACC MORENO MORENO, propinándole una serie de golpes con objetos contundentes, que le ocasionaron politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo encefálico, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, congestión poli visceral acentuada de órganos intra toráxicos e intra abdominales, todo lo cual causó la muerte debido a Hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 424 eiusdem.

Los hechos anteriormente narrados quedan evidenciados con los testimonios de los funcionarios GERARDO RAMON LABRADOR CONTRERAS, quien legalmente juramentado expuso: “Encontrándome en la Sub Delegación La Vega el 24 de Noviembre de 2008 me trasladé en compañía de Charles Palacio al Hospital Militar con la finalidad de inspeccionar el cadáver de una persona de sexo masculino, en dicho nosocomio certificamos las heridas que presentaba en ese momento y se hizo la inspección técnica al cadáver, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Tiempo en el órgano? Respondió: 5 años para la fecha que hice esa inspección, con el cargo de Agente. Donde estabas adscrito? Respondió: En La Vega. Quien te comisiona? Respondió: Al estar de guardia cualquier delito en esa zona debemos ir al sitio y realizar la inspección técnica. A que hospital fuiste? Respondió: Al Hospital Carlos Arvelos, también llamado Hospital Militar. Cuando ingresaste a la morgue que observaste? Respondió: El cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal de tez blanca, delgado, cabello negro. Recuerdas si tenía alguna herida el cadáver? Respondió: Una herida saturada en la región temporal izquierda y una herida en la laringe. Con quien andabas? Respondió: Con Charles Palacios. Cuantas heridas tenía el cadáver? Respondió: Una herida saturada y una herida quirúrgica en la laringe. El cadáver tenía hematoma? Respondió: No. Tenía algún golpe visible? Respondió: No, solo las heridas que hago mención. La herida quirúrgica es referente a que? Respondió: Eso lo verifica un médico forense, lo que yo pude observar fue lo plasmado en el acta”. Y CARLES ANTONIO PALACIOS ROMERO, quien legalmente juramentado expuso: “Estando en el despacho de la Vega, se presenta la señora Ilce, hija del occiso, quien manifestó que su papá llegó a su casa con una herida en la cabeza, fue trasladado al Hospital Militar, fue atendido y posteriormente fallece, motivo por el cual me traslado con Labrador al hospital para practicar la inspección técnica del cadáver a quien se la apreciaron dos heridas, una herida saturada en el lado temporal izquierdo y una en la laringe, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Donde estabas adscrito? Respondió: La Vega, con el cargo de detective. Con quien hablaste? Respondió: Con Ilce Moreno, hija del fallecido. Que te dijo ella? Respondió: Que su papá llegó a casa golpeado y tenía una herida en la cabeza y fue trasladado a un CDI y posterior al hospital. Ella te dijo quien golpeó a su padre? Respondió: No recuerdo. Para donde te trasladas? Respondió: Al Hospital Militar con Gerardo Labrador. Que hicieron allá? Respondió: Inspección Técnica observando las características de las heridas del cadáver, verificamos que tipo de heridas son y se hace necrodactilia. Características del cadáver? Respondió? De sexo masculino, se llamaba MORENO MORENO JOSÉ ISAAC, Donde tenía las lesiones? Respondió: En la región temporal izquierda y una herida quirúrgica en la laringe, presumo que fue que le colocaron algo para que respirara. Según tu experiencia la herida de la laringe era reciente? Respondió: Si la misma fue hecha en el hospital. Que te dijo Ilce sobre el día de los hechos? Respondió: Nada, ella llegó al despacho y manifestó lo sucedido y el mismo día nos trasladamos al hospital. Reconoce la firma como suya? Respondió: Si, la que dice el funcionario actuante, “quienes fueron los funcionarios encargados de realizar la Inspección Técnica al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISACC MORENO MORENO, y que adminiculada a la prueba documental referida a la Inspección Técnica N° 2305, de fecha 24 de noviembre de 2008, inserta al folio 21 del la pieza 01, la cual fue leída en Sala de Juicio en cabeza del secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la certeza a este sentenciador de las lesiones que presentaba el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISAAC MORENO, en la sede del Hospital Militar, Doctor Carlos Arvelo.

Se evidencia igualmente, aunado a lo anteriormente expuesto, la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por el Médico Forense ARGELVIS DE JESUS MOYA, quien estando legalmente juramentado expuso: “El doctor Richard Marchan hizo el levantamiento del cadáver de MORENO MORENO JOSÉ ISACC, quien fallece el 22/11/2008 a las 6:00 de la tarde, en el Hospital Militar, el examen fue realizado a las 8:10 de la noche en el Instituto de Medicina Legal, era un cadáver de 54 años de edad, de sexo masculino, de raza mestiza, de constitución regular, desnudo en posición decúbito dorsal sobre mesón de sala de autopsia, presentaba rigidez, lividez y enfriamiento cadavérico, tenías las siguientes lesiones: politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, herida quirúrgica de traqueotomía. La autopsia fue realizada por el doctor Franklin Pérez donde manifestó que el cadáver pertenecía al ciudadano MORENO MORENO JOSÉ ISAAC, de 54 años de edad, de sexo masculino, de raza mestiza, presentando rigidez y lividez, con hematomas en miembros superiores e inferiores, con herida por traqueotomía, al aperturar las cavidades observo que en la cabeza tenía hematoma de cuero cabelludo, fractura poli fragmentaria de techo, orbita izquierdo y masa encefálica con edema moderado, en el cuello no tenía lesiones, en el tórax presentaba congestión poli visceral acentuada de órganos intra torácicos, en el abdomen presentaba congestión poli visceral acentuada de órganos intra abdominales, pelvis sin lesiones y extremidades sin lesiones, concluyó fractura cráneo encefálico, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, congestión poli visceral acentuada de órganos intra torácicos e intra abdominales, la causa de la muerte fue Hemorragia subdural, traumatismo cráneo encefálico, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Cual es la función del forense y del Anatomopatólogo. Respondió: El Forense examina el cadáver donde y como lo encontró, las heridas y todo lo que tenga externo, luego el patólogo con esa información realiza la autopsia y describe el politraumatismo generalizado y la fractura cráneo encefálica severa y la herida quirúrgica de traqueotomía, fue mas específico Franklin Pérez el dar la longitud de la herida. Que es politraumatismo? Respondió: Poli es mucho por todo el cuerpo, quiere decir que había traumatismos en el cuerpo, tenía hematomas en cráneo y miembros superiores. Cual fue la conclusión del levantamiento del cadáver. Respondió: No hay conclusión ya que hace el examen externo del cadáver, mas no como el patólogo que si hace la conclusión. Que se observó en la autopsia? Respondió: Franklin Pérez encontró como hallazgo al abrir la cabeza que tenía un hematoma de cuero cabelludo y fractura poli fragmentaria debajo de los huesos del lado izquierdo, la masa encefálica tenía un edema cerebral moderado y los órganos estaban congestionados, riñones, vaso, hígado, pulmones. En que consiste la congestión? Respondió: Un hallazgo presente en muertes por traumatismo, por heridas de armas de fuego, casi siempre es un comportamiento general en casi todas las muertes, igual que el edema cerebral. El politraumatismo es común en las muertes? Respondió: No, es cuando hay lesiones contusas generalmente. El cadáver tenía politraumatismo? Respondió: Si, fue lo que hice referencia según lo plasmado por Franklin Pérez. Donde estás adscritos? Respondió: Soy médico legista de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Respondió: Regularmente se hacen estos estudios. Haces estos estudios? Respondió: Si, tanto la parte forense y la patología forense a diario. Cual es tu número de credencial 33411…Los Politraumatismos son como consecuencia de que? Respondió: Cualquier traumatismo, bien sea activo o pasivo, pudo haber sido por un objeto contuso donde estaban los hallazgos externos, cualquier objeto o una caída, cualquier objeto puede hacerlo, es común que esto pudo haber sido producto de una caída…Que es herida quirúrgica? Respondió: Es un hallazgo externo, la quirúrgica está plasmado que recibió atención médica es decir pudo haber puntos de sutura con bordes regulares y realizado con un bisturís, la tenía en el cuello que corresponde a una traqueotomía. Que es herida suturada. Respondió: En este caso puede ser sutura con puntos de sutura, si se habla de quirúrgica es que fue realizada por un médico, herida suturada es una herida que fue suturada por un médico, fue causada por otra acción y suturada por un médico, es todo”, y que aunada a las pruebas documentales referidas al 27 y 28 de la pieza 01, los cuales fueron debidamente incorporados al juicio oral, a través de su lectura por parte del Secretario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la certeza a este Despacho que la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ ISAAC MORENO, fue Hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico, debido a los politraumatismos que recibiera.

A tal conclusión llega este Sentenciador, cuando el Médico Forense ARGELVIS DE JESUS MOYA, de toda su exposición narrada en el párrafo anterior manifiesta textualmente en lo que respecta al levantamiento del cadáver: “… el levantamiento del cadáver de MORENO MORENO JOSÉ ISACC…tenía las siguientes lesiones: politraumatismo generalizado…” y en lo que respecta al Protocolo de Autopsia, expuso: “…la autopsia fue realizada…donde manifestó que el cadáver pertenecía al ciudadano MORENO MORENO JOSÉ ISAA…con hematomas en miembros superiores e inferiores…” y a preguntas formuladas: Que es politraumatismo? Respondió: Poli es mucho, por todo el cuerpo, quiere decir que había traumatismos en el cuerpo, tenía hematomas en cráneo y miembros superiores…Que se observó en la autopsia? Respondió: Franklin Pérez encontró como hallazgo al abrir la cabeza que tenía un hematoma de cuero cabelludo y fractura poli fragmentaria debajo de los huesos del lado izquierdo, la masa encefálica tenía un edema cerebral moderado y los órganos estaban congestionados, riñones, vaso, hígado, pulmones…El politraumatismo es común en las muertes? Respondió: No, es cuando hay lesiones contusas generalmente El cadáver tenía politraumatismo? Respondió: si, fue lo que hice referencia según lo plasmado por Franklin Pérez…” por lo que este sentenciador le da toda la fuerza probatoria a la presente testimonial y sus documentales y que adminiculada a la declaración que rindieron los funcionarios que practicaron la Inspección técnica ya explanada, dan la confirmatoria a este Tribunal para dejar plasmado que el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ISAAC MORENO, fue producto de Hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico, debido a los politraumatismos que recibió.

La participación del acusado de marras en los hechos donde perdiera la vida la víctima ya mencionada, queda demostrada con los testimonios rendidos por las ciudadanas ILCE MORENO RANGEL, quien legalmente juramentada expuso: “Ese día yo estaba en casa de mi suegra y mi esposo me llama y me dice que lo cure y no lo podía curar porque la herida era grande, por eso decidimos llevarlo al hospital y lo trasladamos a un CDI y le agarraron 10 puntos, mi papá estaba perdiendo el conocimiento y lo llevamos al Hospital Militar y empezaron los rumores que fue para robarlo, la persona que está aquí presente fue a hablar con mi hermana, pero el comentario que había es que él estuvo presente, es todo”, Y a preguntas formuladas CONTESTO: “Que le pasó a tu papá? Respondió: El fue lesionado en la cabeza, tenía golpes en los brazos y la frente. Te dijeron quienes le hicieron eso a tu papá? Respondió: Me dijeron que fueron unos vecinos que viven cerca de la residencia, estaba involucrado El Negro, Mujica, José, Renzo, un primo de él. Tenías confianza con ellos? Respondió: Solo con el que está aquí y con sus hermanos. Te dijeron porque lo habían golpeado? Respondió: Que fue para robarlo. A que hora te llamó tu esposo? Respondió: Eran como las 6:30 de la mañana aproximadamente cuando él me llamó. Conoces a Petra Lucena? Respondió. De vista. Quien es ella? Respondió: Ella fue la que le hizo el comentario a mi hermana. Te dijeron quienes golpearon a tu papá? Respondió: Estaba Douglitas y el Negro. De donde son ellos? Respondió: viven cerca de la casa y de donde sucedieron los hechos. Donde vive usted? Respondió: En la Vega, Los Mangos, parte alta. Que hizo posteriormente el hoy acusado? Respondió: Fue a casa de mi hermana y después fue a mi casa y habló con mi esposo. Llegó a hablar contigo? Respondió El 23 de Noviembre en el Hospital Militar. De que falleció? Respondió: Por fractura de cráneo le dio un derrame cerebral. Como son las características físicas de los demás sujetos que participaron en el hecho? Respondió: El hermano de él es uno que tiene pinchitos, Renzo tiene un problema en una pierna…Que pasó después que golpearon a tu padre. Respondió: Mi padre subió a la casa, ellos desaparecieron del sector y luego él fue después a mi casa. Cuando fue el a tu casa? Respondió: En el transcurso de la misma semana. Donde golpearon a tu papá? Respondió: Eso fue cerca de la casa. Anteriormente tu padre había sufrido alguna lesión? Respondió: Hace años se había fracturado un pie, porque el hermano de él lo lanzó por unas escaleras. Cerca de tu casa hay escaleras o algún barranco? Respondió: hay escaleras, pero no barrancos. Fuiste al CDI con tu padre? Respondió: Fueron mi hermano, mi primo y mi cuñada. Que te dijeron que estaba haciendo tu papá? Respondió: El jugaba mucho dominó y bebía mucho. Con quien estaba él cuando lo golpearon? Respondió: Solo. Estaba ebrio? Respondió: si, estaba tomando porque andaba amanecido. Siempre supieron que fueron unos golpes los que recibió tu papá? Respondió: El día del accidente no se sabía nada. Cuando se enteraron? Respondió: Cuando él estaba en terapia intensiva. Que lesiones tenía tu papá? Respondió: El neurocirujano dijo que el golpe que tenía no fue por una caída, sino que le dieron con algo. Llegaste a hablar con tu padre? Respondió: El no articulaba palabras, solo me decía que lo curara y que le buscara una almohada. Sabes si fue despojado de alguna pertenencia? Respondió: Según escuché no le habían robado nada” y ONEIDA JOSEFINA MORENO RANGEL, quien estando legalmente juramentada expuso: “Me llamaron a la PTJ cuando mi hermana puso la denuncia porque el médico le dijo que fuera, llamaron a Johann y nos interrogaron, le dije a los policías lo que me había dicho mi hermana el día domingo y fue que Petra le confesó que vio cuando golpearon a mi padre y vio a las personas, nombró a Cara de Perro, Renzo, Joseph uno que falleció y el Negro, cuando me preguntaron en la jefatura declaré eso, me preguntaron su vi algo y dije que no, ningún familiar vio lo sucedido, solo está la confesión de Petra y nos llamaron a declarar, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Que día pasaron los hechos? Respondió: el 9 de Noviembre. Donde estabas? Respondió: En mi casa, eso fue como a las 6:00 de la mañana, escuché a mi hermana pegándome gritos, me asomé a un CDI, ese día le hicieron unos exámenes, unas placas y le colocaron unas suturas y la doctora nos dijo que teníamos que llevarlo a un especialista porque en la placa se reflejaba un golpe profundo, me lo llevé a mi casa, en la madrugada él se paró, iba a la secadora y metía una jarra de agua, le preguntaba que pasaba y no respondía, agarró un esmeril, revisaba la biblioteca, estaba extraño, no respondió nada, se metió un papel en el bolsillo y se acostó y al rato lo veo que está dándole vuelta a una cobija y lo vi mal, le pregunté si quería ir al médico y dijo que si, lo llevamos al Pérez Carreño, lo atendieron, luego lo llevamos al Hospital Militar, allí pasó la noche y el médico dijo que lo sacáramos porque no le daban probabilidad de vida, dije que no lo íbamos a sacar, lo llevaron a terapia, nos atendió una neurocirujano y luego dijo que tenía traumatismo craneal, le dijimos que lo habían golpeado pero no sabíamos quienes eran, porque era así, Petra fue quien le dijo a mi hermana lo que pasaba y mi hermana luego no los comentó. Le viste la herida a tu papá? Respondió: La herida era medio grande, lo suturaron. El tenía otros golpes? Respondió: Si, en los brazos, la frente y la ropa toda sucia. Tenía pisadas en la ropa? Respondió: Sinceramente no se las vi, tenía la ropa sucia y varios golpes en el cuerpo. Quienes cuidaban a tu padre? El vivía conmigo en la casa, era muy tomador de aguardiente pero no era para que muriera así, pensaba que moriría de alcoholismo ya que ese era su vicio. Puedes recordar las heridas y los golpes que tenía? Respondió: En los brazos, en la frente y la herida de la cabeza que fue en la que mas me enfoqué, cuando lo bajamos al CDI botaba sangre por el oído. Has tenido contacto con Petra? Respondió: No nunca, solo hola y hola. Has hablado con Petra sobre el caso? Respondió: No nunca, solo me enteré que ella se lo dijo a mi hermana y ella luego no los comentó a nosotras. Quienes estaban golpeando a tu padre? Respondió: Ella me dijo que Petra le dijo que estaba Cara de Perro que es Douglas, el hermano Joseph, Renzo el Patuleco, el Negro y el muchacho que falleció. Quien te dijo que Petra contó lo sucedido? Respondió: Mi hermana dijo a toda la familia que Petra le había comentado lo que sucedió. Desde el momento que tu padre lo golpearon logró hablar? Respondió: No cuando íbamos bajando, lo tenían cargado y se frenó y abajo había un poso de sangre y dijo aquí comenzó todo, pero mas nada, no respondía quien fue ni mas nada. Además del golpe presentaba raspones? Respondió: No solo como inflamación en los brazos, el golpe en la cabeza y en la frente, dando por demostrado, que el acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, conjuntamente con otros ciudadanos, en fecha 09 de noviembre de 2008, sin motivo alguno golpearon a la víctima de nombre JOSÉ ISAAC MORENO MORENO, en diferentes partes del cuerpo, propinándole una serie de golpes con objetos contundentes, que le ocasionaron politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura cráneo encefálico, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, congestión poli vieceral acentuada de órganos intra toráxicos e intra abdominales, lo que trajo como consecuencia su lamentable deceso el día 23 del mismo mes y año, debido a Hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico.

Todo lo cual se corrobora con lo manifestado en juicio por la ciudadana AURA YOHANA MORENO RANGEL, quien estando legalmente juramentada expuso: Un día Lunes iba a mi trabajo y Petra me para en la parada de los carros, me pregunta como sigue mi padre, le dije que estaba grave y empezó a contarme que ese día ella bajó en la mañana y vio cuando estaban golpeando a mi papá, que iba bajando con el señor Jaramillo y Jaramillo le dijo a lo que lo golpeaban que lo dejaran tranquilo y esos señores le dijeron que no, ellos se apartaron y pregunté los nombres de los que estaban ella dijo que si me los daría porque no le daba miedo, que estaba Cara de Perro, Joseph, Renzo El Chueco, el Negro y el primo de Renzo quien hoy en día falleció, ella dijo que no le importaba echarle paja a esa gente y me fui a mi trabajo posteriormente le comenté eso a mis hermanas, les dije que Petra sabía lo que había pasado, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: diga a cuando tiempo de que su padre estaba hospitalizado te conseguiste a Petra? Respondió: No recuerdo exactamente, serían como a los 5 días, yo iba apurada al trabajo, ella me paró y me preguntó como seguía mi papá. Conocías a Petra? Respondió: No, vivo en otra zona. Pero en el barrio conoces a sus hermanas? Respondió: Si a todas nosotras nos conocen a todas nos decía las caritas. Petra te conocía? Respondió: Si ella sabía que yo era hija de carita. A que hora te paró? Respondió; Como a las 7 de la mañana cuando iba al trabajo. Cuando fue el accidente de tu padre? Respondió: El 9 de noviembre. Como te enteraste? Respondió: Porque me dijeron que lo habían golpeado, mi hermana mayor lo llevó al hospital. Como era el estado de tu padre en el hospital? Respondió: Estaba en coma, no habló nunca. Que tipo de lesiones le pudiste observar? Respondió: Golpes en la cabeza y en el CDI lo cocieron pero no le drenaron la sangre. Como eran las heridas para que presumieras que eran golpes? Respondió No recuerdo porque no me gustaba ver las heridas, yo lo que hacia era llorar, Petra me dijo que lo habían golpeado con una botella de anís en la cabeza y le daban patadas y me dijo que se habían ensañado con carita. Le ofreciste plata a Petra? Respondió: No nunca, incluso me enteré que la habían llamado a declarar y escuché comentarios que ella dijo que yo la había metido en problemas, pero si ella no me hubiese dicho nada yo no me entero de nada, ella misma me dijo que estaba dispuesta a echar paja e inclusive ella le comentó a mi esposo porque en la noche cuando llegué a la casa el me lo comentó. Cuando ella te dijo eso estaba ebria? Respondió: No, la vi normal hasta molesta porque le daba rabia ver como había golpeado a mi padre. Quien es cara de perro? Respondió: Es un muchacho que está detenido hoy en día, lo conozco de vista y por apodo. Como son las personas que te dijo que golpearon a tu padre? Respondió: Joseph, Renzo, El Negro y Douglas Rivas. Identificaste a Douglas alguna vez? Respondió: Lo veo y lo reconozco y todos los involucrados porque los conozco de vista. Cuando tu papá llegó al hospital te dijo quien le causó las lesiones? Respondió: No, lo único que dijo fue cuando lo llevábamos al hospital es que aquí pasó todo, justo cuando íbamos pasando al lado de un poste. De los que señalaste hay alguien presente en esta sala de juicio? Respondió: El que está detenido, se llama Douglas Rivas apodado Cara de Perro…Cuando bajaron a tu padre podía hablar? Respondió: Lo único que dijo que allí había pasado todo. Antes de eso él podía hablar? Respondió: Si, el dijo que lo habían golpeado cuando llegó a la casa, luego dijo que aquí pasó todo, pero nunca manifestó nombre de nadie. Usted ha visitado el puesto de Petra? Respondió: Nunca. Sabes donde queda el puesto? Respondió: Si, cuando sucedieron los hechos alguna persona te dijo algo? Respondió: No, solo ella me paró a preguntarme como seguía mi padre. A Cara de Perro lo conoces de vista? Respondió: Si. El está aquí presente? Respondió: Si esta en esta Sala (Se deja constancia que señaló a Darwin Rivas) lo cual hace un todo armónico en cuanto al hecho cierto, que el acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, fue uno de los sujetos que participó en fecha 09 de noviembre de 2008, y sin motivo alguno golpearon a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISACC MORENO MORENO, en diferentes partes del cuerpo, con mayor ahínco en la región cefálica, propinándole una serie de golpes con objetos contundentes, que le ocasionaron politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo encefálico, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, congestión poli visceral acentuada de órganos intra toráxicos e intra abdominales, todo lo cual le causó la muerte el día 23 del mismo mes y año, debido a hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico, en el entendido que si bien es cierto que dichas declaraciones son referenciales, no es menos cierto que las mismas son contestes al manifestar que obtuvieron el conocimiento de los hechos y la participación del acusado de marras, por el dicho de la ciudadana PETRA AURISTELA LUCENA TERAN, y si bien es cierto, la prenombrada ciudadana al momento de comparecer al debate oral y público desmiente su testimonio aportado en la fase investigativa y que diera lugar a la aprehensión del mencionado acusado, esta Sentenciadora advirtió inconsistencia en su dicho y una vez analizados los careos que se realizaron con la misma, llegó a la firme convicción que su declaración fue manipulada para que exculpara al acusado, al extremo como lo dice la Representación del Ministerio Público, que hizo comparecer al ciudadano EDGAR GERARDO SUAREZ LIZCANO, apodado JARAMILLO, sin que este fuese efectivamente citado, para que robusteciera su nueva versión de los hechos, la cual a criterio de quien aquí decide fenece ingrávida y sin asidero alguno, lo que forzosamente lleva a esta Sentenciadora a desestimar las declaraciones de los ciudadanos PETRA AURISTELA LUCENA TERAN y EDGAR GERARDO SUAREZ LIZCANO, por carecer de valor probatorio.

De todo lo anteriormente analizado se evidencia, que el acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, es partícipe en los hechos ocurridos el 09 de noviembre de 2008, donde resultara lesionado el ciudadano JOSÉ ISAAC MORENO MORENO, quien falleciera a consecuencia de dichas lesiones el 23 del mismo mes y año, razón por la cual deberá responder penalmente por la acusación que presentó en su contra el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el 424 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte es preciso señalar, que una vez evacuadas las pruebas en el juicio, no emergió de ellas la plena prueba en contra del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, a quien la Representación del Ministerio Público acusó igualmente por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la Colectividad, toda vez, que la única prueba evacuada al respecto en el debate oral y público y que guarda relación con el presente delito, es el testimonio de la Experta ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, quien estando legalmente juramentada expuso: “La experticia no está suscrita por mi persona pero como jefa de toxicología doy fe del procedimiento, va un funcionario, la lleva con un oficio, es revisada por los expertos del laboratorio, si todo concuerda se recibe la droga se exige las características del oficio con la evidencia se hace la acta de colección y entrega de evidencia, se toma otra alícuota y se devuelve el remanente al funcionario que la lleva, eran 18 envoltorios, el peso neto fue 3 gramos con 420 miligramos, luego se utilizan reacciones de orientación arrojando un color azul turquesa para positivo de cocaína, una vez hecho ese paso se hace las pruebas de certeza cromatografía de capa fina y gaseosa y concluyó que era cocaína en forma de clorhidrato, mejor conocida como crack, es todo” Y a preguntas formuladas CONTESTO: Reconoce a los expertos que realizaron la experticia? Respondió: Si Francis Blandid y Fátima Morais ambas adscritas a toxicología y facultadas para realizar la experticia…Que cantidad de pureza tenía la sustancia? Respondió: 54,77 por ciento. El pesaje debe coincidir con el oficio que remite la evidencia? Respondió: No, se les pide que en el oficio lleve un pesaje ya que en el laboratorio se habla de peso neto, sin envoltorio y por eso se hace allá, siempre hay balanzas que presentan diferencias con la del laboratorio. Que balanzas tienen? Respondió: La balanza apropiada para hacer el pesaje y que adminiculada a la prueba documental referida a la experticia química N° 9700-130-4061, inserta al folio 103 de la pieza 02, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la certeza a este Sentenciador de la existencia de TRES (03) gramos con CUATROCIENTOS VEINTE (420) miligramos de COCAINA BASE, sin que el Ministerio Público pudiera demostrar a todo lo largo del debate probatorio, que le fue incautada en poder del acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, a pesar de haberse evacuado todos los medios de pruebas referidos en el auto de apertura a juicio, así como tampoco existió la mínima actividad probatoria en lo que respecta a la participación del acusado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, siendo de por si insuficiente para la comprobación de los ilícitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no existe plena prueba alguna que pudiese comprometer la responsabilidad penal del acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, en los mismos ya que al debate oral y público no se llegó a ningún órgano de prueba, que así lo exteriorizara.

Como se puede advertir, no existe la plena prueba exigida por el Legislador en orden a establecer el extremo culpabilístico a que se refiere el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede considerarse la posibilidad de proferir en el caso del acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO una sentencia condenatoria.

Corolario de lo expuesto, estima quien aquí decide que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la Colectividad, contentivo en la Acusación formulada por el Ministerio Público, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENAR al acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (209 AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, a favor del mencionado acusado obra la circunstancia atenuante de la Buena Conducta Predelictual, pues no consta en autos lo contrario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, se lleva la pena a su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Como quiera que la participación del acusado en los hechos debatidos fue en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Sustantiva Penal, se procede a hacer la disminución de una tercera parte, la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que restados a los QUINCE (15) AÑOS, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Pena esta que cumplirá en la forma y manera que indique el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias a las de prisión, contempladas en el artículo 16 Ejusdem, con excepción del pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENA al acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 02/05/87, de 26 años, de estado civil soltero, hijo de MARIA DE RIVAS (v) y DOUGLAS RIVAS (v), residenciado en los Mangos, sector San Francisco, escaleras Jesús María casa 55 La Vega, y titular de la cédula de identidad N° V-17.554.891, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAAC MORENO MORENO. Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el último aparte del artículo 16 ibídem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE al acusado DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, ampliamente identificado anteriormente, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD”.

Ahora bien, se desprende del decisorio recurrido que distinto a lo alegado por la recurrente, la Juez A quo no solo analizó todas y cada unas de las pruebas que fueron incorporadas durante el debate probatorio, sino que las concatenó entre si e hilvanó adecuadamente pues dejo explanado que con lo depuesto por los funcionarios GERARDO RAMON LABRADOR y CHARLE ANTONIO RIVERO, así como con la prueba documental relacionada con inspección técnica nro 2305, de fecha 24 de noviembre de 2008, se corroboro las lesiones que presentaba el cadáver del ciudadano José Isaac Moreno en la sede del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, igualmente con lo aportado por el funcionario ARGELVIS DE JESÚS MOYA el cual junto con las documentales – levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia- le otorgaron la certeza sobre el fallecimiento del mencionado ciudadano a causa de por hemorragia subdural y traumatismo cráneo encefálico producto traumatismos recibidos.
Asimismo aseguró la recurrida que con el testimonio de las ciudadanas ILCE MORENO RANGEL Y ONEIDA JOSEFINA, arribo a la convicción que el acusado Darwin Douglas Rivas Polanco, junto con otros ciudadanos el día 09 de noviembre de 2008, sin razón alguna le propiciaron golpes a la victima José Isaac Moreno, causándole politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura cráneo encefálico, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, congestión polivisceral acentuada de órganos intra toráxico, que le ocasionaron la muerte, corroborando todo ello con lo expuesto también por la ciudadana AURA YOHANA MORENO RANGEL; En este sentido señaló la Juez A quo que si bien se trataba de testigos referenciales las mismas habían sido contestes al referir que fue a través de la ciudadana Petra Lucena Terán que tuvieron conocimiento de lo ocurrido.
De la misma forma, afirmó la Juez de mérito que aunque la ciudadana Petra Lucena Terán, en el debate probatorio, desconoció el testimonio que aportó en el curso de la investigación del hecho criminal y que motivó la aprehensión del acusado, aprecio que su deposición se encontraba impregnada de incongruencia, la cual una vez analizada con los distintos careos que se realizaron durante la celebración del juicio oral y público no le quedo la menor duda, que la declaración de mencionada testigo había sido manipulada para exculpar al acusado, refiriendo la recurrida que tal como lo había manifestado la Vindicta Pública, ella (Petra Lucena Terán) había hecho comparecer al ciudadano Edgar Gerardo Suárez Lizcano, apodado el Jaramillo, sin que fuera debidamente citado con el único fin de reforzar su nueva versión de los hechos, circunstancias estas que llevo a considerarlas ingrávidas y sin asidero alguno, surgiendo de esta forma las razones que justificaron la desestimación de ambas, que no es otra, que la marcada carencia de valor probatorio de ambos medios de pruebas.
En este sentido se constató que contrario a lo argüido por la defensa, si fue suficientemente explanado los motivos por los cuales la recurrida desestimaba el testimonio de la ciudadana Petra Lucena Terán, pues dejo señalado que dicha deposición se encontraba manipulada con la finalidad de favorecer al ciudadano Darwin Douglas Rivas Polanco, y que la presencia del ciudadano Edgar Gerardo Suárez Lizcano, apodado el Jaramillo, inducida por parte de la referida testigo corroboraba lo percibido durante el debate probatorio.
De allí que es en la fase de juicio, donde el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios para dictar su decisorio, en el caso de marras se observó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones Juicio, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, como lo hizo la recurrida.


En este orden de ideas consideran estos jurisdicentes apropiado enfatizar que el Juez con Funciones de Juicio va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia nro 29 de fecha 14FEB2013, lo siguiente que “…Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio”.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 33 del 14 de febrero de 2013, al respecto precisó:

“ Ahora bien, la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos. (…….)

En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio. “


En este mismo orden de ideas, y en cuanto al argumento defensivo relacionado a la ausencia de testigos presénciales del hecho delictivo, cabe destacar que la valoración de estos medios de prueba testimoniales indirectos, resulta plenamente ajustada a derecho, por cuanto en nuestro sistema de justicia penal; dado el principio de libertad de prueba, conforme al cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba…” (Art. 182 COPP)., no existe norma que disponga expresamente lo contrario, máxime cuando estos medios de prueba, además de ser lícitos, resultan útiles y pertinentes para la solución del caso que se dilucidó en fase de juicio, pues las mismas fueron debidamente sujetas a un control en su respectiva oportunidad procesal para la admisión como lo fue en la Audiencia Preliminar.

Es el caso que en cuanto a la responsabilidad del ciudadano Darwin Douglas Rivas Polanco, en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de José Isaac Moreno Moreno, el único órgano en calidad de testigo que presencio el momento en el cual el acusado Darwin Douglas Rivas Polanco, diera muerte a la hoy victima, es la ciudadana Petra Lucena Terán, la cual durante el debate probatorio desmintió la versión inicialmente dada, sin embargo, del conjunto de pruebas que fueron evacuadas y que comparecieron durante el debate oral y público, se obtuvieron indicios precisos y concordantes, que analizados entre si y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeron en la sentenciadora la convicción de la participación del acusado de autos en el hecho sindicado.

Por su parte Manuel Miranda Entrampes, en su obra titulada LA MINIMA ACTIVIDADA PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL, Pg 195, 196 señaló:
“No existe por el contrario obstáculo alguno a la admisión del testigo referencial, cuando facilita la identidad del testigo principal, y que como consecuencia de ello este último comparece en el proceso al objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos. (…) Sin embargo este supuesto puede plantear algunos problemas sobre le alcance probatorio de la declaración del testigo de referencias cuando el contenido de la misma no coincide o se contradice con las manifestaciones del testigo principal durante el acto del juicio oral. Ello nos conduce a preguntarnos si, tales casos, la declaración del testigo de referencia puede ser apreciada por el Tribunal como prueba adecuada por sí misma para tener por acreditado los hechos, o por el contrario, solo puede ser utilizada para valorar la credibilidad o veracidad que merezca la declaración del testigo principal. (…..) por su parte, en la doctrina , ASENCIO MELLADO distingue, en lo que nos parece una solución acertada, entre aquellos supuestos en los que existan elementos objetivos ( amenaza, coacciones….) que permita concluir que el testigo principal ha sido de alguna manera influido para variar o modificar la versión o declaración inicial ofrecida al testigo de referencia. (……)”

Sobre este punto Salazar Delgado Roberto, en su obra intitulada las PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, pg 204, sobre el control de la sinceridad del testimonio precisó:
“ El deber fundamental del testigo, es decir , la verdad de lo que se sepa y la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia de juez y de las partes, aun con la asistencia de público, que ejerce su control popular. A través de su gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc. Se podrá inferir si esta diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal. Esto, por supuesto, puede ser un indicativo mas no determinante, ya que por muchas otras razones, que en nada lo influyan para mentir, puede el declarante tener un estado anímico alterado y sin embargo, la sinceridad debe presumirse, como debe ser también la buena fe, la buena conducta y la inocencia, aun cuando siempre puede esperarse que el testigo no se sujete a la verdad, que falsee los hechos, que diga más o deje de decir todo.”

En efecto, el Texto Adjetivo Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el Juez de Instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica, en este sentido se observó que en el caso sub. iudice la recurrida realizó una labor de análisis de todas las pruebas que le fueron ofertadas en su conjunto y de las cuales siguiendo las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, extrajo ponderada y racionalmente indicios precisos y concordantes que le permitieron tenerlos como prueba de la participación del acusado en el delito imputado.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el Juez de Instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.
A tal efecto este Tribunal Colegiado, por una parte, constato que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada. Finalmente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar Sin lugar el Recurso de apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, proferida el 04 de diciembre de 2013 mediante el cual condeno al ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAAC MORENO MORENO. Y así se declara.

Capítulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Enza Femminela S., Defensora Pública Penal 72° del Área Metropolitana de Caraca actuando en representación del ciudadano DARWIN DOUGLAS RIVAS POLANCO, en contra la sentencia proferida por del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2013 mediante el cual condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISAAC MORENO MORENO. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Bájese el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAY MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3176