REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 09 mayo de 2014
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3270

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANAID MADRID SALAVERRIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 ordinales 2°, 5°, 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho ANAID MADRID SALAVERRIA en su carácter de Defensora Privada del ciudadano TONY JAVIER RONDON, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica al folio once (11) de la presente pieza, en acta de audiencia oral de presentación del imputado. Asimismo, se observa que el fallo recurrido data del día 20 de enero de 2014, por lo que en fecha 27/01/2014, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al noventa y uno (91) del presente cuaderno, se verifica que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 06 de febrero de 2014, por lo que en fecha 21 de febrero de 2014, fue interpuesto escrito de contestación según se verifica al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (91) del presente cuaderno, de igual forma se dejó constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación al tercer día hábil (3°), es decir, dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia que no fue promovida prueba alguna. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANAID MADRID SALAVERRIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO TORREALBA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 ordinales 2°, 5°, 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. 3270