REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 9 de mayo de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3297
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. LORENA RINCON ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público, en la causa que se sigue en contra del ciudadano BARRIOS CHINCHILLA WILMER JOSE, en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de satisfacer las resultas del proceso, es acordar a favor del justiciable WILMER J0SE BARRIOS CHINCHILLA (…) la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, la ABG. LORENA RINCON ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 21 de abril de 2014, la ABG. LORENA RINCON ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 50 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio 36 hasta el folio 42 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Del mismo modo se observa en el folio 45 del cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Defensa Publica Septuagésima Sexta (76º), librada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 24 de abril de 2014; por lo que en fecha 25 de abril de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Defensa Pública, es decir al primer (1) día hábil, tal como se evidencia de las actas. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. LORENA RINCON ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público, en la causa que se sigue en contra del ciudadano BARRIOS CHINCHILLA WILMER JOSE, en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. LORENA RINCON ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público, en la causa que se sigue en contra del ciudadano BARRIOS CHINCHILLA WILMER JOSE, en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3297