REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 28 de mayo de 2014
204° y 155°

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 4006-2014

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, quien actúa bajo la representación legal de la victima de autos, “Empresa Mercantil Inversiones Balducci. C.A.”, previo PODER ESPECIAL” otorgado por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO a la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, para que en el ejercicio del presente mandato pueda la prenombrada ciudadana realizar todas las gestiones y tramites pertinentes, sobre inmueble constituido por un Apartamento, distinguido bajo el Nº 602, piso 06, del Edificio SIALPA, ubicado entre las esquinas de Llaguno a Bolero, Av. Urdaneta, Municipio Libertador Distrito Capital, el referido poder, evidencia su legalización visto al folio 93 de la pieza 1 del expediente original, en el cual reposa (copia simple) de su autenticación que se hizo ante Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 27 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 46, tomo 250 de los libros de autenticaciones llevado en la referida Notaria. Dejando constancia que la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO forma parte de la directiva de la aludida empresa, según consta en Acta la cual se encuentra refrendada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2003, visto al folio 58 y 59 pieza I del expediente original, es así, como la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, conforme al artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ROSA ELENA DORIA PEREZ y GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, conforme con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 ibídem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y además no es típico.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, la legitimación de la recurrente como Apoderada Legal de la Empresa Mercantil Inversiones Balducci, como se aprecia del poder especial otorgado que cursa a los folios 91 al 93 de la primera pieza.

Así, se observa que dicho recurso fue interpuesto en base al artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa de la apelación de sentencia definitiva. Sin embargo, de acuerdo a la sentencia Nº 997, dictada por el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, expediente Nº 2013-0140, que refiere entre otras cosas:

“(…)

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.”

Se advierte a la recurrente que dicho recurso se tramitará como autos, por lo tanto en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se puede apreciar que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo certificó el secretario del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 163 de la presente cuarta pieza del expediente, desde el 30-01-2014 hasta el 06-02-2014, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, como fueron lunes 03, martes 04, miércoles 05 y jueves 06-02-2014.

Y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos escrito de contestación de fecha 06-03-2014, interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES Z., Defensora Pública Sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Nonagésima Primera (91º) Penal, en representación de la ciudadana ROSA ELENA DORIA, presentándolo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 163 de la presente pieza, al comprobarse que desde la fecha en que quedó emplazada 24-02-2014 hasta la presentación del recurso de apelación 06-03-2014, transcurrieron tres (3) días hábiles, siendo los días martes 25-02-2014, miércoles 05 y jueves 06-03-2014, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación de fecha 06-03-2014, interpuesto por la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO MUÑOZ, se comprueba del computo realizado por la secretaria del a-quo que cursa al folio 163 de esta pieza, que desde la fecha 21-02-2014 -en que quedó emplazada dicha defensora- hasta el 06-03-2014, -fecha en que fue presentado el escrito de contestación- transcurrieron cuatro (4) días hábiles, siendo los siguientes: lunes 24, martes 25-02-2014, miércoles 05 y jueves 06-03-2014, por lo tanto, supera el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso declarar INADMSIBLE el escrito de contestación al no ser presentado dentro del lapso establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, en su condición de representante de la víctima, Empresa Mercantil Inversiones Balducci, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ROSA ELENA DORIA PEREZ y GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, conforme con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 Ibídem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y además no es típico.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, de la abogada MARY CARMEN TORRES Z., Defensora Pública Sexagésimo Segundo (62º) Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Nonagésima Primera (91º) Penal, en representación de la ciudadana ROSA ELENA DORIA, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación de la abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS GUILLERMO MUÑOZ, al no ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto, y asimismo se acuerda Notificar a las partes de lo aquí acordado.

EL JUEZ PRESIDENTE

RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO



EL SECRETARIO

RAFAEL HERNANDEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO

RAFAEL HERNANDEZ










Causa N° 4006-2014
RJG/AHR/EJGM/RH/rch.