REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS
Caracas, 28 de Mayo de 2014
204° y 155°
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
CAUSA Nº 4053-2014
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abg. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MAESTRE SALAZAR, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación de la recurrente quien lo asistió en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 16-03-2014; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, se observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del cómputo realizado por secretaría del a-quo que cursa al folio 05 del presente cuaderno de apelación, donde se hace constar que desde el 16-03-2014 (exclusive) fecha del fallo recurrido y donde quedó por notificado la recurrente, hasta el 24-03-2014 (incluido), que es la fecha de presentación del recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, a saber lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 y lunes 24 de marzo de 2014, siendo que el día viernes 21 no hubo despacho; y por último, que la decisión dictada por el mencionado Juzgado, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 4 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos escrito de contestación de fecha 11-04-2014 interpuesto por la abogada YENNY LEAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentándolo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 27 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MAESTRE SALAZAR, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación por la abogada YENNY LEAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia del presente auto y notifíquese a las partes. Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado a-quo a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa Nº 4053-2014
RJG/AHR/EJGM/RH/rch.