REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3441-14 (As)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11-02-2014, por el profesional del derecho RUBER COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA a las precitadas ciudadanas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 13-03-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3441-14 (As); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.


En fecha 21-03-2014, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBER COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado, en representación de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios doscientos (204) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza Nº 2 del expediente original, sentencia condenatoria publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes argumentos y pronunciamientos:

“…omissis…
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la causa seguida contra de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, SINTIA YAMILET SANCHEZ ASTUDILLO, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el Artículo 163.7 Ejusdem,

La representación Fiscal del Ministerio Público al presentar y explanar ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su escrito de acusación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Septiembre del 2012, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana se encontraban realizando labores de investigación específicamente entre las esquinas de Quebrado a Puente Nuevo, Parroquia San Juan, se les apersonó un ciudadano de sexo masculino, quien no quiso aportar datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares el cual manifestó que los sujetos de nombre Karina, Cheo, Frank, Freddy, Sintia, Genesis y otros, se dedicaban a la comercialización de sustancias ilícitas, lo cual ocasionaba que los lateros y consumidores cometieran delitos por el sector informando que dichos ciudadanos residen en la Pensión Rosa Mágica no aportando mas información y retirándose. Es por ello que los funcionarios realizaron varios recorridos por el sector a los fines de verificar dicha información logrando ubicar la mencionada pensión, donde observaron saliendo de esta a un grupo de ciudadanos cuyas características constan en actas por lo que los funcionarios procedieron a descender de las unidades dándole voz de alto quienes hicieron caso omiso y apuraron su marcha al interior de dicha pensión intentando evadir la comisión policial, por lo que los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos y en virtud de lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar al inmueble logrando observar a los ciudadanos emprender huida hacia el tercer nivel de dicha morada saltando por los techos y uno de ellos ingresando a una de las habitaciones, por lo que los funcionarios ingresan en la misma en procura de su captura no logrando ubicar en el mismo observando la presencia de cuatro ciudadanas quienes adoptaron una actitud esquiva y nerviosa procediendo una agente a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizarle evidencia de interés criminalístico quedando identificadas como KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, quien manifestó ser la propietaria de la habitación, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, SINTIA YAMILET SANCHEZ ASTUDILLO y GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ. Seguidamente los funcionarios proceden a realizar una inspección de la vivienda en cuestión en presencia de los testigos y la propietaria de dicha habitación KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, logrando localizar en la habitación principal de la referida vivienda; debajo de la cama UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, SELLADOS EN SU ÚNICO EXTREMO POR UN CIERRE DE PRESIÓN Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAÍNA, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARETE ATADO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAÍNA, de la misma manera lograron localizar en la mesa de noche la cantidad de QUINIENTOS (500) BOLÍVARES EN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN DISCRIMINADOS EN ACTAS. Igualmente el Ministerio Público demostrara a través del Juicio Oral y Público con los medios de prueba la responsabilidad penal de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, SINTIA YAMILET SANCHEZ ASTUDILLO, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ. …”

Abierta la audiencia del juicio oral, resolviendo el Tribunal que el mismo se efectuara a puertas abiertas a tenor de lo señalado en el encabezamiento del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó el hecho antes descrito e insiste en la acusación sobre la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el Artículo 163.7 Ejusdem, en contra de las ciudadanas: FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, SINTIA YAMILET SANCHEZ ASTUDILLO, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ.-

En sus conclusiones finales afirmó “Ciudadano Juez, esta representación fiscal en su debida oportunidad presentó formal acusación en contra de las ciudadanas KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, Y SINTIA YAMILET SANCHEZ ASRUDILLO, por el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El hecho atribuido a estas ciudadanas se produce el día miércoles 19 de Septiembre de 2012, a las 10:30 a.m aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos a la División de Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el marco del Plan de Seguridad ordenado por el Estado, luego de recibir información de que sujetos identificados como Karina, Génesis, Cheo, Frank, Sintia y otros, se dedicaban a distribuir drogas desde la Pensión La Rosa Mágica, ubicada entre las esquinas de Quebrado a Puente Nuevo, por lo que al trasladarse a dicha dirección lograron percatarse de que salían y entraban personas de la referida pensión, quienes al notar la presencia de los funcionarios se introducen en el interior de la casa que servía de pensión, es por ello que estos amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Penal, se introducen en la vivienda observando que varios sujetos emprendieron veloz huida hacia el tercer nivel de la vivienda saltando por los techos siendo infructuosa su captura, sin embargo los funcionarios una vez que neutralizan a las personas que se encontraban allí presentes, es decir, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, Y SINTIA YAMILET SANCHEZ ASRUDILLO, resguardan la seguridad y procedieron a localizar a dos personas que sirvieran de testigos para realizar la respectiva revisión, localizando en el interior de una habitación específicamente debajo de la cama, un envoltorio contentivo a su vez de dos envoltorios de una sustancia blanca que luego de realizarle la respectiva experticia química resulto ser 18 gramos con 800 miligramos y 18 gramos con 400 miligramos de COCAINA cada uno y 500 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, localizados en la mesa de noche de la misma habitación. Ahora bien, del desarrollo del debate se logró evidenciar que existen elementos inculpatorios en contra de las ciudadanas KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, Y SINTIA YAMILET SANCHEZ ASRUDILLO, por cuanto de la deposición de los funcionarios policiales se logra evidenciar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de las referidas ciudadanas, siendo consonos (sic) y contestes en detallar cada uno de ellos como sucedieron los hechos y las evidencias colectadas, aunado a lo manifestado por el Experto Químico afirmando que lo incautado fue Cocaína en forma de clorhidrato y con la deposición del experto en Documentología afirmando que el dinero colectado es autentico y de uso legal. Así mismo, lo anterior quedo corroborado por la deposición que hicieren en este Juicio Oral y Publico, los testimonios de los testigos instrumentales Williams Parucho y Franger Chacon, quienes fueron contestes en manifestar que unos funcionarios le pidieron la colaboración para un procedimiento, fueron a una pensión, que entraron habían varias habitaciones, lo subieron junto con el otro testigo a otro nivel, y en una habitación donde estaban unas ciudadanas cuando levantaron la cama habían unos paqueticos metidos en bolsa con un polvo blanco que luego en su presencia le colocaron un liquido azul manifestando los funcionarios que se trataba de cocaína, de igual manera corroboro que fue hallado un dinero encima de una mesa. Así mismo vale la pena destacar que dichas ciudadanas manipularon la sustancia hallada, y así quedo demostrado en el juicio oral y publico con la deposición del experto que realizaría la experticia toxicológico In vivo. Por otra parte esta Representación Fiscal solicita al juez que no le de valor a las deposiciones de los testigos que fueron promovidos por la defensa en virtud de que ninguno de ellos observo ni estuvo presente en la revisión del nivel donde se encontraban dichas ciudadanas ni del lugar donde fue incautada la sustancia, solo fueron contestes en manifestar que ciertamente llego una comisión policial, integrada por varios funcionarios y que luego de unos minutos otros funcionarios salieron a localizar unas personas que sirvieran de testigos. Es por lo antes expuesto que queda completamente determinado que la conducta de las ciudadanas KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, Y SINTIA YAMILET SANCHEZ ASRUDILLO se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dichas ciudadanas se encontraban en disposición de la sustancia para su distribución, como fin ultimo del delito de trafico, que aun cuando fueron 37,200 gramos de cocaína, no se le puede restar el carácter de lesividad social. Sentencia de Sala de Casación Penal: del 28-03-2000, con ponencia Alejandro Angulo Fontiveros, Caso Microtrafico, es por ello que esta Vindicta Pública solicita antes este digno tribunal una Sentencia Condenatoria, conforme al 349 de la Norma Adjetiva Penal….”

Por su parte las defensas en sus alegatos de apertura expusieron lo siguiente: Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Defensa Públicas Nº 79, DR. NARCISO INDRIAGO, quien lo hace de manera conjunta en colaboración con sus colegas 83, 84 y 85 Penal a los fines de que realice sus argumentos, quien expone:

,,,,omissis…
Luego de haber declarado el cierre del acto del juicio oral y público en sus conclusiones alegaron las defensas: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DR. DANIEL JARAMILLO en su carácter de Defensor Público Nº 84 y colabora con la Defensa Pública 83 y 79, en consecuencia manifestó:

…omissis…

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de replica:

…omissis…

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Nº 85 a los fines de que haga sus conclusiones:

…omissis…

Seguidamente se le cede el derecho a replica a la defensa pública Nº 84 penal:

…omissis…

Seguidamente se le cede el derecho a replica a la defensa pública Nº 85 penal:

…omissis…

las(sic) acusadas KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, Y SINTIA YAMILET SANCHEZ ASRUDILLO, son impuestos por la Juez del contenido del artículo 49, ordinales 2º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de presunción de inocencia y el derecho que los exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento alguno, y se le informa del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, es informado acerca, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se les hace saber de los hechos por los cuales se les acusa y se les pregunta si deseaban rendir declaración en la audiencia, quienes manifestaron no declarar por ahora, ni acogerse al procedimiento por admisión de los hechos

Al cierre del debate recordándoles que se encontraban impuestas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la palabra primero:

La (sic) ciudadana KARINA DE LOS ANGELES CHOURIO quien manifestó:

…omissis…

Posteriormente la ciudadana GENESIS SINAI URBINA HERNÁNDEZ, quien en consecuencia manifestó:

…omissis…

Seguidamente sale de la sala la acusada e ingresa la ciudadana FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, quien en consecuencia manifestó:

…omissis…

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció la experta:

Compareció el ciudadano: BRITO FERNANDEZ ANGELINA RENEE: manifestó: “…Buenas tardes, primeramente voy a explicar la experticia química, que fueron suscritas por mis compañeras Francy Blandin y Andreina Guzmán Escudero, las dos están actualmente en la división, me correspondió a mi venir a palacio, en esta oportunidad esta evidencia es procedente del Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, con el Nº 9700-130-6862, de fecha 19/08/2012, fecha de recepción 24/09/2012, en este caso se trata de dos muestra localizándose ; Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color verde, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran. Muestra A): Dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético (tipo ziploc), Muestra B): Un Envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con el mismo material. La muestra A): contenía Polvo de color blanco con un peso neto de 18 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con Bicarbonato de sodio que dio positivo. La muestra B) se trata de Polvo de color blanco con 18 gramos con 400 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. El procedimiento a seguir es el siguiente se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras (A y B) para un total de dos (02) gramos para la realización de los análisis de certeza correspondiente, se le practico a las muestras (A y B) y sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scott), arrojando resultados positivos para Cocaína, en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra (A y B) y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plástico de color blanco Nº 247362, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1493 de fecha 24/09/2012. A preguntas formulada por el Ministerio Público contestó: PRIMERA PREGUNTA: Podría explicar la Metodología a seguir, cual es su finalidad. Contestó: una vez recibida la evidencia, se toma una alícuota de un gramo correspondiente a las muestras y se le practica el respectivo análisis a los fines de determinar el tipo de sustancia y el pesaje de la misma. SEGUNDA PREGUNTA: Podría indicar a las partes si logro determinar que tipo de sustancia. Contestó: Si, se determina que tipo de sustancia. TERCERA PREGUNTA: Podría indicar que tipo de sustancia. Contestó: Claro para eso estamos, La muestra A): contenía Polvo de color blanco con un peso neto de 18 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con Bicarbonato de sodio que dio positivo. La muestra B) se trata de Polvo de color blanco con 18 gramos con 400 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. CUARTA PREGUNTA: Usted suscribe el peritaje. Contestó: No, porque el trabajo se realiza en conjunto. Es todo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 84 Penal a los fines de que interrogue al experto: PRIMERA PREGUNTA: Como llega esa sustancia a sus manos, cadena de custodia o por alguna circunstancias. Contestó: El funcionario policial lleva al laboratorio, con su respectiva cadena de custodia, el acta policial y la descripción de las evidencias, si no concuerda, no se recibe, si no posee los datos no se recibe, si no coincide no se recibe, si llega se recibe. SEGUNDA PREGUNTA: Se puede determinar peso neto de cada una de ellas. Contestó: Si. Es todo. Se deja constancia que las demás defensa no formularon pregunta alguna. Continuando con las otras experticias, ahora bien en relación a las Experticias Toxicologicas In Vivo Nº 9700-130-7030; realizada a la ciudadana SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, Nº 9700-130-7031 realizada a la ciudadana FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES, Nº 9700-130-7056 realizada a la ciudadana RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN y la Nº 9700-130-7057, ciudadana URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, con relación a las tres primeras tenemos que en las muestras de orina y raspado de dedo dio metabolitos de cocaína, o sea positivo y para la última dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló pregunta alguna. A preguntas formulada por la Defensa Pública Nº 85, contestó: 1.- Experticia química. Concretamente con su experticia que hace constar: que las dos evidencias que se llevan al laboratorio son cocaína. 2.- alguna relación o participación con esa experticia. Viene referido a cada sujeto. 3.- esa información de donde. Del oficio que lleva el funcionario. 4.- esa información la trae la evidencia. Si. 5.- puede asegurar. No solo a la muestra que llevan al laboratorio. 6.- a parte de esta experticia practicaron la Toxicologicas: en una autoria y en otra interprete.7.- en la de génesis cual es la conclusión. Se determino presencia de metabolito de cocaína en la orina. 8.- no fue que determinó en orina y sangre. En este caso cuando tenemos en la orina, se puede hacer en la sangre, en este caso fue en la orina, positivo para cocaína. 9.- que querrá decir eso. Los metabolitos son los que entran a los organismos, y nos determina que consumió cocaína. 10.- le salio positivo en algún otro. No, en la orina nada más. 11.- Quiere decir que consumió cocaína. Si. A preguntas formulada por la defensa Pública Nº 81 Penal contestó: 1.- En el caso Karina Fernández, podría indicar en que salio positiva la muestra. Ella tenia presente en la orina y positivo en el raspado de dedos. 2.- usted nos podría indicar en cuanto a la cadena de custodia. En este caso los funcionarios llevan la extracción de la sangre, muestra de orina, y raspado de dedo, unos los sube al laboratorio. 3.- como llega. Eso llega cada muestra se recibe con un oficio, el ente policial, la muestra viene rotulada, cedula de persona una vez que entran damos una numeración interna. 4.- tiene que estar el nombre de las personas. Si claro, nombre cedula y fecha de la toma. 5.- en cuanto a Cintia Sánchez. Ella presento en la orina y raspado de dedo. 6.- y en cuanto a Félida Ramírez. También en la orina y raspado de dedos. A preguntas formulada por el Tribunal contestó: 1.- cuando sale positivo en raspado de dedos, que significad: que manipulo la sustancia, hay presencia de cocaína en los dedos. La había tocado. 2.- igual que consume en la orina. Si. 3.- peso neto de la experticia química: la primera muestra 18 gramos con 800 miligramos y la segunda muestra 18 gramos con 400 miligramos. 4.- de acuerdo a su experiencia esta experticia cumple con los parámetros de ley. Si todos los procedimientos son estándares.

La anterior declaración se adminicula a la experticia con el Nº 9700-130-6862, de fecha 19/08/2012, fecha de recepción 24/09/2012, en este caso se trata de dos muestra localizándose; Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color verde, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran. Muestra A): Dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético (tipo ziploc), Muestra B): Un Envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con el mismo material. La muestra A): contenía Polvo de color blanco con un peso neto de 18 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con Bicarbonato de sodio que dio positivo. La muestra B) se trata de Polvo de color blanco con 18 gramos con 400 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. El procedimiento a seguir es el siguiente se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras (A y B) para un total de dos (02) gramos para la realización de los análisis de certeza correspondiente, se le practico a las muestras (A y B) y sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scott), arrojando resultados positivos para Cocaína, en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra (A y B) y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plástico de color blanco Nº 247362, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1493 de fecha 24/09/2012. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran a lo fines de demostrar el objeto material del delito imputado en contra de las acusadas cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por cuanto se trata de una experticia por la cual determina que la sustancia ilícita es COCAINA, y de igual manera determina su peso neto.

Ahora bien también la experta BRITO FERNANDEZ ANGELINA RENEE, interpretó las experticias Toxicologicas (sic) In Vivo Nº 9700-130-7030; realizada a la ciudadana SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, Nº 9700-130-7031 realizada a la ciudadana FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES, Nº 9700-130-7056 realizada a la ciudadana RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN y la Nº 9700-130-7057, ciudadana URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, con relación a las tres primeras tenemos que en las muestras de orina y raspado de dedo dio metabolitos de cocaína, o sea positivo y para la última dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo.

Medios de pruebas que se aprecian y se valoran en toda su extensión a los fines de demostrar que ciertamente las ciudadanas SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES y RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN, manipulan cocaína, sustancia esta que fuere incautada en la habitación principal de la ciudadana KARINA, lo cual las hace responsables por ende culpables del delito que se les imputa cual es Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Ahora bien en cuanto a la ciudadana: URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, es de observar por quien aquí decide que de acuerdo a las experticias realizadas dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. Lo que conlleva que dicha ciudadana en todo caso en consumidora más no así manipuladora de la sustancia, por cuanto es viable que haya consumido esa sustancia dentro de las 24 horas para el momento en que se le hace la prueba.

También compareció el funcionario RODRIGUEZ NELVRAIE AARON manifestó: “…Estábamos realizando un recorrido por la parroquia san Juan, transitábamos por donde esta el nacional, el jefe de la comisión fue abordado por un ciudadano quien no aporto datos por temor a futuras represalias, le indico que mas adelante había una pensión llamada rosa mágica en el cual habían varios ciudadanos que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias psicotrópicas. acto seguido el jefe de la comisión, llamo a los jefes del despacho, quienes le indicaron que se trasladaran hacia dicho lugar y verificaran la información suministradas, luego de varios recorrido avistamos la pensión rosa mágica donde se veían entrando y saliendo personas a lo que ven a la policía toman una actitud sospechosa descendiendo de la unidad, haciendo caso omiso a la comisión y optan por ingresar a la pensión, corren a los niveles de los techos ingresamos en la persecución pero la misma fue infructuosa, cuando llegamos al piso 3 ubican abierta una de las habitaciones, el cual estaban las cuatro mujeres que están hoy aquí, el jefe de la comisión pidió la documentación al percatarse que una de las ciudadanas había sido mencionada por el ciudadano que aporto la información procedió a mandar a mi persona para revisar la habitación de la pensión, una vez que llegamos, los testigos designo a José Sánchez y mi persona a realizar la revisión de la habitación donde vive ella, donde se localizo en la habitación principal debajo de un colchón los envoltorios de droga y en una mesita de noche el dinero en efectivo. Es todo.

…omissis…

De la anterior declaración se determinan las siguientes circunstancias: 1. que el procedimiento que practicaron fue en la Parroquia San Juan, pensión Rosa Mágica. 2. fueron informados por un ciudadano que allí en ese lugar habían ciudadanos que se dedicaban a la venta de droga. 3. de acuerdo a ello hicieron un recorrido y verifican que ciertamente de allí entraban y salían personas y justo ven unos sujetos que al observar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y hicieron caso omiso de la comisión al darle la voz de alto y procedieron a entrar a la pensión. 4. inician la persecución y entran a la pensión y al llegar al piso 3 existía como un apartamento arriba al cual ingresan y estaban las 4 mujeres que están aquí (se refirió a las acusadas en sala). 5. que el procedimiento se practicó el 19-09-2012. 6. al verificar que una de las ciudadanas habían sido mencionadas por el ciudadano revisan la habitación una vez que llegaron los testigos. 7. su persona y el funcionario José Sánchez, fueron los encargados de la revisión del inmueble. 8. localizaron en la habitación principal debajo de un colchón los envoltorios de droga y en una mesita de noche dinero en efectivo. 8. cuando ingresaron a la pensión era como a la 1:00 hora de la tarde. 9. los funcionarios que actuaron y conformaban la comisión pedro Cardona, Jesús González, Jorge González, José Sánchez, su persona y Emilybe Matamoros, Pedro Cardona era el jefe de la comisión. 10. la pensión era de tres pisos.

El anterior órgano de prueba se aprecia y se valora a los fines de determinar el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas: KARINA DE LOS ANGELES FERNANADEZ CHOURIO, GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, FELIDA DEL CARMEN RAMIRE ARAUE Y SINTIA YAMILETT SANCHEZ ASTUDILLO; ya que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento quien dejó sentado que se practicó ese procedimiento en la Parroquia San Juan, pensión Rosa Mágica, y ello se produjo por cuanto fueron informados por un ciudadano quien les participó que allí en ese lugar habían ciudadanos que se dedicaban a la venta de droga, se formó una comisión se dirigieron al lugar y pudieron observar unos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa haciendo caso omiso de la comisión al darle la voz de alto y procedieron a entrar a la pensión, iniciándose una persecución que los llevó al piso tres de esa pensión lugar en el cual al llegar observan la puerta abierta y que se encontraban cuatro ciudadanas, siendo las acusadas de autos, y por cuanto de acuerdo a la información aportada por el ciudadano coincidía el nombre de KARINA, deciden en presencia de testigos hacer una inspección en el inmueble y debajo del colchón lograron ubicar varios envoltorios de droga en este caso determinándose que se trataba de cocaína, y en la gaveta de una mesita de noche encontraron dinero; órgano de prueba que se toma como in indicio directo indicativo de lo que constituye el delito imputado en contra de las acusadas cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de dichas ciudadanas en la comisión de ese hecho ilícito, por cuanto se trata de uno de los funcionarios que conjuntamente con el funcionario José Sánchez, practicaron al revisión al inmueble donde se encontraban estas siendo que el mismo pertenece a la vivienda de la ciudadana KARINA, residencia en la cual en la habitación principal fue incautado debajo del colchón la porción de cocaína, y en la gaveta de noche el dinero todo ello verificado por los ciudadanos testigos presénciales quienes verificaron al actuación policial al momento de la inspección. Siendo que la comisión estaba conformada por los funcionarios Pedro Cardona, Jesús González, Jorge González, José Sánchez, su persona y Emilybe Matamoros y Pedro Cardona era el jefe de la comisión

Compareció el ciudadano: GONZALEZ JORGE ALEXANDER manifestó: En base dando respuesta como cumplimiento caracas segura motivado a varias llamadas a moradores del sector, nos dieron instrucciones a los fines de desarticular dicha banda, se le acerco al jefe de la comisión, una vez íbamos dos comisiones, observamos cuando dos sujetos entran a la parte interna, y nosotros nos quedamos afuera, una vez que ingresan al lugar, me dicen que ubique dos testigos instrumental una de las habitaciones presumía sustancia, me traslade con Nelvrai, me quede en la parte externa cuidando área perimetral.

…omissis…

De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que un ciudadano le informó al funcionario Pedro Cardona, que en una pensión llamada Rosa Mágica, se dedicaban al venta de droga. 2. se constituyó una comisión de 10 a 12 funcionarios y procedieron hacer un recorrido por la zona y verificaron unos sujetos quienes al presenciar la presencia policial toman actitud sospechosa y posteriormente entran ala pensión. 3. Que le correspondió ubicar a los testigos con el funcionario Nevarie, ubicaron a dos ciudadanos por la Avenida San Martín. 4. su actuación especifica fue la de resguardar la zona, para que nadie entrara ni saliera de la pensión. Verificó las evidencias pero fue en el despacho.

El anterior órgano de prueba se aprecia y se valora como un indicio indicativo de lo que es el delito imputado en contra de las acusadas que si bien no tuvo acceso a la residencia en la cual se practicó la inspección y se incautaron las evidencias, menos cierto no es, que es un funcionario actuante y deja sentado como se inicio el procedimiento practicado en fecha 19 de septiembre de 2012, en la Parroquia San Juan en la Pensión Rosa Mágica, y es así, por cuanto este funcionario deja sentado que el jefe de la comisión Pedro Cardona, tuvo conocimiento por un ciudadano que no quiso identificarse, que en esa pensión se vendía droga y este fue quien ubicó a los dos testigos de sexo masculino quienes verificaron el procedimiento practicado.

También compareció la funcionaria: EMILYBEL ROSSANA MATAMOROS MARTINEZ: manifestó: el día 19 de septiembre del año 2012 a las 10:20 de la mañana, me encontraba de patrullaje por la Parroquia san Juan, cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el vice ministro de prevención y seguridad ciudadana, ciudadano Néstor Reverol, específicamente entre esquina de Quebrado a Puente Nuevo, donde se acerco un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, este nos informó que había un grupo de personas que se dedicaban a la venta de sustancia a plena luz del día, y que residían en una pensión, en eso avistamos a un grupo de sujetos que al notar la presencia policial, optan una actitud nerviosa e ingresan a la vivienda, yo me quede en la parte de debajo de la vivienda, el inspector a cargo de la comisión ordeno a Jorge González y Nelvrai para que ubicaran a dos testigos, no se que hicieron arriba, luego el jefe me llamo e ingrese a la vivienda y le hice la revisión a las mujeres, y regresamos al despacho a ser el papeleo. Es todo.

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De la anterior declaración se destacan la siguientes circunstancias: 1. que fue un procedimiento que se practicó el 19 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana. 2. que fue por la Parroquia de San Juan, esquina Quebrado a puente nuevo. 3. se acercó un ciudadano y les informó que había un grupo de personas que se dedicaban a la venta de drogas a plena luz del día y que residían en la pensión. 4. de acuerdo a esa información hicieron un recorrido por el lugar y observaron a unos sujetos que al presenciar la comisión tomaron una actitud nerviosa y entran en la pensión. 5. Jorge González y Nelvarier, son los que buscaron a los testigos. 6. no tiene conocimiento que hicieron arriba, solo entró y revisó a las mujeres. 7. el jefe de la comisión era Pedro Cardona. 8. los que hicieron la revisión encontraron la droga en una de las habitaciones. 8. su función fue revisar a las mujeres y prestar seguridad y resguardo en la pensión.

El anterior órgano de prueba se adminicula a la declaración rendida por el funcionario GONZALEZ JORGE ALEXANDER, ya que de igual manera se trata de una funcionaria actuante, se aprecia y se valora como un indicio indicativo de lo que es el delito imputado en contra de las acusadas que si bien solo tuvo acceso a la vivienda para hacerle una inspección corporal a las acusadas de lo cual no se obtuvo evidencia de interés criminalístico y no presenció la inspección y se incautaron las evidencias, menos cierto no es, que es una funcionaria actuante y deja sentado como se inicio el procedimiento practicado en fecha 19 de septiembre de 2012, en la Parroquia San Juan en la Pensión Rosa Mágica, y es así, por cuanto este funcionario deja sentado que el jefe de la comisión Pedro Cardona, tuvo conocimiento por un ciudadano que no quiso identificarse, que en esa pensión se vendía droga y este fue quien ubicó a los dos testigos de sexo masculino quienes verificaron el procedimiento practicado.

También compareció el funcionario: PEDRO JOSÉ CARDONA ROMERO, manifestó: El día 19 de septiembre del año 2012, como a las 10:00 de la mañana, cumplía instrucciones del jefe del despacho y del vice-ministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, con el objeto de cumplir con el operativo que estaba para el momento, específicamente entre esquinas de Quebrado a Puente Nuevo, Parroquia San Juan, se me acerco un ciudadano de sexo masculino, quien no quiso aportar datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares, informando que en la Pensión Rosa mágica, vivían unas personas de nombre Karina, Cheo, Frank, Freddy, Cinthia, Génesis y otros que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a plena luz del día y a raíz de esto los lateros y consumidores de droga roban a transeúntes y residentes de la zona, por lo que en compañía de los funcionarios Jesús González, Jorge González, Nelvrai Rodríguez y Emilybe Matamoros, nos trasladamos a dicha pensión y observamos a un grupo de ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva y nerviosa, ingresando nuevamente a dicha vivienda, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, haciendo caso omiso a la misma e ingresan al inmueble, evadiendo la comisión, por lo que mi persona ordenó a Nelvrai y Jorge González a que ubicaran dos testigos para poder ingresar a la vivienda, siendo encontrados los mismos y dispuestos a prestar la colaboración, por lo que procedimos a ingresar a dicha vivienda, observando a los ciudadanos emprender veloz huida hacia el tercer nivel, saltando por los techos y uno de ellos ingreso a una de las habitaciones no logrando dar con el mismo, por lo que nos percatamos la presencia de cuatro ciudadanas de sexo femenino, quienes adoptan una actitud nerviosa y evasiva, procediendo la funcionaria Emilybe a realizarle la respectiva inspección corporal, no localizando evidencia de interés criminalístico. Igualmente se le hizo la inspección en presencia de los testigos a las habitaciones localizando en la habitación principal debajo de la cama un envoltorio de material sintético y dinero en una mesita de noche. Es todo.

…omissis…

De la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: 1. el procedimiento fue el 19 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana. 2. se les acercó un ciudadano informando que en la pensión Rosa Mágica Vivian unas personas de nombre Karina, Cheo, Freddy, Cintia, Génesis y otros que se dedicaban a la venta de drogas. 3. que se trasladó una comisión conformada por José González, Jorge González, Nevarie Rodríguez y Emileybel Matamorros, y su persona. 4. se trasladaron a la pensión y observaron a un grupo de ciudadanos quienes al visualizar la presencia policial optan por entrar en la pensión. 5. fue quien ordenó a Nelvarie y Jorge González, a que ubicaran los testigos para ingresar a la vivienda. 6. llegan al tercer nivel de la vivienda y se percatan de la presencia de cuatro personas de sexo femenino, 7. La funcionaria Emilbel hace la inspección a las ciudadanas no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, 8. También hicieron la revisión a las habitaciones en presencia de los testigos 9. Localizaron en la habitación principal debajo de la cama un envoltorio contentivo de una presunta droga y en la mesita de noche encontraron un dinero

El anterior órgano de prueba se adminicula de igual manera a las declaraciones de los funcionarios GONZALEZ JORGE ALEXANDER y EMILYBEL ROSSANA MATAMOROS MARTINEZ, ya que de igual manera se trata de un funcionario actuante, quien era el jefe de la comisión y se aprecia y se valora como un indicio indicativo de lo que es el delito imputado en contra de las acusadas que si bien no fue quien hizo la inspección, dejó sentado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el procedimiento, y es quien obtuvo el conocimiento directo de la denuncia en cuanto a que en la pensión Rosa Mágica habían sujetos de nombre Karina, Cheo, Freddy, Cintia, Génesis y otros que se dedicaban a la venta de drogas, conformándose la comisión policial con José González, Jorge González, Nevarie Rodríguez y Emileybel Matamorros, y su persona y al llegar al sitio observaron a un grupo de ciudadanos quienes al visualizar la presencia policial optan por entrar en la pensión de manera sospechosa por lo cual ordenó a Nelvarie y Jorge González, para que ubicaran los testigos para ingresar a la vivienda y al llegar al tercer nivel de la vivienda se percatan de la presencia de cuatro personas de sexo femenino y la funcionaria Emilbel hace la inspección a las ciudadanas no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera fue informado y tuvo en su conocimiento que localizaron en la habitación principal debajo de la cama un envoltorio contentivo de una presunta droga y en la mesita de noche encontraron un dinero, declaraciones en conjunto determinan y son contestes como se produjo el procedimiento siendo así son elementos de pruebas que son indicios que constituyen el tipo penal imputado así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de las acusadas.

También compareció el funcionario LORCA HERNANDEZ JOSÉ IGNACIO, experto documentologico (sic) adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en consecuencia manifestó: (Se le pone de vista y manifiesto experticia Nº 9700-030-3282 de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos GLENIA DE FREITAS y JHOAN PEREZ) En mi condición de interprete voy a explicar en cuanto a la peritación sobre el material suministrado para determinar a través del estudio documentologico (sic) la autenticidad o falsedad de la evidencia, en este caso se trato de Cincuenta y tres ejemplares con apariencia de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente maneta Uno (01) de Cien Bolívares, Dos (02) de Cincuenta bolívares, diez (01) de diez bolívares y cuarenta de cinco bolívares cuyos seriales se encuentran especificados en el memorándum, así como también en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dando como conclusión que el material debitado son auténticos y suman la cantidad de quinientos bolívares. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que formule las respectivas preguntas: 1.- Procedimiento: en este caso se recibe la solicitud se cotejan los seriales con la cadena de custodia luego de esto se procede a practicar el estudio. 2.- experticia de certeza. Si. 3.- en la oportunidad de intérprete cualquier arribaría a la conclusión. Si. A preguntas formulada por la defensa Pública Nº 79 Penal, contestó: 1.- con esa interpretación y escuchar y ya que es una prueba de certeza se puede determinar a quien pertenecía. No solo determinar que son de curso legal. 2.- quien lo suministró. El funcionario lo traslada luego de incautado.

La anterior declaración se adminicula a la experticia Nº 9700-030-3282 de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos GLENIA DE FREITAS y JHOAN PEREZ), y se aprecian y se valoran a los fines de determinar el objeto material del delito imputado por el Ministerio Público en contra de las acusadas, por cuanto trata del dinero que fuera incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, dejaron constancia se trato de Cincuenta y tres ejemplares con apariencia de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente maneta Uno (01) de Cien Bolívares, Dos (02) de Cincuenta bolívares, diez (01) de diez bolívares y cuarenta de cinco bolívares, siendo que conlleva a un elemento de lo que es el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

Posteriormente compareció el ciudadano: HERRERA LUIS ANGEL “…Yo soy vecino de Génesis, tengo entendido que esta detenida por el delito de droga, quiero dejar constancia que su casa no fue allanada, porque ella vive en el barrio la trilla, ella vive a tres casas de donde yo vivo, ella es una muchacha fuerte, valiente, trabaja por su hija, se dedica al secado de cabello y a tejer el mismo. A preguntas formulada por la defensa Pública Nº 85 penal contestó: 1.- dirección. Puente el cuño, la trilla, calle principal, 20-05 Altagracia. 2.- tiempo viviendo en ese sector: más de 20 años. 3.- en esa casa. Si. 4.- a que distancia de la casa de génesis a la suya. Una casa de por medio. 5.- es decir que es la misma cera. Si. 6.- tiempo conociendo a génesis. Más de 10 años, ella nació allí. 7.- en esa casa que menciona que vive génesis observo allanamiento policial. No. 8.- ella no fue detenida en su casa. No. 9.- a usted alguien le ha dicho que tiene que venir a declarar eso. Para nada. 10.- lo han amenazado. Propia voluntad, conocido. 11.- en algún momento ese vinculo ese conocimiento de génesis. Somos vecinos. 12.- conocidos amigos. Hemos compartido. Fiesta, tomado cumpleaños hasta allí. 13.- conducta de génesis. Ella ha sido persona responsable, centrada y vamos a disfrutar sanamente. 14.- que hace génesis. Ella incluso me presta sus servicios. 15.- su hermana se ha secado el cabello con ella. Sí. 16.- se ha oído por sector venta de sustancia. No para nada. 17.- conducta en la comunidad en general. Tranquila colaboradora. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- usted estuvo el día que detuvieron a génesis. No son sectores diferentes. 2.- donde fue aprehendida. No conozco el lugar no es donde vive. 3.- ratifico la pregunta presencio los hechos el día que la detienen. No. 4.- ya que es vecino, tiene conocimiento si Génesis consume sustancia. No. 5.- le consta que no consume: en el momento que hemos compartido no fuma.

La anterior declaración se aprecia y se valora, por cuanto si bien es cierto se trata de un ciudadano que no tiene conocimiento directo de lo que fue el procedimiento practicado por los funcionarios en la Pensión Rosa Mágica, en el cual resultara aprehendida la ciudadana Génesis Sinai Urbina, mas sin embargo certifica que dicha ciudadana no reside en dicha pensión si no en el Barrio La trilla y es vecino de este.

También compareció la ciudadana: GARCIA DE IRIARTE CARMEN MARITZA: Yo conocía a Carmen Ramírez, como buhonero, vendiendo paños cubre cama, nos hicimos amistad y me dijo que le alquilara una habitación, me mandaron para un refugio hasta que me salio el apartamento. A preguntas formulada por la defensa pública 84 Penal quien le hace el quite a la Defensa Pública Nº 79 Penal: 1.- conducta de Félida. Buena personas, responsable. 2.- es consumidora de algún psicotrópico. Jamás y nuca. 3- que puede indicar. Algo que no esta metida en eso, ni bebedora ni consumidora. A preguntas formulada por el Ministerio Público contestó: 1.- Presencio los hechos cuando fue aprehendida. no. 2.- sabe porque esta detenida no. 3.- conocimiento donde vivía. No.

La anterior declaración solo se aprecia a los fines de determinar que este ciudadano conoce a la acusada Carmen Ramírez, que la conoció como buhonera, vendiendo paños y cubre camas, pero la misma no tiene conocimiento del procedimiento practicado por los funcionarios en la pensión Rosa Mágica, en el cual saliera aprehendida dicha ciudadana y por lo tanto su declaración no ofrece elementos que pudiera conllevar el esclarecimiento de los hechos, aunado que se trata de una ciudadana que comparece por cuanto le une un lapso de amistad a la ciudadana Carmen Ramírez.

Posteriormente compareció el ciudadano: DE LOS SANTOS TOVAR MAURIS GABRIELA, manifestó: Yo estoy por Génesis, somos vecinas desde hace 22 años, siempre hemos sido amigas, mi familia su familia, yo conozco a su mama a su hija puedo dar fe de su conducta, el día del allanamiento, puedo decir que no fue en su casa, ella no vivía allí. Es todo. A preguntas formulada por la defensa Pública Nº 85 penal contestó: 1.- Dirección. Altagracia calle principal casa 30, barrio la trilla. Caracas. 2.- conociendo a génesis. Aproximadamente 22 años desde pequeña. 3.- donde vive. Al lado de mi casa. 4.- en algún momento observo algún allanamiento policial. no. 5.- como se entera que Génesis se encuentra detenida. Porque le pregunte a su tía y me comento. 6.- que le comento la tía. Que estaba detenida. 7.- no le dijo porque: no. 8.- no fue cerca de allí la detención. no. 9.- le indico el familiar porque estaba detenida. Por droga en la casa donde ella estaba. 10.- la detención fue por la casa donde encontraron la droga: no que yo sepa. 11.- génesis habitualmente vivía en la casa. Si con sus hermanos, su tía y su hija. 12.- vio a génesis pasar. Ella hacia uñas, y tejía crineja. 13.- era su oficio. Uñas acrílica. 14.- cuantos años conociendo a génesis. 22 años. 15.- durante ese tiempo conducta de génesis. Como todas de nuestra edad, responsabilidad le ha tocado ser papa y mama, si es a domicilio como también había mucha gente ella iba a la casa. 16.- podía ir a su casa como a domicilio. Si. 17.- no la oyó decir eso. Se iba tarde, no tenia horario fijo. 18.- estuviera vinculada a venta de sustancia ilícita. No, incluso trabajo en el sambil, en la tienda macuto, hacia sus trenzas. 19.- en algún momento la han amenazado. No yo vine fue porque tengo años conociéndola y la quiero ayudar por su hija. 20.- a que se dedica usted. Estudio en la santa María, 5to semestre de administración y trabajo en el banco Venezuela. A preguntas formulada por el Tribunal contestó: 1.- Dice que trabaja en el Banco de Venezuela: Sí. 2.- En que horario: de 5:30 a 9:00 de la noche.

La anterior declaración se aprecia y se valora solo los fines de determinar que ciertamente la ciudadana Génesis vive en el Barrio La Trilla, y no reside en la pensión Rosa Mágica, mas sin embargo en cuanto al allanamiento practicado en la Pensión Rosa Mágica, no tiene conocimiento.

También compareció la ciudadana: RODRIGUEZ ANABEL DEL VALLE, manifestó: Yo la conozco desde hace 14 años, trabaja conmigo desde el 2011, tengo un mercado en la hoyada, trabaja conmigo. A preguntas formulada por la defensa Pública Nº 79 en colaboración con la 84 Penal contestó: 1.- Años conociendo a Félida. 14 años. 2.- donde vive ella. Antimano. 3.- tiene conocimiento si el día que la aprehenden que estaba haciendo en ese lugar. Mantenimiento de uñas. 4.- donde trabaja Félida. En el mercado bolivariano de la hoyada. 5.- vendedora de: trabaja conmigo los diciembres y de resto en la calle. 6.- tiene conocimiento más allá del caso suscitado en la persona de ella. No. A preguntas formulada por el Ministerio Público contestó: 1.- dijo que trabaja con usted en diciembre donde trabaja el resto del año. Afuera en el mercado, buhonera. 2.- que hace con usted en diciembre. Vendiendo ropa de caballero. 3.- estuvo presente cuando la Sra. fue detenida. no. 4.- estuvo presente cuando allanaron. no. 5.- tiene conocimiento si Félida consume. No.

La anterior declaración solo se aprecia a los fines de determinar que conoce a la acusada Felida del Carmen Ramírez, trabaja con su persona como buhonera pero solo los diciembres que ayuda a esta ciudadana, y también lo hace en la calle arreglando uñas, mas no tiene valor probatorio por cuanto al allanamiento practicado por los funcionarios en la Pensión Rosa Mágica, por tanto no ofrece elementos que se puedan considerar determinantes para esclarecer los hechos aquí ventilados.

Posteriormente compareció la ciudadana: SANCHEZ WENDY DEL VALLE: El día 19-09- cuando eran las 10 de la mañana me encontraba en mi puesto, cuando interceptan tres PTJ sin mas preámbulo, con patas de cabras, amenazaron al señor Jesús, los señores ingresaron romper puertas, donde yo alquilaba teléfono, fui agredida, pero temprano la Sra. Karina y Yamileth llegaron a mi puesto a tomar café, y le estaba quitando unos reales prestado, cuando llego esa gente, al rato salio un funcionario, llegaron 2 mas, a las 12 llego una Sra. con una señora y señor, no se lo que paso adentro, en si ellos estaban buscando un tal cheo, después vi cuando salieron esposadas, la Sra. Karina nunca la he visto en cosas malas, ni a Yamileth la vi haciendo cursos de uñas, buena amiga, buena consejera, era la que mantenía el local, tenia una línea de moto taxi, registrada por la alcaldía. Ella mantenía dinero. Era la vice presidenta de la línea. Una finanza(sic) a todos los moto taxistas. Para mi es injusto que este pagando algo que no se le ha encontrado nada y a la niña Yamileth menos.

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La anterior declaración se aprecia y se valora, solo a los fines de determinar que ciertamente los funcionarios practicaron un allanamiento en la Pensión Rosa Mágica, el día 19 de septiembre, siendo aproximadamente las 10 de la mañana; ahora bien esta ciudadana, manifestó que se encontraba en su puesto ya que se dedicaba a alquilar teléfonos, frente a la pensión Rosa Mágica; y pudo observar que llegaron tres funcionarios e irrumpieron en la Pensión y que también fue agredida, consideraciones que si bien pudieran ser ciertas menos cierto no es que los funcionarios para ese momento se encontraban practicando un procedimiento y se encontraban en persecución de unos ciudadanos que estaban en actitud sospechosa y que al observar la comisión policial, salieron en veloz huida hacia la Pensión Rosa Mágica, por lo cual comenzó la persecución lo que llaman los funcionarios policiales “persecución en caliente”, Ahora bien de igual manera esta ciudadana determina que ciertamente las ciudadanas Karina y Yamileth para ese fecha se encontraban desde temprano en la pensión, ya que fueron a tomar café a su puesto; tuvo conocimiento también que los funcionarios estaban buscando unos ciudadanos que se dedicaban a vender drogas, entre ellos a un tal Cheo, lo cual se consta que realmente los funcionarios hicieron sus pesquisas antes de proceder a irrumpir a la pensión, y si bien destacó que la ciudadana Karina desde el tiempo que la conoce nunca demostró mala conducta, ni la ciudadana Yamileth, menos cierto no es que destacó que eran buenas amigas, lo cual observa quien aquí decide que existe un lapso de amistad entre estas ciudadanas, que pudiera conllevar a que la ciudadana declarare a favor de las mismas, y más aún por cuanto dicha ciudadana observó que entraron los funcionarios que posteriormente entraron otros ciudadanos con los funcionarios, y por último observó que las ciudadanas salieron esposadas menos cierto no es que dicha ciudadana fue enfática en manifestar que no tuvo conocimiento que pasó adentro, es así que esta ciudadana no pudo certificar ni observó el momento ideal, es decir, no estuvo presente en el allanamiento practicado en la habitación que le correspondía a la ciudadana Karina, y en la cual fue incautada la sustancia ilícita (cocaína) y dinero en efectivo.

De igual manera compareció la ciudadana: OTAMENDI RAMIREZ GABRIELA CAROLINA, manifestó: El día 19 de septiembre del año pasado, fueron a las 10:20 e irrumpieron en la casa donde yo habitaba, tres funcionarios, ellos llegaron con una pata de cabra, llegaron buscando un sujeto de sexo masculino, y subieron al ultimo piso, se mantuvieron sin decir mas nada, al pasar de dos horas, como a las 12 del día llegaron 3 funcionarios mas, 2 hombres y una mujer, y subieron de nuevo, al transcurrir una hora bajan a la muchachas, dijeron que se las llevaban por averiguaciones, hasta la fecha que estoy aquí. A preguntas formulada por la defensa pública Nº 81 penal contestó: 1.- usted podría indicar que tiempo tiene viviendo en el inmueble. Dos años. 2.- usted menciono que estos, cuantos funcionarios ingresan. Cuando llegaron forcejeó la puerta 3 funcionarios, se metieron buscando a un tipo. 3.- estos ciudadanos mencionaron mencionado a una persona. Ellos ingresan buscando a un sujeto de sexo masculino, de hecho eso no era así porque había niños en la puerta. 4.- en que momento se percata. Cuando escucho los golpes en la puerta principal. 5.- en que piso vive usted. En primera planta. 6.- cuantos niveles. 3 niveles. 7.- la señora Karina donde vivía. En la tercera planta. 8.- que hacia Karina. Vendía ropa, y hacia cosas de uñas. 9.- tiene conocimiento si consumían sustancias. No. 10.- conocía a la Sra. Karina, desde cuando. 2 años. 11.- estos funcionarios subieron directo a la casa de la Sra. Karina. Si ellos suben directo. 12- tiempo que duran los funcionarios arriba. Desde que entran dos horas. 13.- cuantos ingresan después. Dos hombres y una persona. 14.- vio que ingresan con otras personas. Si dos personas totalmente extrañas. 15.- tiempo que ingresan estas personas. A las 12 del día. 16.- puede indicarnos si estos funcionarios se identificaron. No. 17.- usted tuvo conocimiento cuantos resultaron aprendidas. Fueron 4 mujeres y 2 caballeros. 18.- estos caballeros vivían allí. Desconozco. 19.- estas 4 mujeres a quienes conocía. A Karina y Yamileth. 20.- y las otras dos mujeres las conocía. No. 21.- la Sra. Karina habita con un hombre. Ella era sola con sus hijos, había escuchado que días antes lo habían enterrado porque fallecido. 22.- tenía conocimiento si Karina tenía conducta irregular. Para nada. 23.- que conocía de Karina. De 6 a las 9 de la noche, siempre con sus hijos, lo que hace una madre normal, conducta fuera de lo normal no. 24.- de Yamileth, habitaba en la vivienda y de conducta irregular tampoco. 25.- en la habitación de Karina ingresaba mucha gente. No. 26.- recuerda el día de los hechos. Día Miércoles 19. 27.- podría indicarnos donde esta ubicada la pensión. En san Juan puente nuevo y quebrado. A preguntas formulada por el Ministerio Público contestó: 1.- Horario de trabajo. 08:30 a 4:30 pm. 2.- a esa hora la busca al colegio. Llego a las 6. 3.- en esas horas comparte con la gente de la pensión. Poco. 4.- frecuencia. Somos varias familias y cada quien hace vida en la habitación, un saludar. 5.- pero mas allá de eso, comida, ver TV. cada quien habita en su sitio. 6.- usted vivía en planta baja. Si. 7.- revisaron la planta baja. Si. 8.- usted se entero que sucedió arriba. No dieron información. 9.- no hubo funcionario en la parte de abajo. Yo no salí en ese transcurso de tiempo. 10.- allí se quedo hasta que se fueron. Al rato salgo y vi que estaban los tres funcionarios arriba. 11.- recuerda si mencionan algún nombre en específico. No recuerdo. 12.- tiene conocimiento si en esa pensión vive un tal cheo, Freddy, Frank. No me suena. 13.- usted sabía a que se dedicaba Karina. Si ella me vendía ropa y hacia manicurista. 14.- sabía si Karina consume sustancia. Desconozco. 15.- donde usted vivía indigente. Si. 16.- en ese tiempo que estuvo viviendo allí, hay venta de sustancias. Desconozco. 17.- Karina y Yamileth donde vivía. Karina en el 2do piso. 18.- cuando los funcionarios bajan a las personas usted salio de su habitación. Si. Reconocí a Karina y Yamileth. 19.- a las otras personas también las recoció. no. 20.- Karina vivía en una especie de lavandería, como era el techo. De Singh. 21.- por el lado de la lavandería pudiera ingresar una persona. Si hay vivienda. Acceso como tal no. 22.- en el transcurso que estuvo allí, luego a observar ver a las otras ciudadana ingresar a la pensión. No recuerdo. 23.- se entero después del acontecimiento porque se la llevan detenidas. Se las iban a llevar por averiguaciones. 24.- vio a los funcionarios con un paquete o bolsa o cubierto con chaqueta. No recuerdo. 25.- salieron esposadas. Si. 26.- estaban llorando, comentario, ayuda. 27.- luego que estas personas detenidas tiene conocimiento porque las detienen. Supe que iban por averiguaciones.

La anterior declaración se aprecia y se valora solo a los efectos de establecer que ciertamente ese día 19 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se produjo un procedimiento en el cual funcionarios policiales hicieron un allanamiento a la Pensión Rosa Mágica, en el cual fueron a aprehendidas las acusadas quienes se encontraban en el tercer piso residencia de la acusada Karina, que formaba parte de esa pensión, certifica igualmente esta ciudadana que los funcionarios estaban buscando un sujeto de sexo masculino, que conoce a KARINA y YAMILETH, a las otras ciudadanas no las conocía, observó que esos funcionarios subieron al piso 3 y luego de unas horas bajan con las acusadas esposadas, y si bien menciona que no entiende porque se llevan detenidas a las ciudadanas que conocía como KARINA y YAMITLETH, por cuanto las conocía de buena conducta y ellas trabajaban arreglando uñas, y solamente se dedicaba a sus hijos, sin embargo no pudo certificar ese dicho por cuanto dicha ciudadana manifestó que laboraba de 08:30 a 4:30 pm. Y que las horas que pasaba en la pensión compartía poco con las personas que Vivian allí que cada quien vivía en su curto y se dedicaba a su vida, entonces se pregunta quien aquí decide que conocimiento tiene esta ciudadana de lo que realmente realizaban estas dos acusadas KARINA y YAMILETH, aunado al hecho que no estuvo presente en el momento en que los funcionarios hicieron la inspección a la casa de Karina, tanto así que manifestó que se mantuvo en su cuarto y ella vive en el piso de abajo y esa pensión consta de tres pisos siendo que la casa de Karina queda en el tercer piso; también al momento de ser interrogada por el Ministerio público en cuanto al procedimiento practicado en la parte de arriba “…usted se enteró que sucedió arriba. Respondió: No dieron información. Otra… 9.- no hubo funcionario en la parte de abajo. Yo no salí en ese transcurso de tiempo… es así que este medio de prueba solo es apreciado a tales fines que ciertamente fue practicado el procedimiento en esa fecha, en ese lugar y a esa hora, circunstancias que fueron certificada por los funcionarios, ahora bien en cuanto a lo que fue ese momento ideal de la práctica del procedimiento esta ciudadana no observó se mantuvo en su habitación como así dejó sentado hasta que salieron los funcionarios,

También compareció el ciudadano: PARUCHO MIRANDA WILLIAM JESUS manifestó: “…Como testigo, yo venia transitando por la avenida san martín, los funcionarios me abordaron, me pidieron el favor para ser testigo de un allanamiento en la parroquia san Juan, entramos a la pensión, procedieron a entrar junto con otro testigo que tenían en la patrulla, en una de las habitaciones localizaron un pequeño envoltorio en una bolsa plástica y un dinero, hicieron inspección en otra habitación donde no localizan mas nada, nos llevan a parque Carabobo a tomarnos la entrevista. A preguntas formulada por el Ministerio Público contestó: 1.- recuerda haber rendido declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: sí. 2.- recuerda en fiscalía. Sí. 3.- recuerda que día, mes de los hechos: no. 4.- año. 2012. 5.- cuando suceden los hechos, para que los funcionarios lo abordaron, donde estaba usted. En san martín, haciendo parte de mí trabajo. 6.- lo abordan en la calle. Si. Que tenía que prestar colaboración. 7.- cuantos funcionarios lo abordan, dos masculinos. 8.- de civil. De funcionarios en una unidad. 9.- para trasladarlo a otro sitio. Si. 10.- que distancia. Como unas 8 cuadras. 11.- cuando se trasladan en esa unidad a donde llego. Sí, san Juan. 12.- a donde lo ingresan. A una pensión. 13.- cuando llega al sitio, los funcionarios le indicaron, que tenía que hacer. Me abordaron me dijeron que iban hacer un allanamiento, porque había una referencia sobre un problema, entramos las señoras estaban sentadas. 14.- lo subieron a otro piso. Si, la pensión tiene dos niveles. 15.- cuando lo suben al segundo nivel, personas reunidas en el primer nivel. Si. 16.- que hacían. Sentadas normal. 17.- lo suben al segundo nivel. Si, había un pasillo y llegamos al fondo como un Apartamento. 18.- habían más habitaciones. Si, me hacen pasar a otras habitaciones abajo. 19.- cuando lo llevan al piso de arriba, que observo allí. Un Apartamento pequeño, con su recibo, su baño, la cocina, y subimos una parte donde están las habitaciones. 20.- cuando llego al sitio, los funcionarios revisan delante de usted. Si, el cuarto principal, levantaron la cama, localizan el envoltorio. 21.- era un colchón con pata, con copete. No como un box prins. 22.- estaba en el piso o debajo del colchón. Cuando levantan el colchón, tomo la bolsa. 23.- que hizo el funcionario. Nos dijo ustedes son testigo de lo que estoy localizando. 24.- dentro de esa bolsa había otro envoltorio o polvo. Era polvo, no era grande. 25.- localizaron un dinero. Estaba en una de las gavetas envuelto. 26.- en esa habitación habían personas. Si testigos, los funcionarios y la dueña de la habitación. 27.- habían más de una personas. Sentada conversando. 28.- habla de otro testigo con usted. Si otra persona que no conozco. 29.- cuando el funcionario le abrió la bolsa le dijo que era lo que estaba viendo. No sabía y me dijo que era un polvo blanco. 30.- le hicieron la prueba delante de usted. Si era como azul. 31.- que hacen luego. Proceden a llevarnos a planta y nos llevan a parque Carabobo. 32.- al pasar el segundo nivel, revisan el primer nivel. Si y no localizan nada. 33.- cuantas personas quedaron detenidas. Cuatro. 34.- donde estaban. En la sala de estar en la parte de arriba. Defensa de Karina de los Ángeles Chourio. Defensa Pública Nº 83: 1.- recuerda el día de los hechos. No. 2.- la hora. Como la una de la tarde. 3.- a que hora lo abordan. A las doce y media. 4.- podría decirme más o menos distancia donde estaba al lugar de los hechos. Como ocho cuadras. 5.- en que lo trasladan. En una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- cuando lo trasladan en esta unidad, iba acompañado de otra persona. Si el otro testigo. 7.- cuando llega al lugar, ingresan con este otro testigo. Si. 8.- de sexo masculino o femenino. Masculino. 9.- podría indicarme cuanto niveles tiene esta pensión. Calculo dos. 10.- Nos podría indicar cuando llega al inmueble quienes estaban. Muchas personas como inquilina y arriba las 4 personas. 11.- en donde: en el Apartamento. 12.- 4 personas incluyendo los funcionarios. Ya ellos estaban allí. 12.- cuantos funcionarios: más de cinco personas. 13.- cuando llega al lugar ya estaban allí. Si. 14.- fueron directo al lugar donde estaba la sustancia. Ellos llegaron revisando del fondo hacía acá. 15.- cuantas habitaciones. Tres. 16.- ese Apartamento tenía tres habitaciones. Si. 17.- reviso con los funcionarios las tres habitaciones. Sí. 18.- hicieron búsqueda minuciosa de todo. Si. 19.- tiempo en esa colaboración. Como una hora. 20.- tuvo conocimiento cuantas personas resultaron aprehendidas. Creo que cuatro. 21.- pudo observar si los funcionarios que localizan esta sustancia le hicieron algún precinto. No se que hicieron después. 22.- estuvo presente todo el tiempo. Sí. 23.- no recuerda si esta sustancia fue precintada, envolvieron. No recuerdo. 24.- recuerda el color donde estaba envuelta la sustancia. Bolsa verde. 25.- y el dinero donde. En una de las gavetas. 26.- tuvo conocimiento si estos funcionarios, estuvieron previa en esa pensión. No se, no sabía. 27.- la hora en que realiza el procedimiento. Entre doce y doce y media. Se deje constancia. Defensa de Génesis lo hace el Dr. Jaramillo en colaboración de la defensa 85:1.- puede informar si fue funcionario. Nunca. 2.- cuando lo abordan, estaba con otra persona. No. 3.- cuantas personas fueron trasladas al sitio del hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con el otro testigo. 4.- cuando llevaban, eran femeninos y masculinos. No se que cantidad de gente iba. 5.- esas personas son femeninas o masculinos. Femeninas. 6.- cuando llega al sitio del procedimiento, que icen: objeción por parte del Ministerio Público, que no sean repetitivos en cuanto a las preguntas. Que hizo usted: nos trasladan a un piso de arriba, como una mezanine. 7.- y el testigo donde estaba. En la camioneta. 8.- fueron a revisar cada una de las habitaciones. A la personas que estaban implicadas, ellos son los testigos que van a prestar colaboración para el allanamiento. 9.- en que orden comenzaron: de adentro hacia fuera. 10.- características de los funcionarios. No recuerdo físicamente, iban identificados. 11.- conoce al dueño de la vivienda. No. Defensa de Felida, lo hace el Defensor Público Nº 79: 1.- los hechos ocurrieron este año. Si. 2.- que mes. Mediado de este año. 3.- pudiera ser mitad del año. Mitad del año. 4.- recuerda, los funcionarios lo abordan, le presentaron el jefe de la unidad: estaba en el jefe en el sitio. Nos dijeron este es el comisario. 5.- recuerda el nombre de la pensión. No. 6.- estos funcionarios estaban identificados. Su carnet y chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- el jeep donde abordan con el otro testigo estaba identificado. Si. 8.- tenía algún logo. Una camioneta tipo pico. 9.- cuantos funcionarios. Las dos que me abordan. 10.- cuando llegan a este sitio, recuerda si había un funcionario fuera de la puerta de la pensión. No recuerdo. 11.- no recuerda el número de funcionarios. No porque había gente también. 12.- había una funcionaria femenina. Si. 13.- como era la entrada de la pensión. Es como un san Juan. 14.- hay habitaciones abajo. Si. 15.- cuantas personas además de usted, presente cuando localizan la droga. El testigo y tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16.- había servido de testigo anteriormente. No. 17.- cuantos funcionarios quedaron abajo en la san Juan. No recuerdo. 18.- recuerda si hicieron algún comentario cuando lo llevan a este sitio de que se trataba su presencia. Ellos me comentaron que iban hacer un allanamiento, no hubo referencia sobre eso. 19.- el otro ciudadano de testigo también hizo recorrido que revisaron. El quedo arriba con los funcionarios y yo baje con los otros funcionarios abajo. 20.- que otro sitio reviso. Una habitación que no logre entrar, solo ellos revisan. 21.- cuando mas o menos tener una idea referencia, en el lugar san Juan, queda algún kiosco, puesto cercano. Una panadería. 22.- algo de renombre que le recuerde el lugar. No. A preguntas por el tribunal. 1.- habían cuatro personas sentadas que pertenencia a ese Apartamento. Estaban allí. 2.- las vio en el mismo despacho que se llevan detenida. Si. 3.- al momento que entra, entra con el testigo, de acuerdo a su percepción, se veían removidas. Nada. 4.- observo cuando el funcionario levanto la cama y sacan la bolsa. Si lo vi. 5.- vio que esa misma bolsa es la que sacan el polvo blanco. Sí. 6.- el dinero donde. Enrollado. 7.- habían cama. Habitado por niños también. 7.- menciono al Ministerio Público cuando hacen la prueba. Sí, que color. Azul verdoso. 8.- al momento que entran a la habitación, solo había una mujer. La dueña de la habitación. 9.- presencio lo que los funcionarios estaban haciendo. Sí.

La anterior declaración se aprecia y se valora en toda su extensión a los fines de determinar lo que fue el objeto material del delito imputado cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de las acusadas en la comisión del mismo pues se trata de un testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, quien manifestó que ciertamente los funcionarios ese día le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a practicar en una Pensión que entraron la pensión consta de dos pisos, pero allí había como un apartamento pequeño que fue donde entraron y las señoras (indicando a las acusadas) estaban sentadas en un mueble; Que arriba habían unas habitaciones en la habitación principal los funcionarios revisaron en su presencia y debajo del un colchón encontraron una bolsa y el funcionario dijo “ …ustedes son testigos de lo que estoy localizando…” y encontraron dinero en una de las gavetas envuelto, así mismo manifiesta este ciudadano que a ese polvo le hacen una prueba y cambio de color y el funcionario le dijo que era droga, que quedaron cuatro mujeres detenidas que estaban en la sala de estar arriba; declaración que merece credibilidad probatoria y convicción en quien aquí decide que dicho ciudadano presenció el procedimiento tal como lo realizaron los funcionarios aprehensores siendo conteste en cuanto a ello en el tiempo, modo y lugar como ocurrió el procedimiento las evidencias incautadas y que las ciudadanas acusadas estaban allí en esa residencia, en la cual habitaban

Posteriormente compareció el ciudadano: CHACON MENDOZA FRANGER ORLANDO manifestó: “…Estaba buscando trabajo, estaba pasando por capuchino, un funcionario me paro me pidió la cedula, tenia que ser testigo para un allanamiento, le dije que no podía, me leyó un Artículo de la ley y me dijo que tenía que colaborar, pasaron buscando otro señor, fuimos a la avenida san martín, donde entramos era como una pensión, entramos a la parte de arriba, el funcionario le dijo a la muchacha que nosotros éramos los testigos, pasaron al primer cuarto, levantaron la cama, y localizaron una bolsita de color blanco, y una de ellas dijo que era del esposo, luego siguieron revisando y localizaron dinero. Eso fue lo que vi, de allí me llevaron a parque Carabobo, le echaron un líquido al polvito y se pinto azul, levantaron un acta y nosotros firmamos. A preguntas formulada por el Ministerio Público en la persona de Vladimir Ángel, contestó: 1.- recuerda en que fecha: Eso fue en octubre no recuerdo bien. 2.- hora aproximada: eran como las 11 y llegamos al sitio una de la tarde. 3.- específicamente donde queda ubicada la pensión. Esquina de angelito parada de los mangos. 4.- como era esa pensión. Entramos subimos, la casa queda en la parte superior, cuando entramos había gente. Como una casita pequeña. 5.- habían personas. 4 muchachas, cero un niño. 6.- cuando los funcionarios comienzan a revisar lo hacen en presencia de ustedes. Si. En el cuarto de la muchacha dueña de la Sra. 7.- como era ese cuarto. Pequeño, cama, escaparate. 8.- en ese primer cuarto revisan la cama. Revisan todo y luego levantaron el colchón, y se localizo una bolsita blanca. 09.- el dinero que menciona en su declaración donde lo ubica. En esa misma habitación. 10.- aparte de la bolsita y dinero otra evidencia. no. 11.- a donde se dirigieron. Al lado en el otro cuarto. 12.- otra evidencia en ese segundo cuarto. No era un cuarto de niño. 13.- otra habitación aparte de esas dos. no. 14.- de conformidad con el artículo 228 del código orgánico procesal penal acta de entrevista acta mención de la misma a los fines de que verifique el contenido y firma: folios 16, 17 y 18. Como la que reconoció como su firma. 15.- de ese procedimiento resulto personas detenidas. Cuando terminaron de revisar la casa, nos bajan al vehiculo, y las vimos fue en parque Carabobo y allí la vimos. A preguntas formulada por la defensa Pública Nº 85 y colabora con la 83 Penal también contestó: 1.- En que fecha el procedimiento. Octubre 2012. Algo así. 2.- si fue en el 2012. Si. 3.- hora era cuando el policía pide su colaboración. 11 AM. 4.- donde. En el metro de capuchino, iba pasando y me pidió la colaboración. 5.- que hicieron luego. Buscaron a otra persona. 6.- tiempo en buscar ese otro señor. Media hora. 7.- donde. En la sanidad. 8.- iba con los funcionarios. Si. En la sanidad Av. san martín. 9.- luego de eso que hicieron. Nos llevaron a donde estaban las muchachas. 10.- que tiempo tardaron. Tardaron un rato, como media hora más o menos, los policías se pararon hablando con el jefe. 11.- hablaron por teléfono por la radio. 12.- al lugar llegaron como 30 minutos. Como 20 minutos. 13.- en el lugar a la casa cuando llegan allí habían otros funcionarios. Estaban abajo. 14.- en esa área, lugar, en la puerta. La defensa sugiere, pregunta directa a lo que el testigo responda. Con lugar. Cuantos funcionarios fueron con ustedes. Dos. 15.- cuando nos ubican eran dos funcionarios. Si. Y luego nos llevan a la pensión donde estaban los otros funcionarios en la puerta, eran como 8 funcionarios. 16.- cuando se refiere parte de abajo, como. Era como una pensión, puerta grande, se veía unas escaleras. 17.- los funcionarios en la puerta de la pensión. El ministerio público objeta que el testigo diga donde estaba. Pregunta concretas. Con lugar. En que lugar estaban los funcionarios. En la entrada. 18.- puede volverlo a repetir. Estaban afuera en la calle. 19.- quien abre la primera puerta. Estaba abierta. 20.- quien sube. Subimos, le dijeron a la muchacha que era un allanamiento y le dijeron un allanamiento. Habían 4 y un menor. 21.- cuatro personas sexos. Femeninas y un niño. 22.- entraron todos los funcionarios con usted. Unos afuera. 23.- cuantos entraron. Eran como 4 y una femenina también. 24.- encontraron entonces al tocar la puerta quien la abrió. Una de las muchachas. 25.- donde estaban el resto de las mujeres. En la sala. 26.- en algún momento los funcionarios inspeccionaron el área de abajo. Era una casa pequeña de dos pisos. Nosotros fuimos hacia arriba. Nada más subió una muchacha con los dos funcionarios y rostros. 27.- cuanto funcionarios en la parte de la casa. Dos. 28.- cuantas habitaciones la parte de arriba. Dos. 29.- nos puede describir que observo en las habitaciones. En la 1era cama, televisor, cama matrimonial, escaparate. 30.- segunda habitación. Cuarto de niño, litera, escaparte. Había un cuartito aparte de una niña también. 31.- cuantas habitaciones arriba. Tres habitaciones. Había de una niña también. 32.- entonces nos puede describir las tres habitaciones. Cama matrimonial, televisor, escaparate. En el 2do cuarto litera, escaparate, y la 3era una cama de niña también. 33.- en consecuencia dos camas también. Si. 34.- donde vio la litera que mas vio. Carros, juguete de niños, uniforme de niños. 35.- esos cuartos lo revisaron. Si y no consiguieron nada. Solo en el cuarto de la muchacha. 36.- porque dice el cuarto de los niños. Cosas de niños. 37.- en ambos. Si. A pregunta formulada por la defensa 79 y colabora con la defensa Pública Nº 84 penal, contestó: 1.- Me puede decir cuantas personas detienen ese día. Cuatro las vi fue en parque Carabobo. Eran las mismas que estaban en la casa. 2.- detuvieron algún masculino. no. 3.- dentro de la habitación donde se hace la revisión cuantas personas presentes en la revisión. Dos funcionarios, la Sra. el testigo y yo. 4.- usted manifestó que esas personas se la presentaron como dueña de la habitación. Fueron a la sala y ella fue la que subió. 5.- cuando el organismo policial lo detienen estaban identificados. Del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. 6.- tenían chaqueta o logo. Placa guindada y chaleco. 7.- llego a ver si cuando estaba en el procedimiento en la habitación llego a ver si revisaron alguna otra área. El baño y la parte de abajo. Revisaron fue la casa de la muchacha. 8.- estuvieron presentes en la revisión. Objeción del ministerio público a la defensa trata de confundir, entiéndase en la parte de arriba. El acaba de manifestar los funcionarios revisaron otra parte de la pensión, de la casa, lo aclaro. Después que revisan la casa bajan con nosotros. 9.- ya que es una pensión pudo ver, revisaron resto de otra pensión. no. 10.- usted los dos testigos llegaron hasta la habitación. Nos pasaron a una reja, ellos pasaron tocaron la puerta y dijeron es una allanamiento. Ellos entraron a la parte de arriba, un piso y una reja. 11.- porque tocan la puerta. Nosotros estábamos presentes. Abrió la muchacha. 12.- usted estaba presente y observo cuando localizan la droga. Si. 13.- su participación fue observar. Claro. 14.- primera vez que participa como testigo. Primera vez. 15.- manifestó que estaba en san martín pero pudo divisar al otro señor. A mi me piden colaboración en capuchino, dan la vuelta y lo localizan en sanidad. No conozco a nadie. A preguntas formulada por el tribunal contestó: 1.- usted entra, como es eso abajo. Nosotros entramos a una pensión, un pasillo, vemos las escaleras, un pasillo y luego la casa de la pensión. 2.- tenía reja, un porche. Si algo así, la casa de la muchacha.

La anterior declaración se adminicula a la rendida por el ciudadano PARUCHO MIRANDA WILLIAM JESUS, y se aprecia y se valora de igual manera en toda su extensión tanto para demostrar lo que es el objeto material del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de las acusadas en la comisión de ese hecho ilícito como lo es el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, y es así ya que dejó sentado que iba por la calle cuando fue interceptado por un funcionario quien le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento que iban a practicar y fueron para la Avenida San Martín y entraron en una pensión fueron a la parte de arriba y el dijo a la muchacha que ellos eran testigos, pasaron al primer cuarto, levantaron la cama, y localizaron una bolsita de color blanco, y una de ellas dijo que era del esposo, luego siguieron revisando y localizaron dinero, de igual manera certifica que ciertamente le hicieron la prueba de narcotex y cambió de color se tornó color azul, siendo de igual manera conteste con lo dicho por los funcionarios actuantes quienes practicaron el procedimiento, en cuanto al tiempo, modo y lugar, así como en cuanto a las evidencias de interés criminalístico incautadas, que se incautó sustancias ilícitas, dinero y que fueron aprehendidas cuatro ciudadanas. De igual y el lugar donde fueron incautadas, siendo así son elementos de pruebas apreciadas y valoradas y crearon la mas firme convicción en la veracidad de sus dichos por cuanto no le une ningún lapso de interés en cuanto al procedimiento ni a las acusadas.

Es así que de acuerdo a los órganos de pruebas presentados en el acto del juicio oral y público con relación a los funcionarios actuantes comparecieron RODRIGUEZ NELVRAIE ARON, GONZALEZ JORGE ALEXANDER, EMILYBEL ROSSANA MATAMORROS MARTINEZ y PEDRO JOSÉ CARDONA ROMERO; quienes explicaron y determinaron como se practicó el procedimiento en la Parroquia San Juan, en virtud a una información suministrada por un ciudadano de sexo masculino que no quiso identificarse quienes les indicó que en una pensión llamada la Rosa Mágica, habían unas personas de nombres KARINA CHEO, FRANK, FREDY, SINTIA GENESIS y otros que se dedicaban a la venta de drogas, por lo cual se constituyó una comisión conformada por los mismos, y después de un recorrido ubicaron el lugar donde observaron saliendo unos ciudadanos de actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual decidieron salir de las unidades dándole la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y se introdujeron dentro de la pensión, es así que acompañados de los ciudadanos PARUCHO MIRANDA WILLIAM y CHACON MENDOZA FRANGER ORLANDO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento que iban a realizar dentro de la pensión, irrumpen en la misma, logrando observar que los ciudadanos suben hasta el tercer nivel saltando por los techos y uno de ellos se introduce en una de las habitaciones, se introducen los funcionarios y no lograron ubicar al ciudadano, es allí que observan la presencia de 4 ciudadanas quienes adoptaron una actitud esquiva y nerviosa, por lo cual procede la funcionaria EMILLYBEL ROSSANA MATAMORROS MARTINEZ, a hacerle la inspección personal a dichas ciudadanas no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual proceden a realizar una inspección de la vivienda en presencia de los dos testigos, logrando localizar en presencia de los testigos y de quien se identificó como propietaria de la habitación es decir KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHURIO, logrando localizar en la habitación principal de la referida vivienda debajo de la cama UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORDOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES, SELLADO EN UN UNICO EXTREMO POR UN CIERRE DE PRESIÓN Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAINA, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAINA; siendo que quedó demostrado a través de la experticia química que fuera interpretada por la experta FERNANDEZ ANGELINA RENEE , quien determinó con relación a la experticia con el Nº 9700-130-6862, de fecha 19/08/2012, fecha de recepción 24/09/2012, en este caso se trata de dos muestras localizándose; Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color verde, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran. Muestra A): Dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético (tipo ziploc), Muestra B): Un Envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con el mismo material. La muestra A): contenía Polvo de color blanco con un peso neto de 18 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con Bicarbonato de sodio que dio positivo. La muestra B) se trata de Polvo de color blanco con 18 gramos con 400 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. El procedimiento a seguir es el siguiente se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras (A y B) para un total de dos (02) gramos para la realización de los análisis de certeza correspondiente, se le practico a las muestras (A y B) y sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scott), arrojando resultados positivos para Cocaína, en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra (A y B) y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plástico de color blanco Nº 247362, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1493 de fecha 24/09/2012. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran a lo fines de demostrar el objeto material del delito imputado en contra de las acusadas cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por cuanto se trata de una experticia por la cual determina que la sustancia ilícita es COCAINA, y de igual manera determina su peso neto. Ahora bien también la experta BRITO FERNANDEZ ANGELINA RENEE, interpretó las experticias Toxicologicas (sic) In Vivo Nº 9700-130-7030; realizada a la ciudadana SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, Nº 9700-130-7031 realizada a la ciudadana FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES, Nº 9700-130-7056 realizada a la ciudadana RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN y la Nº 9700-130-7057, ciudadana URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, con relación a las tres primeras tenemos que en las muestras de orina y raspado de dedo dio metabolitos de cocaína, o sea positivo y para la última dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran en toda su extensión a los fines de demostrar que ciertamente las ciudadanas SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES y RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN, manipulan cocaína, sustancia esta que fuere incautada en la habitación principal de la ciudadana KARINA, lo cual las hace responsables por ende culpables del delito que se les imputa cual es Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Ahora bien en cuanto a la ciudadana: URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, es de observar por quien aquí decide que de acuerdo a las experticias realizadas dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. Lo que conlleva que dicha ciudadana en todo caso en consumidora más no así manipuladora de la sustancia, por cuanto es viable que haya consumido esa sustancia dentro de las 24 horas para el momento en que se le hace la prueba. Asimismo comparecieron los ciudadanos PARUCHO MIRANDA WILLIAM JESÚS y CHACON MENDOZA FRANGER ORLANDO, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento practicado por los funcionarios y fueron contestes en toda su extensión en cuanto a la actuación de los mismos, también compareció el experto LORCA HERNANDEZ JOSÉ IGNACIO, quien experticia Nº 9700-030-3282 de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos GLENIA DE FREITAS y JHOAN PEREZ), y se aprecian y se valoran a los fines de determinar el objeto material del delito imputado por el Ministerio Público en contra de las acusadas, por cuanto trata del dinero que fuera incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, dejaron constancia se trato de Cincuenta y tres ejemplares con apariencia de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente maneta Uno (01) de Cien Bolívares, Dos (02) de Cincuenta bolívares, diez (01) de diez bolívares y cuarenta de cinco bolívares, siendo que conlleva a un elemento de lo que es el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. También comparecieron los ciudadanos: GARCIA DE IRIARTE CARMEN MARITZA, quien manifestó conchero a Carmen Ramírez, del mercado como buhonera en ciertas ocasiones temporadas de diciembre, mas no pudo verificar que había sucedido el día del procedimiento en el cual la ciudadana resultara detenida, ni tampoco certificar que hacia en el resto del tiempo al cual no tenía conocimiento; también compareció RODRIGUEZ ANABEL DEL VALLE, quien también solo se limitó a decir que la conocía que se dedicaba a hacer uñas, pero en cuanto al procedimiento no tenía conocimiento; posteriormente comparecieron las ciudadanas SÁNCHEZ WENDY DEL VALLE y OTAMENDI RAMIREZ GABRIELA CAROLINA, quienes observaron que llegaron los funcionarios a la pensión Rosa mágica, pero realmente no tienen conocimiento de lo que ocurrió en la inspección que se hizo en la vivienda como así lo hicieron los testigos presénciales y se encargaron de verificar la veracidad de la actuación policial y la incautación de las evidencias de interés criminalistico, y es así que todos estos medios de prueba forman un nexo causal que determinan lo que es el tipo penal invocado cual es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de las acusadas KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE Y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO.

Ahora bien también comparecieron los testigos traídos por las defensas: el ciudadano HERRERA LUIS ANGEL y DE LOS SANTOS TOVAR MAURIS MARGARITA, ciudadanos que manifestaron conocer a GENESIS SINAI, que si bien no tenían conocimiento de los hechos por los cuales la ciudadana se encontraba detenida, determinaron que la misma residía en Puente Cuño, La trilla, Calle Principal Altagracia, siendo contestes en que la conocían ya hace muchos años, y ella toda la vida ha residido en esa dirección, siendo que fueron contestes en manifestar que esta ciudadana no vivía en la pensión por cuanto eran sus vecinos y ciertamente concuerda dicha dirección con el aportado por la acusada; por lo cual quedó determinado en le juicio oral y público que esta ciudadana no vivía en la Pensión Rosa Mágica, De igual manera en cuanto a las ciudadanas que comparecieron a declarar al juicio oral y público, quienes manifestaron que residían en la Pensión Rosa Mágica, con relación a la ciudadana OTAMENDI RAMIREZ GABRIELA CAROLINA, quien manifestó que vivía en la pensión y conocía a KARINA y YAMILETH, por cuanto también vivían en esa pensión, es mas que se la pasaban juntas iban a cursos juntas y vendían ropa y hacían uñas, ahora en cuanto a Génesis manifestó no conocerla, siendo que confirma la versión de los ciudadanos que manifestaron conocerla y que la misma no vivía en esa pensión si no en el Barrio la Trilla; en cuanto al testimonio de la ciudadana Wendy del Valle, quien también manifestó vivir en la pensión y se dedicaba a alquilar teléfonos frente a la Pensión Rosa Mágica, confirma que ciertamente las ciudadanas karina y Yamileth, Vivian en la pensión y que ese día fueron a tomar café allí a su puesto temprano, y de igual manera igual que OTAMENDI, manifiesta no conocer a Génesis; consideraciones que tomadas conjuntamente con lo expuesto por la experta FERNANDEZ ANGELINA RENEE , en cuanto a la experticia en vivo signada con el Nº 9700-130-7057, practicada a la ciudadana URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedos negativo. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran en toda su extensión a los fines de demostrar que ciertamente las ciudadanas SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES y RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN, manipulan cocaína, sustancia esta que fuere incautada en la habitación principal de la ciudadana KARINA, lo cual las hace responsables por ende culpables del delito que se les imputa cual es Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Ahora bien en cuanto a la ciudadana: URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, es de observar por quien aquí decide que de acuerdo a las experticias realizadas dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedos negativo. Lo que conlleva que dicha ciudadana en todo caso en consumidora más no así manipuladora de la sustancia, por cuanto es viable que haya consumido esa sustancia dentro de las 24 horas para el momento en que se le hace la prueba y para ese momento si se encontraba conjuntamente con las otras ciudadanas en la residencia de la ciudadana KARINA, como así lo certificaron los funcionarios actuantes y los testigos presénciales pero en todo caso como consumidora y no como manipuladora de la sustancia ilícita cocaína, por ello quien aquí decide considera que dicha ciudadana debe ser considerada en todo caso como enferma fármaco dependiente ,mas no así responsable de las sustancias que allí se encontraban y que eran distribuidas por las demás acusadas. Por lo que concluye quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ABSOLVER a esta ciudadana: GENESIS SINAI URBINA HERNANADEZ.

En ese orden de ideas queda así demostrada la comisión del hecho ilícito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de las acusadas SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES y RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Y en cuanto a la ciudadana: GENESIS SINAI URBINA HERNANADEZ , considera que lo ajustado a derecho es ABSOLVERLA, de la imputación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como a las acusadas de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos, funcionarios y experta quienes fueron debidamente interrogados por la Fiscal del Ministerio Público; por la Defensa y el Tribunal, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Unipersonal para decidir, observa:

MOTIVA

Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos, que el día quedó debidamente acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes, del testigo presencial, así como de la experta, y prueba documental, de manera plena que en día miércoles 19 de Septiembre de 2012, a las 10:30 a.m aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos a la División de Crimen Organizado del CICPC, en el marco del Plan de Seguridad ordenado por el Estado, luego de recibir información de que sujetos identificados como Karina, Génesis, Cheo, Frank, Sintia y otros, se dedicaban a distribuir drogas desde la Pensión La Rosa Mágica, ubicada entre las esquinas de Quebrado a Puente Nuevo, por lo que al trasladarse a dicha dirección lograron percatarse de que salían y entraban personas de la referida pensión, quienes al notar la presencia de los funcionarios se introducen en el interior de la casa que servía de pensión, es por ello que estos amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Penal, se introducen en la vivienda observando que varios sujetos emprendieron veloz huida hacia el tercer nivel de la vivienda saltando por los techos siendo infructuosa su captura, sin embargo los funcionarios una vez que neutralizan a las personas que se encontraban allí presentes, es decir, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, Y SINTIA YAMILET SANCHEZ ASRUDILLO, resguardan la seguridad y procedieron a localizar a dos personas que sirvieran de testigos para realizar la respectiva revisión, localizando en el interior de una habitación específicamente debajo de la cama, un envoltorio contentivo a su vez de dos envoltorios de una sustancia blanca que luego de realizarle la respectiva experticia química resulto ser 18 gramos con 800 miligramos y 18 gramos con 400 miligramos de COCAINA cada uno y 500 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, localizados en la mesa de noche de la misma habitación… con los órganos de pruebas que comparecieron al juicio oral y público, siendo la ciudadano: BRITO FERNANDEZ ANGELINA RENEE: manifestó: “…Buenas tardes, primeramente voy a explicar la experticia química, que fueron suscritas por mis compañeras Francy Blandin y Andreina Guzmán Escudero, las dos están actualmente en la división, me correspondió a mi venir a palacio, en esta oportunidad esta evidencia es procedente del Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, con el Nº 9700-130-6862, de fecha 19/08/2012, fecha de recepción 24/09/2012, en este caso se trata de dos muestra localizándose ; Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color verde, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran. Muestra A): Dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético (tipo ziploc), Muestra B): Un Envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con el mismo material. La muestra A): contenía Polvo de color blanco con un peso neto de 18 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con Bicarbonato de sodio que dio positivo. La muestra B) se trata de Polvo de color blanco con 18 gramos con 400 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. El procedimiento a seguir es el siguiente se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras (A y B) para un total de dos (02) gramos para la realización de los análisis de certeza correspondiente, se le practico a las muestras (A y B) y sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scott), arrojando resultados positivos para Cocaína, en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra (A y B) y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plástico de color blanco Nº 247362, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1493 de fecha 24/09/2012. …Continuando con las otras experticias, ahora bien en relación a las Experticias Toxicologicas In Vivo Nº 9700-130-7030; realizada a la ciudadana SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, Nº 9700-130-7031 realizada a la ciudadana FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES, Nº 9700-130-7056 realizada a la ciudadana RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN y la Nº 9700-130-7057, ciudadana URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, con relación a las tres primeras tenemos que en las muestras de orina y raspado de dedo dio metabolitos de cocaína, o sea positivo y para la última dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. …” La anterior declaración se adminicula a la experticia con el Nº 9700-130-6862, de fecha 19/08/2012, fecha de recepción 24/09/2012, en este caso se trata de dos muestra localizándose; Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color verde, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran. Muestra A): Dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético (tipo ziploc), Muestra B): Un Envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con el mismo material. La muestra A): contenía Polvo de color blanco con un peso neto de 18 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con Bicarbonato de sodio que dio positivo. La muestra B) se trata de Polvo de color blanco con 18 gramos con 400 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. El procedimiento a seguir es el siguiente se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras (A y B) para un total de dos (02) gramos para la realización de los análisis de certeza correspondiente, se le practico a las muestras (A y B) y sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scott), arrojando resultados positivos para Cocaína, en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra (A y B) y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plástico de color blanco Nº 247362, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1493 de fecha 24/09/2012. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran a lo fines de demostrar el objeto material del delito imputado en contra de las acusadas cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por cuanto se trata de una experticia por la cual determina que la sustancia ilícita es COCAINA, y de igual manera determina su peso neto. Ahora bien también la experta BRITO FERNANDEZ ANGELINA RENEE, interpretó las experticias Toxicologicas (sic) In Vivo Nº 9700-130-7030; realizada a la ciudadana SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, Nº 9700-130-7031 realizada a la ciudadana FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES, Nº 9700-130-7056 realizada a la ciudadana RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN y la Nº 9700-130-7057, ciudadana URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, con relación a las tres primeras tenemos que en las muestras de orina y raspado de dedo dio metabolitos de cocaína, o sea positivo y para la última dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran en toda su extensión a los fines de demostrar que ciertamente las ciudadanas SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES y RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN, manipulan cocaína, sustancia esta que fuere incautada en la habitación principal de la ciudadana KARINA, lo cual las hace responsables por ende culpables del delito que se les imputa cual es Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Ahora bien en cuanto a la ciudadana: URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, es de observar por quien aquí decide que de acuerdo a las experticias realizadas dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. Lo que conlleva que dicha ciudadana en todo caso en consumidora más no así manipuladora de la sustancia, por cuanto es viable que haya consumido esa sustancia dentro de las 24 horas para el momento en que se le hace la prueba. También compareció el funcionario RODRIGUEZ NELVRAIE AARON manifestó: “…Estábamos realizando un recorrido por la parroquia san Juan, transitábamos por donde esta el nacional, el jefe de la comisión fue abordado por un ciudadano quien no aporto datos por temor a futuras represalias, le indico que mas adelante había una pensión llamada rosa mágica en el cual habían varios ciudadanos que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias psicotrópicas. acto seguido el jefe de la comisión, llamo a los jefes del despacho, quienes le indicaron que se trasladaran hacia dicho lugar y verificaran la información suministradas, luego de varios recorrido avistamos la pensión rosa mágica donde se veían entrando y saliendo personas a lo que ven a la policía toman una actitud sospechosa descendiendo de la unidad, haciendo caso omiso a la comisión y optan por ingresar a la pensión, corren a los niveles de los techos ingresamos en la persecución pero la misma fue infructuosa, cuando llegamos al piso 3 ubican abierta una de las habitaciones, el cual estaban las cuatro mujeres que están hoy aquí, el jefe de la comisión pidió la documentación al percatarse que una de las ciudadanas había sido mencionada por el ciudadano que aporto la información procedió a mandar a mi persona para revisar la habitación de la pensión, una vez que llegamos, los testigos designo a José Sánchez y mi persona a realizar la revisión de la habitación donde vive ella, donde se localizo en la habitación principal debajo de un colchón los envoltorios de droga y en una mesita de noche el dinero en efectivo. ..” El anterior órgano de prueba se aprecia y se valora a los fines de determinar el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas: KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, FELIDA DEL CARMEN RAMIRE ARAUE Y SINTIA YAMILETT SANCHEZ ASTUDILLO; ya que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento quien dejó sentado que se practicó ese procedimiento en la Parroquia San Juan, pensión Rosa Mágica, y ello se produjo por cuanto fueron informados por un ciudadano quien les participó que allí en ese lugar habían ciudadanos que se dedicaban a la venta de droga, se formó una comisión se dirigieron al lugar y pudieron observar unos sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa haciendo caso omiso de la comisión al darle la voz de alto y procedieron a entrar a la pensión, iniciándose una persecución que los llevó al piso tres de esa pensión lugar en el cual al llegar observan la puerta abierta y que se encontraban cuatro ciudadanas, siendo las acusadas de autos, y por cuanto de acuerdo a la información aportada por el ciudadano coincidía el nombre de KARINA, deciden en presencia de testigos hacer una inspección en el inmueble y debajo del colchón lograron ubicar varios envoltorios de droga en este caso determinándose que se trataba de cocaína, y en la gaveta de una mesita de noche encontraron dinero; órgano de prueba que se toma como in indicio directo indicativo de lo que constituye el delito imputado en contra de las acusadas cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de dichas ciudadanas en la comisión de ese hecho ilícito, por cuanto se trata de uno de los funcionarios que conjuntamente con el funcionario José Sánchez, practicaron al revisión al inmueble donde se encontraban estas siendo que el mismo pertenece a la vivienda de la ciudadana KARINA, residencia en la cual en la habitación principal fue incautado debajo del colchón la porción de cocaína, y en la gaveta de noche el dinero todo ello verificado por los ciudadanos testigos presénciales quienes verificaron al actuación policial al momento de la inspección. Siendo que la comisión estaba conformada por los funcionarios Pedro Cardona, Jesús González, Jorge González, José Sánchez, su persona y Emilce, y Pedro Cardona era el jefe de la comisión Compareció el ciudadano: GONZALEZ JORGE ALEXANDER manifestó: En base dando respuesta como cumplimiento caracas segura motivado a varias llamadas a moradores del sector, nos dieron instrucciones a los fines de desarticular dicha banda, se le acerco al jefe de la comisión, una vez íbamos dos comisiones, observamos cuando dos sujetos entran a la parte interna, y nosotros nos quedamos afuera, una vez que ingresan al lugar, me dicen que ubique dos testigos instrumental una de las habitaciones presumía sustancia, me traslade con Nelvraie, me quede en la parte externa cuidando área perimetral. ..” El anterior órgano de prueba se aprecia y se valora como un indicio indicativo de lo que es el delito imputado en contra de las acusadas que si bien no tuvo acceso a la residencia en la cual se practicó la inspección y se incautaron las evidencias, menos cierto no es, que es un funcionario actuante y deja sentado como se inicio el procedimiento practicado en fecha 19 de septiembre de 2012, en la Parroquia San Juan en la Pensión Rosa Mágica, y es así, por cuanto este funcionario deja sentado que el jefe de la comisión Pedro Cardona, tuvo conocimiento por un ciudadano que no quiso identificarse, que en esa pensión se vendía droga y este fue quien ubicó a los dos testigos de sexo masculino quienes verificaron el procedimiento practicado. También compareció la funcionaria: EMILYBEL ROSSANA MATAMOROS MARTINEZ: manifestó: el día 19 de septiembre del año 2012 a las 10:20 de la mañana, me encontraba de patrullaje por la Parroquia san Juan, cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el vice ministro de prevención y seguridad ciudadana, ciudadano Néstor Reverol, específicamente entre esquina de Quebrado a Puente Nuevo, donde se acerco un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, este nos informó que había un grupo de personas que se dedicaban a la venta de sustancia a plena luz del día, y que residían en una pensión, en eso avistamos a un grupo de sujetos que al notar la presencia policial, optan una actitud nerviosa e ingresan a la vivienda, yo me quede en la parte de debajo de la vivienda, el inspector a cargo de la comisión ordeno a Jorge González y Nelvarie para que ubicaran a dos testigos, no se que hicieron arriba, luego el jefe me llamo e ingrese a la vivienda y le hice la revisión a las mujeres, y regresamos al despacho a ser el papeleo. ..”. El anterior órgano de prueba se adminicula a la declaración rendida por el funcionario GONZALEZ JORGE ALEXANDER, ya que de igual manera se trata de una funcionaria actuante, se aprecia y se valora como un indicio indicativo de lo que es el delito imputado en contra de las acusadas que si bien solo tuvo acceso a la vivienda para hacerle una inspección corporal a las acusadas de lo cual no se obtuvo evidencia de interés criminalístico y no presenció la inspección y se incautaron las evidencias, menos cierto no es, que es una funcionaria actuante y deja sentado como se inicio el procedimiento practicado en fecha 19 de septiembre de 2012, en la Parroquia San Juan en la Pensión Rosa Mágica, y es así, por cuanto este funcionario deja sentado que el jefe de la comisión Pedro Cardona, tuvo conocimiento por un ciudadano que no quiso identificarse, que en esa pensión se vendía droga y este fue quien ubicó a los dos testigos de sexo masculino quienes verificaron el procedimiento practicado. También compareció el funcionario: PEDRO JOSÉ CARDONA ROMERO, manifestó: El día 19 de septiembre del año 2012, como a las 10:00 de la mañana, cumplía instrucciones del jefe del despacho y del vice-ministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, con el objeto de cumplir con el operativo que estaba para el momento, específicamente entre esquinas de Quebrado a Puente Nuevo, Parroquia San Juan, se me acerco un ciudadano de sexo masculino, quien no quiso aportar datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares, informando que en la Pensión Rosa mágica, vivían unas personas de nombre Karina, cheo, Frank, Freddy, Cinthia, Génesis y otros que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a plena luz del día y a raíz de esto los lateros y consumidores de droga roban a transeúntes y residentes de la zona, por lo que en compañía de los funcionarios Jesús González, Jorge González, Nelvrai Rodríguez y Emilybel Matamoros, nos trasladamos a dicha pensión y observamos a un grupo de ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva y nerviosa, ingresando nuevamente a dicha vivienda, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, haciendo caso omiso a la misma e ingresan al inmueble, evadiendo la comisión, por lo que mi persona ordenó a Nelvrai y Jorge González a que ubicaran dos testigos para poder ingresar a la vivienda, siendo encontrados los mismos y dispuestos a prestar la colaboración, por lo que procedimos a ingresar a dicha vivienda, observando a los ciudadanos emprender veloz huida hacia el tercer nivel, saltando por los techos y uno de ellos ingreso a una de las habitaciones no logrando dar con el mismo, por lo que nos percatamos la presencia de cuatro ciudadanas de sexo femenino, quienes adoptan una actitud nerviosa y evasiva, procediendo la funcionaria Emilybel a realizarle la respectiva inspección corporal, no localizando evidencia de interés criminalístico. Igualmente se le hizo la inspección en presencia de los testigos a las habitaciones localizando en la habitación principal debajo de la cama un envoltorio de material sintético y dinero en una mesita de noche. ..”. El anterior órgano de prueba se adminicula de igual manera a las declaraciones de los funcionarios GONZALEZ JORGE ALEXANDER y EMILYBEL ROSSANA MATAMOROS MARTINEZ, ya que de igual manera se trata de un funcionario actuante, quien era el jefe de la comisión y se aprecia y se valora como un indicio indicativo de lo que es el delito imputado en contra de las acusadas que si bien no fue quien hizo la inspección, dejó sentado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el procedimiento, y es quien obtuvo el conocimiento directo de la denuncia en cuanto a que en la pensión Rosa Mágica habían sujetos de nombre Karina, Cheo, Freddy, Cintia, Génesis y otros que se dedicaban a la venta de drogas, conformándose la comisión policial con José González, Jorge González, Nevarie Rodríguez y Emileybel Matamorros, y su persona y al llegar al sitio observaron a un grupo de ciudadanos quienes al visualizar la presencia policial optan por entrar en la pensión de manera sospechosa por lo cual ordenó a Nelvarie y Jorge González, para que ubicaran los testigos para ingresar a la vivienda y al llegar al tercer nivel de la vivienda se percatan de la presencia de cuatro personas de sexo femenino y la funcionaria Emilbel hace la inspección a las ciudadanas no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera fue informado y tuvo en su conocimiento que localizaron en la habitación principal debajo de la cama un envoltorio contentivo de una presunta droga y en la mesita de noche encontraron un dinero, declaraciones en conjunto determinan y son contestes como se produjo el procedimiento siendo así son elementos de pruebas que son indicios que constituyen el tipo penal imputado así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de las acusadas. También compareció el funcionario LORCA HERNANDEZ JOSÉ IGNACIO, experto documentologico (sic) adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en consecuencia manifestó: (Se le pone de vista y manifiesto experticia Nº 9700-030-3282 de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos GLENIA DE FREITAS y JHOAN PEREZ) En mi condición de interprete voy a explicar en cuanto a la peritación sobre el material suministrado para determinar a través del estudio documentologico (sic) la autenticidad o falsedad de la evidencia, en este caso se trato de Cincuenta y tres ejemplares con apariencia de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente maneta Uno (01) de Cien Bolívares, Dos (02) de Cincuenta bolívares, diez (01) de diez bolívares y cuarenta de cinco bolívares cuyos seriales se encuentran especificados en el memorándum, así como también en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dando como conclusión que el material debitado son auténticos y suman la cantidad de quinientos bolívares…”. La anterior declaración se adminicula a la experticia Nº 9700-030-3282 de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos GLENIA DE FREITAS y JHOAN PEREZ), y se aprecian y se valoran a los fines de determinar el objeto material del delito imputado por el Ministerio Público en contra de las acusadas, por cuanto trata del dinero que fuera incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, dejaron constancia se trato de Cincuenta y tres ejemplares con apariencia de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente maneta Uno (01) de Cien Bolívares, Dos (02) de Cincuenta bolívares, diez (01) de diez bolívares y cuarenta de cinco bolívares, siendo que conlleva a un elemento de lo que es el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Posteriormente compareció el ciudadano: HERRERA LUIS ANGEL “…Yo soy vecino de Génesis, tengo entendido que esta detenida por el delito de droga, quiero dejar constancia que su casa no fue allanada, porque ella vive en el barrio la trilla, ella vive a tres casas de donde yo vivo, ella es una muchacha fuerte, valiente, trabaja por su hija, se dedica al secado de cabello y a tejer el mismo…”. La anterior declaración se aprecia y se valora, por cuanto si bien es cierto se trata de un ciudadano que no tiene conocimiento directo de lo que fue el procedimiento practicado por los funcionarios en la Pensión Rosa Mágica, en el cual resultara aprehendida la ciudadana Génesis Sinai Urbina, mas sin embargo certifica que dicha ciudadana no reside en dicha pensión si no en el Barrio La trilla y es vecino de este. También compareció la ciudadana: GARCIA DE IRIARTE CARMEN MARITZA: Yo conocía a Carmen Ramírez, como buhonera, vendiendo paños cubre cama, nos hicimos amistad y me dijo que le alquilara una habitación, me mandaron para un refugio hasta que me salio el apartamento. La anterior declaración solo se aprecia a los fines de determinar que este ciudadano conoce a la acusada Carmen Ramírez, que la conoció como buhonera, vendiendo paños y cubre camas, pero la misma no tiene conocimiento del procedimiento practicado por los funcionarios en la pensión Rosa Mágica, en el cual saliera aprehendida dicha ciudadana y por lo tanto su declaración no ofrece elementos que pudiera conllevar el esclarecimiento de los hechos, aunado que se trata de una ciudadana que comparece por cuanto le une un lapso de amistad a la ciudadana Carmen Ramírez. Posteriormente compareció el ciudadano: DE LOS SANTOS TOVAR MAURIS GABRIELA, manifestó: Yo estoy por Génesis, somos vecinas desde hace 22 años, siempre hemos sido amigas, mi familia su familia, yo conozco a su mama a su hija puedo dar fe de su conducta, el día del allanamiento, puedo decir que no fue en su casa, ella no vivía allí…”. La anterior declaración se aprecia y se valora solo los fines de determinar que ciertamente la ciudadana Génesis vive en el Barrio La Trilla, y no reside en la pensión Rosa Mágica, mas sin embargo en cuanto al allanamiento practicado en la Pensión Rosa Mágica, no tiene conocimiento. También compareció la ciudadana: RODRIGUEZ ANABEL DEL VALLE, manifestó: Yo la conozco desde hace 14 años, trabaja conmigo desde el 2011, tengo un mercado en la hoyada, trabaja conmigo. La anterior declaración solo se aprecia a los fines de determinar que conoce a la acusada Felida del Carmen Ramírez, trabaja con su persona como buhonera pero solo los diciembres que ayuda a esta ciudadana, y también lo hace en la calle arreglando uñas, mas no tiene valor probatorio por cuanto al allanamiento practicado por los funcionarios en la Pensión Rosa Mágica, por tanto no ofrece elementos que se puedan considerar determinantes para esclarecer los hechos aquí ventilados. Posteriormente compareció la ciudadana: SANCHEZ WENDY DEL VALLE: El día 19-09- cuando eran las 10 de la mañana me encontraba en mi puesto, cuando interceptan tres PTJ sin mas preámbulo, con patas de cabras, amenazaron al señor Jesús, los señores ingresaron romper puertas, donde yo alquilaba teléfono, fui agredida, pero temprano la Sra. Karina y Yamileth llegaron a mi puesto a tomar café, y le estaba quitando unos reales prestado, cuando llego esa gente, al rato salio un funcionario, llegaron 2 mas, a las 12 llego una Sra. con una señora y señor, no se lo que paso adentro, en si ellos estaban buscando un tal cheo, después vi cuando salieron esposadas, la Sra. Karina nunca la he visto en cosas malas, ni a Yamileth la vi haciendo cursos de uñas, buena amiga, buena consejera, era la que mantenía el local, tenia una línea de moto taxi, registrada por la alcaldía. Ella mantenía dinero. Era la vice presidenta de la línea. Una finanza a todos los moto taxistas. Para mi es injusto que este pagando algo que no se le ha encontrado nada y a la niña Yamileth menos…”. La anterior declaración se aprecia y se valora, solo a los fines de determinar que ciertamente los funcionarios practicaron un allanamiento en la Pensión Rosa Mágica, el día 19 de septiembre, siendo aproximadamente las 10 de la mañana; ahora bien esta ciudadana, manifestó que se encontraba en su puesto ya que se dedicaba a alquilar teléfonos, frente a la pensión Rosa Mágica; y pudo observar que llegaron tres funcionarios e irrumpieron en la Pensión y que también fue agredida, consideraciones que si bien pudieran ser ciertas menos cierto no es que los funcionarios para ese momento se encontraban practicando un procedimiento y se encontraban en persecución de unos ciudadanos que estaban en actitud sospechosa y que al observar la comisión policial, salieron en veloz huida hacia la Pensión Rosa Mágica, por lo cual comenzó la persecución lo que llaman los funcionarios policiales “persecución en caliente”, Ahora bien de igual manera esta ciudadana determina que ciertamente las ciudadanas Karina y Yamileth para ese fecha se encontraban desde temprano en la pensión, ya que fueron a tomar café a su puesto; tuvo conocimiento también que los funcionarios estaban buscando unos ciudadanos que se dedicaban a vender drogas, entre ellos a un tal Cheo, lo cual se consta que realmente los funcionarios hicieron sus pesquisas antes de proceder a irrumpir a la pensión, y si bien destacó que la ciudadana Karina desde el tiempo que la conoce nunca demostró mala conducta, ni la ciudadana Yamileth, menos cierto no es que destacó que eran buenas amigas, lo cual observa quien aquí decide que existe un lapso de amistad entre estas ciudadanas, que pudiera conllevar a que la ciudadana declarare a favor de las mismas, y más aún por cuanto dicha ciudadana observó que entraron los funcionarios que posteriormente entraron otros ciudadanos con los funcionarios, y por último observó que las ciudadanas salieron esposadas menos cierto no es que dicha ciudadana fue enfática en manifestar que no tuvo conocimiento que pasó adentro, es así que esta ciudadana no pudo certificar ni observó el momento ideal, es decir, no estuvo presente en el allanamiento practicado en la habitación que le correspondía a la ciudadana Karina, y en la cual fue incautada la sustancia ilícita (cocaína) y dinero en efectivo. De igual manera compareció la ciudadana: OTAMENDI RAMIREZ GABRIELA CAROLINA, manifestó: El día 19 de septiembre del año pasado, fueron a las 10:20 e irrumpieron en la casa donde yo habitaba, tres funcionarios, ellos llegaron con una pata de cabra, llegaron buscando un sujeto de sexo masculino, y subieron al ultimo piso, se mantuvieron sin decir mas nada, al pasar de dos horas, como a las 12 del día llegaron 3 funcionarios mas, 2 hombres y una mujer, y subieron de nuevo, al transcurrir una hora bajan a la muchachas, dijeron que se las llevaban por averiguaciones, hasta la fecha que estoy aquí…”. La anterior declaración se aprecia y se valora solo a los efectos de establecer que ciertamente ese día 19 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se produjo un procedimiento en el cual funcionarios policiales hicieron un allanamiento a la Pensión Rosa Mágica, en el cual fueron a aprehendidas las acusadas quienes se encontraban en el tercer piso residencia de la acusada Karina, que formaba parte de esa pensión, certifica igualmente esta ciudadana que los funcionarios estaban buscando un sujeto de sexo masculino, que conoce a KARINA y YAMILETH, a las otras ciudadanas no las conocía, observó que esos funcionarios subieron al piso 3 y luego de unas horas bajan con las acusadas esposadas, y si bien menciona que no entiende porque se llevan detenidas a las ciudadanas que conocía como KARINA y YAMITLETH, por cuanto las conocía de buena conducta y ellas trabajaban arreglando uñas, y solamente se dedicaba a sus hijos, sin embargo no pudo certificar ese dicho por cuanto dicha ciudadana manifestó que laboraba de 08:30 a 4:30 pm. Y que las horas que pasaba en la pensión compartía poco con las personas que Vivian allí que cada quien vivía en su curto y se dedicaba a su vida, entonces se pregunta quien aquí decide que conocimiento tiene esta ciudadana de lo que realmente realizaban estas dos acusadas KARINA y YAMILETH, aunado al hecho que no estuvo presente en el momento en que los funcionarios hicieron la inspección a la casa de Karina, tanto así que manifestó que se mantuvo en su cuarto y ella vive en el piso de abajo y esa pensión consta de tres pisos siendo que la casa de Karina queda en el tercer piso; también al momento de ser interrogada por el Ministerio público en cuanto al procedimiento practicado en la parte de arriba “…usted se enteró que sucedió arriba. Respondió: No dieron información. Otra… 9.- no hubo funcionario en la parte de abajo. Yo no salí en ese transcurso de tiempo… es así que este medio de prueba solo es apreciado a tales fines que ciertamente fue practicado el procedimiento en esa fecha, en ese lugar y a esa hora, circunstancias que fueron certificada por los funcionarios, ahora bien en cuanto a lo que fue ese momento ideal de la práctica del procedimiento esta ciudadana no observó se mantuvo en su habitación como así dejó sentado hasta que salieron los funcionarios, También compareció el ciudadano: PARUCHO MIRANDA WILLIAM JESUS manifestó: “…Como testigo, yo venia transitando por la avenida san martín, los funcionarios me abordaron, me pidieron el favor para ser testigo de un allanamiento en la parroquia san Juan, entramos a la pensión, procedieron a entrar junto con otro testigo que tenían en la patrulla, en una de las habitaciones localizaron un pequeño envoltorio en una bolsa plástica y un dinero, hicieron inspección en otra habitación donde no localizan mas nada, nos llevan a parque Carabobo a tomarnos la entrevista. La anterior declaración se aprecia y se valora en toda su extensión a los fines de determinar lo que fue el objeto material del delito imputado cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de las acusadas en la comisión del mismo pues se trata de un testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, quien manifestó que ciertamente los funcionarios ese día le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a practicar en una Pensión que entraron la pensión consta de dos pisos, pero allí había como un apartamento pequeño que fue donde entraron y las señoras (indicando a las acusadas) estaban sentadas en un mueble; Que arriba habían unas habitaciones en la habitación principal los funcionarios revisaron en su presencia y debajo del un colchón encontraron una bolsa y el funcionario dijo “ …ustedes son testigos de lo que estoy localizando…” y encontraron dinero en una de las gavetas envuelto, así mismo manifiesta este ciudadano que a ese polvo le hacen una prueba y cambio de color y el funcionario le dijo que era droga, que quedaron cuatro mujeres detenidas que estaban en la sala de estar arriba; declaración que merece credibilidad probatoria y convicción en quien aquí decide que dicho ciudadano presenció el procedimiento tal como lo realizaron los funcionarios aprehensores siendo conteste en cuanto a ello en el tiempo, modo y lugar como ocurrió el procedimiento las evidencias incautadas y que las ciudadanas acusadas estaban allí en esa residencia, en la cual habitaban Posteriormente compareció el ciudadano: CHACON MENDOZA FRANGER ORLANDO manifestó: “…Estaba buscando trabajo, estaba pasando por capuchino, un funcionario me paro me pidió la cedula, tenia que ser testigo para un allanamiento, le dije que no podía, me leyó un Artículo de la ley y me dijo que tenía que colaborar, pasaron buscando otro señor, fuimos a la avenida san martín, donde entramos era como una pensión, entramos a la parte de arriba, el funcionario le dijo a la muchacha que nosotros éramos los testigos, pasaron al primer cuarto, levantaron la cama, y localizaron una bolsita de color blanco, y una de ellas dijo que era del esposo, luego siguieron revisando y localizaron dinero. Eso fue lo que vi, de allí me llevaron a parque Carabobo, le echaron un líquido al polvito y se pinto azul, levantaron un acta y nosotros firmamos. ..”. La anterior declaración se adminicula a la rendida por el ciudadano PARUCHO MIRANDA WILLIAM JESUS, y se aprecia y se valora de igual manera en toda su extensión tanto para demostrar lo que es el objeto material del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de las acusadas en la comisión de ese hecho ilícito como lo es el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, y es así ya que dejó sentado que iba por la calle cuando fue interceptado por un funcionario quien le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento que iban a practicar y fueron para la Avenida San Martín y entraron en una pensión fueron a la parte de arriba y el dijo a la muchacha que ellos eran testigos, pasaron al primer cuarto, levantaron la cama, y localizaron una bolsita de color blanco, y una de ellas dijo que era del esposo, luego siguieron revisando y localizaron dinero, de igual manera certifica que ciertamente le hicieron la prueba de narcotex y cambió de color se tornó color azul, siendo de igual manera conteste con lo dicho por los funcionarios actuantes quienes practicaron el procedimiento, en cuanto al tiempo, modo y lugar, así como en cuanto a las evidencias de interés criminalístico incautadas, que se incautó sustancias ilícitas, dinero y que fueron aprehendidas cuatro ciudadanas. De igual y el lugar donde fueron incautadas, siendo así son elementos de pruebas apreciadas y valoradas y crearon la mas firme convicción en la veracidad de sus dichos por cuanto no le une ningún lapso de interés en cuanto al procedimiento ni a las acusadas. Es así que de acuerdo a los órganos de pruebas presentados en el acto del juicio oral y público con relación a los funcionarios actuantes comparecieron RODRIGUEZ NELVRAIE ARON, GONZALEZ JORGE ALEXANDER, EMILYBEL ROSSANA MATAMORROS MARTINEZ y PEDRO JOSÉ CARDONA ROMERO; quienes explicaron y determinaron como se practicó el procedimiento en la Parroquia San Juan, en virtud a una información suministrada por un ciudadano de sexo masculino que no quiso identificarse quienes les indicó que en una pensión llamada la Rosa Mágica, habían unas personas de nombres KARINA CHEO, FRANK, FREDY, SINTIA GENESIS y otros que se dedicaban a la venta de drogas, por lo cual se constituyó una comisión conformada por los mismos, y después de un recorrido ubicaron el lugar donde observaron saliendo unos ciudadanos de actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual decidieron salir de las unidades dándole la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y se introdujeron dentro de la pensión, es así que acompañados de los ciudadanos PARUCHO MIRANDA WILLIAM y CHACON MENDOZA FRANGER ORLANDO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento que iban a realizar dentro de la pensión, irrumpen en la misma, logrando observar que los ciudadanos suben hasta el tercer nivel saltando por los techos y uno de ellos se introduce en una de las habitaciones, se introducen los funcionarios y no lograron ubicar al ciudadano, es allí que observan la presencia de 4 ciudadanas quienes adoptaron una actitud esquiva y nerviosa, por lo cual procede la funcionaria EMILLYBEL ROSSANA MATAMORROS MARTINEZ, a hacerle la inspección personal a dichas ciudadanas no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual proceden a realizar una inspección de la vivienda en presencia de los dos testigos, logrando localizar en presencia de los testigos y de quien se identificó como propietaria de la habitación es decir KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHURIO, logrando localizar en la habitación principal de la referida vivienda debajo de la cama UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORDOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES, SELLADO EN UN UNICO EXTREMO POR UN CIERRE DE PRESIÓN Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAINA, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAINA; siendo que quedó demostrado a través de la experticia química que fuera interpretada por la experta FERNANDEZ ANGELINA RENEE, quien determinó con relación a la experticia con el Nº 9700-130-6862, de fecha 19/08/2012, fecha de recepción 24/09/2012, en este caso se trata de dos muestras localizándose; Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color verde, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran. Muestra A): Dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético (tipo ziploc), Muestra B): Un Envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con el mismo material. La muestra A): contenía Polvo de color blanco con un peso neto de 18 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con Bicarbonato de sodio que dio positivo. La muestra B) se trata de Polvo de color blanco con 18 gramos con 400 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. El procedimiento a seguir es el siguiente se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras (A y B) para un total de dos (02) gramos para la realización de los análisis de certeza correspondiente, se le practico a las muestras (A y B) y sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scott), arrojando resultados positivos para Cocaína, en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra (A y B) y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plástico de color blanco Nº 247362, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1493 de fecha 24/09/2012. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran a lo fines de demostrar el objeto material del delito imputado en contra de las acusadas cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por cuanto se trata de una experticia por la cual determina que la sustancia ilícita es COCAINA, y de igual manera determina su peso neto. Ahora bien también la experta BRITO FERNANDEZ ANGELINA RENEE, interpretó las experticias Toxicologicas (sic) In Vivo Nº 9700-130-7030; realizada a la ciudadana SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, Nº 9700-130-7031 realizada a la ciudadana FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES, Nº 9700-130-7056 realizada a la ciudadana RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN y la Nº 9700-130-7057, ciudadana URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, con relación a las tres primeras tenemos que en las muestras de orina y raspado de dedo dio metabolitos de cocaína, o sea positivo y para la última dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran en toda su extensión a los fines de demostrar que ciertamente las ciudadanas SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES y RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN, manipulan cocaína, sustancia esta que fuere incautada en la habitación principal de la ciudadana KARINA, lo cual las hace responsables por ende culpables del delito que se les imputa cual es Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Ahora bien en cuanto a la ciudadana: URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, es de observar por quien aquí decide que de acuerdo a las experticias realizadas dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. Lo que conlleva que dicha ciudadana en todo caso en consumidora más no así manipuladora de la sustancia, por cuanto es viable que haya consumido esa sustancia dentro de las 24 horas para el momento en que se le hace la prueba. Asimismo comparecieron los ciudadanos PARUCHO MIRANDA WILLIAM JESÚS y CHACON MENDOZA FRANGER ORLANDO, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento practicado por los funcionarios y fueron contestes en toda su extensión en cuanto a la actuación de los mismos, también compareció el experto LORCA HERNANDEZ JOSÉ IGNACIO, quien experticia Nº 9700-030-3282 de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por los expertos GLENIA DE FREITAS y JHOAN PEREZ), y se aprecian y se valoran a los fines de determinar el objeto material del delito imputado por el Ministerio Público en contra de las acusadas, por cuanto trata del dinero que fuera incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, dejaron constancia se trato de Cincuenta y tres ejemplares con apariencia de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente maneta Uno (01) de Cien Bolívares, Dos (02) de Cincuenta bolívares, diez (01) de diez bolívares y cuarenta de cinco bolívares, siendo que conlleva a un elemento de lo que es el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. También comparecieron los ciudadanos: GARCIA DE IRIARTE CARMEN MARITZA, quien manifestó conchero a Carmen Ramírez, del mercado como buhonera en ciertas ocasiones temporadas de diciembre, mas no pudo verificar que había sucedido el día del procedimiento en el cual la ciudadana resultara detenida, ni tampoco certificar que hacia en el resto del tiempo al cual no tenía conocimiento; también compareció RODRIGUEZ ANABEL DEL VALLE, quien también solo se limitó a decir que la conocía que se dedicaba a hacer uñas, pero en cuanto al procedimiento no tenía conocimiento; posteriormente comparecieron las ciudadanas SÁNCHEZ WENDY DEL VALLE y OTAMENDI RAMIREZ GABRIELA CAROLINA, quienes observaron que llegaron los funcionarios a la pensión Rosa mágica, pero realmente no tienen conocimiento de lo que ocurrió en la inspección que se hizo en la vivienda como así lo hicieron los testigos presénciales y se encargaron de verificar la veracidad de la actuación policial y la incautación de las evidencias de interés criminalístico, y es así que todos estos medios de prueba forman un nexo causal que determinan lo que es el tipo penal invocado cual es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de las acusadas KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE Y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO. Ahora bien también comparecieron los testigos traídos por las defensas: el ciudadano HERRERA LUIS ANGEL y DE LOS SANTOS TOVAR MAURIS MARGARITA, ciudadanos que manifestaron conocer a GENESIS SINAI, que si bien no tenían conocimiento de los hechos por los cuales la ciudadana se encontraba detenida, determinaron que la misma residía en Puente Cuño, La trilla, Calle Principal Altagracia, siendo contestes en que la conocían ya hace muchos años, y ella toda la vida ha residido en esa dirección, siendo que fueron contestes en manifestar que esta ciudadana no vivía en la pensión por cuanto eran sus vecinos y ciertamente concuerda dicha dirección con el aportado por la acusada; por lo cual quedó determinado en le juicio oral y público que esta ciudadana no vivía en la Pensión Rosa Mágica, De igual manera en cuanto a las ciudadanas que comparecieron a declarar al juicio oral y público, quienes manifestaron que residían en la Pensión Rosa Mágica, con relación a la ciudadana OTAMENDI RAMIREZ GABRIELA CAROLINA, quien manifestó que vivía en la pensión y conocía a KARINA y YAMILETH, por cuanto también vivían en esa pensión, es mas que se la pasaban juntas iban a cursos juntas y vendían ropa y hacían uñas, ahora en cuanto a Génesis manifestó no conocerla, siendo que confirma la versión de los ciudadanos que manifestaron conocerla y que la misma no vivía en esa pensión si no en el Barrio la Trilla; en cuanto al testimonio de la ciudadana Wendy del Valle, quien también manifestó vivir en la pensión y se dedicaba a alquilar teléfonos frente a la Pensión Rosa Mágica, confirma que ciertamente las ciudadanas Karina y Yamileth, Vivian en la pensión y que ese día fueron a tomar café allí a su puesto temprano, y de igual manera igual que OTAMENDI, manifiesta no conocer a Génesis; consideraciones que tomadas conjuntamente con lo expuesto por la experta FERNANDEZ ANGELINA RENEE , en cuanto a la experticia en vivo signada con el Nº 9700-130-7057, practicada a la ciudadana URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedos negativo. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran en toda su extensión a los fines de demostrar que ciertamente las ciudadanas SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES y RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN, manipulan cocaína, sustancia esta que fuere incautada en la habitación principal de la ciudadana KARINA, lo cual las hace responsables por ende culpables del delito que se les imputa cual es Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por lo cual la Sentencia debe ser CONDENATORIA; Ahora bien en cuanto a la ciudadana: URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, es de observar por quien aquí decide que de acuerdo a las experticias realizadas dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedos negativo. Lo que conlleva que dicha ciudadana en todo caso en consumidora más no así manipuladora de la sustancia, por cuanto es viable que haya consumido esa sustancia dentro de las 24 horas para el momento en que se le hace la prueba y para ese momento si se encontraba conjuntamente con las otras ciudadanas en la residencia de la ciudadana KARINA, como así lo certificaron los funcionarios actuantes y los testigos presénciales pero en todo caso como consumidora y no como manipuladora de la sustancia ilícita cocaína, por ello quien aquí decide considera que dicha ciudadana debe ser considerada en todo caso como enferma fármaco dependiente ,mas no así responsable de las sustancias que allí se encontraban y que eran distribuidas por las demás acusadas. Por lo que concluye quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ABSOLVER a esta ciudadana: GENESIS SINAI URBINA HERNANADEZ.

Así las cosas en cuanto al delito de TRAFICO DE DROGAS ILICITAS, estamos en el presente caso ante un delito complejo, ya que atenta contra varios derechos: lo cual conlleva que es pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global, el derecho a la salud, y deviene del mismo la comisión de otros delitos tales como robo, homicidios violación. En el caso que nos ocupa hubo una actividad de los órganos policiales en virtud a la denuncia o información aportada por un ciudadano de la colectividad que no quiso identificarse por temor a represalias, quien le participó a l os funcionarios quienes conforman una comisión integrada por Pedro Cardona, Jesús González, Jorge González, Nelvrarie Rodríguez y Emilybel Matamorros , en fecha 19 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se trasladaron a las esquinas de Quebrado a Puente Nuevo, Parroquia San Juan, que sujetos de nombres Karina, Cheo, Frank, Freddy, Sintia, Génesis y otros, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a plena luz del día y que esos sujetos residían en la pensión Rosa Mágica, y de acuerdo a la información apartada luego de un recorrido ubicaron la pensión y observaron salir un grupo de ciudadanos que al avistar la presencia policial, salieron corriendo y entraron en la pensión, por lo cual el jefe de la comisión Pedro Cardona, ordenó a los funcionarios Jorge González y Nelvrarie Rodríguez, que ubicaran a los testigos instruméntales, observando que emprendieron veloz huida hacia el tercer nivel de la vivienda saltando por los techos siendo infructuosa su captura, sin embargo los funcionarios una vez que neutralizan a las personas que se encontraban allí presentes, es decir, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO, GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ, FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, Y SINTIA YAMILET SANCHEZ ASRUDILLO, resguardan la seguridad y procedieron a localizar a dos personas que sirvieran de testigos para realizar la respectiva revisión, localizando en el interior de una habitación específicamente debajo de la cama, un envoltorio contentivo a su vez de dos envoltorios de una sustancia blanca que luego de realizarle la respectiva experticia química resulto ser 18 gramos con 800 miligramos y 18 gramos con 400 miligramos de COCAINA cada uno y 500 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, localizados en la mesa de noche de la misma habitación…”,, Este tipo de delito ha ido in crescendo y causando alarma en la colectividad, hasta tal punto que podemos afirmar que es la delincuencia y la inseguridad jurídica la que diariamente viola los Derechos y Garantías Constitucionales., lo que representa una gran amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos afectando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, así como también la creciente penetración de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los diversos grupos sociales, y mas aun preocupante la utilización de nuestros niños en muchas partes de l mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, distribución y el comercio ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que los acusados si perpetraron el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes que comparecieron al acto del juicio oral y público RODRIGUEZ NELVRAIE ARON, GONZALEZ JORGE ALEXANDER, EMILYBEL ROSSNA MATAMORROS MARTINEZ, y PEDRO CARDONA ROMERO; los cuales fueron contestes, en la actividad policial que practicaron en ese procedimiento en cuanto a las circunstancias de tiempo, fueron concordantes y contestes el día, la hora y lugar, que practicaron el procedimiento, en cuanto a la incautación de las evidencias y las ciudadanas que fueron aprehendidas, y que fue verificado y avalado por los testigos instrumentales ciudadanos: PARUCHO MIRANDA WILLIAM JESÚS y CHACON MENDOZA FRANGER ORLANDO, quienes presenciaron la revisión de la Pensión, la incautación de la droga y del dinero, aunado a la declaración de los expertos BRITO FERNÁNDEZ ANGELINA RENEE, quien certificó el acta de colección de evidencias y explicó la experticia química, determinando, el peso, calidad y tipo de la sustancia licita estupefacientes y psicotrópicas, así como del experto LORCA HERNANADEZ JOSEIGNACIO, quien explicó y determinó la cantidad y autenticidad del dinero incautado; en cuanto a los testigos presentados por las defensas comparecieron HERRERA LUIS ANGEL y DE LOS SANTOS TOVAR MAURIS MARGARITA, quienes manifestaron no tener conocimiento en cuanto la procedimiento practicado por los funcionarios, pero pudieron determinar que la ciudadana GENESIS SINAEI HERNANDEZ, no vivía en esa pensión por el contrario en el Barrio la trilla, calle principal Altagracia, lo cual concordó con el dicho de l apropia acusada. También comparecieron RODRIGUEZ ANABEL DEL VALLE, que solo pudo decir que conocía ala ciudadana FELIDA DEL CARMEN, mas no tenía conocimiento del procedimiento por el cual se encontraba detenida, la ciudadana GARCIA DE IRIARTE CARMEN, en las mismas circunstancias; y por último comparecieron las ciudadanas SÁNCHEZ WENDY DEL VALLE y ATAMENDI RAMIREZ GABRIELA CAROLINA,,. Manifestaron se residentes de la pensión Rosa Mágica, por cuanto KARINA, les dio la oportunidad, porque ya era una especie de líder en ese lugar, y por supuesto mencionarlo conocerla a ella y a YAMILETH, mas no a las ciudadanas GENISIS, ni a FELIDA. Y si observaron cuando llegaron los funcionarios mas no tenían conocimiento de lo ocurrido en la inspección.. De manera tal que lo procedente y ajustado a Derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, y de conformidad con los artículos 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Con respecto a las ciudadanas: KARINA DE LOS ANELES FERNANDEZ CHOURIO, FELID DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, y se ABSUELVE a la ciudadana GENISIS SINAI URBINA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejúsdem. Y ASI SE ECLARA EXPRESAMENTE.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DR. DANIEL JARAMILLO en su carácter de Defensor Público Nº 84 y colabora con la Defensa Pública 83 y 79, en consecuencia manifestó: Buenas noches, siendo la oportunidad para las conclusiones la defensa de Karina, esta defensa rebate en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el Ministerio Público, como punto previo a esta aseveración, la ciudadana Karina el solo hecho de vivir en esta pensión, que ella por sus propios medios trata de vivir allí, no se le puede inculpar de este delito, tanto es así, la cantidad de contradicciones de los funcionarios aprehensores y testigos no siendo conteste, es inocente esta ciudadana, tanto es así, cuando comienza la deposición del funcionario del Nelvrai Rodríguez, manifiesta en su deposición penetran en esta vivienda, llegan a todas las habitaciones el en compañía de jorge Alexander González y penetran a las habitaciones y Pedro Cardona, los manda a tres cuadras de distancias a buscar los testigos, sitio concurrido, pasan infinidad de persona, no entiende la defensa porque se tienen que trasladar a tres cuadras, los cuales estos testigos no fueron contestes, en la deposición jorge Alexander González manifiesta el en ningún momento tuvo conocimiento de la incautación de la droga, su visión fue preservar el área exterior en la pensión rosa mágica, Elvis Rodríguez, llego a todas las habitaciones, no tuvo conocimiento de la droga tanto es así que ni en el interrogatorio, no teniendo conocimiento, se presenta esta defensa quien acompaño a esta comisión, porque ni pedro cardona lo pudo observar, por estas contradicciones hacen este señalamiento, en cuanto a la responsable de Karina, por error nunca fue funcionaria, a las 09:30 de la mañana deja pasar a los funcionarios deja pasa a unos funcionarios y en la segunda búsqueda hacen el hallazgo. En cuanto a Cinthia Yamileth Sánchez, en ese momento se encontraba con génesis Urbina suben a la habitación de Karina y es cuando hacen el allanamiento y la vinculan por el allanamiento, puede observar la contradicción con los funcionarios, Nelvrai Rodríguez y jorge Alexander, se tiran la pelota, ninguno de los dos participas, en cuanto a la declaración de Pedro Cardona no la entiende, este ciudadano se dirige a este estrado sin haber decepcionado que ya estaba tras la pista de varios sujetos de la Rosa mágica sino espera este momento para hacer la acotación, adelantándose a los hechos, tras la pista a una banda, no obstante ese mismo días, luego de recepcionar a Rodríguez y jorge, porque este ciudadano viene con esas ganas, porque este ciudadano se va y deja la ciudadana ya por las preguntas que le estaba haciendo la cedula. Cuando le toca deponer tiene otras contradicciones donde dice nunca tuvo conocimiento de la droga sino fueron su subalterno, Rodríguez y jorge por lo tanto le pido a este tribunal una absolutoria para estas ciudadanas fueron sembradas por estos funcionarios tantos es así cuando declara Karina puede esta acusada el funcionario pedro cardona so pena de ocurrir al despacho fiscal, pedirle dinero, tanto es así que al momento de practicar la detención no fueron detenidos estos cuatro ciudadanos sino dos caballeros mas, toda esta acotación lo hace este humilde servidor con el objeto de que este tribunal lo que dicte su conciencia, tome en cuenta las contradicciones de los testigos funcionarios y declaraciones de los testigos que fueron bien determinantes y contestes. Gabriela carolina Otamendi, que puedo dar fe como suceden los hechos, igual Wendy del valle Sánchez, presente al frente de la rosa mágica y pudo deponer como en realidad suceden los hechos y no como lo manifestó la fiscalía, pido a este tribunal la absolutoria a estas ciudadanas.

En cuanto a ello considera quien aquí decide que a la defensa no le asiste la razón en el sentido de sostener que hubo contradicciones en cuanto al dicho de los funcionarios actuantes entre ellos y entre los testigos presénciales de su procedimiento ya que de acuerdo a los órganos de pruebas presentados en el acto del juicio oral y público con relación a los funcionarios actuantes comparecieron RODRIGUEZ NELVRAIE ARON, GONZALEZ JORGE ALEXANDER, EMILYBEL ROSSANA MATAMORROS MARTINEZ y PEDRO JOSÉ CARDONA ROMERO; quienes explicaron y determinaron como se practicó el procedimiento en la Parroquia San Juan, en virtud a una información suministrada por un ciudadano de sexo masculino que no quiso identificarse quienes les indicó que en una pensión llamada la Rosa Mágica, habían unas personas de nombres KARINA CHEO, FRANK, FREDY, SINTIA GENESIS y otros que se dedicaban a la venta de drogas, por lo cual se constituyó una comisión conformada por los mismos, y después de un recorrido ubicaron el lugar donde observaron saliendo unos ciudadanos de actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual decidieron salir de las unidades dándole la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y se introdujeron dentro de la pensión, es así que acompañados de los ciudadanos PARUCHO MIRANDA WILLIAM y CHACON MENDOZA FRANGER ORLANDO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento que iban a realizar dentro de la pensión, irrumpen en la misma, logrando observar que los ciudadanos suben hasta el tercer nivel saltando por los techos y uno de ellos se introduce en una de las habitaciones, se introducen los funcionarios y no lograron ubicar al ciudadano, es allí que observan la presencia de 4 ciudadanas quienes adoptaron una actitud esquiva y nerviosa, por lo cual procede la funcionaria EMILLYBEL ROSSANA MATAMORROS MARTINEZ, a hacerle la inspección personal a dichas ciudadanas no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual proceden a realizar una inspección de la vivienda en presencia de los dos testigos, logrando localizar en presencia de los testigos y de quien se identificó como propietaria de la habitación es decir KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHURIO, logrando localizar en la habitación principal de la referida vivienda debajo de la cama UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORDOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES, SELLADO EN UN UNICO EXTREMO POR UN CIERRE DE PRESIÓN Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAINA, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAINA; siendo que quedó demostrado a través de la experticia química que fuera interpretada por la experta FERNANDEZ ANGELINA RENEE , quien determinó con relación a la experticia con el Nº 9700-130-6862, de fecha 19/08/2012, fecha de recepción 24/09/2012, en este caso se trata de dos muestras localizándose; Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color verde, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran. Muestra A): Dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético (tipo ziploc), Muestra B): Un Envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con el mismo material. La muestra A): contenía Polvo de color blanco con un peso neto de 18 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con Bicarbonato de sodio que dio positivo. La muestra B) se trata de Polvo de color blanco con 18 gramos con 400 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. El procedimiento a seguir es el siguiente se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras (A y B) para un total de dos (02) gramos para la realización de los análisis de certeza correspondiente, se le practico a las muestras (A y B) y sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scott), arrojando resultados positivos para Cocaína, en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra (A y B) y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plástico de color blanco Nº 247362, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1493 de fecha 24/09/2012. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran a lo fines de demostrar el objeto material del delito imputado en contra de las acusadas cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por cuanto se trata de una experticia por la cual determina que la sustancia ilícita es COCAINA, y de igual manera determina su peso neto. Ahora bien también la experta BRITO FERNANDEZ ANGELINA RENEE, interpretó las experticias Toxicologicas (sic) In Vivo Nº 9700-130-7030; realizada a la ciudadana SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, Nº 9700-130-7031 realizada a la ciudadana FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES, Nº 9700-130-7056 realizada a la ciudadana RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN y la Nº 9700-130-7057, ciudadana URBINA HERNANDEZ GÉNESIS SINAI, con relación a las tres primeras tenemos que en las muestras de orina y raspado de dedo dio metabolitos de cocaína, o sea positivo y para la última dio positivo para orina en cocaína y en el raspado de dedo negativo. Medios de pruebas que se aprecian y se valoran en toda su extensión a los fines de demostrar que ciertamente las ciudadanas SANCHEZ ASTUDILLO SINTIA YAMILET, FERNANDEZ CHOURIO KARINA DE LOS ANGELES y RAMIREZ FELIDA DEL CARMEN, manipulan cocaína, sustancia esta que fuere incautada en la habitación principal de la ciudadana KARINA, lo cual las hace responsables por ende culpables del delito que se les imputa cual es Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas;

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Nº 85 a los fines de que haga sus conclusiones: Oída la exposición que en la audiencia hiciera la representante del Ministerio Público la ciudadana Génesis Urbina es y ha sido responsable por el delito por el cual ha presentado el escrito acusatorio por el delito Trafico de Sustancia estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, ya oído el recuento que no todo ha ocurrido como ha indicado el Ministerio Público, en el transcurso del desarrollo del Ministerio Público y otros de la defensa, que dicen esos órganos de pruebas, vino Angelino Brito, interpreto experticia química y botánica, ese resultado metabolito de orina indico esa experto consumo de cocaína y arrojo en el raspado de dedo para Genesis Urbina. Vinieron 4 Funcionarios Aprehensores, Nelvrai, Pedro Cardona, Emilibet Matamoros, Nelvrai indico que Pedro Cardona fue abordado por unos ciudadanos quienes le indicaron que en la pensión habían unos ciudadanos quienes vendían droga, observan sujetos, vendiendo droga, que nos los capturaron, que los ciudadanos que ellos habían visto no fueron capturados, dijo este funcionario pensión de tres pisos, habitación abierta con 4 ciudadanas, hacen el procedimiento observaron corre y huir por el techo a los ciudadanos, los nombres de dos nombres, Cheo y Frank que vendían droga en el sector a toda hora, que el no vio cuando colectaron la droga, no sabe como la colectaron sin embargo dio la descripción. Vino jorge Alexander González, su actuación de seguridad del inmueble, no tiene conocimiento de la información de los sujetos, reconoce firma mas no contenido. Matamoros revisión corporal de la ciudadana no localizando evidencias de interés. Los testigos del procedimiento Parucho y Franger, cuando el entro ya estaban adentro y Franger entro con los funcionarios, tanto los funcionarios como estos dos testigos coincidieron era una casa de tres habitaciones, dos de ellas de niños, describen la camas, el cuarto que mencionan como principal cama matrimonial, encuentran a 4 ciudadana dormirían en la misma habitación, había un niño en la residencia. Vinieron dos testigos de la defensa donde el Ministerio Público solicita que no sean valorados las conocen de hace mas de 20 años, mauri que no.. estos dos ciudadano reside en el puente cueño, mas de 20 años, la conducta de Génesis era tranquila, no recibe ni amenaza ni gratificación, Génesis no vive en esa casa eso lo corrobora los testigos, del resultado de prueba de toxicología, Génesis es consumidora de droga, ellos quiere decir que no la puede trata como delincuente, tratamiento distinto, distribución de sustancia incluso indico el Ministerio Público no podría debatirse no debía salir positivo, Génesis no salio positivo al raspado de dedo, podría decir que mi defendida consumió 24 horas antes, Génesis no había manipulado, arrojo negativo para Génesis. La inspección no se le incauto objeto o sustancia en su poder para involucrarla en el hecho, no se le incauto dinero. No se demostró el delito de distribución, no solo es el elemento demostrado el tipo penal demostrado a la ciudadana Génesis Urbina, la responsabilidad penal es personalísima, no se le pude atribuir, las pruebas técnicas establecen que no manipulo sustancia, no reside en el lugar, donde se realizo el procedimiento, por lo que solicita sentencia absolutoria y se acuerde libertad plena y sin restricciones. En cuanto a esto se hace incesarlo contestar por cuanto quien aquí decide ciertamente consideró la sentencia absolutoria a favor de la mencionada ciudadana

En cuanto a lo manifestado por los acusados:

la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES CHOURIO quien manifestó: yo di declaración sucedió el día 19-09-2012, yo me encontraba en mi casa con Felida, estaba haciendo mantenimiento de uñas, era un espacio pequeñito donde trabajaba, vendía ropa fiada, también por medio de la alcaldía un puesto de moto taxi, queríamos sanar el lugar a las 10:20 de la a mañana subió Genesis y Cintia, asustadas porque estaban unos funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas estaba con mi niña de 8 años enferma, vamos a quedarnos aquí las cuatro lo que pase no es problemas de nosotras, a los 5, 10 minutos, Jesús González nos toco la puerta luego pedro cardona, me pregunta que hacen ella aquí, le digo que una se esta haciendo el mantenimiento de uñas, me dijeron que si le podía dar el acceso a la casa para ver si se había fugado una persona, describe a la persona, le dije que podían asomarse ni adyacencia por el techo, a las 10:20 procede pedro cardona, Nelvarie y José Sánchez, que busquen unos testigos para hacer unas inspección en mi casa, al funcionario le expongo que si pudiera yo ubicar unos testigos a mi favor, ellos iban hacer el allanamiento con unos testigos. a las 12 del día, salio Nelvrai Sánchez, llego con dos funcionarios, entran a mi casa, Pedro Cardona me dice que van a entrar a la casa, yo dando prueba de fe que no iba a suceder eso, lo manifiesto a mi nos sembró Pedro Cardona y José Sánchez. Describió el cuarto de los niños. Pedro Cardona dice que comience por el matrimonial, yo vi cuando se hacen señas, cuando José Sánchez revisa el closet, Nelvarie, le dice levanta el colchón, en lo que lo levanta sacan la bolsita transparente de cierre mágico, le dije que en ningún momento eso estaba en la casa, yo le dije a los testigos que somos unas mujeres solas, que nos ayuden, ellos no bajan a las 4, como a las 12:30 tenias dos personas. a la 1:15 llegamos a parque Carabobo, nos interrogamos, pedro cardona solo me dijo que le diera 40 millones, si reconozco que fui grosera, porque no veo justo en dar ese dinero, doy fe que en mi casa no había esa droga. En ese lugar no permitíamos esa sinverguensura, hay niños que más que adultos. Reseñan a los dos masculinos lo sientan a la izquierda no pusieron a firmar el 127 del código orgánico procesal penal porque a los hombres lo sueltan y a nosotras nos dejan, a ellos lo reseñan. Yo me pregunto el porque a ellos lo sueltan y a nosotros nos dejan detenidas. Quedamos privadas de libertad el 20-09-2012.

la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES CHOURIO quien manifestó: yo di declaración sucedió el día 19-09-2012, yo me encontraba en mi casa con Felida, estaba haciendo mantenimiento de uñas, era un espacio pequeñito donde trabajaba, vendía ropa fiada, también por medio de la alcaldía un puesto de moto taxi, queríamos sanar el lugar a las 10:20 de la a mañana subió Genesis y Cintia, asustadas porque estaban unos funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas estaba con mi niña de 8 años enferma, vamos a quedarnos aquí las cuatro lo que pase no es problemas de nosotras, a los 5, 10 minutos, Jesús González nos toco la puerta luego pedro cardona, me pregunta que hacen ella aquí, le digo que una se esta haciendo el mantenimiento de uñas, me dijeron que si le podía dar el acceso a la casa para ver si se había fugado una persona, describe a la persona, le dije que podían asomarse ni adyacencia por el techo, a las 10:20 procede pedro cardona, Nelvarie y José Sánchez, que busquen unos testigos para hacer unas inspección en mi casa, al funcionario le expongo que si pudiera yo ubicar unos testigos a mi favor, ellos iban hacer el allanamiento con unos testigos. A las 12 del día, salio Nelvrai Sánchez, llego con dos funcionarios, entran a mi casa, Pedro Cardona me dice que van a entrar a la casa, yo dando prueba de fe que no iba a suceder eso, lo manifiesto a mi nos sembró Pedro Cardona y José Sánchez. Describió el cuarto de los niños. Pedro Cardona dice que comience por el matrimonial, yo vi cuando se hacen señas, cuando José Sánchez revisa el closet, Nelvarie, le dice levanta el colchón, en lo que lo levanta sacan la bolsita transparente de cierre mágico, le dije que en ningún momento eso estaba en la casa, yo le dije a los testigos que somos unas mujeres solas, que nos ayuden, ellos no bajan a las 4, como a las 12:30 tenias dos personas. a la 1:15 llegamos a parque Carabobo, nos interrogamos, pedro cardona solo me dijo que le diera 40 millones, si reconozco que fui grosera, porque no veo justo en dar ese dinero, doy fe que en mi casa no había esa droga. en ese lugar no permitíamos esa sinverguensura, hay niños que mas que adultos. Reseñan a los dos masculinos lo sientan a la izquierda no pusieron a firmar el 127 del código orgánico procesal penal porque a los hombres lo sueltan y a nosotras nos dejan, a ellos lo reseñan. Yo me pregunto el porque a ellos lo sueltan y a nosotros nos dejan detenidas. Quedamos privadas de libertad el 20-09-2012.

Posteriormente la ciudadana GENESIS SINAI URBINA HERNÁNDEZ, quien en consecuencia manifestó: Yo quiero dejar claro, no resido en el lugar de los hechos, resido en el barrio la trilla, conozco a Yamileth, soy madre y padre para mi hija, no tengo nada que ver, soy inocente de lo que se me acusa. En cuanto a lo dicho por esta ciudadana ciertamente no reside en la Pensión Rosa Mágica si no en el Barrio La Trilla, y como así lo manifestó OTAMANDI, conocía a Yamileth, y por ello visitaba ese lugar.

Seguidamente sale de la sala la acusada e ingresa la ciudadana FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, quien en consecuencia manifestó: No residía en la casa, iba a la casa de Karina iba hacerme un mantenimiento de uñas, y estando allí en casa de Karina llego el allanamiento al rato subieron a la casa de la Sra. Karina, me dedico a trabajar como buhonera, ya la Sra., Anabel vino a declarar. Me declaro inocente de lo que se me acusa.

En cuanto a lo manifestado por las acusadas. KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE:

En necesario destacar que en nuestro nuevo proceso penal, de acuerdo al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando habla de la libertad de prueba, dispone “Salvo previsión expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibidos por la ley” y el artículo 22 ejúsdem señala que la apreciación de las pruebas la hará el juzgador según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues bien, no podemos afirmar de manera categórica que para la plena demostración de un hecho punible y la culpabilidad del acusado no pueden establecerse con la sola declaración de la de un testigo o de los funcionarios; sostener esto sería tarifar jurídicamente la acepción de la Defensa en relación a la apreciación que según sus alegatos deben hacerse sobre el dicho de estas personas. El testimonio está considerado como la declaración que sobre los hechos relativos al proceso hace, dentro del mismo una persona que los ha percibido por los sentidos. El fundamento de la prueba testifical en el proceso es, la necesidad por una parte y la libre convicción del juez por la otra, y es fundamento la necesidad ya que se presenta como indispensable en todos los procesos, a veces sola y otras acompañadas de diversos medios de prueba y, en la libre apreciación por el juez, por cuanto éste llega a una certeza moral emanada del análisis del testimonio y no de un valor probatorio previamente asignado por la ley.

Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 y 257 Ejúsdem, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

PENALIDAD

Pasa seguidamente este Tribunal a establecer la pena aplicable a las acusadas: FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, y en este sentido se observa:

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, que contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejúsdem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero no consta en autos que el Ministerio Público demostrara que las mismas presentaran registros o antecedentes penales, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 74 numeral 1° y 4º ibidem, se rebaja la misma a su límite inferior, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir las tantas veces nombradas acusadas en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se exonera a las acusadas al pago de las costas procesales, en atención al contenido del artículo 26 constitucional, reservándose este tribunal el lapso establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, advirtiendo que la Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral y privado, en los siguientes términos:



DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de Derecho que han quedado plasmados este JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas ACUSADAS: 1.- FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE,… 2.-KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO,… 3.-SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO,… a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autoras de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Contra Drogas de conformidad con lo establecido en el los artículos 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana GENESIS SINAI URBINA HERNANDEZ,… este Tribunal la ABSUELVE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Al respecto, se exonera a las acusadas al pago de las costas procesales, en atención al contenido del artículo 26 constitucional, reservándose este tribunal el lapso establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, advirtiendo que la Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad dictada a las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Instituto de Orientación Femenina. (I.N.O.F.)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal a quo).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos noventa (290) de la pieza Nº 2 del expediente original, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho RUBER COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, en el cual realiza los siguientes cuestionamientos a la sentencia recurrida:

“…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la sentencia dictada en texto integro en fecha 16-01-2014 por el Tribunal Vigésimo séptimo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estimo que la recurrida dejó de analizar aspectos de los medios probatorios evacuados en juicio y que señalaremos en su lugar en el presente recurso, lo que se traduce en que en el fallo aquí recurrido no se expresaron en forma clara y determinante los hechos que el tribunal considero probados en perjuicio de mis defendidas incurriendo así el Juzgado de juicio en FALTA DE MOTIVACIÓN al no analizar, comparar los citados medios probatorios, incumpliendo así lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de establecimiento de los hechos en forma clara y terminante, base de los fundamentos de derecho sobre los cuales debió descansar la recurrida, cuya falta de motivación acarrea la nulidad del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 Ejusden.

Como podrán observar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no obstante que el juicio fue grabado, la recurrida para establecer los hechos que estimó probados consideró sólo aspecto que a bien tuvo de los medios probatorios evacuados en juicio, como es el caso según se puede observar en el capitulo denominado por la recurrida “

Análisis de los medios de prueba

Se aprecia que realiza un análisis superficial de los medios de prueba llevados al juicio oral y publico pero es de hacer notar por esta Defensa Privada, observa que no fue hecho en el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de este caso, así como uno de los elementos probatorios que surjieron(sic) durante el desarrollo de este proceso penal, obviando esa justificación racional que es su obligación, ya que es la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal exigencia no la hizo y se evidencia, tal como lo señalo la Defensa Publica en las conclusiones y la replica las contradicciones observadas en el juicio oral y publico por los funcionarios aprehensores, y los testigos lo siguiente: Se aprecia en el juicio oral y publico lo siguiente: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DR. DANIEL JARAMILLO en su carácter de Defensor Público N° 84 y colabora con la Defensa Pública 83 y 79, en consecuencia manifestó:…omissis…"

Ahora bien se aprecia lo siguiente

…omissis…

Ahora Bien se aprecia lo siguiente Ciudadanos Magistrados
1.-Cuando fueron ubicados los testigos se aprecia que los funcionarios estaban en la pensión. -
2.- Van directamente al cuarto donde se encontraba la señora, tal como se aprecia de los testigos que no revisaron otras partes de la pensión. -
3.- Los testigos fueron ubicados a más de ocho cuadras del sector y los mismos señalan que habían gran cantidad de gente en la pensión. -
4.- Los policías señalan que observaron a varios sujetos (Masculinos) que emprendieron veloz carrera a la Pensión, que uno se metió en un cuarto y no lo localizaron.-
5.- Se aprecia que su jefe Pedro Cardona, señala que no entran a la pensión hasta que están en compañía de los testigos, y asevera que estos junto con el ven a los sujetos huyendo y saltando por los techos, hecho este que no es corroborado por ninguno de los testigos.
6.- Se aprecia que cuando los testigo llegan se encontraban las Ciudadanas en una sala y que en el cuarto principal estaba la señora o dueña.-
7- Se evidencia que uno de los testigos, asevera que estaban 4 mujeres y un niño, y en la pregunta 21 hecha por la defensa pública 85 penal, lo ratifica. Cuantas personas sexos. Femeninas y un niño. Este hecho el otro testigo jamás lo menciona.
8- Se evidencia que para un testigo, había dos funcionarios y para el otro habían cuatro y una femenina, al momento de la revisión.
9- Se evidencia que un testigo, señala que consiguen la bolsa debajo de la cama y el otro señala que la consiguen debajo del colchón.
10- Se evidencia que un testigo dice que la bolsa encontrada era de color verde y el otro señala que era blanca.
11- Se evidencia que uno de los testigos señala que solo habían dos habitaciones, el otro señala que eran tres.
12- Se aprecian las diferencias en cuanto al tiempo en que le piden su colaboración y el final del procedimiento, uno dice luego de que lo paran dos horas después es que lo llevan al sitio y el otro señala que media hora después.
13- Se evidencia también que uno de los testigos señala que llegaron directo y los subieron al cuarto donde estaban sentadas las muchachas, y hicieron la revisión, vale decir todo estaba abierto y las muchachas estaban con los funcionarios, el otro testigo afirma que llegaron y tocaron la puerta, dijeron esto es un allanamiento y una de las muchachas abrió.
14.- Así mismo se evidencia que uno de los testigos señala que ellos revisaron toda la pensión, el otro señala que uno se quedo arriba y el otro baja, con los otros funcionarios. También señala uno de ellos que en una habitación solo ellos revisaron, (los funcionarios).

Por otra parte, es necesario traer a colación un aspecto importante que debía ser tomado en cuenta por el Ministerio Público mientras condujo la investigación, y es el hecho que los delitos de droga deben ser tratados como delitos de delincuencia organizada donde -por lo general- participan varias personas y ello supone una investigación profunda que arroje todo los elementos necesarios para demostrar el delito y la participación de su autor o autores -si los hubiere- además se trata de una actividad sumamente lucrativa, por lo tanto produce ganancias de dinero importante para quien se dedica al tráfico de drogas, entonces por qué la Fiscalía no investigó nada relacionado con la situación patrimonial de mis defendidas si se encontraban en posesión de bienes o activos cuya procedencia no podía justificar y esto habría arrojado una presunción seria que se trataba de una persona dedicada al trafico de drogas, pero nada de esto fue posible determinar, porque la Fiscalía no indagó nada relacionado con este aspecto.

Así pues, considera pertinente esta Defensa privada citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”

De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendidas como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a considerar la responsabilidad de mis defendidas por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima esta Defensa Privada que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule a mis defendidas en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de La Colectividad, y que es evidente que los hechos no ocurrieron así.

Así las cosas, es necesario resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. pp. 369-370).

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente y nunca a la defensa- probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, una vez analizadas y revisada como lo ha sido la sentencia impugnada, la Defensa Aprecia a que el(sic) Ciudadana Juez de juicio no realizó una debida fundamentación. sólo se limitó a transcribir extractos de las declaraciones de los funcionarios actuantes, y los testigos del caso, así como a expresar de manera genérica un análisis de los hechos probados y del derecho aplicado, pero no analizó ni adminículo pormenorizadamente, cuales fueron los elementos de convicción y las circunstancias fácticas de los hechos, que motivaron la sentencia condenatoria; al respecto debe señalarse que en cuanto a la falta de motivación, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expreso:

…omissis…

De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06 2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Marmol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, señaló:

…omissis…

Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que condena o absuelve al justiciable, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos; la sentencia definitiva, debe dar una amplia explicación sobre la conducta desarrollada por el acusado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que el juicio oral y público constituye la oportunidad que tiene para plantear sus argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Juicio si tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Es evidente, que el Juez de Juicio no realizó un análisis concatenado de los elementos probatorios que le fueron traídos a su conocimiento en el debate del juicio oral y público, simplemente enuncia dichos elementos atribuyéndoselos a mis defendidas, sin embargo, no expresa de que manera se entrelazan cada órgano de prueba, no los compara unos con otros, ni explica las razones por las cuales obtuvo su convencimiento al declarar la culpabilidad del acusado, vulnerando el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión del análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean la nulidad del fallo.

En efecto, la fundamentación de la decisión impugnada fue exigua y limitada, y si bien es cierto el tribunal de juicio realizó un resumen de todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, no los analizó pormenorizadamente, comparándolos entre sí (sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio), todo esto, a los fines de dar respuesta con suficiente claridad y precisión a los alegatos de la defensa, es decir, no expresó en forma idónea y motivada, las razones de hecho y derecho que le sirvieron de sustento a su decisión judicial para dictar condena, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de mis defendidas

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, es deber de la Corte de Apelaciones, en atención a las denuncias que formule el recurrente, realizar un examen de la sentencia sometida a su conocimiento, para verificar que se haya realizado el debido análisis y comparación de todo el acervo probatorio que se haya ventilado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público; al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en su decisión Nº 164, del 27 de abril de 2006, señalando:

…omissis…

Las anteriores observaciones, porque en la sentencia recurrida, el Juez de Juicio, no comparó, ni analizó en su conjunto todos los órgano de prueba, por lo que no atendió al sistema de la sana crítica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a dictar un fallo condenatorio, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mis defendidas, al no haber obtenido una decisión debidamente fundamentada en la cual quedara plasmado el convencimiento transparente que tiene todo ciudadano sometido al sistema penal venezolano.

Como corolario expuesto,; en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero del año 2014, mediante la cual condenó mi defendido.

En consecuencia, esta Defensa, considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

Razones por las cuales esta Defensa privada solicito que se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada en texto integro en fecha 16 de Enero del año 2014 , por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a mis defendidas y en consecuencia ANULAR el referido Juicio Oral y Público y ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo que hoy nos ocupa
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión recurrida y se ordene a otro tribunal de Juicio prescinda de los vicios señalados, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto dicte decisión propia y dicte sentencia absolutoria a mis defendidas. Solicito sea remitido el expediente en su carácter original a fin de que la Corte de Apelaciones verifique las denuncias señalada, así mismo se solicita que sea enviado el sistema de grabación utilizado a la Corte de apelaciones que conozca el presente recurso de apelación...”.

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos (300) de la pieza Nº 2 del expediente original, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el ABG. FRANCISCO JOSE LOPEZ MARTINEZ, Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial en materia contra delitos de Drogas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
DENUNCIA

Esgrime la defensa la falta de motivación de la sentencia y fundamenta sus alegatos en el artículo 444 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el razonamiento de la juzgadora A-Quo no se observa el cumplimiento de las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa a su criterio el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

• Que ciertamente el Juzgador A-Quo actuó conforme a los Principios de Inmediación, Control y Contradicción que rigieron el juicio oral y público in comento, aplicando en su justo contexto lo relativo a la apreciación de las pruebas evacuadas, tal y como lo establece la norma adjetiva penal.
• Que ciertamente si hubo una coherente y razonada apreciación de las pruebas bajo las directrices de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una certeza judicial entre el objeto y el acusadote(sic) autos.
• Que ciertamente hay congruencia entre la sentencia condenatoria y la acusación que fue presentada por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
• Que de la deposición del acervo probatorio que estuvo constituido por la evacuación de expertos y funcionarios policiales actuantes se concluyo la verdad procesal, que en el caso de marras resulta concomitante con las verdad de los hechos ocurridos en fecha 19 de Septiembre de 2012, por cuanto los funcionarios actuantes adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, depusieron en torno al procedimiento policial con respecto a como fue la génesis del mismo y de que forma se incautaron las evidencias de interés criminalistico en presencia de dos (2) testigos, en virtud de la claridad de lo expuesto por estos funcionarios policiales actuantes, solo cabe decir a criterio de quien suscribe "In Claris, non fit interpretatio. ” (“En lo claro no se interpreta”).
• Que evidentemente debe concluirse como verdad procesal y la verdad de los hechos es una sola, inequívoca y transparente que FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURSO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO para el día 19/09/2013 tenia bajo su esfera de disponibilidad personal las evidencias de interés criminalistico incautadas, entre ellas, la sustancia estupefaciente denominada COCAINA.
• Que efectivamente en el caso de marras hubo un trabajo de interpretación por parte del juzgador A-Quo para la adecuación formal y material de la conducta desplegada por el acusado y la relevancia jurídico penal que permitió subsumirla dentro de la figura típica de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes determinándose ciertamente que la conducta desarrollada por las acusadas fue imputado objetivamente al mismo como sujeto activo de éstos delitos, estos aspectos son de considerable valor y cumplen plenamente con el propósito de seguridad jurídica que debe salvaguardarse a través del desarrollo del juicio oral y público.
PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, es que esta Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Colmenares Defensor Privado de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURSO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO en contra de la decisión dictada en fecha 16de Enero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio por medio de la cual se condeno al precitado ciudadano a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga...”.


CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL.

Cursa a los folios cinco (5) al ocho (8) de la pieza Nº 3 del expediente original, el acta levantada con ocasión a la audiencia oral, celebrada por ante esta Corte de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 12:00 horas post-meridiem, oportunidad señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Dres. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Presidente ponente (T), ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez integrante y JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO, Juez integrante, la Secretaria LILIANA VALLENILLA SUAREZ y el Alguacil, CARLOS MALAVÉ, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBER COLMENARES, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de las ciudadanas acusadas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANREZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, en contra de la sentencia publicada en fecha 16/01/2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a las referidas ciudadanas a cumplir la pena ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el recurrente Dr. RUBER COLMENARES, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de las ciudadanas acusadas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANREZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO. Igualmente se deja constancia que no se encuentran presentes el Dr. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ni las ciudadanas acusadas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANREZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Seguidamente, la Juez Presidente (T), Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, declaró abierta la audiencia. A continuación, se le concedió la palabra al Dr. RUBER COLMENARES, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de las ciudadanas acusadas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANREZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, quien realizó su exposición oral explanando los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta las denuncias contenida en el recurso de apelación, ratificando el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-01-2014 y narrando en forma oral la manera como ocurrieron los hechos y como se desarrolló el proceso, procediendo entre otros particulares a exponer que la Defensa presentó dentro del lapso legal escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de la decisión recurrida. Señalo que estoy aquí en nombre de justicia y no por capricho, por cuanto considero que la recurrida dejó de analizar aspectos evacuados en juicio como la falta de establecimiento de los hechos en forma clara y determinante, sin que hubiera un estudio de las circunstancias particulares y específicas del caso, por lo que es evidente la falta de motivación, ya que no existe una correlación de los hechos con las pruebas evacuadas. Al respecto, en el juicio declararon 04 funcionarios en cuyas declaraciones existen contradicciones vagas; el Jefe de la comisión policial José Carmona, indicó que al llegar a la pensión dio la orden de que ubicaran a 02 testigos, lo cual no es cierto ya que la mayoría de los funcionarios declararon que ingresaron al 3º nivel de una pequeña casa, luego ingresaron a un cuarto y saltan por la ventana, lo que discrepa con lo declarado por José Carmona. En cuanto a los 2 testigos, dicen que ingresaron directamente al inmueble, uno dice que encontraron la evidencia debajo de un colchón y el otro debajo de una cama, uno manifiesta que habían 3 testigos y el otro que 2, uno dice que la bolsa era de color blanco y el otro que era de color verde y esas discrepancias las señaló la defensa Pública con claridad cuando yo no ejercía la defensa. La Sentencia condena a mis defendidas porque salieron positivo en la prueba de raspado de dedos y en la de orina, pero ello equivaldría al delito de Posesión, por considerar el Tribunal que hubo una manipulación de cocaína y que hubiera ocurrido si esa prueba de orina hubiera dado positivo con la ciudadana que fue absuelta?. Debe existir una sana apreciación de los hechos y que se dicte una sentencia adecuada con una motivación de los hechos concatenados entre sí. Es todo”. En este estado, la Juez Presidente-Ponente, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, procede a interrogar al recurrente con relación a que indique en cual de los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal sustenta su recurso, a lo que el recurrente manifestó que se basa en el numeral 2 de dicha norma, es decir, por inmotivación de la sentencia. A otra pregunta formulada por la misma Juez con relación a: se entiende que hubo un error material en su escrito cuando indica que sustenta la apelación en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 del Texto Penal Adjetivo?, a lo que el recurrente manifestó que si, que efectivamente él sustenta el recurso en la falta de motivación (numeral 2) y que hubo un error material con relación a los numerales 1 y 3 de dicha norma. A continuación, la Juez Presidente (T) informó a la parte presente que la Sala se acoge al lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente caso. Queda la parte compareciente notificada en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral siendo las 12:40 horas post-meridiem, habiéndose cumplido las formalidades de Ley…”.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440, disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada luego de la culminación del juicio oral y público, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013) y publicada en su texto integro, en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO; señalando el recurrente entre otras cosas, lo siguiente:

“…solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión recurrida y se ordene a otro tribunal de Juicio prescinda de los vicios señalados, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto dicte decisión propia y dicte sentencia absolutoria a mis defendidas…”.


En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente, ABG. RUBER COLMENARES, en su carácter de Defensor privado de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO; interpuso en fecha 11-02-2014, recurso de apelación en contra la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional condenó a las prenombradas ciudadanas, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, se verifica del escrito de apelación contra sentencia definitiva, que el defensor privado, hoy recurrente, señala textualmente lo siguiente:

“... Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la sentencia dictada en texto integro en fecha 16-01-2014 por el Tribunal Vigésimo séptimo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estimo que la recurrida dejó de analizar aspectos de los medios probatorios evacuados en juicio y que señalaremos en su lugar en el presente recurso, lo que se traduce en que en el fallo aquí recurrido no se expresaron en forma clara y determinante los hechos que el tribunal considero probados en perjuicio de mis defendidas incurriendo así el Juzgado de juicio en FALTA DE MOTIVACIÓN al no analizar, comparar los citados medios probatorios, incumpliendo así lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de establecimiento de los hechos en forma clara y terminante, base de los fundamentos de derecho sobre los cuales debió descansar la recurrida, cuya falta de motivación acarrea la nulidad del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 Ejusden…”. (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).


De igual forma, se desprende del acta de la audiencia realizada en fecha 07-04-2014 por ante esta Sala, que a pregunta formulada a la defensa impugnante, en relación a las causales legales en las cuales fundamenta su recurso de apelación, dicho profesional del derecho manifestó expresamente como única causal, la contenida en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, en virtud de la presunta inmotivación del fallo recurrido.

De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, invocando el recurrente como único fundamento de su recurso, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:

…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de esta Sala).


De tal forma, que el único motivo del recurso de apelación objeto del presente fallo, es sustentado en la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral y público, lo cual a consideración del recurrente infringe el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Continúa el recurrente señalando que en la sentencia impugnada se realiza un análisis superficial de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público; toda vez que la Juez de Juicio sólo realizó transcripciones de los extractos de las declaraciones de los testigos, sin realizar la debida valoración individual y posterior adminiculación de las mismas; todo lo cual considera vicia de inmotivación el fallo recurrido.

Afirma la defensa que durante el curso del debate no se probó la pretensión del Ministerio Público, a los fines de la imposición de una sentencia condenatoria en contra de sus representadas; por cuanto a su consideración no existe ningún elemento de convicción que las vincule en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de los señalamientos anteriores, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto se dicte una sentencia absolutoria a favor de su representada.
En atención a lo antes expuesto, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al recurrente; para lo cual cabe resaltar que dada la falta de motivación invocada respecto a la recurrida, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito recursivo objeto de la presente decisión y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:


“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.



Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:


“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).


En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-


Finalmente, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).


En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:

“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.

Ahora bien, dicho criterio se ratificó en Sentencia Nº 213 de fecha 17-05-2005 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:

“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…
Más adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”.



De la lectura y análisis de los argumentos explanados por el recurrente en su única denuncia, se evidencia que ésta tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; alegando en principio que la recurrida no expresó de forma clara y determinante los hechos que el Tribunal consideró probados en contra de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA; observando esta alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia publicada en fecha 16/01/2014, que la misma señala de manera expresa, precisa, circunstanciada y coherente los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados en contra de las prenombradas ciudadanas luego de la incorporación del acervo probatorio, para lo cual se extrae del cuerpo de dicha sentencia parte del señalamiento efectuado al respecto, a saber:

“...omissis...
Es así que de acuerdo a los órganos de pruebas presentados en el acto del juicio oral y público con relación a los funcionarios actuantes comparecieron RODRIGUEZ NELVRAIE ARON, GONZALEZ JORGE ALEXANDER, EMILYBEL ROSSANA MATAMORROS MARTINEZ y PEDRO JOSÉ CARDONA ROMERO; quienes explicaron y determinaron como se practicó el procedimiento en la Parroquia San Juan, en virtud a una información suministrada por un ciudadano de sexo masculino que no quiso identificarse quienes les indicó que en una pensión llamada la Rosa Mágica, habían unas personas de nombres KARINA CHEO, FRANK, FREDY, SINTIA GENESIS y otros que se dedicaban a la venta de drogas, por lo cual se constituyó una comisión conformada por los mismos, y después de un recorrido ubicaron el lugar donde observaron saliendo unos ciudadanos de actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual decidieron salir de las unidades dándole la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y se introdujeron dentro de la pensión, es así que acompañados de los ciudadanos PARUCHO MIRANDA WILLIAM y CHACON MENDOZA FRANGER ORLANDO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento que iban a realizar dentro de la pensión, irrumpen en la misma, logrando observar que los ciudadanos suben hasta el tercer nivel saltando por los techos y uno de ellos se introduce en una de las habitaciones, se introducen los funcionarios y no lograron ubicar al ciudadano, es allí que observan la presencia de 4 ciudadanas quienes adoptaron una actitud esquiva y nerviosa, por lo cual procede la funcionaria EMILLYBEL ROSSANA MATAMORROS MARTINEZ, a hacerle la inspección personal a dichas ciudadanas no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual proceden a realizar una inspección de la vivienda en presencia de los dos testigos, logrando localizar en presencia de los testigos y de quien se identificó como propietaria de la habitación es decir KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHURIO, logrando localizar en la habitación principal de la referida vivienda debajo de la cama UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORDOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES, SELLADO EN UN UNICO EXTREMO POR UN CIERRE DE PRESIÓN Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAINA, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAINA; siendo que quedó demostrado a través de la experticia química que fuera interpretada por la experta FERNANDEZ ANGELINA RENEE, quien determinó con relación a la experticia con el Nº 9700-130-6862, de fecha 19/08/2012, fecha de recepción 24/09/2012, en este caso se trata de dos muestras localizándose; Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color verde, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran. Muestra A): Dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, con cierre hermético (tipo ziploc), Muestra B): Un Envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado con el mismo material. La muestra A): contenía Polvo de color blanco con un peso neto de 18 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con Bicarbonato de sodio que dio positivo. La muestra B) se trata de Polvo de color blanco con 18 gramos con 400 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. El procedimiento a seguir es el siguiente se tomo una alícuota de un (01) gramo correspondiente a las muestras (A y B) para un total de dos (02) gramos para la realización de los análisis de certeza correspondiente, se le practico a las muestras (A y B) y sus contenedores la prueba de orientación (Reacción de Scott), arrojando resultados positivos para Cocaína, en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra (A y B) y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plástico de color blanco Nº 247362, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1493 de fecha 24/09/2012…” (Negrillas del Tribunal a quo).


Del extracto anterior, se desprende que la Juez a quo no infringe el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no le asiste la razón al recurrente; toda vez que la sentencia recurrida explica con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial que concluyo con una sentencia condenatoria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA; la cual le fue impuesta a las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO.

Así las cosas, a pesar de haber sido señalado de manera expresa un único motivo de impugnación, como lo es la falta de motivación del fallo recurrido; sin embargo se aprecia que de la lectura del escrito de apelación, la defensa sugiere de manera lacónica e imprecisa, la existencia de posibles contradicciones en los hechos manifestados en las declaraciones de algunos testigos que comparecieron al juicio, en base a lo cual considera que no se logró demostrar la pretensión del representante del Ministerio Público, respecto a la responsabilidad penal de las acusadas ut supra identificadas, como es señalado en el cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Con ocasión a las consideraciones anteriores, es necesario destacar que no corresponde a la competencia funcional de la segunda instancia judicial, el análisis y determinación del fondo de los hechos objeto del proceso y menos aún, realizar la apreciación y valoración de los órganos de prueba que se hayan incorporado; por cuanto ello forma parte de las competencias propias del Juez de Juicio, las cuales deben ser plasmadas en el cuerpo de la sentencia definitiva, una vez culminado el debate oral y público, como en efecto ocurrió en el caso de marras; en cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es en esa fase del proceso, previo debate probatorio, en la cual se establece si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo penal que les es atribuido; toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, por ser la fase natural para la recepción y valoración del acervo probatorio; no siendo ello posible la fase de apelación de la sentencia definitiva, como constituye la pretensión del recurrente; quien se limita a manifestar de forma genérica y ambigua, ciertas contradicciones de algunos testigos evacuados, así como las presuntas deficiencias de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso de la investigación llevada a cabo; omitiendo al respecto, el señalamiento sobre lo que en materia recursiva viene a constituir su principal carga procesal, como lo es la indicación específica del punto impugnado de la sentencia definitiva recurrida; al respecto, los artículos 426 y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Artículo 432
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


De tal forma, que analizados los señalamientos del recurrente, se observa que el mismo no detalla aspectos de irracionalidad en la motivación de la sentencia recurrida; aunado a ello fue expresamente aclarado por el profesional del derecho Ruber Colmenares, en el curso de la audiencia celebrada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 de la mencionada norma adjetiva penal; que el único sustento del escrito de apelación interpuesto, es la presunta falta de motivación, especialmente sobre la valoración de los medios de pruebas evacuados; es por lo que en cumplimiento de la normativa anterior, esta Alzada pasa de seguidas a determinar si existe o no la falta de motivación invocada y establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual resulta indispensable destacar que a diferencia de lo afirmado por el accionante en apelación, el Tribunal a quo, en el cuerpo de su sentencia definitiva realizó un análisis individual de cada una de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, valorándolas o desestimándolas; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes o no aportaron utilidad para el esclarecimiento de los hechos.

Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó la inmotivación alegada; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra de las acusadas; todo lo cual sirvió de sustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de una sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Constata éste Juzgado Colegiado, que el Tribunal a-quo, una vez realizado su análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito el cual fue debatido en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, obtuvo la plena convicción que las acusadas de marras, son responsables de la comisión del delito antes descrito; observándose así, la valoración dada por la Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente al Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de ésta Alzada, ha sido aplicada por la Juez a quo, respetando los límites de un juicio sensato de valoración.

En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia; pues la misma fue el resultado de la valoración individual y concatenada de todos los elementos que de manera racional se estimaron coincidentes; razón por la que éste Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la Defensa Privada mediante el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al no haber prosperado la única denuncia planteada en el recurso de apelación; estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RUBER COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA a las precitadas ciudadanas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual se CONFIRMA el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RUBER COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de las ciudadanas FELIDA DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE, KARINA DE LOS ANGELES FERNANDEZ CHOURIO y SINTIA YAMILETH SANCHEZ ASTUDILLO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA a las precitadas ciudadanas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

Se CONFIRMA el fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3441-14 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-