REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de mayo de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3693-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, titular de la cédula de identidad número V- 15.137.607, contra los pronunciamientos dictados el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales efectuó la Redención de la Pena y dictó Auto de Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000792, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3693-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 29 de abril de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 6 de febrero de 2014, la ciudadana TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, interpuso recurso de apelación contra los pronunciamientos dictados el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 9 de diciembre de 2014, se celebra la audiencia de incidencia a mi defendido ante el Tribunal 14 (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la mencionada audiencia la defensa técnica que lo venía asistiendo procede a esgrimir alegatos a los fines de que le sea reducido el lapso remanente de cumplimiento de pena, por cuanto mi defendido había sido objeto de un proceso en el cual permaneció privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a cinco años después de lo cual fue absuelto por lo que se procedió a quedar en libertad sin restricciones con respecto a dicho caso.

Ante los alegatos antes señalados por la defensa técnica el Tribunal procedió a señalar en la parte in fine del acta de dicha audiencia en que la decisión se realizaría por auto separado y que debía acudir e fecha 7 de enero de 2014.

Mi defendido luego de acudir en fecha 7 de enero de 2014, es convocado para el 15 de enero de ese mismo mes a los fines de ser impuesto; fecha en la cual se impone de las sendas decisiones del Tribunal en la cual verifica que ninguno de sus alegatos fue tomado en cuenta, por lo que el Tribunal incurre en quebrantamiento de lo establecido en el artículo 6 de la ley adjetiva penal incurriendo en incongruencia negativa.

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Es evidente que de los autos que conforman el expediente existe un vicio de inmotivación de la recurrida, es decir, la misma incurrió en incongruencia negativa al no resolver la pretensión principal del penado, limitándose a guardar silencio en todo lo alegado por éste, lo que implica una violación al artículo 26 Constitucional.

Lo cierto es que los alegatos presentados por mi defendido son ampliamente aceptables, pues no puede ser que cinco años detenido por un caso del que fue absuelto no puedan incidir en el cómputo de la pena acordado por el Tribunal, más aún caun do (sic) fueron 5 años de injusta privación de libertad, pues a tenor de lo señalado por los órganos de justicia fue declarado inocente.

Luego de los alegatos de las partes el tribunal recurrido procede a dictar sentencia interlocutoria, NO RESOLVIENDO EN MODO ALGUNO EL PEDIMENTO DE NULIDAD PLATEADO, (sic) por lo que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Omissis…


Es por ello y luego de advertido el vicio hoy señalado solicito se declare con lugar la apelación planteada y se declare con lugar LA PRESENTE APELACIÓN. Y ASÍ SEA DECLARADO...”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de marzo de 2014, los ciudadanos VICTOR MALDONADO Y MERCEDES URBINA REYES, Fiscales Auxiliar y Principal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual hacen en los siguientes términos:
“(…)

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Ciudadanos Magistrados, como Punto Previo, considera esta Representación Fiscal necesario realizar las siguientes observaciones:

Establecen los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Omissis...

Considera esta representación fiscal, que la Apelación interpuesta por la Abogada TAILANDIA MARGARITA RODRIGUEZ, (…) aun cuando la defensora no indica de manera taxativa la decisión que recurre, carece de los requisitos exigidos por la norma antes transcripta, (sic) por cuanto no indica en cual de los numerales indicados en el artículo 439 fundamenta su Recurso de Apelación; aunado a ello esta (sic) el hecho que el auto del cual apela la Defensora del penado de autos no se encuentra dentro de los autos recurribles, siendo así ciudadanos Magistrados, consideramos menester traer a colación lo estipulado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

De la norma antes transcrita se infiere que el procedimiento a ejercer contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de enero de 2.014, no es el Recurso de Apelación, sino el de Observación al Cómputo, por cuanto así lo establece la misma norma.

El auto de ejecución es dictado por el tribunal respectivo una vez que recibe la causa en la fase de ejecución, estando definitivamente firme la sentencia condenatoria, y en el debate indicar con exactitud la fecha en la cual finalizará la condena, de ser procedente, así como las fecha (sic) en la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la penado (sic) las fórmulas alternativas al cumplimento de la pena. En el caso que nos ocupa el decidor en fecha 07 de enero de 2.014 dictó el auto de Reforma del Cómputo de Pena, correspondiente al penado JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, observan quienes aquí suscriben que dicho auto se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el tribunal tomando como fundamento lo establecido en el artículo 482, vigente para la fecha de la comisión del hecho, y tomando en consideración el tiempo que realmente estuvo el penado privado de libertad con ocasión a la presente causa, y así establece las posibles fechas a las cuales el penado de auto puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Consideramos quienes aquí suscribimos, que si el penado o su defensora no se encontraban conforme con el cumplimiento emitido por el tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, debieron proceder de acuerdo a lo tipificado en la norma a tal fin, es decir, consignar el escrito de observación al cómputo ante dicho Tribunal en el lapso de cinco días contados a partir de la notificación, y no el recurso de apelación ya que esta no es la vía para impugnar el auto de Nuevo Cómputo de Pena.

Omissis…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, a todo evento, y en el supuesto que la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer el presente Recurso, considere pertinente admitir el mismo, consideramos quienes aquí suscribimos que el Recurso debe ser Declarado Sin Lugar, por cuanto el auto de fecha 07 de enero de 2.014 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que al momento de computarse el tiempo de pena cumplida se tomó en cuenta el tiempo que realmente estuvo detenido JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, privado de libertad con ocasión al presente delito, así como el tiempo que estuvo en cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo, la cual le fue otorgada en su debida oportunidad, mal pudiera pretenderse computar un tiempo que en ningún momento corresponde al cumplimiento de la presente condena, y menos aun cuando no hubo acumulación de penas en el caso que nos ocupa.

Cabe destacar igualmente, ciudadanos Magistrados, que la defensa del penado en estudio en ningún momento notifico (sic) en su debida oportunidad, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que su defendido se encontraba aprehendido, tampoco consta en las actas que componen el presente expediente, que dicho sujeto estuviese en dicho estatus para ese momento, mal podría entonces tomarse ese tiempo como pena cumplida sin conocerse cual era la ubicación de dicho penado, ya que a entender del Tribunal y a la luz de las actas procesales, el mismo se encontraba disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo; por todo lo antes expuesto es criterio de quienes aquí suscriben que dicho tiempo, es decir los 05 años que alega la defensa, no debe ser tomado en cuenta como pena cumplida y por dicha razón solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso que el mismo sea declarado Sin Lugar por ser contrario a derecho…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, esta Sala pudo apreciar que el mismo fue interpuesto sin expresar en forma clara cual es la decisión que pretende impugnar, evidenciándose de la lectura del farragoso escrito, que las denuncias incoadas no se corresponden con la decisión que pretende recurrir, pues, denuncia la apelante como gravámen el pronunciamiento emitido a través de decisión del 9 de diciembre de 2014, manifestando que “…en la mencionada audiencia la defensa técnica que lo venía asistiendo procede a esgrimir alegatos a los fines de que le sea reducido el lapso remanente de cumplimiento de pena…”; no obstante se observa que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la referida fecha, se refieren a la práctica de la Redención de la Pena, dictado por el Tribunal de Instancia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, el cual riela a los folios dos (f-2) al trece (f-13) del presente cuaderno de incidencias.

Sin embrago en base a tal denuncia impugnativa, esta Sala luego de realizar un análisis exhaustivo del presente expediente, a fin de dilucidar la pretensión de la impugnante, evidenció que a los folios veinticinco (f-25) al veintiocho (f-28) del presente cuaderno de apelación, cursa acta de audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal, del 19 de diciembre de 2013, desprendiéndose de su lectura que efectivamente la defensa técnica que asistía para ese momento al ciudadano JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, solicitó al Juzgado de Ejecución, que “…se el restituya la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo que venía disfrutando mi representado y solicita se realice un nuevo auto de ejecución de sentencia y que se tome en consideración el tiempo en detención solicita la redención Judicial de la pena por trabajo y estudio y se tramite la misma…”.

Así pues, de lo alegado por la anterior defensa técnica, en la precitada audiencia del 19 de diciembre de 2013, no se desprende que haya sido la misma pretensión de la hoy apelante, ya que, esta señala “…mi defendido había sido objeto de un proceso en el cual permaneció privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a cinco años después de lo cual fue absuelto por lo que se procedió a quedar en libertad sin restricciones con respecto a dicho caso…”

En relación a lo anterior, esta Sala pudo advertir que la verdadera pretensión de la impugnante es la reducción del tiempo de pena que le falta por cumplir al procesado JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES GRAVES, en virtud de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al precitado ciudadano del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con base al tiempo que estuvo privado preventivamente de libertad durante ese proceso, lo cual incidiría indefectible y eventualmente en el cómputo de definitivo del 9 de diciembre de 2013, cursante al folio siete (f-7) al trece (f-13) de la Pieza Cuatro (p-4) del Expediente Original.

Con base a lo anterior, es evidente que no se configura la violación a que hace alusión la recurrente en el sentido que la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no tomó en cuenta lo alegado por la anterior defensa técnica en la audiencia realizada el 19 de diciembre de 2013, que se contrae en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el “auto fundado” de fecha 7 de enero de 2014, el cual corre inserto a los folios treinta y tres (f-33) al treinta y siete (f-37), pues, el mismo se refiere al cómputo de pena practicado por el Tribunal de Instancia conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala que los alegatos de la recurrente no se corresponden con el contenido de las decisiones cuya revisión requiere la misma de este Tribunal Colegiado a los fines de declarar con lugar el recurso interpuesto.

De acuerdo a los planteamientos de la recurrente, no comprende esta Sala como la misma pretende que en base a la existencia una sentencia absolutoria devenida de un proceso distinto al que nos ocupa, y por el cual su patrocinado estuvo privado preventivamente de libertad, deba tomarse dicho tiempo de detención en cuenta para ser computado al presente caso con e fin de efectuar la reducción de la pena remanente que falta por cumplir al penado por otro caso distinto, lo que a todas luces es inviable procesalmente, resultado conforme a derecho el computo definitivo, dictado el 7 de enero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, aduce la apelante la supuesta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que existe un vicio de inmotivación de la recurrida, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no decidió lo concerniente a los alegatos esgrimidos por la antigua defensa técnica en el desarrollo de la precitada audiencia del 19 de diciembre de 2013, a que se contrae en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “PEDIMENTO DE NULIDAD PLANTEADO”.

No obstante, en relación a este particular, pudo constatar esta Alzada que del acta de audiencia in comento, no se desprende solicitud alguna de nulidad, invocada por las partes, lo que constituye un dislate de la recurrente al basar su denuncia en un falso supuesto de hecho, toda vez que la defensa en su exposición expresó “…se evidencia de las acatas que conforman el presente expediente de fecha 9-7-13, (sic) le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al ciudadano penado JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO por haber incurrido en la comisión de un nuevo delito y siendo que en nuestro derecho no esta previsto la reconsideración de la decisión dictada por un tribunal, pero es de señalar que el caso en que no (sic) encontramos es atipico donde las acusas que dieron origen a la revocatoria terminaron en una absolutoria a favor del penado en virtud de ello esta representación fiscal como parte de buena fe, e invocando el principio del in dubio pro-treo, considera que lo proceden (…) y ajustado seria restituir la formula que gozaba el penado de autos sin embargo en cuanto al tiempo en que estuvo detenido considera que no habiendo acumulación de pena no es procedente e tomar en cuenta el tiempo señalado por la defensa. “Es todo”…”

Es importante advertir, que los recurrentes deben interponer sus recursos de impugnación ante las Cortes de Apelaciones, conforme a las reglas exigidas en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” (Negrillas de esta Sala)


En relación al artículo ut supra señalado, debe señalarse que no basta con enunciar los principios y garantías que le asisten a los justiciables dentro del proceso, sino que se debe explicar de manera precisa cual es la vulneración que se configura en la decisión que se pretende recurrir, de manera lacónica y taxativa, con la adminiculación oportuna entre las denuncias y evidentemente la decisión apelada, situación que no ocurrió en el presente caso, más sin embargo a través de una revisión exhaustiva y minuciosa esta Alzada pudo desentrañar la pretensión de la apelante aun cuando fue planteada bajo disertaciones confusas.

Sin embargo, no evidenció esta Alzada la existencia de las violaciones delatadas por la abogada TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su escrito de apelación, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ALEJANDRO URBANO BRITO, titular de la cédula de identidad número V-15.137.607, contra los pronunciamientos dictados el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales efectuó la Redención de la Pena y dictó Computo Definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado.

Publíquese, diarícese la presente decisión, notifíquese, déjese copia certificada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3690-14
YCM/GP/JEPG/AAC/Luisa/jepg.-