REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 15 de mayo de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3638-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-22.028.360, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 4 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000275, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3638-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 5 de febrero de 2014, se libró comunicación signada con el Nº 086-14 al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo el cuaderno de incidencias, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas cumpliera con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y remitiera las actuaciones una vez cumplido lo ordenado, siendo recibido el 2 de mayo de 2014, mediante oficio Nº 358-14, el presente cuaderno de incidencia.
El 7 de mayo de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 14 de enero de 2014, el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-22.028.360, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:
“(…)
De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.
(…)
De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido (sic) Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal…
Resulta importante señalar, que son tres las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos del HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al delito de HOMIDICIO CALIFICADO, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mimo (sic). Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuestos del artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, se subsuma la conducta de mi defendido, que fue lo que realmente hizo, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría desplego (sic), cual (sic) fue el acto exterior inequívoco por ellos realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el (sic) artículo (sic) 1, 127 numeral 1º (sic) y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el mimo (sic) sentido para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se encuentra demostrado tampoco con elementos objetivos, ni objetivos (sic) ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido hayan (sic) realizado acciones constitutivas de asociarse con la intensión (sic) de cometer algunos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no existiendo la convergencia.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe (sic) un cruce de llamadas telefónicas que no deriva de una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los (sic) aprehendidos (sic).
En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar: “… referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado.
Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya (sic) respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.
(…)
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor del (sic) los hecho (sic) que se investiga, ya que no existe no siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensas (sic) interponen (sic) el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano RAMON ASTUDILLO, (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mimo (sic), en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito.
(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de enero de 2014, la ciudadana JOHANNA PEÑA DE FERRO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…)
… el Ministerio Público hizo mención en la audiencia para oir (sic) al imputado, que el ciudadano RAMON FLORES ASTUDILLO, para el momento que se pone a derecho en la sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, manifestó de forma espontánea, tener conocimiento de los hechos donde fallecen los ciudadanos GUIDO MENDEZ ARELLANO y CLORY ARELLANO DE MENDEZ, así como acotando que el equipo de sonido que sustrajo del inmueble de las víctimas, fue vendido a un sujeto conocido por el sector como “HERNAN”; por lo cual comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sector de Casalta III, sector Los Pinos, escalera de Cascabel, casa número 4-1-22, Parroquia Sucre, donde fue aprehendido el ciudadano HERNAN JOSE CHARLEES (sic)… a quien se le incautó como evidencia de interés criminalístico, entre otros asuntos, un equipo de sonido marca SONY, modelo HCD-EX88 seriales 4159428, color negro, el cual pertenecía a las víctimas hoy occisas; por lo cual el Ministerio Público consideró que estos hechos merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, por lo que se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló igualmente el Ministerio Público, que en cuanto al segundo requisito, constan en las actas fundados elementos de convicción que demuestran los hechos y circunstancias, que permiten determinar la participación del ciudadano RAMON FLORES ASTUDILLO, en la comisión del hecho punible que se investiga, específicamente los resultados de las detenciones, el fallecimiento de uno de los autores del hecho, y las evidencias de interés criminalístico que en cada uno de los casos fue localizada, las cuales necesariamente deben estar adminiculadas unas con las otras; aunado al testimonio de una residente del sector que los avista para el día 06 de enero de 2014, cumpliendo así con el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo necesario la aplicación del principio fumus boni iuris referido a la presunción del buen derecho, el cual representa la posibilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento y que se encuentra materializado en el requisito del numeral 2 del referido artículo 236, es decir, que exista una sospecha racional de la participación del imputado en los hechos, principio perfectamente enmarcado dentro de los supuestos de la presente causa, ya que el ciudadano RAMON FLORES ASTUDILLO se encontraban (sic) en el sitio del suceso y participó en la comisión del delito.
Así mismo, el Ministerio Público destacó el supuesto establecido en el artículo 237, relacionado al principio del Periculum in Mora, en los cuales se establecen los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y de existir los mismos surge la obligación por parte del estado (sic) de garantizar la protección frente a tal peligro.
En cuanto al numeral segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal (sic) 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GUIDO MENDEZ ARELLANO y CLORY ARELLANO DE MENDEZ; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo cual la pena que podría llegar a imponerse puede influir de manera importante en el imputado, para que este sienta la necesidad de permanecer oculto y ajeno al proceso.
En cuanto al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la magnitud del daño causado, donde en el presente caso, quedó demostrado fehacientemente que el ciudadano RAMON FLORES ASTUDILLO, en compañía de los ciudadanos DANNY PORRAS SOTILLO y MARIO LUNA VEGA (hoy occiso) provocaron la muerte a los ciudadanos GUIDO MENDEZ ARELLANO y CLORY ARELLANO DE MENDEZ, conducta que es contraria a los más elementales principios y sentimientos de la convivencia humana. El delito de homicidio viola el bien jurídico de mayor jerarquía que es protegido por el estado (sic) y tal daño afecta igualmente a los familiares de la víctima. Y por último se señaló igualmente el peligro de obstaculización relacionado con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión a la solicitud del Ministerio Público, el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la misma audiencia para oir (sic) al imputado, consideró que efectivamente nos encontrábamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y el Financiamiento al terrorismo (sic), en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 9 ejusdem. Igualmente, acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), fundamentó por auto separado, mediante RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha 13 de enero de 2014, las circunstancias relacionadas con la detención del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, así como los fundamentos por los cuales dictó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y el Financiamiento al terrorismo (sic), en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 9 ejusdem.
Como se ha señalado anteriormente, no le asiste la razón a la defensa del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, cuando solicita que el recurso de Apelación (sic) ejercido, sea declarado con lugar, haciendo señalamientos relacionados con el hecho que el Ministerio Público no realizó acto formal de imputación, como exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona investigada; así como el hecho que no le asiste la razón a la defensa, cuando señala que la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma carece de motivación alguna.
Es importante resaltar que el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de defensa pública del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, en su recurso interpuesto, hace señalamientos relacionados con hechos que no corresponden a la investigación de la cual procede a apelar, específicamente, cuando denuncia lo relacionado con la segunda circunstancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual anuncia que existe de manera aislada un cruce de llamadas telefónicas que no deriva de una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados. Igualmente hace mención que el ciudadano Juez en el caso de peligro de fuga, se limitó a señalar que el mismo guarda relación con la pena, observando que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado. Con relación a ambos puntos, el Ministerio Público considera pertinente señalar que los señalamientos no corresponden a la investigación por la cual se encuentra detenido el ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, por cuanto en ningún momento aquí se realizó análisis de telefonía móvil, y en cuanto al imputado que podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado, se le informa a la defensa que el ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, para el momento de la celebración de la audiencia para oir (sic) al imputado en fecha 13 de enero de 2014, ya se encontraba detenido en virtud que el mismo se puso a derecho en torno a los hechos que se investigaban, por lo que mal puede llamar la defensa el término “hasta que en definitiva sea nuevamente capturado”, de lo cual en ningún momento dejó plasmado el ciudadano Juez 5º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de la audiencia que se levantó al respecto.
El Ministerio Público procede a señalar a la defensa que el acto de imputación realizado al ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, se realizó en la audiencia para oir (sic) al imputado celebrada en fecha 13 de enero de 2014, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa Nº 5C-17393-14 nomenclatura de ese Juzgado, y en presencia del mismo, actuando como defensa pública del imputado, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 9 ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual fue acordada por el ciudadano Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es necesario recordar que nos encontramos en una etapa de investigación, por lo cual el Ministerio Público se basa en los elementos de convicción que para la fecha serán presentados en la audiencia, y que como su nombre lo indica, está sujeta a una calificación jurídica final en el devenir de la investigación, en virtud que nos encontramos dentro de los lineamientos del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, la defensa pública en el contenido de su recurso interpuesto, analiza varios puntos relacionados con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante, al momento de solicitar en su petitorio que se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, no señala la solución que pretende, por lo cual a criterio del Ministerio Público se encuentra infundado.
Con relación a lo alegado por la defensa en relación a la falta de motivación por parte del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es menester señalar como se dijo anteriormente, que el fundamento de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, se encuentra debidamente fundamentada en la RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha 13 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose los datos personales del imputado, los hechos que se le atribuyeron para el momento de la celebración de la audiencia para oir (sic) al imputado, las razones por las cuales el Tribunal consideró que concurrían los supuestos del artículo 237 y 238, las disposiciones legales aplicables, las cuales las consideró dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic) Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 9 ejusdem; así como el sitio de reclusión donde debía permanecer el ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, fijándole preventivamente la Penitenciaria General de Venezuela; por lo que mal puede la defensa, señalar una falta de motivación en la decisión dictada, por lo cual el Recurso de Apelación ejercido debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones, que ha de conocer del recurso Interpuesto por el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas a lo largo del presente escrito; y se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en agravio de los ciudadanos GUIDO MENDEZ ARELLANO y CLORY ARELLANO DE MENDEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con la pena establecida en el numeral segundo, por cuanto concurren dos o más circunstancias, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 y artículo 4 numeral 9 ejus (sic)
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-22.028.360, el cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se acuerda en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES ASTURDILLO (sic), conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el presentado se colocó a disposición de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público a Nivel Nacional …”.
De igual forma cursa del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto fundado, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala el impugnante que en el presente caso debió efectuarse el acto de imputación previo a su patrocinado por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que tal omisión atenta contra el debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona investigada, según lo dispuesto en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente, que la decisión emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, se encuentra inmotivada, pues, no se encuentran los elementos mínimos para demostrar la existencia y acreditación del hecho punible, exigido conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en el cúmulo de elementos de convicción que se acompañaron al momento de ser presentado ante el Tribunal de Instancia; asimismo señala que la medida de coerción personal se encuentra ajustada a derecho, lo cual se evidencia al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.
Con relación a la primera infracción expuesta por el recurrente, a través de la cual delata la violación del debido proceso, toda vez que no se efectuó imputación previa de su patrocinado; esta Alzada considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece con carácter vinculante, lo siguiente:
“...Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”.(Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009).
De acuerdo con la anterior doctrina vinculante, la presentación del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, ante el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 13 de enero de 2014, en la audiencia en la cual asistido de defensa técnica fue imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no vulnera derecho constitucional alguno, pues, la misma “constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”. De tal forma que el mismo no se encuentra afectado de nulidad. Motivo por el cual se declara sin lugar lo denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a la segunda denuncia esgrimida por el recurrente, esta Alzada pasa a revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si el mismo se encuentra inmotivado o no, respecto de la acreditación de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera.
Observa este Tribunal Colegiado que, el Ministerio Público el 13 de enero de 2014, acreditó ante el Tribunal Quinto (5º) en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en agravio de los ciudadanos GUIDO MENDEZ ARELLANO y CLORY ARELLANO DE MENDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asumiendo que la conducta desplegada por el referido ciudadano se adecua a estos tipos penales.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 7 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective WILLIE VERENZUELA, adscrito a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 105 al 108 del Cuaderno de Incidencia), en la cual deja constancia:
“…Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta División, se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaria Yanismar SALON, credencial 33.986, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Bloque número cuatro (4) de Casalta tres III, piso número 5, apartamento 502, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, presentando heridas homólogas a las producidas por arma blanca, desconociendo mas (sic) detalles al respecto por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar; acto seguido me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Oswaldo GIMENEZ, Detective Jefe Miguel LA ROSA y Detective Kilman MUÑOZ, a bordo de la unidad P-30.133, portando el móvil 4043, hacia dicho sector a fin de corroborar la información suministrada, una vez en el lugar, este resultó ser exactamente: Urbanización Raúl LEONI, Casalta III, Bloque número cuatro (4), piso cinco (5), en el interior del apartamento número 502, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, en conjunto de las siguientes comisiones: División de Inspecciones Técnicas, al mando del funcionario Detective Jefe Tulio VALERA. Credencial 30.441, por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Detective Jefe Gersón OVALLES, credencial 32.220¸ (Levantamiento Planimétrico), por el Área de Activaciones Especiales la Detective Agregado Katherine OLIVARES, credencial 33.617 y por el Departamento de Fotografía y Reseña el funcionario Víctor MARTÍNEZ, credencial 35.869; donde al ingresar a dicho apartamento observamos cadáveres, sobre el piso constituido de granito, el (1º) primer cuerpo sin vida yacía en decúbito ventral frente al baño de dicho inmueble, de sexo masculino, quien portaba como vestimenta: una (01) chemisse a rayas multicolor, marca Fabrizio, talla EG, un (01) pantalón blue jeans, marca Marshal, talla 36, un (01) par de medias color azul, desprovisto de calzado, presentando las siguientes características fisonómicas: Tez trigueña, cabellos cortos, color negros, tipo liso, un metro setenta (1,70) centímetros de estatura, de contextura gruesa y de 43 años de edad aproximadamente, el mismo portaba entre sus pertenencias una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con los datos filiatorios: Guido Efraín MENDEZ ARELLANO, de fecha de nacimiento 18-09-1970 8sic), de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.627.018. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER SE LE PUDO APRECIAR LAS SIGUIENTES HERIDAS: tres (03) heridas de forma irregular en la región de la fosa ilíaca lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndrica lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región frontal, una (01) herida de forma irregular en la región mentoniana, una (01) herida de forma irregular en la región parotidomesetera, dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital lado derecho, dos (02) heridas en la región parietal, dos (02) heridas de forma irregular en la región lateral del cuello lado izquierdo, producidas presumiblemente por arma blanca, cabe destacar que en la región de la fosa de la nuca el fenecido tenía incrustado tres (3) cuchillos tipo sierra los cuales al ser removidos de su posición original presentaban inscripciones bajo relieve donde se pudo leer tramont, siendo fijados fotográficamente y colectados por la comisión de Inspecciones Técnicas al igual que las siguientes evidencias de interés criminalísticas: Una (01) correa confeccionada en cuero color negro con su respectiva hebilla la cual el occiso tenía alrededor del cuello, una (01) chaqueta confeccionada en material sintético color negro, marca Hugo Bitti, talla XL, un (01) blue jeans marca Marshal, talla 36, una franela a rayas multicolor, marca Gabrizio, talla EG, asimismo al ser removido el cadáver debajo del mismo se encontraba un cuchillo con inscripciones bajo relieve donde se puede leer Inox Trade Brazil Stanless, las cuales serán remitidas a los laboratorios Técnicos correspondientes con la finalidad de practicarles experticias de Ley. Acto seguido procedimos a ingresar hacia la habitación principal del precitado inmueble donde se observó el segundo (2º) cadáver de sexo femenino en decúbito ventral, quien portaba como vestimenta: un (01) sweater color marrón, sin talla ni marca aparente, un (01) mono deportivo color rosado, sin talla ni marca aparente, desprovista de calzado, presentando las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabellos cortos teñidos color rojo, entrecanos, tipo lisos, de un metro cincuenta y ocho (1,58) centímetros de estatura, de contextura regular y 71 años de edad aproximadamente, quien quedó identificada según cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela que portaba entre sus pertenencias con los datos filiatorios: Clory De Jesús ARELLANO DE MENDEZ, de fecha de nacimiento 09-06-1942 (sic), de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.139.845. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER SE LE PUDO APRECIAR: equimosis en ambas regiones orbitales, de igual manera como evidencia de interés criminalístico se logró conectar en dos (2) segmentos de gasas impregnados de sangres colectadas directamente a los cadáveres; un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el piso de la sala de dicha residencia. De igual manera mientras que los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, tomaron los respectivos apuntes para la elaboración del Levantamiento Planimétrico del lugar la funcionaria Katherine OLIVARES, realizó activaciones especiales en varias áreas del inmueble con el fin de ubicar algún rastro dactilar. Posteriormente a través del móvil 4043, procedimos a verificar los datos de los fallecidos con la finalidad de cotejar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (S.I.I.P.O.L), siendo atendido por el Funcionario Detective Jefe Johan GARCÍA, credencial 29.945, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestro llamado y después de una breve espera nos informó que los ciudadanos en cuestión no presentan Registros ni Solicitud alguna ante tal sistema. En el mismo orden de ideas sostuvimos coloquio con un familiar de las víctimas quien se identificó como: Guidmar…, manifestó que el día de ayer 06-01-2014 (sic), siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche intentó comunicarse con su madre Clory o con su hermano Guido, (hoy occisos), pero no logró establecer comunicación con sus familiares, por lo que el día de hoy 07-01-2014 (sic), siendo las 07:00 horas de la mañana decidió trasladarse hacia el lugar en donde residen los mismos, notando que la reja del apartamento se encontraba sin cerrojo y al ingresar al inmueble notó que en la sala faltaba el equipo de sonido y se percata que su hermano Guido se encontraba tendido frente al baño con mucha sangre en el rostro y tres cuchillos clavados en el cuello, por lo que optó por llamarlo y al ver que el mismo no reaccionó, decidió asomarse a la habitación del mismo donde observó todo desordenado y que habían sustraído una computadora allí, luego ingresó hacia el cuarto de su progenitora donde observó todo revuelto y su madre que yacía en el piso, realizándole igualmente varios llamados y al ver que sus parientes no mostraron signos vitales bajó corriendo hacia el área de estacionamiento donde le hacia espera su esposo; por lo que se le libró boleta de citación con el objeto de ser entrevistada en torno al presente caso. Una vez inspeccionados los fenecidos se ordenó el traslado de los cadáveres a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a bordo de la unidad tipo furgoneta P-30-630, al mando del Detective: Miguel HERNÁNDEZ, a fin (sic) le sea practicada la necropsia de Ley correspondiente. Seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda en dicho lugar con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo tal pesquisa infructuosa. Por lo antes expuesto, esta División dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-0006, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas…” (Cursante en los folios 105 al 108 del cuaderno de incidencias).
2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la persona quien en vida respondía al nombre de CLORY DE JESUS ARELLANO MENDEZ. (Folio 109 de la Incidencia).
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la persona quien en vida respondía al nombre de GUIDO EFRAIN MENDEZ ARELLANO. (Folio 110 de la Incidencia).
4.- Acta de Entrevista del 7 de enero de 2014, rendida por una ciudadana identificada como GUIDMAR, ante la funcionaria YUSMARY RAL adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 124 al 127 del Cuaderno de Incidencia), en la cual deja constancia:
“…Resulta que el día de hoy 07/01/2014 (sic) me traslade a la casa de mi madre y hermano ubicada en Casalta III, para saber de ellos porque no me podía comunicar por teléfono, cuando llegue (sic) a la casa e ingrese (sic), noté que en la sala había mucho desorden y luego en el pasillo que da a las habitaciones en el piso estaba mi hermano con unos cuchillos clavados en la cabeza y una correa alrededor del cuello, lo llame para ver si reaccionaba, pero estaba muerto, luego vi (sic) hacia el cuarto de mi madre y estaba igual desordenado, pude verla sobre el piso, boca abajo, la llame (sic) y no reaccionó, por lo que baje (sic) corriendo hasta el estacionamiento donde me esperaba mi esposo y subimos nuevamente a la casa, nos percatamos que efectivamente estaban ambos muertos y le dimos parte al CICPC, llegaron los funcionarios a la casa y me dieron una citación para que me trasladara a esta oficina a rendir entrevista con relación a lo antes narrado…”
5.- Acta de Entrevista del 7 de enero de 2014, rendida por una ciudadana identificada como MARISELA, ante la funcionaria YUSMARY RAL adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 129 al 131 del Cuaderno de Incidencia), en la cual deja constancia:
“Resulta Que el día de hoy 07/01/2014 (sic) recibí llamada telefónica por parte de mi cuñada de nombre Guidmar, a eso de las 09:30 horas de la mañana informándome que había conseguido en su casa muertos a su madre y a su hermano, quien es mi novio…”
6.- Acta de Entrevista del 8 de enero de 2014, rendida por una ciudadana identificada como MARIA, ante el funcionario GREGORY TORRES adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 134 al 137 del Cuaderno de Incidencia), en la cual deja constancia:
“…Resulta que el día Lunes 06/01/2014 (sic), como a las 08:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi apartamento ubicado en Casalta 3, Bloque 4, Piso 8, en ese instante me dispuse a salir en compañía de (sic) perro, hacia la Planta Baja del edificio, una vez que iba bajando por las escaleras específicamente en el piso 5, me encontré a dos (02) sujetos los cuales conozco como; CACHETE Y DANNY, ambos en una actitud sospechosa, se pararon al frente de la reja que está en el pasillo que comunica a los apartamentos 501, 502 y 503, lo cual me llamo (sic) mucho la atención porque ninguno de los dos habita en el Bloque, de regreso subí por el ascensor y no supe mas (sic) nada, hasta el día martes 07/01/2014 (sic), en horas de la mañana, cuando recibí llamada telefónica de parte de mi amiga de nombre ISMELDA, la cual me informo (sic) de (sic) que habían matado a GUIDO y la señora CLORY dentro de su apartamento ubicado en el Piso 05, del edificio donde yo vivo, motivo por el cual me encuentro aquí …?Diga Usted, sospecha de alguna persona como autor del hecho que se investiga? CONTESTO: “Sí, sospecho de DANNY y de CACHETE, porque ese día los vi en el bloque y ellos no residen alli, (sic) y ciando van solo (sic) llegan al pasillo del piso 2, donde consume (sic) drogas”.
7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 11 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective WILLIE VERENZUELA, adscrito a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia:
“…Encontrándome en la sede de esta Oficina continuando con las Investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-0006, instruidas antes (sic) este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, donde fungen como víctimas los ciudadanos: Guido Efraín MENDEZ ARELLANO, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.627.018 y Clory De Jesús ARELLANO DE MENDEZ, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.139.845 (Occisos), se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogado Johanna PEÑA, Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que en las Oficinas de Recepción de la prenombrada sede principal ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Interban, se presentó de manera espontánea un Ciudadano quien se identificó como: Ramón Antonio FLORES ASTUDILLO, de 28 años de edad, titilar (sic) de la cédula de identidad V-22.028.360, luego de interrumpida la comunicación telefónica y obtenida dicha información, me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective Jefe Miguel LA ROSA y Detective Gregory TORRES, a bordo de la unidad identificada placa 30.133, portando el móvil 191, hacia la Sede Principal del Ministerio Público, con la finalidad (sic) corroborar la información antes suministrada, una vez en dicha Oficina fuimos atendidos por la ciudadana Abogado Maricela LUCENA, Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en presencia de los ciudadanos Abogados: Daniel MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar centésimo vigésimo cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Johanna PEÑA. Fiscal Trigésimo Sexto (36º), nos hizo entrega al ciudadano: RAMÓN ANTONIO FLORES ASTUDILLO, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 17/08/1985 (sic), titular de la cédula de identidad número V-22.028.360, quien funge como uno de los investigados de la presente Averiguación, quien manifestó su disposición de ponerse a Derecho, en torno a los hechos ocurridos en el Bloque número cuatro (4) de Casalta tres III, piso número 5, apartamento 502, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador …” (Cursante en los folios 52 y 53 del cuaderno de incidencias).
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 08 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective WILLIE VERENZUELA, adscrito a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 138 al 145 del Cuaderno de Incidencia), en la cual deja constancia de haber practicado la aprehensión del coimputado DANNY DANIEL PORRAS SOTILLO, quien manifestó de manera espontánea que tenía conocimiento de lo ocurrido, acotando que los ciudadanos de nombre RAMON y MARIO EL DÍA 6 DE ENERO DE 2014, ingresaron a la vivienda de las victimas con la intención de despojarlos de sus pertenencias, quienes opusieron resistencia y procedieron a causarles la muerte. Dejándose constancia que a través de las pesquisas policiales el ciudadano mencionado como RAMON, se trata del imputado RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 10 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective WILLIE VERENZUELA, adscrito a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia:
“…Encontrándome en la sede de esta Oficina continuando con las Investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-0006, instruidas antes (sic) este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, donde fungen como víctimas los ciudadanos: Guido Efraín MENDEZ ARELLANO, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.627.018 y Clory De Jesús ARELLANO DE MENDEZ, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.139.845 (Occisos), recibí llamada telefónica de parte del Funcionario Detective Gregory TORRES, credencial 33.683, quien manifestó que en Casalta III, Sector Los Pinos, escaleras cascabel, en el interior de la vivienda signada con el número 4-1-22, específicamente en la sala de dicho inmueble se incautó un (01) artefacto eléctrico de los comúnmente denominados equipo de sonido, marca SONY, modelo HCD-EX88, seriales 4159428, color negro, el cual fue sustraído del apartamento donde residían las víctimas del presente caso, al igual en una de las habitaciones se localizó varios envoltorios de material sintético de colores blanco y rojo (Pitillos), presentando sellados ambos extremos, contentivos de una sustancia compacta (presunta cocaína), así como una caja de pitillos de material sintético (removedores de líquido), cabe destacar que este Ciudadano quedó identificado como: Hernan (sic) José CHARLEES, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.116.373 …” (Cursante en los folios 56 y 57 del cuaderno de incidencias).
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 11 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective WILLIE VERENZUELA, adscrito a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia:
“…Encontrándome en la sede de esta Oficina continuando con las Investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-0006, instruidas antes (sic) este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, donde fungen como víctimas los ciudadanos: Guido Efraín MENDEZ ARELLANO, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.627.018 y Clory De Jesús ARELLANO DE MENDEZ, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.139.845 (Occisos), procedí a darle lectura a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0017-0011, iniciadas ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad y por uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, donde se incautó un (01) artefacto eléctrico de los comúnmente denominados equipo de sonido, marca SONY, modelo HCD-EX88, seriales 4159428, color negro, el cual fue sustraído del apartamento donde residían las víctimas del presente caso, por lo que (sic) comisión de Inspección Técnica del Eje Oeste de esta División, al mando de la Funcionaria Detective Wanda BRICEÑO, procedieron a fijar fotográficamente dicha evidencia, para luego hacerle entrega al Funcionario de esta Oficina Gregory TORRES, con el fin le sean practicadas Experticias de Ley correspondiente…” (Cursante en el folio 60 y vuelto del cuaderno de incidencias).
11.- Acta de Inspección Técnica Nº 030 del 10 de enero de 2014 (Folios 61 al 64 del Cuaderno de Incidencia).
Examinados los mencionados elementos de convicción considera esta Alzada que de las actuaciones contenidas en el expediente emergen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en agravio de los ciudadanos GUIDO MENDEZ ARELLANO y CLORY ARELLANO DE MENDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que en el presente caso se evidencia la actuación policial, en la cual se dejó constancia que el 7 de enero de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de su Despacho recibieron llamada telefónica por parte de la funcionaria Yanismar Salón, mediante la cual informó que en el Bloque Cuatro de Casalta 3, en el piso número 5, apartamento 502, de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas, quienes presentaban heridas homólogas a las producidas por arma blanca, por lo que acto seguido funcionarios adscritos a la referida División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigen al mencionado lugar con la finalidad de corroborar la información, por lo que una vez en dicho lugar, ingresaron al apartamento en cuestión, observando dos cadáveres sobre el piso, a los cuales les realizaron la correspondiente inspección, quedando identificados como: Guido Efraín Méndez Arellano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.018 y Clory De Jesús Arellano De Méndez, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.845; por lo que el Ministerio Público ordenó el Inicio de la Investigación. Asimismo, cursa en autos acta policial a través de la cual se deja constancia que uno de los coimputados al ser capturado por efectivos de la policía, manifestó que el ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, se encuentra vinculado con la muerte de las víctimas.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (actas policiales, actas de entrevistas y acta de Inspección Técnica) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en agravio de los ciudadanos GUIDO MENDEZ ARELLANO y CLORY ARELLANO DE MENDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por lo que señala esta Alzada, que en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha precalificación en el curso del proceso.
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del delito de mayor entidad imputado al ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, que prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; de modo que la recurrida observó lo dispuesto en la norma referido al peligro de fuga atendiendo a la pena prevista al delito imputado, como presupuesto de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; dando así cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del párrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida de las personas, siendo que en presente caso se produjo la muerte de las víctima, ciudadanos GUIDO MENDEZ ARELLANO y CLORY ARELLANO DE MENDEZ.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el imputado se encuentra domiciliado en el mismo sector donde se produjo la muerte de las víctimas, y además donde residen los testigos del presente caso, por lo que se presume fundadamente que el Tribunal a quo consideró ésta circunstancia, pues, de ser que el imputado se encontrase en libertad, podría influir sobre ellos para que se comporten de manera desleal o reticente con relación al proceso.
Lo anteriormente analizado no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho que se investiga, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
De tal manera que, revisada la decisión impugnada, se evidencia que la misma no se encuentra viciada de inmotivación como lo aduce el impugnante, habiendo cumplido el Juez a quo, con el deber de motivar fundamente la privación judicial preventiva de libertad que impuso al ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en agravio de los ciudadanos GUIDO MENDEZ ARELLANO y CLORY ARELLANO DE MENDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual no le asiste la razón al impugnante en su denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-22.028.360, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-22.028.360, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Firmado el Original
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
Firmado el Original
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
Firmado el Original
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Firmado el Original
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3638-14
YCM/GP/JEPG/sp*