Caracas, 15 de mayo de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: Nº 3689-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2014, por la ciudadana MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de la ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.949, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 17 de diciembre de 2013, siendo que su texto íntegro fue publicado el 4 de febrero del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó a la identificada ciudadana, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA.
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida el 31 de marzo de 2014 en esta Sala, se identificó con el número 3689-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 8 de abril de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el 28 de abril de este mismo año, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión, dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: LESBIA GISEL PINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.949.
DEFENSORA: MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95ª) Penal.
FISCAL: Abogado ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: JANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada HEYDY ZAMBRANO MORA, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 4 de febrero del 2014, mediante la cual condenó a la ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis)... EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho ya acreditados dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito (sic) los mencionados delitos, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.
Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con el testimonio de la víctima ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, cuya declaración fue confirmada y comprobada con los testimonios de los ciudadanos MEDINA YANIRE, BRAVO YANIN, GONZÁLEZ ROBÍN ANTONIO, LINAREZ JOSÉ, GÓMEZ MIRIAM JOSEFINA, LESBIA JOSEFINA SIFONTES, CARMEN MORENO MALAVE, quienes fueron claros al señalar al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y adicionalmente dieron plena certeza al tribunal sobre que la actitud de la acusada y la praxis de la misma para ejercer sus derechos como miembro del sindicato de la clínica Razetti siendo esta las circunstancias de modo por las cuales agredió físicamente de forma violenta a la Dra. Janette Torres lo que causó las lesiones, coincidiendo plenamente sus declaraciones de forma coherentes y congruentes entre sí, e incluso con los rumores que escucharon los testigos CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ y GONZÁLEZ GONZÁLEZ EGLIS JACQUELINE, dichas lesiones personales fueron avaladas y confirmadas por el Dr. ARGELVIS MOYA quien interpretó el examen médico legal practicado a la víctima por el Dr. JOSÉ ENRIQUE MOROS en fecha 22-02-2010 (sic) en la medicatura forense a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA, quien si bien es cierto acudió a medicatura forense tres días después de haberse suscitado el hecho punible no es menos cierto que el médico forense señaló que efectivamente para esa fecha presentaba esas lesiones y las características de las equimosis coincidían perfectamente con la data señala por la víctima y con los rayos x e informe médico particulares que la misma presentó y que habían sido realizados por el Dr. CLAUDIO AOUN, en su condición de médico traumatólogo quien también acudió al debate y dio fe que ese día 19-02-2010 (sic) el personalmente reviso (sic) a la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA en la clínica (sic) razetti (sic) para el momento en que acababa de ser agredida que incluso la víctima se encontraba en un estado muy nervioso lo cual es evidente que después de haber sido maltratada físicamente se encontrara en un estado de nerviosismo, confirmando entonces ambos doctores el cuerpo del delito como lo son las LESIONES PERSONALES, con lo cual el tribunal obtuvo plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, además de las pruebas documentales que conllevan a acreditar responsabilidad penal de la acusada; estableciéndose sin lugar a dudas la responsabilidad penal de la acusada LESBIA GISEL PINO TOVAR, como autora material e intelectual responsable del ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
(…)
Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES en la presente causa se configuró con las agresiones y por demás violentas que infringió la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR sobre la salud de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, en fecha 19-02-2010 (sic) en horas de la tarde, en las escaleras del primer piso, donde agarro (sic) a la víctima fuertemente por el brazo izquierdo acorralándola contra la pared y hamaqueándola forzadamente lo que le produjo la lesión en la columna cervical, la equimosis en el brazo izquierdo, equimosis en el brazo derecho y en el dedo meñique, siendo catalogadas por el médico forense como lesiones de mediana gravedad y pre calificadas por el Ministerio Público como lesiones personales lo cual fue admitido por el tribual de control en su debida oportunidad, actuando la acusada de manera agresiva, violenta causándole evidentes daños a la salud física de la víctima, sin que ésta pudiera defenderse de tales agresiones.
En este sentido, quedo (sic) acredito (sic) que la acción desplegada por la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, es decir la conducta de la acusada donde ataco (sic) físicamente a la acusada causándole daños evidentes a la salud, a todo evento logro (sic) vulnerar los derechos a la libertad personal, individual, honor y reputación de la víctima, consagrados en los artículo 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL “ITER CRIMINIS”
Con relación al ÍTER CRIMINIS respecto al delito de LESIONES PERSONALES, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, en este sentido, el hecho punible tiene todo un proceso o desarrollo conocido como Iter Criminis, en el presente ilícito penal se evidencia que se agotaron los Actos Preparatorios, que son aquellos que se presentan con anterioridad a la ejecución del delito y que están dirigidos a lesionar, tenemos que la acusado (sic) tenía contacto tanto con la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA en razón que ambas son trabajadoras en la Clínica Razetti la víctima como Doctora en pediatría y la acusada como enfermera, sin embargo por su parte la víctima es parte de la directiva de la clínica y la acusada a su vez es fundadora y parte del sindicato de la clínica de donde deviene las diferencia entre ellas.
(…)
Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR, se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto la misma fue señalada directamente por la víctima, así como por los testigos como la persona que en horas de la tarde entre las doce y dos aproximadamente del día 19-02-2010 (sic) intercepto (sic) a la víctima JANETTE TORRES en las escaleras del piso 1 de la clínica razetti agarrándola fuertemente por el brazo izquierdo hamaqueándola con la finalidad de causarle daños a la salud física de la víctima tal como efectivamente paso (sic) donde le produjo lesiones en la columna cervical, en el brazo izquierdo, en el seno izquierdo, en el dedo meñique, donde la agresión no fue solo físicamente sino incluso le indicó improperios en contra de la víctima, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra.
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la participación y autoría de la acusada en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:
En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por la acusada y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por la acusada quien actuó valiéndose de su condición de directiva del sindicato de la clínica razetti y la víctima como directiva de la clínica razetti donde la víctima señala que el motivo de la agresión deviene con la finalidad de impedir que siguieran con las reuniones ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, del análisis y concatenación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados.
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron acreditados en este Juicio se subsumen perfectamente en la Calificación del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al quedar demostrado la voluntad y la intención que tuvo la acusada agredir físicamente a la víctima ocasionándole daños en la salud, tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a la norma prevista en nuestra ley sustantiva penal, toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo (sic) plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional e intencional de la acusada, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, constituye la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal, circunstancia que hace que la conducta de la ciudadana ut supra identificada, sea una conducta antijurídica.
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que la acusada sea enajenada mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que la acusada sabia (sic) y conocía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria y sobresegura más aun como directiva del sindicato de la clínica; motivo por el cual la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, es penalmente imputable.
IV
DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DE LA ACUSADA,
ESPECIFICANDO LA SANCIÓN A IMPONER
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal (sic) 5º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:
El hecho y la responsabilidad penal de la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR, ha quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con la prueba documental que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consecuencialmente se declara a la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR como CULPABLE del hecho por el cual fue acusada. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, en cuanto al delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha de cumplir aplicando la dosimetría penal contemplada en la Ley Sustantiva Penal, así:
En virtud de la culpabilidad de la ACUSADA, LESBIA GISELLE PINO TOVAR, plenamente identificada en autos, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de LESIONES PERSONALES, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena en definitiva a imponer a la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR en SIETE (07) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en libertad bajo la medida cautelar que actualmente cumple hasta que el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida en contrario, en virtud de haberle encontrado culpable por la comisión del ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Con respecto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución determinar cuando la pena finaliza, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene los acusados privados de su libertad, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 476 eiusdem, a tal efecto el acusado de autos se encuentra en libertad.
Así mismo, se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, presidido por la abogada HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada su apertura en fechas 18-06-2013 (sic) y siendo su culminación el día de hoy 17-12-2013(sic), mediante continuación ininterrumpidas del presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara a la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR, (…) CULPABLE como autora material de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, desvirtuándose de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad de la ACUSADA LESBIA GISELLE PINO TOVAR, plenamente identificada en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: se CONDENA a la acusada a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como participe y responsable en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente, se le condena a la acusada a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1º (sic) del Código Penal, esto es a: la inhabilitación política mientras dure la pena.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 476 eiusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
QUINTO: Se exoneran a la sentenciada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que vienen cumpliendo la sentenciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de acercarse a la víctima así como la libertad sin presentaciones, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la misma, una vez firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Visto que el texto íntegro de la sentencia, se público (sic) fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: “… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente “…el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…”. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005). En razón de lo que antecede líbrese boleta de notificación a nombre de la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR y boletas de notificación a las partes, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia… (Omissis)…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de febrero de 2014, la ciudadana MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR, interpuso recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual se condenó a la aludida ciudadana a cumplir la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Con fundamento en el artículo 44 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos (sic) la violación del ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 346 del Código orgánico Procesal Penal.
Como corolario, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el juzgado (sic) 8º en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de motivación suficiente y adecuada, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según sana crítica, la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.
(…)
No obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” a la mera transcripción de las testimonial (sic) de los testigos presentado (sic) por la Víctima y la Representación del Ministerio Público como lo son los ciudadanos MEDINA YANIRE, BRAVO YANIN, GONZALEZ ROBIN ANTONIO, Y LINAREZ JOSE, atribuyéndole (sic) a éstas deposición (sic) pleno aún cuando estos son contestes en decir, manifestar y esbozar de manera clara y contundente que ninguno pudo observar que la hoy acusada lesionara a la presunta víctima; no obstante podemos extraer de sus deposición (sic) lo siguiente: en cuanto a la ciudadana MEDINA YANIRE, manifestó claramente que solo tuvo conocimiento de los hechos por encontrarse de guardia ese día y una vez ocurridos, por cuanto la propia víctima le manifestó que había sido agredida; pero ésta no observo (sic) ningún tipo de acto de violencia en contra de la presunta víctima, actuación que nada aportó al proceso por cuanto no se refirió a los mismo (sic) ni fue conteste al inferir que se encontraba en el sitio del suceso; de igual manera BRAVO YANIN, manifestó: que se encontraba en la clínica ese día y oyó una Discusión y observó que fue interceptada la Dra, pero jamás dijo que observó cuando la ciudadana LESBIA agrediera a la supuesta víctima; así mismo el ciudadano LINAREZ JOSE, quien expuso: que se encontraba en una reunión, se asomó y solo quería mediar pero en ningún momento manifestó ver a la sra LESBIA golpear a la supuesta víctima actuación que nada aportó al proceso por cuanto no se refirió a los mismos ni fue conteste con ningún otro testigo; no obstante en relación al ciudadano GONZALEZ ROBIN ANTONIO, éste manifestó: que estaba en la clínica Razetti por una consulta que le mandaron a realizarse unos exámenes, que iba subiendo las escaleras, observó dos señoras peleando y luego siguió su camino, no vio más nada; observando que habían otras personas en el sitio que no preciso (sic) y que no concuerda con el dicho de la víctima, señalo (sic) de manera clara y precisa que fue contacatado por la Víctima (sic) para declarar en el juicio; dejó claro que no vio herida alguna, manifestó también que habían otras personas pero no recuerda las características de los ciudadanos pero lo que si asegura es que estaban discutiendo, declaración que no aportó nada a la investigación como dato cierto; jamás expuso ver golpear a la Sra LESBIA a (sic) presunta Víctima (sic); es importante destacar que el Tribunal de la recurrida tampoco explanasi su valoración se refiere a la corporeidad del hecho punible o bien a la determinación de la posible responsabilidad penal de la acusada, relacionada directamente con su participación y la individualización en el tipo penal atribuido; asimismo, es importante dar por sentado que el Tribunal no realizó el estudio minucioso ni comparativo de cada elementos de prueba presentado en juicio oral y público.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA SIFONTES, CARMEN MORENO MALAVE, GONZALEZ EGLIS JACQUELINE, CARTAYA GONZALEZ LORENZO, que fueron testigos promovidos por la Defensa el Tribunal nada expuso en relación al contenido de sus deposiciones simplemente transcribe sus exposiciones sin analizarlas, adminicularas (sic) contraponerlas, desecharlas, o manifestar cual es el valor que se le da a cada una de ellas, no cumpliendo así como lo establece la Ley Adjetiva Penal, con el Deber (sic) de realizar la motivación de forma adecuada.
A este tenor, en cuanto a la testimonial del ciudadano interprete ARGELVIS DE JESUS MOYA, quien compareció ante el Tribunal con el fin de deponer en relación al contenido del Reconocimiento Médico Legal realizado por el funcionario SINUHE VILLALOBOS, en este punto es de suma importancia dejar constancia que la Defensa solicito (sic) al Tribunal explicara a las partes el motivo por el cual comparecía el INTERPRETE y no el EXPERTO, quien suscribió la misma; siendo aludido por el Tribunal dos situaciones totalmente contradictorias en pleno juicio oral y público; que consta en actas y en el video que registro (sic) la deposición del INTERPRETE en la cual primero manifestó: “…que el ciudadano no labora en la institución y la segunda que no fue posible localizarlo…”; situaciones incongruentes entre si y de la cual no se dejó constancia en las actas que discurren en autos; la defensa en audiencia solicitó se dejara constancia expresa de ello en virtud que la excepción es por muerte del experto y que sea este quién (sic) deponga en juicio oral y público; incurre el Tribunal en el mismo error al circunscribirse a la simple transcripción de su dicho en el cual solo realizó la interpretación del Reconocimiento Médico Legal que fue suscrito por SINUHE VILLALOBOS, ratificando su contenido (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Seguimos analizando el punto relacionado con el capítulo que antecede y es importante destacar que la juez a-quo transcribe completamente la declaración de la supuesta Víctima (sic) ciudadana JANNETTE TORRES DE LOVERA, sin realizar el análisis debido y le otorga pleno valor probatorio a este testimonio aún cuando no fue cotejado, adminiculado, concatenado con alguna otra prueba que determinará (sic) la certeza de que el hecho ocurrió como éste lo indico (sic), por cuanto y efectivamente en el juicio no hubo otro elemento que engranara y que corroborara éste dicho, es decir no hubo otro elemento contundentemente eficaz que pudiese determinar lo que éste aseveraba, solo en cuanto a los hechos ya que nunca pudo precisar si la acusada de autos es responsables (sic) del mismo, mucho menos con testimonial alguna; y peor aún elemento de prueba que a nivel técnico efectivamente nos diera la certeza del dicho de esta víctima.
Discurre la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a la ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.
(…)
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES (…) pues resultó evidente la insuficiencia de pruebas técnicas científicas y criminalísticas que complementaran dicha tesis y en relación a la responsabilidad penal de mi defendida,, la víctima al deponer en la sala de juicio denotó falta de certeza respecto a la ocurrencia de los hechos y la forma cierta en la que ocurrió, así como las personas que verdaderamente se encontraban en el lugar de los supuestos hechos.
(…)
Con el señalamiento del testimonio parcial y fraccionado de la víctima, ciudadana JANNETTE TORRES DE LOVERA, por demás ESTERIL RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA EN EL HECHO, CARACTERÍSTICAS Y CIRCUNSTANCIAS EN LA CUAL SE REALIZÓ Y LOS TESTIGOS QUE VERDADERAMENTE SE ENCONTRABAN SI LOS HUBO (…) se pretendió acreditar la existencia de los hechos acusados no apreciándose un razonamiento lógico, preciso, coherente sobre la plataforma fáctica sobre la cual descansa la responsabilidad penal, reduciéndola al dicho de la víctima, de los testigos MEDINA YANIRE, BRAVO YANIN, CONZALEZ ROBIN ANTONIO, LINAREZ JOSE que no determinan con Certeza (sic) la actividad desplegada por mi defendida, otras testimoniales relacionada con los RUMORES escuchados por los ciudadanos CARTAYA GONZALE LORENZO Y GONZALEZ GONZALEZ EGLIS JACQUELINE, la declaración del INTERPRETE. Desconociendo el contexto general del como (sic) se produjeron los hechos y la realidad en la que los mismos acontecieron y los sujetos que efectivamente participaron, porque se habla que existían varias personas en el lugar atacando o discutiendo con la Dra JANNETTE TORRES DE LOVERA, pero resulta que solo LESBIA PINTO resultó imputada, acusada y condenada, la Defensa no entiende en que se baso (sic) la investigación Fiscal para emitir su acto conclusivo y mucho menos la Juez para Condenar.(Subrayado y negrillas de la Defensa).
(…)
La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente de cual probanza extrajo el dato conviccional de la participación de la ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR en los hechos que estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo esta (sic) reservada al juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, al limitarse a la transcripción de las testimoniales de algunos órganos de prueba, pero obviando el análisis de respuestas, menciones y señalamientos cuyos aportes al debate arrojaron un resultado distinto al señalado en el fallo, RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA Y POR ENDE, SU RESPONSABILIDAD EN EL DELITO ASI COMO LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS AUTORES O PARTICÍPES.
Se observa así que todas estas omisiones constituyen lo que en doctrina se denomina SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, es decir las valoraciones parcializadas y tendenciosas de estas, o sea, cuando se valoran solo las que incriminan o solo las que absuelven, dejando de un lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto, lo cual ocurrió en este caso cuando la recurrida solo transcribió y analizó y valoró las menciones que perjudicaban a la acusada y no los que le favorecía, aunado a ello tomando en cuenta puntos que no son objetos del debate siendo evidentemente mencionado durante el mismo por la juez recurrida; todo lo cual redunda en la generación de duda mas que razonable sobre la participación es de esta en los hechos, lo cual tiene trascendencia en las resultas del juicio de reproche en su contra.
(…)
Con base en lo dicho en este capítulo el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173, ejusdem, por carencia de motivación.
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho de los Acusados y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
(…)
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:
Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) y en consecuencia anule dicho fallo y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto… (Omissis)…”
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 13 de marzo de 2014, el ciudadano ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…Con relación a los planteamientos antes señalados, hechos por la defensa de la ciudadana LESBIA GISEL PINTO TOVAR, el Ministerio Público observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera esta representación Fiscal, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizó los hechos planteados por el Ministerio Público, la calificación jurídica dada a los mismos, el procedimiento para su enjuiciamiento, lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado en el texto íntegro de la sentencia por medio del cual se motiva la decisión dictada por el Tribunal Aquo.(…)
Así mismo, consta en actas procesales elementos de convicción suficientes que se tradujeron posteriormente en medios de prueba y que fueron evacuados de forma inequívoca por la Juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento en contra de la acusada de autos.
(…)
SEGUNDO: No comprende el Ministerio Público, que la Abogado MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, con plena seguridad pero a la vez en forma ligera, señale que el Tribunal de Primera Instancia no motivo (sic) la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, lo cual quien suscribe considera como un señalamiento realizado sin fundamento, sin probidad y sin responsabilidad, buscando crear confusamente un “elemento” que influya en la decisión a ser dictada inicialmente por la Juzgadora de Juicio, y en esta ocasión por esa Honorable Corte de Apelaciones, a favor de su defendida y en injusto detrimento del Ministerio Público, y especialmente, en perjuicio de los derechos que tiene la víctima de la presente causa.
En atención a ello, el Ministerio Público debe señalar, primero que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por la Juzgadora, habiendo in extenso hecho una explicación de la misma, en forma oral en la respectiva conclusión del debate, puntualizando dichos particulares en la sentencia objeto de apelación, por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de que sea anulada la decisión en cuestión; en segundo lugar, considera el Ministerio Público se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto, en base a las consideraciones ya expuestas… (Omissis)…”
V
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA
El 13 de marzo de 2014, los ciudadanos RAIZA MOTA ACOSTA y JOSÉ GREGORIO ARREAZA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 29.899 y 54.070, respectivamente, presentaron ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…Respecto a la falta de motivación de la Sentencia que denuncia la Defensa, esta parte querellante observa, que no existe tal falta de motivación, menos aún, adolece del vicio de incongruencia; por el contrario dicho fallo es coherente en su argumentación jurídica con respecto a la conclusión a que se arribó, en la cual la Juzgadora consideró que hubo pruebas suficientes y convincentes para declarar la condenatoria de la acusada Lesbia Pino Tovar.
(…)
Esta parte Acusadora, observa que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo de Juicio, está plenamente ajustada a derecho, en virtud que da cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma, lejos de adolecer de los vicios que sostiene la defensa, por el contrario, contiene todos los análisis, la valoración, pronunciamientos, argumentaciones, fundamentos y resultados de lo que fue sometido al debate oral y público, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Siguiendo este mismo orden de ideas y atendiendo a la motivación suficiente y adecuada, en la valoración de los medios de prueba que fueron objetos del debate oral y público, se observa del texto íntegro de la sentencia dictada, que ésta realiza el análisis y valoración de los mismos, en el punto denominado SOBRE LA VALORACIÓN DE LS PRUEBAS Y SU CONCATENACIÓN, el cual forma parte del Capítulo III, referente la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, cursante a los folios 286 al 303 de la Segunda Pieza del Expediente, evidenciándose que no existe tal violación al derecho como lo denuncia la defensa, contiene la Sentencia recurrida lo siguiente:
(…)
El actuar de la Juez de Instancia, en ningún caso soslaya el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes (…) muy por el contrario, la misma es cuidadosa al dar respuesta fundada a todas y cada una de las consideraciones analizadas, dando cumplimiento efectivo a las formalidades de Ley que este caso amerita, por lo que solicitamos a los honorables Magistrados que conozcan del Recurso de Apelación interpuesto, lo DECLAREN SIN LUGAR, por estar ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio, en fecha 17 de diciembre de 2013, y publicado su texto íntegro el día 04 de febrero de 2014, en el Asunto Nro.8J-709-13.
Distinto a lo expuesto por la recurrente, la carga de acreditar lo contrario a la inocencia es del Estado a través del Ministerio Público, a quien constitucional y legalmente le está atribuido ordenar y dirigir la investigación penal, con el objeto de probar tanto la materialidad delictiva como la responsabilidad y culpabilidad del individuo procesado, a lo cual dio efectivo cumplimiento el Ministerio Público en este proceso, que motivó el pase a juicio, el debate oral y público, y consecuencialmente la sentencia condenatoria recurrida.
(…) Por lo que consideramos, que la aludida decisión, no incurrió en omisiones ni en silencio parcial de pruebas; y en atención a estos argumentos, es falso que la sentencia impugnada carezca de motivación, ésta explica debidamente los argumentos y razonamientos por medio de los cuales llegó a la conclusión para dictar la condenatoria en el presente caso. Razón por la cual, solicitamos respetuosamente a los Magistrados del Juzgado de Alzada no sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de todos los alegatos de hecho y de derecho antes explanados, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer el Recurso de Apelación planteado (…) SE DECLARE SIN LUGAR DICHO RECURSO, por contener la decisión emanada del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas todos los extremos de ley, y estar debidamente fundada y ajustada a derecho, y así pedimos sea declarada en la definitiva… (Omissis)…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta el escrito de apelación alegando como único motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Expresa el recurrente que no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la sana crítica, la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de la acusada.
Arguye la apelante, que se realizó una simple transcripción de declaraciones, no existiendo el análisis minucioso y comparativo, ni siquiera la adminiculación razonada que debe existir en una sentencia, ya que el juez no solo debe mencionar el por qué se adminicula una prueba con otra, debe necesariamente confrontarlas, debe compararlas unas con otras, fundamentar el por qué llegó al convencimiento y razonamiento lógico de su decisión.
Indica la recurrente, que no se hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y que la recurrida circunscribe el Capítulo referido a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” a la mera transcripción de las deposiciones de los testigos presentados por la víctima y la Representación del Ministerio Público como son los ciudadanos MEDINA YANIRE, BRAVO YANIN, GONZALEZ ROBIN ANTONIO y LINAREZ JOSÉ, atribuyéndole a éstas deposiciones valor probatorio aun cuando éstos son contestes en manifestar de manera clara que ninguno pudo observar que la hoy acusada lesionara a la presunta víctima. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA SIFONTES, CARMEN MORENO MALAVE, GONZALEZ EGLIS JACQUELINE y CARTAYA GONZALEZ LORENZO, testigos promovidos por la Defensa, el Tribunal de Juicio nada expuso en relación al contenido de sus declaraciones, simplemente transcribe sus exposiciones sin analizarlas, adminicularlas, contraponerlas, desecharlas o manifestar cuál es el valor que le da a cada una de ellas, no cumpliendo con el deber de motivación de forma adecuada.
Denuncia la apelante, que respecto a la testimonial del ciudadano ARGELVIS DE JESÚS MOYA, quien en su condición de intérprete acudió al juicio oral y público a fin de deponer en relación al contenido del Reconocimiento Médico Legal realizado por el funcionario SINUHE VILLALOBOS, solicitó al Tribunal de Juicio explicara a las partes el motivo por el cual comparecía el intérprete y no el experto, siendo aludido por el Tribunal dos situaciones totalmente contradictorias, por una parte expresa que el ciudadano no labora en la institución y por otra que no fue posible localizarlo, situaciones incongruentes entre sí, en virtud que la excepción para la comparecencia del intérprete es, por muerte del experto; de otra manera el Tribunal debe agotar la vía para ubicar al experto y sea éste quien deponga en juicio oral y público, no dejando constancia en autos el motivo de su comparecencia ante el Juzgado y por qué no compareció quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal.
Alega la recurrente, que la Juez de Juicio transcribe completamente la declaración de la víctima ciudadana JEANNETTE TORRES DE LOVERA, sin realizar el análisis debido y le otorga pleno valor probatorio a este testimonio aun cuando no fue concatenado con alguna otra prueba que determinara la certeza de que el hecho ocurrió como ésta lo indicó.
Arguye la apelante, que la Juez de Juicio no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias por las cuales se produjeron los hechos, lo que no permite determinar de manera clara los motivos que conllevaron a la condena a la ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR¸ lo que evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.
Denuncia la recurrente, que el Tribunal de Juicio condenó a una ciudadana, madre de familia, trabajadora y mujer luchadora por reivindicaciones sindicales de la Clínica Razetti; siendo enfática al señalar, que éste último punto nunca fue debatido por cuanto no constituía objeto del debate, y que así lo hizo saber la Juzgadora, quien manifestó que lo concerniente al ámbito sindical de la acusada no formaba parte del contradictorio, no obstante, dicho motivo sirvió de base para emitir el fallo condenatorio.
Por último arguye la Defensa, que la Juez A quo establece que la víctima manifestó: “que la acusada (…) interceptó a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA (…) donde procedió a agarrarla fuertemente por el brazo izquierdo lo que le produjo una rectificación de la columna cervical más equimosis en el brazo izquierdo, seno izquierdo y dedo meñique de la mano lo que trajo como consecuencia las LESIONES PERSONALES” se evidencia que dicha aseveración no concuerda con la declaración de la víctima quien indica que en el pasillo venían persiguiendo al jefe de seguridad y que no fue interceptada por la acusada como asegura el Tribunal; no obstante la víctima tenía su deseo determinante de conseguir culpar a la ciudadana LESBIA PINTO, por cuanto es la persona que hace trabajo de SINDICATO a favor de los trabajadores de la Clínica Razetti, por ello es la persona que ella necesita sacar de allí por ser ésta accionista de la misma.
En razón a lo señalado, el recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Delimitado lo anterior, tenemos que el aspecto medular del recurso de apelación se circunscribe a que la recurrida no cumple con el requisito previsto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que realizó una simple transcripción de declaraciones, no existiendo el análisis minucioso y comparativo, ni siquiera la adminiculación razonada que debe existir en una sentencia, ya que el juez no solo debe mencionar el por qué se adminicula una prueba con otra, debe necesariamente confrontarlas, compararlas unas con otras, fundamentar el por qué llegó al convencimiento y razonamiento lógico de su decisión, es por ello que plantea las siguientes denuncias las cuales serán resueltas en su orden:
1) Denuncia la recurrente que no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la sana crítica, la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de la acusada
En este sentido, conviene mencionar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal de Juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá que a su juicio sea razonable, tal como nos enseña el doctrinario Julio Maier, quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión”.
En atención a lo antes indicado, se debe destacar que esta Alzada no puede examinar hechos, ni apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por la Juzgadora de Juicio a la luz de la aplicación de las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 160 del 17 de mayo de 2013, al indicar:
“…En tal sentido es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las corte de apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.
En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias N° 374 del 10 de julio de 2007).
Asimismo, la Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado…”
En razón a lo anterior, es oportuno señalar que la Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Siendo ello así, observa éste Órgano Colegiado, que en la fase preliminar la Oficina Fiscal ofreció y le fueron admitidos, los siguientes medios de prueba testimoniales: Declaración del experto JOSÉ ENRIQUE MOROS, y declaración de los testigos CARMEN ROMERO, MIRIAN GÓMEZ, LORENZO CARTAYA y ELI GONZÁLEZ.
De igual manera, en la audiencia preliminar los Apoderados Judiciales de la víctima-querellante promovieron y fueron admitidas las siguientes testimoniales: Declaración de las testigos JANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, LESBIA JOSEFINA SIFONTES, YANIN COROMOTO BRAVO PATIÑO, JOSÉ HUMBERTO LINARES AMAYA, CLAUDIO AOUIN, YENIRE MARÍA MEDINA y ROBIN ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA; así como la declaración del experto JOSÉ ENRIQUE MOROS.
En la misma oportunidad, la Defensa ofreció y le fueron admitidos los siguientes medios de prueba testimoniales: Declaración de las testigos CARMEN ROMERO, MIRIAN GÓMEZ, LORENZO CARTAYA y ELI GONZALÉZ.
En este orden, veamos si para arribar al pronunciamiento condenatorio, la juzgadora efectuó el análisis extenso, individualizado, pormenorizado y concatenado de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, Apoderados Judiciales de la Víctima-Querellante y la Defensa, las cuales fueron admitidas por la Juez de Control con ocasión a la realización de la audiencia preliminar y de esta manera confirmar si la recurrida cumple con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación fue denunciada por la recurrente.
Así tenemos, que el texto de la sentencia está estructurado en varias partes, en su preámbulo se identifica al Tribunal y al acusado. Igualmente se hace una relación del iter procesal que constituyen antecedentes de la fase juzgamiento y al acto mismo del debate, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su primera parte, la sentencia refiere a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, se relaciona lo ocurrido en el debate desde la apertura hasta su conclusión, incorporándose el contenido de cada medio de prueba recibido en el juicio, así como las exposiciones del Ministerio Público, del Apoderado Judicial de la Víctima-Querellante, de la Defensa y de la acusada. Con lo anterior esta Sala encuentra satisfecho el segundo requisito contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la tercera parte de la sentencia, la recurrida alude a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, se aprecia una relación clara y detallada tanto de los medios como de los órganos de prueba, como fueron valoradas las pruebas en forma individualizada, constató la Sala que la recurrida procedió a examinar los alegatos de la acusada para proceder a comparar las pruebas entre sí.
De la lectura de la decisión recurrida, emerge que la Juez de Juicio ciertamente valoró individual y concatenadamente la declaración de la ciudadana, JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, por tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos, tal valoración quedó expresada de la manera siguiente:
“…(Omissis)…Declaración de la Víctima ciudadana, JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, en su carácter de victima (sic) en la presente causa promovida por la representación Fiscal, a la que se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó ser y llamarse: JEANETTE JOSEFINA TORRES LARA DE LOVERA (…) expone: yo vengo desde hace más o menos tres años y medio, un día 19-02 (sic) me encontraba bajando del servicio de hospitalización donde veo mis pacientes mis niños; estábamos realizando del Ministerio del trabajo unos actos conciliatorios debido a que teníamos diferencias laborables con los trabajadores, específicamente en el piso 2 hacia PB, en el pasillo del primer piso casi llegando a la escalera venían unos trabajadores Lorenzo Cartaya, Desiré, Carla Rojas y Lesbia Pino quien traía un tubo o un cilindro venia corriendo por el pasillo persiguiendo al jefe de personal para el momento José Linares la única que quedo fui yo, Linares corrió a la oficina del Dr. Doménico Risutti se vinieron encima de mí me hicieron retroceder la Sra. Lesbia directamente sobre mi cuerpo me hizo retroceder hasta la pared, me gritaba que era una ladrona que no iba a permitir que se terminara el proceso de la convención de trabajo, que era una corrupta a viva voz y tormento absoluto me arranco (sic) el celular, me provoco (sic) una lesión en mi dedo meñique tengo una cicatriz, una lesión después de excoriación, sentí mucho miedo estaban estas cuatro personas encima de mi uno no encuentra como defenderse paso (sic) YANIN BRAVO me hizo seña para ayudarme por la cantidad de gritos que le dio miedo y paso (sic), otro Sr me ayudaron posteriormente, una vez sucedieron los hecho me dio mi celular comencé a bajar al final estaban Lesbia Sifontes, Aracelis Gil, Eglis González me auxiliaron me desorganizaron la camisa de botones, me ayudaron y llevaron hacia emergencia, después cuando estaban auxiliando vamos para que vea el médico el Dr. Aoun me dice que me haga una radiografía y debe denunciar el hecho que está sucediendo, entonces debido a que había recibido amenaza me amenazaron de muerte, el proceso no iba a concluir fui hasta la unidad de victima (sic) en la avenida Urdaneta la Dra. Maigualida, la Fiscal de ese momento cuando vio mi lesión en la mano y el seno izquierdo enrojecimiento y mis brazos me dijo va ir a hacer la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por amenaza y vuelva luego de allí me tomaron la denuncia y que fuera a medicatura, fui me pusieron cita día 22, el día 22 me examino(sic) el médico forense la persona que firma el examen físico y lo que tienes, el asunto es la gran cantidad de nerviosismo, miedo que se puede presentar un momento dado que yo soy pediatra, la relación con mis pacientes y la pena que digan que uno está robando, que es un corrupto de forma pública, mis pacientes son indefensos a tales acusaciones son niños, son mamás, papás que están poniendo ante ti una confianza, su hijo pequeño sea su médico debido a eso después me examino (sic) un médico forense ratifica o me dice debo permanecer de reposo con el collarín como me lo indico (sic) el Dr. Aoun y los momentos como me lo indicaron guarde (sic) el reposo, me llama la atención no he agredido más bien he asistido trabajadores con diferencias acuden ante mí para interceder ante la junta directiva, mi cargo y acciones son a nivel de dirección médica, incluso ningún trabajador me ha acusado de ninguna situación, la Sra. Pino me agredió física y verbalmente y desde ese momento psicológicamente siempre escucho que me amenaza, me siento aludida y gran perturbación por esos momentos, es todo”.
El Tribunal valora la declaración de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, en su condición de víctima, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien dejó claro al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al indicar que los hechos ocurrieron entre las doce y dos de la tarde aproximadamente del día 19-02 (sic) del año 2010, en las escaleras del piso 1 de la Clínica Razetti, donde fue interceptada por la acusada de autos LESBIA GISELLE PINO TOVAR en su condición de secretaria del sindicato de la clínica procedió en compañía de otras personas y agarró, sujeto (sic) fuertemente a la víctima del brazo izquierdo diciéndole improperios mientras la hamaqueaba fuertemente, ocasionándole daños físicos a la salud de la víctima como lo fue traumatismo generalizado que le produjo una rectificación de la columna cervical debido al traumatismo por lo que le fue diagnosticado collarín rígido tipo philadelfia, presentó equimosis en el brazo izquierdo, equimosis en el seno izquierdo y el dedo meñique de la mano, donde la víctima indicó que el motivo de la agresión era impedir que siguieran con las reuniones ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, indicó igualmente la víctima que la acusada siempre utilizó la palabra corrupta, ladrona y que el desenlace sería la muerte y que sentía temor que volviera a pasar, que incluso después de este suceso siguen las amenazas y violencia verbal en contra de la víctima, la declaración de la víctima fue confirmada y ratificada por los testigos que acudieron al debate, quienes confirmaron la fecha y que efectivamente la víctima los días sucesivos al hecho uso un collarín, con la testificado por la víctima lo cual fácilmente se puede hilar con lo testificado por los demás testigos generando una congruencia plena lo que implica efectivamente durante el presente juicio quedó demostrado que tales agresiones físicas en la persona de víctima por parte de la acusada de autos constituyen responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES, resultando la declaración de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, clara y precisa por ser víctima y testigo, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirma la comisión de un hecho ilícito por medio de daños a la salud física de la víctima, lo cual se configura con el reconocimiento médico legal, comprobándose la responsabilidad penal de la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR como autora material e intelectual del ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo (agresiones físicas y verbales), tiempo (19-02-2010) (sic) y lugar (en la Clínica Razetti, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital) antes detalladas y el señalamiento de la acusada como participe y responsable de las lesiones sufridas, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la víctima, aunado que es congruente y se puede concatenar y adminicular con el resto de los medios de pruebas recepcionados.
Siendo así la eficacia probatoria del dicho de la víctima es total en tanto y cuanto se pudo adminicular a las demás probanzas de autos. Se valora la declaración de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, al infundir credibilidad en su dicho, denotar seguridad y precisión al momento de rendirla, y concordante su deposición con las demás pruebas. De igual forma, su declaración fue determinante a los fines de precisar por parte de este Tribunal, las lesiones que le infringió la acusada para coaccionarle (sic) miedo y temor con la finalidad de impedir las gestiones que se estaban realizando ante el Ministerio de Poder Popular para el trabajo con la problemática existente entre los directivos de la clínica con el sindicato de la clínica, toda vez que de forma espontánea durante su presencia en la sala de audiencias, en todo momento señaló a la acusada LESBIA PINO, como la persona que agredió físicamente y le causó daños en su salud…(Omissis)…”
El testimonio de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, fue relacionado con la declaración rendida por el médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano MORA ARGELVIS, quien realizó interpretación del informe médico legal practicado a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA el 22 de febrero de 2010, tal apreciación fue establecida por la Juez a quo de la manera que sigue:
“…(Omissis)…Tal ilícito penal – lesiones personales- fue confirmada en el debate oral y público por el Dr. MORA ARGELVIS, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó interpretación del informe médico legal practicado a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA en fecha 22-02-2010 (sic), quien indicó que la ciudadana para el momento en que fue examinada presentó equimosis, excoriaciones, así como rectificación de columna vertebral, para lo cual portaba un collarín rígido tipo philadelpia, especificando que la lesión en la columna comúnmente se debe a causa de un traumatismo, especificando que el estado general que presentó para el momento fue satisfactorio donde le diagnosticaron 18 días de privación de ocupaciones salvo complicaciones, especificando que la equimosis coincidía con el síndrome de latigazo lo que indica la certeza de las lesiones, con la fecha en que fue ocurrido el 19-02-2010 (sic), donde el Dr. Moya indicó que efectivamente la víctima tuvo complicaciones considerables por haberle diagnosticado un collarín rígido, de igual manera nos ilustro (sic) en cuanto a que la equimosis es lo conocido como morado y que la equimosis circular es por compresión, lo que implica que todo los síntomas que presentó la víctima como lo fueron equimosis circular en brazo izquierdo, síndrome de latigazo, equimosis al nivel del seno izquierdo y equimosis y excoriación en el meñique derecho, en su conjunto determinan violencia física en la persona de la víctima JANETTE LOVERA por parte de la acusada de autos LESBIA PINO TOVAR lo que le produjeron las lesiones personales, y dichas lesiones son típicas y antijurídicas que acreditan responsabilidad penal en la persona que la ocasiona en este caso fue debidamente comprado (sic) que dichas lesiones las ocasionó la acusada de autos…(Omissis)…”
Observa esta Alzada, que el Tribunal de Juicio continua efectuando el análisis de los medios de prueba, en tal sentido consideró, que la declaración de los ciudadanos JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA y del experto MORA ARGELVIS, se corresponde con la declaración rendida en el debate oral y público por el testigo, ciudadano CLAUDIO AOUN, tal apreciación quedó plasmada en la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“… (Omissis)…La declaración del médico forense fue reforzada por lo testificado por el DR. CLAUDIO AOUN, en su condición de médico especialista en traumatología y ortopedia quien labora en la clínica (sic) Razetti y fue el médico tratante que atendió a la víctima el día 19-02-2010 (sic), es decir al momento en que fue agredida por la acusada de autos, una vez que acababa de sufrir las lesiones quien coincidió en su deposición perfectamente con lo interpretado por el médico forense DR. ARGELVIS MOYA, quienes fueron contestes en todas las lesiones que presentó la víctima entre ellas el moretón en el brazo izquierdo y fue quien inicialmente le diagnostico (sic) el collarín en virtud de la rectificación de la cervical que presentó la víctima en razón del traumatismo sufrido en virtud de la agresión física que le profirió la acusada LESBIA PINO a la víctima JANETTE TORRES y confirmó al tribunal lo declarado por la víctima en cuanto a que ese día 19-02-2010 (sic) cuando la víctima llego (sic) a su consultorio estaba muy nerviosa y le indicó que la ciudadana LESBIA PINO había sido la persona que la agredió y le causo (sic) las lesiones…(Omissis)…”
De igual forma quedó reflejado en la sentencia recurrida, la valoración que hiciera el Tribunal de Juicio, a la declaración de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, del experto MORA ARGELVIS y del testigo CLAUDIO AOUN, al considerar que éstas se relacionan con la declaración de la testigo, ciudadana MEDINA YENIRE MARÍA, tal apreciación quedó asentada de la siguiente manera:
“…(Omissis)…En este sentido, adicional a la declaración de la víctima también acudieron al debate los testigos MEDINA YENIRE MARÍA, en su condición de radióloga de la Clínica Razetti quien también confirmó que ese día de febrero la Doctora JANETTE TORRES fue a radiología para hacerse una radiología por cuanto tenía una rectificación de la columna, ella efectivamente le practico (sic) unos rayos X de la columna cervical la cual indicó por su experiencia que esa rectificación de la columna se debe a un fuerte golpe, lo que coincide con lo señalado por el Dr. Mora y el Dr. AOUN, confirmando de igual manera la testigo que después que la víctima se hizo la radiología la vio con un collarín, quien aunque no señalo (sic) directamente que observo (sic) los hechos o alguna persona responsable, si dio certeza en cuanto que efectivamente ese día 19 de febrero la víctima presentó una lesión en la columna cervical por lo que tuvo que usar un collarín…(Omissis)…”
Igualmente se constata de la recurrida, la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de Juicio, a la declaración de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA al considerar que ésta se corresponde con la declaración de la testigo presencial, ciudadana BRAVO PATIÑO YANIN COROMOTO, tal apreciación quedó asentada de la siguiente manera:
“…(Omissis)…Con el testimonio de la testigo BRAVO PATIÑO YANIN COROMOTO, quien también fue congruente con lo declarado por la víctima al indicar que en febrero de 2010, aproximadamente a las 2 de la tarde ella observó cuando la señora Lesbia tenía arrinconada a la Dra. JANETTE en las escaleras del piso 1 de la Clínica Razetti y observó que la señora Lesbia tenía agarrada por un brazo a la víctima y escuchó una discusión donde ella observo (sic) como tres o cuatro personas, con esta declaración tiene fe el tribunal en cuanto a lo declarado por la víctima, por cuanto la testigo de forma congruente y coherente confirmó en todas sus partes lo testificado por la víctima JANETTE TORRES, con dichos testimonios se determina responsabilidad penal de la acusada en el delito de lesiones personales en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA…(Omissis)…”
En este orden, el Tribunal de Juicio relacionó lo expuesto por la ciudadana JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA por considerarla conteste con la declaración del testigo presencial, ciudadano GONZALEZ GARCÍA ROBIN ANTONIO, tal apreciación quedó expresada en la sentencia de la forma que sigue:
“…(Omissis)…Con el testimonio del testigo GONZÁLEZ GARCÍA ROBIN ANTONIO, quien ese día de febrero de 2010 se encontraba en consulta médica en urología en la clínica (sic) Razetti y al momento en que iba subiendo las escaleras escuchó varios gritos y vio a dos señoras discutiendo aunque nos las conoce solo pudo precisar que la señora más fuerte tenía hamaqueando a la otra señora, confirmando una vez más lo señalado por la víctima…(Omissis)…”
De igual manera, tenemos que el Tribunal a quo analizó la declaración la ciudadana JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, comparándola con la declaración rendida por el testigo referencial LINAREZ AMAYA JOSÉ HUMBERTO, constatando que estas se corresponden, tal apreciación quedó establecida en la recurrida así:
“(Omissis)…Con el testimonio del testigo LINAREZ AMAYA JOSÉ HUMBERTO, quien también confirmó que escuchó los gritos y después se enteró que la señora Lesbia con otras personas estaba agrediendo a la Dra. JANETTE TORRES, confirmando lo testificado por la víctima… (Omissis)…”
Observa esta Alzada que las declaraciones de los ciudadanos JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, del experto MORA ARGELVIS y de los testigos CLAUDIO AOUN, MEDINA YENIRE MARÍA, BRAVO PATIÑO YANIN COROMOTO, GONZÁLEZ GARCÍA ROBIN ANTONIO y LINAREZ AMAYA JOSÉ HUMBERTO al ser apreciadas por la Juez de Juicio, les resultaron contestes con la declaración de la testigo, ciudadana SIFONTES LESBIA JOSEFINA, tal apreciación quedó establecida de la siguiente manera:
“… (Omissis)…Con el testimonio de la testigo SIFONTES LESBIA JOSEFINA, quien confirmó de igual manera que escuchó una discusión se asomó y estaba la señora Lesbia Pino, de igual manera confirmó que ese día si observó a la señora Lesbia Pino en las instalaciones de la Clínica, que la vio en la escaleras del piso 1, posteriormente la testigo observo (sic) a la Dra. JANETTE TORRES y estaba con la camisa arrugada, los brazos rojos y después la vio con un collarín, siendo su declaración congruente con lo declarado por la víctima y los demás testigos, creando responsabilidad penal en contra de la acusada Lesbia Pino por las lesiones ocasionadas a la víctima JANETTE TORRES…(Omissis)…”
Igualmente se constata de la recurrida, la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de Juicio, a las declaraciones de las testigos referenciales ofrecidas por la Defensa, ciudadanas CARMEN ROMERO MALAVE y GÓMEZ MIRIAM JOSEFINA, la cual quedó establecida en el fallo impugnado así:
“…(Omissis)…Así las cosas, la testigo CARMEN ROMERO MALAVE testificó e indicó que aunque no presenció los hechos escuchó rumores de lo que había sucedido, comentarios que a la Dra. JANETTE la señora LESBIA la había agredido, de igual manera confirmó que ese día en que escuchó los comentarios observo (sic) a la señora Lesbia sentada en la planta baja de la clínica (sic) razetti (sic) es decir, que la acusada en su afán de defensa le mintió al tribunal en todo momento cosa que efectivamente se entiende, por cuanto aunque la acusada estuviera de vacaciones si podía entrar a la clínica y ese día 19-02-2010 (sic) no solo ingreso (sic) a la clínica (sic) razetti (sic) sino que también agredió y le ocasionó unas lesiones a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA.
Con el testimonio de la testigo GÓMEZ MIRIAM JOSEFINA quien indicó que tanto ella como la señora Lesbia Pino habían salido de vacaciones desde el 01-02-2010 (sic) y ella regreso el 01-04-2010, por lo que no estuvo presente cuando se suscitaron los hechos sin embargo aclaro al tribunal que aunque estuvieran de vacaciones nada le impedía ingresar a las instalaciones de la clínica…(Omissis)…”
Observa esta Alzada que las declaraciones de los testigos referenciales ofrecidos por la Defensa, ciudadanos CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ y GONZÁLEZ GONZÁLEZ EGLIS JACQUELINE, fueron apreciados por la Juez de Juicio, todo lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
“…(Omissis)…Con lo testificado por el ciudadano CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ, quien aunque era testigo de la defensa y manifestó que no estuvo presente ese día de los hechos y que no observó nada, sin embargo confirmó que hubo un fuerte rumor con relación a unos hechos violentos por parte de la señora Lesbia en contra de la Dra. Torres, es decir esos rumores que indicaron como chismes de pasillo y que el (sic) escuchó si eran ciertos y verdades tal como se demostró durante el presente debate.
Con lo testificado por la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ EGLIS JACQUELINE, quien al igual que el ciudadano CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ solo escucho (sic) que Lesbia había maltratado a la Dra. Jeannette aunque ratificó que ella no vio nada, sin embargo con su testimonio también se confirmó que hubo un fuerte rumor con relación a unos hechos violentos por parte de la señora Lesbia en contra de la Dra. Torres, es decir esos rumores que indicaron como chismes de pasillo y que ella escuchó el día en que se suscitaron el 19-02-2010 si eran ciertos y verdades tal como se demostró durante el presente debate… (Omissis)…”
Con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la Víctima-Querellante, referidas al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1292349, del 07 de abril de 2011, suscrito por el experto Médico Forense Profesional Especialista SINUHE VILLALOBOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y CONSTANCIA MÉDICA, del 29 de agosto de 2012, suscrita por el Médico CLAUDIO AOUN, adscrito a la Clínica Razetti, realizados a la ciudadana JEANNETTE TORRES DE LOVERA, dichas pruebas documentales fueron apreciadas y valoradas en su contenido por la sentenciadora, expresando que de las mismas se constata que la víctima fue examinada siendo verificadas las lesiones sufridas por la víctima. Dicha valoración quedó establecida de la siguiente manera:
“…(Omissis)…En relación a las Pruebas Documentales señaladas a continuación, este Tribunal les da el valor meritorio, al haber sido incorporadas válidamente al debate y ser sometidas al contradictorio por las partes y haber sido ratificado su contenido y firma en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, toda vez que guardan relación con los hechos debatidos, siendo valoradas al momento de la valoración de los testimonios de quienes las suscribieron, tal como se valoraron en la forma señaladas en los párrafos que anteceden, el resto de los medios de pruebas documentales que no pudieron ser exhibidas y fueron debidamente reproducidas se procede a valorarlas por este órgano jurisdiccional como pruebas documental tal como fueron admitidas de la siguiente manera:
1-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1292349-10, de fecha 07-04-2011 (sic), suscrita por el Experto Médico Forense Profesional Especialista SINUHE VILLALOBOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana correspondiente a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA”, cursante al folio nueve (9), dicha prueba fue promovida tanto por el Ministerio Público como por los querellantes.
El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez corresponde al reconocimiento médica (sic) practicado por el médico forense y ratificado e interpretado por el Dr. Argelvis Moya, mediante el cual se comprueba las lesiones que sufrió la víctima el 19-02-2010 (sic), cuando fue agredida por la acusada, siendo valorada totalmente
2.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 29-08-2012 (sic), suscrita por el doctor CLAUDIO AOUN S., adscrito a la Clínica Razetti, correspondiente a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA”, cursante al folio ochenta y uno (81); promovida por la parte querellante.
El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que aunque es un documento privado fue ratificado en el juicio oral y público por el Dr. CLAUDIO AOUN quien dio certeza que ese día 19-02-2010 (sic) efectivamente examino (sic) a la acusada de autos en la clínica (sic) razetti (sic), siendo valorada totalmente…(Omissis)…”
En lo que atañe al testimonio de la acusada LESBIA GISEL PINO TOVAR, aprecia la Sala que la Juzgadora examinó su dicho dando el valor probatorio de acuerdo a sus máximas de experiencias y al principio de inmediación concluyendo en lo siguiente:
“… (Omissis)…DECLARACIONES DE LA ACUSADA Y SU ANÁLISIS CON RELACIÓN AL RESTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
En oportuno precisar que la acusada en todo momento declaro (sic) durante el presente debate dando una versión de los hechos diferente a la señalada por el Ministerio Público, por los querellante los querellantes (sic) y por la propia víctima y testigos, indicando que ella no agredió a la víctima que esos hechos nunca existieron, en este sentido, se desprende de la sentencia transcrita que en relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que haya sido promovida para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia, sólo para los casos en que el acusado asuma los hechos con las formalidades que tal situación amerita; sin embargo, para evitar que sea declara (sic) de inmotivada la presente sentencia por falta de análisis de las declaraciones del acusado, quien aquí suscribe, procede a realizar el respectivo análisis y comparación de las declaraciones que realizó la acusada durante el presente juicio oral y público exclusivamente con las pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio y que fueron debidamente valoradas por esta juzgadora en la presente sentencia.
Del análisis que realizó el tribunal, tenemos que la acusada declaro (sic) en varias oportunidades durante el transcurso del juicio oral negando rotundamente haber ocasionado esas lesiones e incluso indicó que esos hechos nunca sucedieron que solo estaban en la mente de la víctima por cuanto ese día ella se encontraba de vacaciones y no estaba en la clínica razetti, sin embargo tal alegato fue desvirtuado no solo con lo declarado por los testigos de la víctima y del Ministerio Público sino también con los propios testigos de la defensa quienes confirmaron haber escuchado los rumores en cuanto a que Lesbia había agredido a la Dra. Janette Torres y que ese día efectivamente la vieron en las instalaciones de la clínica (sic) razetti (sic), tal como lo señalo (sic) la testigo de la defensa CARMEN ROMERO…(Omissis)…”
Del folio 302 al 309 se constata que la Juez de la recurrida una vez analizadas y decantadas todas las pruebas arriba a lo siguiente:
“…(Omissis)…Las declaraciones analizadas y concatenadas en los párrafos anteriores al ser hiladas y vinculadas entre sí crean plena certeza y convicción probatoria sobre la responsabilidad de la acusada de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora los medios de prueba testimoniales debidamente controvertidos en la sala de audiencias por las partes aportaron suficientes elementos ciertos y sustentables que señalan a la acusada directamente como responsable del hecho ilícito aquí enjuiciado, siendo que todas testimoniales recibidas coinciden entre sí y con lo testificado por la víctima (…), desvirtuando lo declarado por la acusada de autos y lo señalado por la defensa técnica.
De lo antes expuesto procede el tribunal a determinar que la participación de la acusada en el presente ilícito penal constituye el grado de autora en el delito por el cual fue acusada que corresponde al delito de LESIONES PERSONALES, tipificada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, determinándose con ello que si existe con certeza en base a los medios de pruebas recepcionados, responsabilidad penal con relación a la acusada de autos.
Establecido entonces la existencia de un hecho ilícito tipificado en nuestra Ley sustantiva penal como delito, y determinándose la responsabilidad penal de la acusada LESBIA GISELL PINO TOVAR sobre este hecho. De lo antes expuesto procede el tribunal a determinar que las acciones realizadas por la acusada LESBIA PINO a la víctima JANETTE TORRES mediante las cuales la agredió físicamente de forma violenta, dichas agresiones constituyen sin duda laguna (sic) el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Acreditado como ha sido el ilícito penal, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra de la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, en la comisión del hecho antes narrado, como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
Ahora bien, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta y mística justa revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve sólo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar la presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en el único aparte del artículo 26, el cual establece textualmente: (…), y esto quedó evidenciado durante la realización del Juicio Oral y Público, mediante el cual se estableció sin lugar a dudas razonables la responsabilidad penal del acusado (sic) en el hecho que los acusó el representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOERA (sic), desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito (sic) los mencionados delitos, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.
Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros (sic) decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES, (…) cometidos en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con el testimonio de la víctima ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, cuya declaración fue confirmada y comprobada con los testimonios de los ciudadanos MEDINA YANIRE, BRAVO YANIN, GONZÁLEZ ROBÍN ANTONIO, LINAREZ JOSÉ, GÓMEZ MIRIAM JOSEFINA, LESBIA JOSEFINA SIFONTES, CARMEN MORENO MALAVE, quienes fueron claros al señalar al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y adicionalmente dieron plena certeza al tribunal sobre que la actitud de la acusada y la praxis de la misma para ejercer sus derechos como miembro del sindicato de la clínica (sic) Razetti siendo esta las circunstancias de modo por las cuales agredió físicamente de forma violenta a la Dra. Janette Torres lo que causó las lesiones, coincidiendo plenamente sus declaraciones de forma coherentes y congruentes entre sí, e incluso con los rumores que escucharon los testigos CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ y GONZÁLEZ GONZÁLEZ EGLIS JACQUELINE, dichas lesiones personales fueron avaladas y confirmadas por el Dr. ARGELVIS MOYA quien interpretó el examen médico legal practicado a la víctima por el Dr. JOSÉ ENRIQUE MOROS en fecha 22-02-2010 (sic) en la medicatura (sic) forense (sic) a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA, quien si bien es cierto acudió a medicatura (sic) forense (sic) tres días después de haberse suscitado el hecho punible no es menos cierto que el médico forense señaló que efectivamente para esa fecha presentaba esas lesiones y las características de las equimosis coincidían perfectamente con la data señala por la víctima y con los rayos x e informe médico particulares que la misma presentó y que habían sido realizados por el Dr. CLAUDIO AOUN, en su condición de médico traumatólogo quien también acudió al debate y dio fe que ese día 19-02-2010 (sic) el (sic) personalmente reviso (sic) a la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA en la clínica (sic) razetti (sic) para el momento en que acababa de ser agredida que incluso la víctima se encontraba en un estado muy nervioso lo cual es evidente que después de haber sido maltratada físicamente se encontrara en un estado de nerviosismo, confirmando entonces ambos doctores el cuerpo del delito como lo son las LESIONES PERSONALES, con lo cual el tribunal obtuvo plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, además de las pruebas documentales que conllevan a acreditar responsabilidad penal de la acusada; estableciéndose sin lugar a dudas la responsabilidad penal de la acusada LESBIA GISEL PINO TOVAR, como autora material e intelectual responsable del ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
En tal sentido, el delito de LESIONES PERSONALES, delito por el cual fue presentada acusación fiscal en contra de la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal, el cual dispone: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle dañó (sic), haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”.
(…)
Así entonces en el entender de lo que nuestro legislador y el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal como único interprete de la norma sustantiva penal Venezolana, a establecido que el bien jurídico tutelo (sic) en el delito tipo de lesiones es garantizar la protección de la salud física y mental de las víctimas, es decir la integridad física de los ciudadanos, por cuanto, para que exista y se encuentre consumada las lesiones debe existir u (sic) daño físico o mental a la salud de la persona la cual puede ser de cualquier naturaleza y provenir de cualquier sujeto activo, se pregunta esta juzgadora, si para el legislador fuese normal que se pudiera lesionar a una persona como medio legítimo, idóneo o legal para reclamar cualquier situación a otra persona en base al detrimento de físico y mental de la salud no hubiese creado esta norma, en este sentido, la normativa jurídica venezolana no acepta ni da cabida bajo ningún concepto las agresiones, los daños, las lesiones físicas y mentales contra personas a la salud, por cuanto la ley venezolana establece los medios que cada ciudadano debe agotar para lograr hacer prevalecer sus derechos.
Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES en la presente causa se configuró con las agresiones y por demás violentas que infringió la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR sobre la salud de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, en fecha 19-02-2010 (sic) en horas de la tarde, en las escaleras del primer piso, donde agarro (sic) a la víctima fuertemente por el brazo izquierdo acorralándola contra la pared y hamaqueándola forzadamente lo que le produjo la lesión en la columna cervical, la equimosis en el brazo izquierdo, equimosis en el brazo derecho y en el dedo meñique, siendo catalogadas por el médico forense como lesiones de mediana gravedad y pre calificadas por el Ministerio Público como lesiones personales lo cual fue admitido por el tribual de control en su debida oportunidad, actuando la acusada de manera agresiva, violenta causándole evidentes daños a la salud física de la víctima, sin que ésta pudiera defenderse de tales agresiones.
En este sentido, quedo (sic) acredito (sic) que la acción desplegada por la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, es decir la conducta de la acusada donde ataco (sic) físicamente a la acusada causándole daños evidentes a la salud, a todo evento logro (sic) vulnerar los derechos a la libertad personal, individual, honor y reputación de la víctima, consagrados en los artículo 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL “ITER CRIMINIS”
Con relación al ÍTER CRIMINIS respecto al delito de LESIONES PERSONALES, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, en este sentido, el hecho punible tiene todo un proceso o desarrollo conocido como Iter Criminis, en el presente ilícito penal se evidencia que se agotaron los Actos Preparatorios, que son aquellos que se presentan con anterioridad a la ejecución del delito y que están dirigidos a lesionar, tenemos que la acusado (sic) tenía contacto tanto con la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA en razón que ambas son trabajadoras en la Clínica Razetti la víctima como Doctora en pediatría y la acusada como enfermera, sin embargo por su parte la víctima es parte de la directiva de la clínica y la acusada a su vez es fundadora y parte del sindicato de la clínica de donde deviene las diferencia entre ellas.
Sobre la teoría de la AUTORÍA, la realización del hecho punible es sancionada en tanto pueda ser atribuida a una persona (sujeto activo), pero se dan casos en los que intervienen dos o más personas, en estos casos es donde toma gran importancia el análisis del sujeto activo y de las personas que contribuyeron a que aquél cometa el delito. Este es, pues, el eje central del tema referente a la autoría y participación. El hecho punible puede ser obra de una persona o de varios agentes. Cuando concurren varios agentes se presenta un doble problema: la naturaleza material de la aportación al delito de cada uno de los concurrentes, cuando el agente realiza su conducta de manera directa, como en el presente caso, situación se evidencia directamente de la declaración de la víctima y de los testigos quienes afirman y dan fe al tribunal que la acusada de autos aunque estaba rodeada de otras personas la única que agredió físicamente a la víctima fue la acusada de autos.
Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR, se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto la misma fue señalada directamente por la víctima, así como por los testigos como la persona que en horas de la tarde entre las doce y dos aproximadamente del día 19-02-2010 (sic) intercepto (sic) a la víctima JANETTE TORRES en las escaleras del piso 1 de la clínica (sic) razetti (sic) agarrándola fuertemente por el brazo izquierdo hamaqueándola con la finalidad de causarle daños a la salud física de la víctima tal como efectivamente paso donde le produjo lesiones en la columna cervical, en el brazo izquierdo, en el seno izquierdo, en el dedo meñique, donde la agresión no fue solo físicamente sino incluso le indicó improperios en contra de la víctima, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra.
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la participación y autoría de la acusada en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:
En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente (sic), positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por la acusada y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por la acusada quien actuó valiéndose de su condición de directiva del sindicato de la clínica (sic) razetti (sic) y la víctima como directiva de la clínica (sic) razetti (sic) donde la víctima señala que el motivo de la agresión deviene con la finalidad de impedir que siguieran con las reuniones ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, del análisis y concatenación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados.
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron acreditados en este Juicio se subsumen perfectamente en la Calificación del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al quedar demostrado la voluntad y la intención que tuvo la acusada agredir físicamente a la víctima ocasionándole daños en la salud, tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a la norma prevista en nuestra ley sustantiva penal, toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo (sic) plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional e intencional (sic) de la acusada, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, constituye la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal, circunstancia que hace que la conducta de la ciudadana ut supra identificada, sea una conducta antijurídica.
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que la acusada sea enajenada mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que la acusada sabia y conocía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria y sobresegura más aun como directiva del sindicato de la clínica; motivo por el cual la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, es penalmente imputable…(Omissis)…”
Al respecto, este Órgano Colegiado al revisar las actuaciones cursantes en autos, considera, que la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).
De lo expuesto considera este Órgano Colegiado, que no asiste la razón a la recurrente en cuanto que la juzgadora solo realiza la transcripción de las declaraciones de los testigos, por cuanto como quedó establecido ut supra la recurrida efectuó el análisis individual y concatenado del acervo probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por tal razón, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ DECLARA.
2) Con relación a la denuncia planteada por la apelante, referida a que la recurrida le atribuye valor probatorio a las declaraciones de los testigos llevados a juicio por el Ministerio Público y la parte querellante, a saber: ciudadanos MEDINA YANIRE, BRAVO PATIÑO YANIN COROMOTO, GONZÁLEZ GARCÍA ROBIN ANTONIO y LINAREZ AMAYA JOSÉ HUMBERTO, aun cuando a su entender, éstos son contestes en manifestar que no observaron que la hoy acusada lesionara a la presunta víctima.
En la recurrida consta que la Juzgadora expresó que dio valor probatorio a la declaración de la ciudadana MEDINA YANIRE, quien en el debate si bien no manifestó haber observado los hechos o alguna persona responsable, sin embargo su testimonio es verosímil en cuanto a que la víctima presentó una lesión en la columna cervical; ello quedó establecido en el fallo impugnado así: “…en su condición de radióloga de la Clínica Razetti (…) confirmó que ese día de febrero la Doctora JANETTE TORRES fue a radiología para hacerse una radiología por cuanto tenía una rectificación de la columna, ella efectivamente le practico (sic) unos rayos X de la columna cervical la cual indicó por su experiencia que esa rectificación de la columna se debe a un fuerte golpe, lo que coincide con lo señalado por el Dr. Mora y el Dr. AOUN, confirmando de igual manera la testigo que después que la víctima se hizo la radiología la vio con un collarín, quien aunque no señalo directamente que observo los hechos o alguna persona responsable, si dio certeza en cuanto que efectivamente ese día 19 de febrero la víctima presentó una lesión en la columna cervical por lo que tuvo que usar un collarín….”.
Respecto a la declaración de la testigo BRAVO PATIÑO YANIN COROMOTO, la juzgadora luego de efectuar el análisis individual y concatenado de la mencionada testimonial, deja establecida su apreciación probatoria al expresar, que ésta testigo observó el hecho criminoso y la persona responsable del mismo, todo lo cual resulta congruente con la declaración de la víctima, dicha valoración consta en la recurrida de la manera que sigue: “…fue congruente con lo declarado por la víctima al indicar que en febrero de 2010, aproximadamente a las 2 de la tarde ella observó cuando la señora Lesbia tenía arrinconada a la Dra. JANETTE en las escaleras del piso 1 de la Clínica Razetti y observó que la señora Lesbia tenía agarrada por un brazo a la víctima y escuchó una discusión donde ella observó como tres o cuatro personas, con esta declaración tiene fe el tribunal en cuanto a lo declarado por la víctima, por cuanto la testigo de forma congruente y coherente confirmó en todas sus partes lo testificado por la víctima…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
En este orden tenemos, que fue valorada por la Juez de Juicio la declaración del testigo GONZÁLEZ GARCÍA ROBIN ANTONIO, ya que el aludido testigo escuchó y observó el hecho delictual y las personas involucradas, indicando la recurrida que dicha declaración ratificaba lo manifestado por la víctima en el debate, tal análisis probatorio quedó establecido en la sentencia impugnada así; “…ese día de febrero de 2010 se encontraba en consulta médica en urología en la clínica (sic) Razetti y al momento en que iba subiendo las escaleras escuchó varios gritos y vio a dos señoras discutiendo aunque no las conoce solo pudo precisar que la señora más fuerte tenía hamaqueando a la otra señora, confirmando una vez más lo señalado por la víctima…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
En cuanto a la declaración del testigo LINAREZ AMAYA JOSÉ HUMBERTO, la recurrida le dio valor probatorio, toda vez “…que escuchó los gritos y después se enteró que la señora Lesbia con otras personas estaba agrediendo a la Dra. JANETTE TORRES, confirmando lo testificado por la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, no puede pretender la recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes, pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 058 del 25 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:
“(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”.
De lo ut supra expuesto, esta Sala estima que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Juicio examinó íntegramente las declaraciones de los testigos MEDINA YANIRE, BRAVO PATIÑO YANIN COROMOTO, GONZÁLEZ GARCÍA ROBIN ANTONIO y LINAREZ AMAYA JOSÉ HUMBERTO concatenándolos entre sí, manifestando que le daban fe, certeza y son congruentes, por lo que respecto a esta denuncia no asiste la razón a la recurrente en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
3) Denuncia la recurrente, que el Tribunal de Juicio nada expuso en relación al contenido de las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, ellos son: ciudadanos LESBIA JOSEFINA SIFONTES, CARMEN MORENO MALAVE, GONZALEZ EGLIS JACQUELINE y CARTAYA GONZALEZ LORENZO, sino que transcribe sus exposiciones sin analizarlas, adminicularlas, contraponerlas, desecharlas o manifestar cuál es el valor que le da a cada una de ellas, no cumpliendo con el deber de motivación de forma adecuada.
Observa esta Sala que la Juez de Juicio al efectuar el análisis probatorio correspondiente dejó establecido en el fallo que se impugna, que la testigo de la Defensa, ciudadana LESBIA JOSEFINA SIFONTES, escuchó una discusión por lo que se asomó y observó a la acusada Lesbia Pino en la Clínica Razetti, de igual manera vio a la víctima con los brazos rojos y posteriormente con un collarín, determinando la recurrida que todo ello se corresponde con la declaración de la víctima, lo cual quedó expresado en el extenso de la sentencia así: “…quien confirmó de igual manera que escuchó una discusión se asomó y estaba la señora Lesbia Pino, de igual manera confirmó que ese día si observó a la señora Lesbia Pino en las instalaciones de la Clínica, que la vio en la escaleras del piso 1, posteriormente la testigo observo (sic) a la Dra. JANETTE TORRES y estaba con la camisa arrugada, los brazos rojos y después la vio con un collarín, siendo su declaración congruente con lo declarado por la víctima y los demás testigos, creando responsabilidad penal en contra de la acusada Lesbia Pino por las lesiones ocasionadas a la víctima JANETTE TORRES...”
En relación a las declaraciones de los demás testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos CARMEN MORENO MALAVE, GONZALEZ EGLIS JACQUELINE y CARTAYA GONZALEZ LORENZO, observa esta Sala que la recurrida en su análisis individual establece, que éstos manifestaron no haber presenciado los hechos, solo refieren a rumores y chismes sobre lo acontecido; afirmando que la acusada de autos efectivamente se encontraba en la Clínica Razetti a pesar de encontrarse de vacaciones, todo lo cual consta en la sentencia así:
“… (Omissis)…Así las cosas, la testigo CARMEN ROMERO MALAVE testificó e indicó que aunque no presenció los hechos escuchó rumores de lo que había sucedido, comentarios que a la Dra. JANETTE la señora LESBIA la había agredido, de igual manera confirmó que ese día en que escuchó los comentarios observo (sic) a la señora Lesbia sentada en la planta baja de la clínica (sic) razetti (sic) es decir, que la acusada en su afán de defensa le mintió al tribunal en todo momento cosa que efectivamente se entiende, por cuanto aunque la acusada estuviera de vacaciones si podía entrar a la clínica y ese día 19-02-2010 (sic) no solo ingreso (sic) a la clínica (sic) razetti sino que también agredió y le ocasionó unas lesiones a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA.
(…)
Con lo testificado por el ciudadano CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ, quien aunque era testigo de la defensa y manifestó que no estuvo presente ese día de los hechos y que no observó nada, sin embargo confirmó que hubo un fuerte rumor con relación a unos hechos violentos por parte de la señora Lesbia en contra de la Dra. Torres, es decir esos rumores que indicaron como chismes de pasillo y que el escuchó si eran ciertos y verdades tal como se demostró durante el presente debate.
Con lo testificado por la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ EGLIS JACQUELINE, quien al igual que el ciudadano CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ solo escucho (sic) que Lesbia había maltratado a la Dra. Jeannette aunque ratificó que ella no vio nada, sin embargo con su testimonio también se confirmó que hubo un fuerte rumor con relación a unos hechos violentos por parte de la señora Lesbia en contra de la Dra. Torres, es decir esos rumores que indicaron como chismes de pasillo y que ella escuchó el día en que se suscitaron el 19-02-2010 (sic) si eran ciertos y verdades tal como se demostró durante el presente debate…”
Posteriormente, en la parte de la sentencia denominada “DECLARACIONES DE LA ACUSADA Y SU ANÁLISIS CON RELACIÓN AL RESTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, la recurrida efectúa el análisis conjunto de las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MORENO MALAVE, GONZALEZ EGLIS JACQUELINE y CARTAYA GONZALEZ LORENZO, lo cual quedó establecido en el fallo que se impugna así:
“…(Omissis)…Del análisis que realizó el tribunal, tenemos que la acusada declaro (sic) en varias oportunidades durante el transcurso del juicio oral negando rotundamente haber ocasionado esas lesiones e incluso indicó que esos hechos nunca sucedieron que solo estaban en la mente de la víctima por cuanto ese día ella se encontraba de vacaciones y no estaba en la clínica (sic) razetti (sic), sin embargo tal alegato fue desvirtuado no solo con lo declarado por los testigos de la víctima y del Ministerio Público sino también con los propios testigos de la defensa quienes confirmaron haber escuchado los rumores en cuanto a que Lesbia había agredido a la Dra. Janette Torres y que ese día efectivamente la vieron en las instalaciones de la clínica (sic) razetti (sic), tal como lo señalo (sic) la testigo de la defensa CARMEN ROMERO.
Las declaraciones analizadas y concatenadas en los párrafos anteriores al ser hiladas y vinculadas entre sí crean plena certeza y convicción probatoria sobre la responsabilidad de la acusada de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora los medios de prueba testimoniales debidamente controvertidos en la sala de audiencias por las partes aportaron suficientes elementos ciertos y sustentables que señalan a la acusada directamente como responsable del hecho ilícito aquí enjuiciado, siendo que todas testimoniales recibidas coinciden entre sí y con lo testificado por la víctima LESBIA GISELLE PINO TOVAR, desvirtuando lo declarado por la acusada de autos y lo señalado por la defensa técnica…(Omissis)…”
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que respecto a esta denuncia planteada no asiste la razón a la Defensa, por ello debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
4) Denuncia la apelante, que respecto a la testimonial del ciudadano ARGELVIS DE JESÚS MOYA, quien en su condición de intérprete acudió al juicio oral y público a fin de deponer en relación al contenido del Reconocimiento Médico Legal realizado por el funcionario SINUHE VILLALOBOS, solicitó al Tribunal de Juicio explicara a las partes el motivo por el cual comparecía el intérprete y no el experto, siendo aludido por el Tribunal dos situaciones totalmente contradictorias, por una parte expresa que el ciudadano no labora en la institución y por otra que no fue posible localizarlo, situaciones incongruentes entre sí, en virtud que la excepción para la comparecencia del intérprete es, por muerte del experto; de otra manera el Tribunal debe agotar la vía para ubicar al experto y sea éste quien deponga en juicio oral y público, no dejando constancia en autos el motivo de su comparecencia ante el Juzgado y por qué no compareció quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal.
Con relación a la anterior denuncia, observa esta Sala que con ocasión a la realización del juicio oral y público, el 18 de junio de 2013, la juzgadora ante la incomparecencia del experto JOSE ENRIQUE MOROS, instó al Ministerio Público a los fines de ubicar al aludido experto, expresando el Representante Fiscal que “…ME PERMITO INDICARLE AL TRIBUNAL QUE ESE MEDICO NO LABORA YA EN ESA INSTITUCIÓN POR LO QUE SOLICITO AL TRIBUNAL CITE A UN INTERPRETE…”; sin embargo, en la misma data fue convocado a deponer en el contradictorio el experto JOSE ENRIQUE MOROS (folio 196 y 197 de la pieza 2 del expediente), verificando esta Sala que al vuelto del folio 197, correspondiente a la Boleta de Citación librada por el Tribunal de Juicio, el 1 de julio del 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, ciudadano Eudo Márquez, dejó constancia que: “El experto citado renunció a su cargo”.
De igual manera, el 9 de julio de 2013, fue convocado nuevamente al juicio oral y público el experto JOSÉ ENRIQUE MOROS (folio 223 y 224 de la pieza 2 del expediente), observando esta Sala que al vuelto del folio 224, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, ciudadano Eudo Márquez, el 12 de julio de 2013, deja constancia que: “El experto citado renunció a su cargo”.
El 31 de julio de 2013, la Juez de Juicio con ocasión a la continuación del debate oral y público, ante la incomparecencia del experto JOSE ENRIQUE MOROS, expresó que: “el experto citado renunció a su cargo por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) se procederá a solicitar al MF (sic) SINUHE VILLALOBOS o cualquier médico que tenga la misma profesión u oficio del testigo promovido a fin de que (sic) interprete el mismo…” (Folio 197 pieza 2 del expediente).
Consta a los autos, que conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el 31 de octubre del 2013, comparece al juicio oral y público en calidad de intérprete el experto, ciudadano ARGELVIS DE JESÚS MOYA, indicando la juzgadora que: “…ciudadano ARGELVIS DE JESUS MOYA, quien comparece en esta sala como intérprete de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el médico forense que practico (sic) el examen médico legal Dr. JOSÉ ENRIQUE MOROS ya no labora para la institución y fue imposible su localización…” (Folio 204 de la pieza 2 del expediente).
De lo anteriormente reseñado se verifica que la presente denuncia esgrimida por la recurrente resulta a todo evento infundada, ello en razón a que efectivamente como lo expresa la recurrida el experto previamente citado por el Tribunal de Juicio no podía ser localizado en las oportunidades que le fueron libradas sendas boletas de citación; posteriormente consta a los autos las respectivas resultas de las citaciones libradas de las cuales se desprende que el aludido experto había renunciado a su cargo, por tanto ante la premisa de la renuncia, su localización en el lugar de trabajo resultaba imposible, por tanto no hay contradicción alguna respecto al argumento esgrimido por la juzgadora para convocar al intérprete del reconocimiento médico legal realizado.
Por otra parte, alega la recurrente que la excepción para la comparecencia del intérprete es, por muerte del experto, esta Sala respecto a esta denuncia considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”. (Negrillas de esta Sala)
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de la norma transcrita supra y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, la sentenciadora actuó ajustada a derecho ante la incomparecencia del experto a las citaciones libradas, ordenando la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia para que éste informe respecto al reconocimiento médico legal Nº 129 2349-10 del 7 de abril del 2011, realizado por el Experto incompareciente José Enrique Moros a la ciudadana JANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, víctima-querellante, por lo que el experto sustituto procedió a interpretar dicho reconocimiento médico, respondió preguntas y repreguntas de las partes, de igual manera fue incorporado el informe del médico forense respectivo como prueba documental, siendo valorada, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que realizó, el reconocimiento médico legal a la ciudadana JANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, víctima-querellante, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En atención a lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia por cuanto resulta conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
5) Alega la recurrente, que la Juez de Juicio transcribe completamente la declaración de la víctima ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, si realizar el análisis debido y le otorga pleno valor probatorio a este testimonio aun cuando no fue concatenado con alguna otra prueba que determinara la certeza de que el hecho ocurrió como ésta lo indicó.
Se aprecia que la Juez de Juicio en la parte de la sentencia denominada “SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU CONCATENACIÓN”, realiza el análisis individual y concatenado de la declaración de la víctima-querellante, estableciendo que le aporta valor probatorio por cuanto su dicho infunde credibilidad y resulta conteste con el resto del acervo probatorio, tal análisis integrado consta en el fallo impugnado así:
“…(Omissis)…Declaración de la Víctima ciudadana, JEANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA, en su carácter de victima (sic) en la presente causa promovida por la representación Fiscal, a la que se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó ser y llamarse: JEANETTE JOSEFINA TORRES LARA DE LOVERA (…) expone: yo vengo desde hace más o menos tres años y medio, un día 19-02 (sic) me encontraba bajando del servicio de hospitalización donde veo mis pacientes mis niños; estábamos realizando del Ministerio del trabajo unos actos conciliatorios debido a que teníamos diferencias laborables con los trabajadores, específicamente en el piso 2 hacia PB, en el pasillo del primer piso casi llegando a la escalera venían unos trabajadores Lorenzo Cartaya, Desiré, Carla Rojas y Lesbia Pino quien traía un tubo o un cilindro venia corriendo por el pasillo persiguiendo al jefe de personal para el momento José Linares la única que quedo (sic) fui yo, Linares corrió a la oficina del Dr. Doménico Risutti se vinieron encima de mí me hicieron retroceder la Sra. Lesbia directamente sobre mi cuerpo me hizo retroceder hasta la pared, me gritaba que era una ladrona que no iba a permitir que se terminara el proceso de la convención de trabajo, que era una corrupta a viva voz y tormento absoluto me arranco (sic) el celular, me provoco (sic) una lesión en mi dedo meñique tengo una cicatriz, una lesión después de excoriación, sentí mucho miedo estaban estas cuatro personas encima de mi uno no encuentra como defenderse paso (sic) YANIN BRAVO me hizo seña para ayudarme por la cantidad de gritos que le dio miedo y paso (sic), otro Sr. me ayudaron posteriormente, una vez sucedieron los hecho me dio mi celular comencé a bajar al final estaban Lesbia Sifontes, Aracelis Gil, Eglis González me auxiliaron me desorganizaron la camisa de botones, me ayudaron y llevaron hacia emergencia, después cuando estaban auxiliando vamos para que vea el médico el Dr. Aoun me dice que me haga una radiografía y debe denunciar el hecho que está sucediendo, entonces debido a que había recibido amenaza me amenazaron de muerte, el proceso no iba a concluir fui hasta la unidad de victima (sic) en la avenida Urdaneta la Dra. Maigualida, la Fiscal de ese momento cuando vio mi lesión en la mano y el seno izquierdo enrojecimiento y mis brazos me dijo va ir a hacer la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por amenaza y vuelva luego de allí me tomaron la denuncia y que fuera a medicatura, fui me pusieron cita día 22, el día 22 me examino (sic) el médico forense la persona que firma el examen físico y lo que tienes, el asunto es la gran cantidad de nerviosismo, miedo que se puede presentar un momento dado que yo soy pediatra, la relación con mis pacientes y la pena que digan que uno está robando, que es un corrupto de forma pública, mis pacientes son indefensos a tales acusaciones son niños, son mamás, papás que están poniendo ante ti una confianza, su hijo pequeño seas su médico debido a eso después me examino (sic) un médico forense ratifica o me dice debo permanecer de reposo con el collarín como me lo indico el Dr. Aoun y los momentos como me lo indicaron guarde el reposo, me llama la atención no he agredido más bien he asistido trabajadores con diferencias acuden ante mí para interceder ante la junta directiva, mi cargo y acciones son a nivel de dirección médica, incluso ningún trabajador me ha acusado de ninguna situación, la Sra. Pino me agredió física y verbalmente y desde ese momento psicológicamente siempre escucho lo que me amenaza, me siento aludida y gran perturbación por esos momentos, es todo”.
El Tribunal valora la declaración de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, en su condición de víctima, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien dejó claro al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al indicar que los hechos ocurrieron entre las doce y dos de la tarde aproximadamente del día 19-02 (sic) del año 2010, en las escaleras del piso 1 de la Clínica Razetti, donde fue interceptada por la acusada de autos LESBIA GISELLE PINO TOVAR en su condición de secretaria del sindicato de la clínica procedió en compañía de otras personas y agarró, sujeto (sic) fuertemente a la víctima del brazo izquierdo diciéndole improperios mientras la hamaqueaba fuertemente, ocasionándole daños físicos a la salud de la víctima como lo fue traumatismo generalizado que le produjo una rectificación de la columna cervical debido al traumatismo por lo que le fue diagnosticado collarín rígido tipo philadelfia, presentó equimosis en el brazo izquierdo, equimosis en el seno izquierdo y el dedo meñique de la mano, donde la víctima indicó que el motivo de la agresión era impedir que siguieran con las reuniones ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, indicó igualmente la víctima que la acusada siempre utilizó la palabra corrupta, ladrona y que el desenlace sería la muerte y que sentía temor que volviera a pasar, que incluso después de este suceso siguen las amenazas y violencia verbal en contra de la víctima, la declaración de la víctima fue confirmada y ratificada por los testigos que acudieron al debate, quienes confirmaron la fecha y que efectivamente la víctima los días sucesivos al hecho uso un collarín, con la testificado por la víctima lo cual fácilmente se puede hilar con lo testificado por los demás testigos generando una congruencia plena lo que implica efectivamente durante el presente juicio quedó demostrado que tales agresiones físicas en la persona de víctima por parte de la acusada de autos constituyen responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES, resultando la declaración de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, clara y precisa por ser víctima y testigo, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirma la comisión de un hecho ilícito por medio de daños a la salud física de la víctima, lo cual se configura con el reconocimiento médico legal, comprobándose la responsabilidad penal de la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR como autora material e intelectual del ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo (agresiones físicas y verbales), tiempo (19-02-2010) (sic) y lugar (en la Clínica Razetti, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital) antes detalladas y el señalamiento de la acusada como participe y responsable de las lesiones sufridas, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la víctima, aunado que es congruente y se puede concatenar y adminicular con el resto de los medios de pruebas recepcionados.
Siendo así la eficacia probatoria del dicho de la víctima es total en tanto y cuanto se pudo adminicular a las demás probanzas de autos. Se valora la declaración de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, al infundir credibilidad en su dicho, denotar seguridad y precisión al momento de rendirla, y concordante su deposición con las demás pruebas. De igual forma, su declaración fue determinante a los fines de precisar por parte de este Tribunal, las lesiones que le infringió la acusada para coaccionarle (sic) miedo y temor con la finalidad de impedir las gestiones que se estaban realizando ante el Ministerio de Poder Popular para el trabajo con la problemática existente entre los directivos de la clínica con el sindicato de la clínica, toda vez que de forma espontánea durante su presencia en la sala de audiencias, en todo momento señaló a la acusada LESBIA PINO, como la persona que agredió físicamente y le causó daños en su salud.
De igual modo en la parte de la sentencia denominada “SOBRE EL VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA”, constata esta Sala que la Juzgadora efectúa la apreciación probatoria integrada de la declaración de la víctima-querellante ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, adminiculándola con las declaraciones de los ciudadanos: experto MORA ARGELVIS, CLAUDIO AOUN, MEDINA YENIRE MARÍA, BRAVO PATIÑO YANIN COROMOTO, GONZÁLEZ GARCÍA ROBIN ANTONIO, LINAREZ AMAYA JOSÉ HUMBERTO, SIFONTES LESBIA JOSEFINA, CARMEN ROMERO MALAVE, GÓMEZ MIRIAM JOSEFINA, CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ y GONZÁLEZ GONZÁLEZ EGLIS JACQUELINE, expresando lo siguiente:
“…(Omissis)…Después de analizados de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, se pudo establecer con certeza la existencia de un ilícito penal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, sobre este punto es importante resaltar la naturaleza del delito tipo e individualizar la participación de la acusada en el mismo; (…)
(…) así las cosas durante el debate oral y público que se desarrolló se estableció como circunstancias de modo, tiempo y lugar que los hechos se suscitaron el día 19-02-2010 (sic) en las escaleras del primer piso de la Clínica Razetti cuando la víctima ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, fue interceptada bruscamente por la acusada de autos ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR, y esta última en compañía de otras personas procedió a ofender verbalmente a la víctima sujetándola fuertemente por los brazos hamaqueándola con movimientos bruscos lo que le ocasiono (sic) la rectificación de columna cervical debido a un traumatismo en razón del movimiento brusco que le ocasiono (sic) a la acusada de autos, en razón de ello le fue diagnosticado un collarín rígido, lo que genero el ilícito penal es decir la lesión en la víctima y la responsabilidad penal de la acusada sobre este delito.
Tal ilícito penal – lesiones personales- fue confirmada en el debate oral y público por el Dr. MORA ARGELVIS, adscrito a la medicatura (sic) forense (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó interpretación del informe médico legal practicado a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA (…), quien indicó que la ciudadana para el momento en que fue examinada presentó equimosis, excoriaciones, así como rectificación de columna vertebral, para lo cual portaba un collarín rígido tipo philadelpia, especificando que la lesión en la columna comúnmente se debe a causa de un traumatismo, especificando que el estado general que presentó para el momento fue satisfactorio donde le diagnosticaron 18 días de privación de ocupaciones salvo complicaciones, especificando que la equimosis coincidía con el síndrome de latigazo lo que indica la certeza de las lesiones (…) lo que implica que todo los síntomas que presentó la víctima como lo fueron equimosis circular en brazo izquierdo, síndrome de latigazo, equimosis al nivel del seno izquierdo y equimosis y excoriación en el meñique derecho, en su conjunto determinan violencia física en la persona de la víctima JANETTE LOVERA por parte de la acusada de autos LESBIA PINO TOVAR lo que le produjeron las lesiones personales, y dichas lesiones son típicas y antijurídicas que acreditan responsabilidad penal en la persona que la ocasiona en este caso fue debidamente comprado que dichas lesiones las ocasionó la acusada de autos.
La declaración del médico forense fue reforzada por lo testificado por el DR. CLAUDIO AOUN, en su condición de médico especialista en traumatología y ortopedia quien (…) atendió a la víctima (…) al momento en que fue agredida por la acusada de autos, una vez que acababa de sufrir las lesiones quien coincidió en su deposición perfectamente con lo interpretado por el médico forense DR. ARGELVIS MOYA, quienes fueron contestes en todas las lesiones que presentó la víctima entre ellas el moretón en el brazo izquierdo y fue quien inicialmente le diagnostico el collarín en virtud de la rectificación de la cervical que presentó la víctima en razón del traumatismo sufrido (…)
(…)
En este sentido, adicional a la declaración de la víctima también acudieron al debate los testigos MEDINA YENIRE MARÍA, en su condición de radióloga de la Clínica Razetti quien también confirmó (…) tenía una rectificación de la columna, ella efectivamente le practico unos rayos X de la columna cervical la cual indicó por su experiencia que esa rectificación de la columna se debe a un fuerte golpe, lo que coincide con lo señalado por el Dr. Mora y el Dr. AOUN, confirmando de igual manera la testigo que después que la víctima se hizo la radiología la vio con un collarín, quien aunque no señalo (sic) directamente que observo (sic) los hechos o alguna persona responsable, si dio certeza en cuanto que efectivamente ese día 19 de febrero la víctima presentó una lesión en la columna cervical por lo que tuvo que usar un collarín.
Con el testimonio de la testigo BRAVO PATIÑO YANIN COROMOTO, quien también fue congruente con lo declarado por la víctima al indicar que (…) la señora Lesbia tenía arrinconada a la Dra. JANETTE en las escaleras del piso 1 de la Clínica Razetti y observó que la señora Lesbia tenía agarrada por un brazo a la víctima y escuchó una discusión donde ella observo (sic) como tres o cuatro personas, con esta declaración tiene fe el tribunal en cuanto a lo declarado por la víctima (…).
Con el testimonio del testigo GONZÁLEZ GARCÍA ROBIN ANTONIO, quien ese día de febrero de 2010 se encontraba en consulta médica en urología en la clínica Razetti y al momento en que iba subiendo las escaleras escuchó varios gritos y vio a dos señoras discutiendo aunque nos las conoce solo pudo precisar que la señora más fuerte tenía hamaqueando a la otra señora, confirmando una vez más lo señalado por la víctima.
Con el testimonio del testigo LINAREZ AMAYA JOSÉ HUMBERTO, quien también confirmó que escuchó los gritos y después se enteró que la señora Lesbia con otras personas estaba agrediendo a la Dra. JANETTE TORRES, confirmando lo testificado por la víctima.
Con el testimonio de la testigo SIFONTES LESBIA JOSEFINA, quien confirmó de igual manera que escuchó una discusión se asomó y estaba la señora Lesbia Pino, de igual manera confirmó que ese día si observó a la señora Lesbia Pino en las instalaciones de la Clínica, que la vio en la escaleras del piso 1, posteriormente la testigo observo a la Dra. JANETTE TORRES y estaba con la camisa arrugada, los brazos rojos y después la vio con un collarín, siendo su declaración congruente con lo declarado por la víctima y los demás testigos, creando responsabilidad penal en contra de la acusada Lesbia Pino por las lesiones ocasionadas a la víctima JANETTE TORRES.
Así las cosas, la testigo CARMEN ROMERO MALAVE testificó e indicó que aunque no presenció los hechos escuchó rumores de lo que había sucedido, comentarios que a la Dra. JANETTE la señora LESBIA la había agredido, de igual manera confirmó que ese día en que escuchó los comentarios observo a la señora Lesbia sentada en la planta baja de la clínica razetti (…)
Con el testimonio de la testigo GÓMEZ MIRIAM JOSEFINA quien indicó que tanto ella como la señora Lesbia Pino habían salido de vacaciones (…) por lo que no estuvo presente cuando se suscitaron los hechos sin embargo aclaro (sic) al tribunal que aunque estuvieran de vacaciones nada le impedía ingresar a las instalaciones de la clínica.
Con lo testificado por el ciudadano CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ, quien aunque era testigo de la defensa y manifestó que no estuvo presente ese día de los hechos y que no observó nada, sin embargo confirmó que hubo un fuerte rumor con relación a unos hechos violentos por parte de la señora Lesbia en contra de la Dra. Torres (…).
Con lo testificado por la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ EGLIS JACQUELINE, quien al igual que el ciudadano CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ solo escucho que Lesbia había maltratado a la Dra. Jeannette aunque ratificó que ella no vio nada, sin embargo con su testimonio también se confirmó que hubo un fuerte rumor con relación a unos hechos violentos por parte de la señora Lesbia en contra de la Dra. Torres… (Omissis)…”
Se observa del texto de la sentencia, que la Juez de Juicio efectuó el debido análisis a la declaración de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, concatenándola con el resto de las pruebas testimoniales llevadas al juicio oral y público, y como se indicó ut supra no se limitó a transcribir las declaraciones sino que expresa el mérito probatorio que otorga a cada una de ellas en cuanto a la verosimilitud que causan respecto al hecho objeto del proceso.
De lo precedentemente expuesto, estima esta Sala que no asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
6) Arguye la apelante, que la Juez de Juicio no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias por las cuales se produjeron los hechos, lo que no permite determinar de manera clara los motivos que conllevaron a la condena a la ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR¸ lo que evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.
En lo que atañe a esta denuncia, observa esta Alzada, que tal y como se ha expresado en la resolución de las anteriores denuncias, la recurrida realizó el análisis pormenorizado e integrado de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público, estimando acreditado que el hecho ocurrió el 19 de febrero del año 2010, aproximadamente a las dos de la tarde, cuando la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR, alcanzó a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA en el piso 1 de la Clínica Razetti, agarrándola muy fuerte por el brazo izquierdo y sacudiéndola, todo lo cual le ocasionó una rectificación en la columna cervical y algunas equimosis en el brazo izquierdo, seno izquierdo y dedo meñique, generando con su comportamiento las LESIONES PERSONALES, que fueron constatadas y diagnosticadas, como tal, por el médico forense y por el médico tratante, estimando la Juzgadora que la acción desplegada por la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR, se corresponde al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
Los hechos retro expresados quedaron establecidos en la sentencia que se impugna, en el CAPITULO III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” (folio 286 al 288 pieza 2 del expediente original) de la siguiente manera:
“… (Omissis)…
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 eiusdem, en virtud de los medios de pruebas recibidos durante el debate oral y público considera esta juzgadora que quedó acreditado por parte del Ministerio Público fehacientemente el hecho objeto del debate en cuanto a la existencia de un hecho ilícito que se persigue de oficio previa denuncia de la parte agraviada como lo es el ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR, en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA; dicho ilícito quedo (sic) suficientemente acreditado y demostrado por parte del Ministerio Público y de la parte querellante donde acudieron al debate oral y público todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente admitidos por el tribunal de control con los mismos se pudo establecer fehacientemente la responsabilidad penal de la acusada de autos en ese hecho delictivo, en virtud de la certeza tanto de las pruebas testimoniales como las pruebas técnicas con las cuales quedó plenamente acredito (sic) el hecho narrado por el Misterio (sic) Público, de la forma como se suscitaron los mismos, siendo suficientes en razón del señalamiento directo que hicieron durante el debate de forma libre y espontánea la víctimas y algunos testigos de la acusada de autos, así como la individualización y participación de la acusada en el mismo, estableciéndose efectivamente la responsabilidad penal de la acusada en el delito de LESIONES PERSONALES, que conllevó a una Sentencia Condenatoria, en tal sentido se procede a puntualizar, lo siguiente:
Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio de la víctima ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, quien indicó al tribunal que el día 19-02-2010 (sic), fue interceptada por la acusada señora LESBIA PINO quien es la secretaria del sindicato de la clínica (sic) razetty (sic), en horas de la tarde del piso 1 de la referida clínica y empezó a diriges de forma grosera hacia ella le grito (sic) improperios y la agarro (sic) fuertemente del brazo izquierdo hamaqueándola con la finalidad de amedrentar a la víctima quien a su vez es directiva de la clínica (sic) razetti (sic) para que cesaran unas reuniones que se estaban celebrando en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y quien estaba encargada de esas reuniones era la víctima JANETTE TORRESZ (sic) DE LOVERA, la víctima se dirigió directamente a la acusada de autos como la persona que la agredió físicamente esa día utilizando tanto violencia, lo que le produjo la lesión en la columna cervical, los moretones en el brazo izquierdo y seno izquierdo, tal situación fue corrobora (sic) y suficientemente confirmada por el cúmulo de acervo probatorio que fue recepcionado durante el debate oral y público principalmente por el Dr. Argelvis Moya en su condición de Médico forense adscrito a la medicatura (sic) forense (sic) quien confirmó las lesiones que presentaba la víctima e indicó que las mismas se deben a un traumatismo, lo cual coincide con lo señalado por el médico tratante de la víctima Dr. Claudio Aoun, médico traumatólogo de la clínica (sic) razetti (sic), quien fue el médico que atendió a la víctima el día 19-02-2014 (sic) e indicó al tribunal que presentó traumatismo generalizado, rectificación de columna cervical y moretones, por lo cual le diagnosticó el collarín rígido, adicional a ello el testigo Claudio Aoun manifestó que ese (sic) la víctima se encontraba muy nerviosa y le manifestó que la señora Lesbia Pino la había agredido, tal como fue confirmado por los testigos quienes alguno ratificaron las lesiones que sufrió la víctima, otros confirmaron los hechos narrados por la víctimas, otros confirmaron que la víctima por esos días efectivamente utilizó un collarín y otros confirmaron que aunque la acusada estaba de vacaciones ese día 19-02-2014 (sic) efectivamente se encontraba en las instalaciones de la clínica (sic) razetti (sic) y fue la personas (sic) que le ocasiono (sic) las lesiones a la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, estos testigos son MEDINA YANIRE, BRAVO YANIN, GONZÁLEZ ROBÍN ANTONIO, LINAREZ JOSÉ, LESBIA JOSEFINA SIFONTES, CARMEN MORENO MALAVE, GONZÁLEZ GONZÁLEZ EGLIS JACQUELINE y CARTAYA GONZÁLEZ LORENZO JOSÉ, quienes al ser adminiculados y concatenados con al (sic) declaración de la víctima resultaron congruentes y coherentes en sus testimonios lo cual creo certeza al tribunal sobre la responsabilidad penal de la acusada en el ilícito penal de LESIONE (sic) SPERSONALES (sic), en perjuicio de JANETTE TORRES DE LOVERA.
; (sic) este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente al Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Código Penal, considera esta juzgadora que quedo (sic) suficientemente acreditado el hecho que el día 19-02-2010 (sic) a las dos de la tarde aproximadamente la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR, intercepto (sic) a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA en el piso 1 de la Clínica Razetti donde procedió a agarrarla fuertemente por el brazo izquierdo, hamaqueándola lo que le produjo una rectificación en la columna cervical más equimosis en el brazo izquierdo, seno izquierdo y dedo meñique de la mano, lo que trajo como consecuencia las LESIONES PERSONALES, siendo verificado y diagnosticado como tal por el médico forense y por el médico tratante, por lo que la acción desplegada por la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR, se configura y corresponde al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
Para arribar a estas determinaciones y a los fines de poder establecer la participación de la acusada LESBIA GISELLE PINO TOVAR en el delito de LESIONES PERSONALES, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada y adminiculada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se acreditaron por parte de éste Tribunal los hechos y circunstancias supra mencionados al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de la acusada…(Omissis)…”
En efecto, la Instancia al acreditar los hechos desvirtuó la presunción de inocencia que abriga a la acusada, indicando que quedaba despejada cualquier duda en cuanto a la responsabilidad de la acusada en los hechos objeto del proceso, tal afirmación quedó expresada en la recurrida así:
“…(Omissis)…Acreditado como ha sido el ilícito penal, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra de la ciudadana LESBIA GISELLE PINO TOVAR, en la comisión del hecho antes narrado, como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA.
(…) y esto quedó evidenciado durante la realización del Juicio Oral y Público, mediante el cual se estableció sin lugar a dudas razonables la responsabilidad penal del acusado (sic) en el hecho que los acusó el representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE TORRES DE LOERA, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…”
Atendiendo a lo ut supra expresado, considera esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
7) Denuncia la recurrente, que el Tribunal de Juicio condenó a una ciudadana, madre de familia, trabajadora y mujer luchadora por reivindicaciones sindicales de la Clínica Razetti; siendo enfática al señalar, que éste último punto nunca fue debatido por cuanto no constituía objeto del debate, y que así lo hizo saber la Juzgadora, quien manifestó que lo concerniente al ámbito sindical de la acusada no formaba parte del contradictorio, no obstante, dicho motivo sirvió de base para emitir el fallo condenatorio.
Tal y como se ha indicado en el extenso del presente fallo, la conclusión a la cual llegó la Juez de Juicio para emitir la sentencia condenatoria, deviene del análisis minucioso, detallado e integrado del acervo probatorio llevado al debate, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no verifica esta Sala que el análisis efectuado por la recurrida se halla circunscrito específicamente al ámbito sindical de la acusada, sin embargo, no se debe olvidar que la Juez es autónoma en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que se limitará a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, estando vedado para esta Sala desvirtuar pruebas, menos aún, establecer hechos dada la falta de inmediación. En atención a lo mencionado estima esta Sala que no asiste la razón a la Defensa en lo que atañe a esta denuncia, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
8) Por último arguye la Defensa, que la Juez A quo establece que la víctima manifestó: “que la acusada (…) interceptó a la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA (…) donde procedió a agarrarla fuertemente por el brazo izquierdo lo que le produjo una rectificación de la columna cervical más equimosis en el brazo izquierdo, seno izquierdo y dedo meñique de la mano lo que trajo como consecuencia las LESIONES PERSONALES” de lo que se evidencia que dicha aseveración no concuerda con la declaración de la víctima quien indica que en el pasillo venían persiguiendo al jefe de seguridad y que no fue interceptada por la acusada como asegura el Tribunal; no obstante la víctima tenía su deseo determinante de conseguir culpar a la ciudadana LESBIA PINTO, por cuanto es la persona que hace trabajo de SINDICATO a favor de los trabajadores de la Clínica Razetti, por ello es la persona que ella necesita sacar de allí por ser ésta accionista de la misma.
Tal y como ha sido indicado en la resolución de las denuncias anteriores, el Juez de Juicio es autónomo y soberano en la apreciación de las pruebas, por lo que atendiendo a la sana crítica y las máximas de experiencia, examinará las pruebas llevadas al debate oral y público atendiendo para ello a los principios de inmediación, concentración y contradicción, por tanto no corresponde a la Corte de Apelaciones valorar y desvirtuar las pruebas ya fijadas por el Tribunal de Juicio, así lo ha quedado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 058 del 25 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ut supra transcrita.
No obstante ello, observa esta Sala que la Juez de Juicio no advierte la falta de correspondencia en la declaración rendida en el debate oral y público por la víctima JANETTE TORRES DE LOVERA, dándole pleno valor probatorio a dicho testimonio, y aun cuando la ley no determina o limita a la juzgadora cómo debe valorarla, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar si aportan convicción o no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ella no puede obtenerse ninguna convicción.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 465 del 18 de septiembre del 2008, con ponencia del Magistrado FERNANDO GÓMEZ, quien indica:
“…Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión…”
Por tanto, con la declaración rendida en el debate oral y público por la ciudadana JANETTE TORRES DE LOVERA, la Juez de Juicio consideró comprobada la participación de la acusada en el hecho controvertido, lo cual al ser comparado con los demás medios de pruebas le dieron certeza para acreditar los hechos y determinar la culpabilidad de la acusada de autos. Por ello, considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia, debiendo declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
De lo todo lo anteriormente expuesto, se evidenció que la Juzgadora cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía; la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera tal que no se alterara el resultado del proceso.
Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de la ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.949, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 17 de diciembre de 2013, y su texto íntegro fue publicado el 4 de febrero del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó a la identificada ciudadana, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de la ciudadana LESBIA GISEL PINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.949, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 17 de diciembre de 2013, y su texto íntegro fue publicado el 4 de febrero del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó a la identificada ciudadana, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETTE JOSEFINA TORRES DE LOVERA
2. CONFIRMA el fallo impugnado.
3. ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp: Nº 3689-14
YCM/GP/JPG/ABAC.yris*
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