REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 15 de mayo de 2014
203º y 155°

Expediente: Nº 3724-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensor del ciudadano WILLIAM JOSE ARANGUREN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-12.394913, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Inadmitió las pruebas testimoniales ofrecidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, referidas a los ciudadanos SARA ALEJANDRA SEQUEA, JOSE MANUEL ESPINOZA y MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición de Funcionarios Policiales, y admitió a los fines de ser incorporada para su lectura el acta policial del 25 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre.

El 8 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001071, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3724-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano WILLIAM JOSE ARANGUREN LUNA, venía siendo asistido por la ciudadana DAYANA REYES, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende al folio sesenta y cuatro (f-64) del Expediente Original, donde cursa acta de aceptación de defensa, sin embargo, cursa a los folios ciento veinticuatro (f-124) al ciento cuarenta y nueve (f-149) del Expediente Original, acta de audiencia preliminar suscrita por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual, se evidencia que el ciudadano SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, actuó como Defensa del imputado de autos, en su condición de Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual en atención a la Naturaleza, Autonomía y Adscripción de la Defensoría Pública, y su carácter indivisible conferido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; se concluye que el precitado ciudadano posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio noventa (f-90), del cuaderno de apelación, que expresa: “…CERTIFICA que desde el 21/02/2014 (sic) exclusive, hasta el día 06/03/2014, fecha en la cual se recibió por secretaría formal escrito de apelación por parte del defensor Público N° 43 (sic) Abg. Simón Alejandro Martinez, han transcurrido cinco (05) días hábiles…”

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Inadmitió las pruebas testimoniales ofrecidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, referidas a los ciudadanos SARA ALEJANDRA SEQUEA, JOSE MANUEL ESPINOZA y MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición de Funcionarios Policiales, y admitió a los fines de ser incorporada para su lectura el acta policial del 25 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, no corresponde a una decisión irrecurrible o inimpugnable, conforme a lo preceptuado en la disposición final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 27 de marzo de 2014, tal y como se constata al folio doce (f-12) del presente Cuaderno de Incidencia, evidenciándose de las actas procesales y del Cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, que dicha Representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación al tercer día hábil de haber sido notificado, tal y como se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de Instancia, el cual riela al folio noventa (f-90) del presente cuaderno de apelación, por lo que será tomado en consideración para la resolución del recurso.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMON ALEJANDRO MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensor del ciudadano WILLIAM JOSE ARANGUREN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-12.394913, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Inadmitió las pruebas testimoniales ofrecidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, referidas a los ciudadanos SARA ALEJANDRA SEQUEA, JOSE MANUEL ESPINOZA y MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición de Funcionarios Policiales, y admitió a los fines de ser incorporada para su lectura el acta policial del 25 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3724-14
YYCM/JEPG/GP/Aa/Luisa*.