REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de mayo de 2014
204° y 155°
Exp. N°. 3725-14
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición presentada el 8 de mayo del año que discurre, por la profesional del derecho RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Jueza Temporal Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N°. 26J-647-12 nomenclatura del Juzgado que preside la Juez inhibida, seguida en contra del ciudadano IVAN SOSA RIVERO; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 1 al 3, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Jueza Temporal Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“Quien, suscribe, RALENIS J. TOVAR GUILLEN, por medio de la presente acta procedo a exponer lo siguiente:
De la revisión practicada a las presentes actuaciones se observa que la misma fue recibida en este Despacho por vía de Distribución el 31 de julio de 2012, en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se dictó el correspondiente pase a juicio del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, en su condición de acusado, cursante a los folios 276 al 310 de la pieza XIII del expediente.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones a los fines de la apertura del Juicio Oral y Público en la causa Nº 26J-647-12 seguida al acusado IVAN SOSA RIVERO, el cual fuera INTERRUMPIDO en virtud a la Rotación de Jueces de fecha 23/04/2.014 (sic), según oficio Nº 0158-14 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde corresponde a mi persona rotar a este digno Juzgado, se constata que la Vindicta Pública se encuentra representada por la ciudadana SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Segundo (152) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en este mismo orden de ideas debo advertir que con la misma me une una amistad manifiesta desde hace más de Diez (10) años, relación esta que fomentamos desde que trabajamos en este Palacio de Justicia ambas como Asistentes y luego pasamos a ser Secretarias Suplentes en Tribunales de Control, la misma en el año 2.002 renunció y pasó a laborar en la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y mi persona continuó las Labores Tribunalicias en este Palacio de Justicia, siendo hoy día la referida ciudadana una de mis mas grandes amigas y a la que le tengo un gran aprecio, habiendo compartido al menos Siete (7) cumpleaños de nuestros hijos, Fiestas Decembrinas y Año Nuevo, inclusive viajes dentro y fuera del País en nuestras vacaciones; situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal.
En este sentido se observa:
(…)
Por lo que la interpretación de la referida norma adjetiva penal, se observa que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad subjetiva”, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su discrecionalidad afecten su imparcialidad para impartir justicia.
(…)
En atención a lo antes expuesto; y siendo que la inhibición representa una deber jurídico impuesto por la Ley al Funcionario Judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con el otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para Administrar Justicia, que representa Garantía del Debido Proceso que al afecto se contrae el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así como atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de probar la causal invocada, ofrezco que sea llamada a deponer en torno a la misma a la ciudadana:
1.- YELITZA CAROLINA CHOURIO, quien se desempeñó como asistente de la ciudadana Juez Temporal RALENIS J. TOVAR GUILLEN, en el Tribunal Décimo Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y con la Rotación de Jueces del 28/04/2.014 (sic), sigue siendo asistente de la misma Juez Temporal en el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo pertinente, útil y necesaria su declaración a los fines de que informe al Juez dirimente que habrá de conocer de la presente incidencia sobre los siguientes particulares:
(…)
2.- SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, quien se desempeña como Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda (152) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo su declaración útil, pertinente y necesaria, a los fines de que informe el Juez dirimente que habrá de conocer de la presente incidencia sobre…
(…)
Así mismo, para que las referidas ciudadanas sean interrogadas, sobre cualquier otro particular que estime el Juez dirimente.”.

En el caso de autos, la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, la Abogada RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Juez Temporal Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con la Abogada SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual ofertó a los testigos “1.- La ciudadana YELITZA CAROLINA CHOURIO, en su carácter de asistente personal de la Jueza Inhibida. 2.- La abogada SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda (152) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”, quienes fueron debidamente evacuados el 14 de mayo de 2014, y señalaron lo siguiente en virtud de las preguntas realizadas:

La ciudadana YELITZA CAROLINA CHOURIO, manifestó:

“1.- ¿DIGA USTED, DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LAS CIUDADANAS RALENIS TOVAR GUILLEN Y SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO? Contestó: Desde hace aproximadamente 13 años. . 2.- ¿DIGA USTED, SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE A LAS CIUDADANAS RALENIS TOVAR GUILLEN Y SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO LES UNE AMISTAD MANIFIESTA DESDE HACE VARIOS AÑOS? Contestó: SI. 3.- ¿DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LAS CIUDADANAS RALENIS TOVAR GUILLEN Y SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO HAN COMPARTIDO EN FIESTAS Y VIAJES DENTRO Y FUERA DEL PAÍS? Contestó: Si. 4.- DIGA SI ES CIERTO QUE EN RAZÓN DE LA REFERIDA RELACIÓN LABORAL SE MATERIALIZÓ ENTRE LAS CIUDADANAS RALENIS TOVAR GUILLEN Y SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO UNA RELACIÓN DE AMISTAD, LA CUAL EN LA ACTUALIDAD PERDURA EN EL TIEMPO?. Contestó: Si. cesaron las preguntas a la testigo YELITZA CAROLINA CHOURIO”.

Por su parte de ciudadana abogada SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, contestó a la preguntas efectuadas, lo siguiente:

1.- ¿DIGA USTED, DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA CIUDADANA RALENIS TOVAR GUILLEN? Contestó: La conozco desde hace más de 19 años, trabajamos juntas aquí en Tribunales y somos amigas desde entonces. 2.- ¿DIGA USTED, SI ES CIERTO QUE USTED Y LA CIUDADANA RALENIS TOVAR GUILLEN LES UNE AMISTAD MANIFIESTA DESDE HACE VARIOS AÑOS? Contestó: SI. 3.- ¿DIGA SI ES CIERTO QUE USTED Y LA CIUDADANA RALENIS TOVAR GUILLEN HAN COMPARTIDO EN FIESTAS Y VIAJES DENTRO Y FUERA DEL PAÍS? Contestó: Si, como ya dije, hemos compartido en eventos sociales, viajes, almuerzos, tanto dentro como fuera del país. 4.- DIGA SI ES CIERTO QUE EN RAZÓN DE LA REFERIDA RELACIÓN LABORAL SE MATERIALIZÓ ENTRE SU PERSONA Y LA CIUDADANA RALENIS TOVAS GUILLEN UNA RELACIÓN DE AMISTAD, LA CUAL EN LA ACTUALIDAD PERDURA EN EL TIEMPO?. Contestó: Si, eso es así, porque hemos sido y somos amigas desde hace mucho tiempo, lo cual puede afectar su imparcialidad al momento de decidir las causas en la que soy parte, lo cual debe evitarse para no perjudicar a nadie. cesaron las preguntas a la testigo SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO”

De lo precedente se extrae:

 En cuanto al testimonio de la testigo ciudadana YELITZA CAROLINA CHOURIO, en su carácter de asistente personal de la Jueza inhibida, este Órgano Colegiado, no lo acoge por cuanto su dicho no arrojó elementos de convicción alguna, por lo tanto se desestima.

 Que, la testigo abogada SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda (152) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hace mención entre otros aspectos, que la ciudadana Juez es su mejor amiga, realizan viajes juntas y su amistad data de 19 años, la cual se mantiene vigente, la presente testigo, este Tribunal Colegiado la valora y acoge, por lo tanto le otorga mérito probatorio en razón de ello se evidencia la causal invocada por la Juez inhibida Abogada RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Juez Temporal Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista a lo anterior resulta pertinente traer a colación la sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas, así como del testimonio de la ciudadana abogada SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda (152) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Juez Temporal Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que quien actúa como representante de la Vindicta Pública, la Abogada SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, mantiene amistad manifiesta, es decir; es su mejor amiga desde hace aproximadamente 19 años, todo lo cual afectara su imparcialidad, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Juez Temporal Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR inhibición planteada por la profesional del derecho RALENIS J. TOVAR GUILLEN, Jueza Temporal Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N°. 26J-647-12 nomenclatura del Juzgado que preside la Juez inhibida seguida en contra del ciudadano IVAN SOSA RIVERO; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp: 3725-14