REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 2 de Mayo de 2014
203° y 155°
Expediente: Nro-3700-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de Febrero de 2014, por el Profesional del Derecho JESUS DAVID PEREZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 27 de Enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado el 26 de Agosto de 2013, por la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALEXANDER MACHADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de Abril de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez RITA HERNANDEZ TINEO.
En fecha 15 de Abril de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 263-2014, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano ALEXANDER MACHADO LEÓN, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Abril de 2014, se recibe oficio N° 517-2014, procedente del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano ALEXANDER MACHADO LEÓN.
En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto del cual se extrae:
“…Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 9 de Abril de 2014, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes…”
En fecha 28 de Abril de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho JESUS DAVID PEREZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER MACHADO, de manera inexplicable e ilógica aun cuando dicha acusación cumple con todas y cada una (sic) de los requisitos establecidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado para ello que fueron violentados (sic) garantías referidas al derecho a la defensa y debido proceso, sin establecer de manera clara e inequivocable (sic) que derechos fueron violados por esta representación fiscal, haciendo imposible conocer los motivos por el cual dictó dicha decisión.
…Omisis...
Dejando así al Ministerio Público en la posición de indefensión al no saber que forma y cuales garantías al derecho de la defensa y debido proceso fueron violentados en el escrito Acusatorio, igualmente declara con lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa, alegando que las circunstancias que dieron origen a la misma han variado dejando sin efecto la medida Privativa de Libertad y en su lugar decretando Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando tres fiadores de 100 unidades tributarias cada uno. Sin señalar cuales condiciones que dieron origen a la privativa de libertad han variado en el tiempo, en la cual solicita adicionalmente con tal decreto imposibilita la continuación del proceso a el surgimiento de nuevos elementos y en el entendido de que el Ministerio Público agotó la fase de investigación y por ende emitió Acusación, no existe la posibilidad real de que surjan nuevos elementos que permitan solicitar la reapertura de la causa al juzgador.
…Omisis…
CAPITULO II
De los Hechos y del derecho
1.- FALTA DE MOTIVACION
Es el caso que el ciudadano Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER MACHADO, de manera inexplicable e ilógica aun cuando dicha acusación cumple con todas y cada una (sic) de los requisitos establecidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado para ello que fueron violentados (sic) garantías referidas al derecho a la defensa y debido proceso, sin establecer de manera clara e inequivocable (sic) que derechos fueron violados por esta representación fiscal, haciendo imposible conocer los motivos por el cual dictó dicha decisión al señalar que:
“…considera este tribunal que le asiste la razón a la defensa, en el presente asunto, ya que ciertamente fueron violentadas garantías referentes al derecho a la defensa y debido proceso…”
Lo cual es considerado como una falta absoluta en la motivación, incumpliendo con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad.
…Omisis…
2.- IMPOSICION AL MINISTERIO PÚBLICO LA MANERA DE ACTUAR EN LA PRESENTE INVESTIGACION.
Igualmente el ciudadano Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala en su dispositiva que:
“…En cuanto a la investigación, en el cuaderno de (sic) víctima cursa entrevista a un ciudadano quien manifestó que el imputado aquí presente se encontraba trabajando en el momento de los hechos, entrevista que no tomó en cuenta el Ministerio Público en su investigación…”
Visto esto, hay que señalar que la principal tarea del juez de control no es primordialmente, cautelar los derechos constitucionales y materiales del imputado (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación…
…Omisis…
Por tal motivo, resulta ilógico desechar la acusación presentada por el Ministerio Público, aludiendo que no promovió una prueba, la cual sirve para la exculpación del imputado, siendo conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica del Imputado, puede promover su escrito de promoción de pruebas que considere útiles, pertinentes y necesarias, siendo estas una vez admitidas por el Juez de Control, a formar parte de la Comunidad de la Prueba, siendo así como se ha señalado anteriormente imposible imputarle la falta de observación de la defensa técnica a la acusación fiscal.
3.- REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIVERTAD (sic)
Igualmente el ciudadano Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER MACHADO, de manera inexplicable y sin motivación alguna procedió a dejar sin efecto la medida privativa de libertad.
…Omisis…
En este punto es conveniente, a los fines prácticos fijar los hechos que le fueron imputados al ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON…, en tal sentido, en fecha 17 de Julio de 2013, fue imputado en audiencia oral, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), en virtud de los hechos ocurridos según se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por la declaración de Testigos, que componen el presente expediente cuando en fecha 15 de Julio de 2012, aproximadamente a las 2 00 de la tarde, en la Avenida Altamira, con Avenida Panteón, frente al Colegio Santa Teresa, San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, por cuanto el imputado en autos se presentó a bordo de un vehículo automotor, en compañía de otros sujetos, aun por identificar, en la Calle conocida como Santa Teresita, ubicada en San Bernardino, frente al Colegio Santa Teresa, vía pública, lugar este donde se desplazaba caminando el adolescente J.C.R.M., de 16 años de edad, (cuyos datos de identificación se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al avistarlo, sin mediar palabra alguna en compañía de los demás sujetos que lo acompañaban accionaron armas de fuego en contra del adolescente ocasionándole la muerte a consecuencia de “HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA”, (según protocolo de autopsia)…
…Omisis…
Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal está referida a la apreciación de las circunstancias del periculum in mora, sustentado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON, y la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado atenta en contra de la integridad física de la víctima, aunado a la relación afectiva que existe entre ambos, se presume que el ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON, podría influir en los testigos y víctima para no (sic) aportaren datos veraces a la investigación u ocultasen información de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinal (sic) 2° (sic) y 3° (sic), y artículo 237 ordinal (sic) 2° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 239 (sic) ordinal (sic) 3° (sic) ejusdem.
…Omisis…
En conclusión, por las razones antes expuestas esta representación Fiscal, desconoce las circunstancias que variaron en el tiempo las cuales llevaron al Juez de Control a levantar la medida privativa de libertad, al no ser señaladas en el acta de audiencia preliminar a la que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, sea ADMITIDA y tramitada conforme a derecho la presente apelación, y en definitiva sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa penal N° 43°C-478-13, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON…, ampliamente identificado, mediante la cual DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 2, 246, 247 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, una vez declara con lugar el presente Recurso Ordinario de Apelación solicito en consecuencia sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2014, ACUERDE la realización de una nueva Audiencia Preliminar en un tribunal distinto al que previó, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que sea restablecida la medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON…, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado por ser responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de ka Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 1 al 11 del cuaderno de incidencia).
-II-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIÑONES SUBERO y AHMED SALOMON QUIÑONES, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, señalaron lo siguiente:
“…Omisis…
1.- Sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación: como se infiere del Capítulo I (De la Admisibilidad del Recurso) del escrito fiscal; éste únicamente fundamenta el Recurso de Apelación: en que la decisión de la recurrida le causó un gravamen irreparable (numeral 5 del Art. 439 C.O.P.P.); por lo que nos oponemos a la admisión de dicho recurso en lo referente a la impugnación que hace el quejoso, en cuanto a la suspensión de la medida privativa de libertad y al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o sustitutiva; la misma ha de efectuarse en el numeral 4 del citado artículo 439 C.O.P.P.; tal y como lo manda el artículo 440 eiusdem y luce de manera meridiana, que este recurso tiene esa falencia, por lo que le exaudimos (sic) a esta alzada que declare inadmisible el Recurso de Apelación por la falta de argumentación legal del quejoso en este sentido y así pedimos sea declarado.
En todo caso, no está demás contradecir a la fiscalía, cuando alega que la recurrida dice que han variado las circunstancias, pero no expone de qué manera. Pues bien, cuando el Juzgador percibe que después de la Audiencia Preliminar, la fiscalía no investigó y acusó con los mismos elementos que esgrimió en esa oportunidad y además; expresa que: <
> (sic), obviamente que sí han variado las circunstancias y ese fue el argumento del juzgador para decir que han variado las circunstancias. En todo caso al final de este escrito (parte 2), reproducimos parcialmente una sentencia de la sala Constitucional del T.S.J, que explica muy bien sobre la prohibición de reposiciones inútiles.
2.- El núcleo del Recurso de Apelación: El recurso que hoy ocupa vuestra atención se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del C.O.P.P (sic); es decir, en que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable; porque según el recurrente, el Juzgador sostuvo su fallo sobre la base: que le fueron violentadas las garantías referidas al derecho a la defensa y al debido proceso al imputado, sin establecer de manera inequívoca que derechos fueron violados por la representación fiscal; lo que hace imposible conocer los motivos por los cuales dictó esa decisión; en síntesis la fiscalía asume que la decisión es inmotivada.
…Omisis…
La defensa discrepa del criterio fiscal, toda vez que creemos que –aunque lacónica-, la decisión sí explica de manera clara e inequívoca (para usar las palabras del quejoso), las razones que le conducen a declarar la nulidad de la acusación y la fundamentación que le concede el Juzgador a la decisión que acuerda decretar la nulidad de la acusación fiscal, es que su función consiste en el deber que tiene de controlar y depurar la investigación fiscal antes de avanzar a otro estadio del proceso y por ello, señala la recurrida el hecho que para el 12 de julio de 2013, cuando la fiscalía presentó a nuestro patrocinado ante ese mismo tribunal, para que se decretara su detención judicial, la cual fue acordada y además se estableció que el proceso se adelantara por la vía ordinaria a los fines de que se desarrollara la investigación cabalmente, y se determinara clara e inequívocamente la participación del encartado de autos en el hecho que se le imputa, trayendo a los autos otros actos de investigación en su acto conclusivo; pero no, la fiscalía no investigó, se quedó con la diligencias preliminares adelantadas por el C.I.C.P.C (sic); o como lo indica la recurrida: <<… y la acusación fue con las mismas diligencias con las que se solicitó la orden de aprehensión,…>>, además sostiene la recurrida, que hay una declaración que riela en autos de un ciudadano que afirma que el imputado de autos, para el momento de los hechos se encontraba trabajando, obviamente que ante la ausencia de una investigación más exhaustiva y al no tomar en cuenta la disposición de un testigo que exculpa con su dicho a nuestro patrocinado dan lugar a decretar la nulidad de la acusación de marras.
Ciudadanos magistrados, en nuestro escrito de contestación a la acusación fiscal y en la exposición oral en la audiencia preliminar, expresamos un hecho relevante y que lejos de enojar el Ministerio Público con el decreto de nulidad de la acusación, debe alegrarse de no llevar a juicio a un inocente, que no sabemos si logrará salir con vida de eso ergástulos que son nuestras cárceles, cuando termine su juicio oral; y decimos que debe alegrarse o sentirse satisfecho; porque como lo expresamos en la audiencia preliminar, ante el C.I.C.P.C (sic), cursa investigación por estos mismos hechos.
…Omisis…
Creemos además, que la decisión recurrida no agravia a la víctima, sino que engrandece al Poder Judicial, tan vapuleado en estos tiempos; porque la acusación puede volver a intentarse, lo que no repararía nunca es la injusticia que pretende cometer la fiscalía llevando a juicio a una persona sin mérito para ello; pues si se repasa la narración que hemos hecho de las actuaciones que cursan en autos y que desmenuzamos en nuestro escrito de descargo a la acusación fiscal, necesariamente llegarán ustedes a la conclusión que no hay ni una evidencia que incrimine a nuestro patrocinado; además nos hemos enterado que en la investigación que cursa ante la División de Investigación de Homicidios huelgan las evidencias que exoneran de toda participación en estos hechos a nuestro defendido. Por ello afirmamos de la manera más tajante; que en el dictamen recurrido no agravia a la víctima; no como lo ha dicho el Ministerio Público que es a esa institución a quien agravia; anhelo que compartimos todos, incluso el ciudadano fiscal recurrente debería imbuirse de ese sentimiento.
Solución que se pretende: Le solicitamos a esta alzada, con el debido acatamiento, que declare improcedente el presente Recurso de Apelación por las razones argüidas arriba. (Folio 15 al 58 del cuaderno de incidencia).
-III-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
…Omisis…
PUNTO PREVIO: Visto el acto conclusivo emitido por la Fiscalía 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de escrito de acusación en contra del ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON, Debe dejar claro este Tribunal que el motivo principal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia es depurar la investigación del Ministerio Público antes de pasar a otra fase del proceso penal, el presente asunto tiene su inicio por orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Alexander León y Lester Bravo, este último no se ha hecho efectiva su captura en la audiencia de fecha 12-7-2013 (sic), en la cual este tribunal acordó a solicitud del Ministerio Público de continuar con la investigación por la vía ordinaria, ello a los fines previstos en los artículos 285 y siguientes, debía el Ministerio Público llevar a otro actos de investigación para presentar su acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Alexander Machado, desde el momento que se acordó la vía ordinaria hasta la presentación de la acusación fue escaso la presentación de diligencias de investigación, y la acusación fue con las mismas diligencias con las que se solicitó la orden de aprehensión, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa en el presente asunto, ya que ciertamente fueron violentadas garantías referidas al derecho a la defensa y el debido proceso. En cuanto a la investigación, en el cuaderno de (sic) víctima cursa entrevista de un ciudadano quien manifestó que el imputado aquí presente se encontraba trabajando en el momento de los hechos, entrevista que no tomó en cuenta el Ministerio Público en su investigación, este Tribunal haciendo suyo el criterio de la Sala de la Corte de Apelaciones N° 7 de este Circuito Judicial Penal en el expediente 318-10, este Tribunal de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER MACHADO, en fecha 27-8-2013 (sic), por la fiscalía 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad retrae el proceso a presentar acto conclusivo en el lapso establecido en la ley. No es necesario emitir pronunciamiento de la defensa emitir pronunciamiento del resto de las solicitudes de la defensa en virtud de lo antes decidido. Con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa si bien, en la sentencia invocada emanada de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones decidió dejar vigente la medida privativa de libertad por estar incólume las razones que llevaron al tribunal dictar la medida, en el caso que nos ocupa han variado las circunstancias, por lo cual considera este tribunal que las resultas pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido, se le acuerda al ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 8, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado presentar tres fiadores de reconocida solvencia moral, y consignar carta de trabajo vigente, carta de buena conducta, carta de residencia, copia de cédula de identidad, declaración de impuesto sobre la renta, debiendo los mismos tener un ingreso igual o superior a las 100 unidades tributarias cada uno…” (Folio 65 al 88 del cuaderno de incidencia).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar realizada el 27 de Enero de 2014, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Omisis…
Desde el momento que se acordó la vía ordinaria hasta la presentación de la acusación fue escaso la presentación de diligencias de investigación, y la acusación fue con las mismas diligencias con las que se solicitó la orden de aprehensión, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa en el presente asunto, ya que ciertamente fueron violentadas garantías referidas al derecho a la defensa y el debido proceso. En cuanto a la investigación, en el cuaderno de (sic) víctima cursa entrevista de un ciudadano quien manifestó que el imputado aquí presente se encontraba trabajando en el momento de los hechos, entrevista que no tomó en cuenta el Ministerio Público en su investigación, este Tribunal haciendo suyo el criterio de la Sala de la Corte de Apelaciones N° 7 de este Circuito Judicial Penal en el expediente 318-10, este Tribunal de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER MACHADO, en fecha 27-8-2013, por la fiscalía 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad retrae el proceso a presentar acto conclusivo en el lapso establecido en la ley…” (Folio 87 del cuaderno de incidencia).
Alega el recurrente:
- Que, el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ALEXANDER MACHADO, de manera inexplicable e ilógica, aun cuando dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado para ello que fueron violentadas garantías referidas al derecho a la defensa y debido proceso, sin establecer de manera clara e inequívoca que derechos fueron violados por la representación fiscal, haciendo imposible conocer los motivos por el cual dictó dicha decisión. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).
- Que, deja al Ministerio Público en la posición de indefensión, al no saber de qué forma y cuáles garantías al derecho a la defensa y debido proceso fueron violentados en el escrito Acusatorio, igualmente declara con lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa, alegando que las circunstancias que dieron origen a la misma han variado, dejando sin efecto la medida Privativa de Libertad y en su lugar decretando Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando tres fiadores de 100 unidades tributarias cada uno. No señala cuales condiciones que dieron origen a la privativa de libertad han variado en el tiempo, en la cual adicionalmente con tal decreto, imposibilita la continuación del proceso y el surgimiento de nuevos elementos ya que el Ministerio Público agotó la fase de investigación y por ende emitió Acusación, por lo tanto no existe la posibilidad real de que surjan nuevos elementos que permitan solicitar la reapertura de la causa al juzgador. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).
- Que, resulta ilógico desechar la acusación presentada por el Ministerio Público, aludiendo que no promovió una prueba, la cual sirva para la exculpación del imputado, siendo conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica del Imputado, puede ofrecer su escrito de promoción de pruebas que considere útiles, pertinentes y necesarias, siendo éstas una vez admitidas por el Juez de Control, a formar parte de la Comunidad de la Prueba. (Folios 6 y 7 del cuaderno de incidencia).
Para resolver el punto argumentado, resulta pertinente examinar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público, o de el o de la querellante y ordenar la reapertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la leu.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
5.- Decidir acerca de las medidas cautelares.
6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.- Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.- Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
De la norma transcrita tenemos que:
El Juez de Control parte de un falso supuesto de Derecho, al anular la acusación presentada el 26 de Agosto de 2013, por la Profesional del Derecho LOUISSE JOHANNA NUÑEZ AREVALO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente argumento:
“…Omisis…
Desde el momento que se acordó la vía ordinaria hasta la presentación de la acusación fue escaso la presentación de diligencias de investigación, y la acusación fue con las mismas diligencias con las que se solicitó la orden de aprehensión, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa en el presente asunto, ya que ciertamente fueron violentadas garantías referidas al derecho a la defensa y el debido proceso. En cuanto a la investigación, en el cuaderno de (sic) víctima cursa entrevista de un ciudadano quien manifestó que el imputado aquí presente se encontraba trabajando en el momento de los hechos, entrevista que no tomó en cuenta el Ministerio Público en su investigación, este Tribunal haciendo suyo el criterio de la Sala de la Corte de Apelaciones N° 7 de este Circuito Judicial Penal en el expediente 318-10, este Tribunal de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER MACHADO, en fecha 27-8-2013, por la fiscalía 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad retrae el proceso a presentar acto conclusivo en el lapso establecido en la ley…” (Folio 87 del cuaderno de incidencia).
Pues bien, en primer lugar tal como lo refiere el recurrente en su escrito recursivo el Ministerio Público, es autónomo en su actuación funcional, y si así lo considera, puede presentar el acto conclusivo con los elementos anteriores a la realización de la audiencia de presentación del aprehendido, sin que ello signifique que de no incorporar nuevos elementos posteriores a la referida audiencia dicho acto conclusivo sea nulo.
La titularidad de la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público y al Juez la responsabilidad de examinar los hechos y atribuirle a los mismos, si así lo considera, una calificación distinta a la acusación fiscal o de la víctima, y de observar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 300 de la norma adjetiva, dictar el sobreseimiento, y no así, decretar la nulidad del acto conclusivo por falta de incorporación de nuevos elementos, con ello el Juez de la recurrida usurpa la función atribuida al Ministerio Público, inobservando así, sus facultades previstas en la norma adjetiva penal.
Adicionalmente observa la Sala el error cometido por el Juez de la recurrida, al señalar:
“…Omisis…
En cuanto a la investigación, en el cuaderno de (sic) víctima cursa entrevista de un ciudadano quien manifestó que el imputado aquí presente se encontraba trabajando en el momento de los hechos, entrevista que no tomó en cuenta el Ministerio Público en su investigación…” (Folio 87 del cuaderno de incidencia).
Con dicho examen, el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un adelanto de opinión y si se quiere una valoración parcial, que no le está dado en esta etapa procesal, es decir, invadió la esfera de competencia atribuida al Juez de Juicio.
En virtud de lo precedentemente examinado, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS DAVID PEREZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar efectuada el 27 de Enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y todos los pronunciamientos en ella contenidos. En consecuencia deberá un Juez distinto al que emitió el fallo, convocar a la realización de la Audiencia Preliminar y emitir los pronunciamientos que correspondan en derecho y prescindir de los vicios advertidos en el presente fallo.
La nulidad decretada se extenderá por sus efectos a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON, quien permanecerá en las mismas condiciones en las que se encontraba previa a la realización de la Audiencia Preliminar y a todos los actos constitutivos que dependan del auto anulado, en consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue acordada en fecha 12 de Julio de 2013, por lo tanto deberá el Juzgado que corresponda ejecutar la presente decisión.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de Febrero de 2014, por el Profesional del Derecho JESUS DAVID PEREZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 27 de Enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado el 26 de Agosto de 2013, por la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALEXANDER MACHADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar efectuada el 27 de Enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y todos los pronunciamientos en ella contenidos. En consecuencia deberá un Juez distinto al que emitió el fallo, convocar a la realización de la Audiencia Preliminar y emitir los pronunciamientos que correspondan en derecho y prescindir de los vicios advertidos en el presente fallo.
TERCERO: Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada al ciudadano ALEXANDER MACHADO LEON el 12 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue acordada en fecha 12 de Julio de 2013, por lo tanto deberá el Juzgado que corresponda ejecutar la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier
en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier
YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3700-14