REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 2 de mayo de 2014
204° y 155°
Exp. N°. 3707-14
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2014, por el profesional del derecho RONALD SMITH DIAZ TORRES, Defensor Público Municipal Primero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, en contra de la decisión dictada el 28 de marzo del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de OFERTA ENGANOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, imputado al ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ…, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 8 y vto. del cuaderno de apelación).
El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez RITA HERNANDEZ TINEO.
El 25 de abril de 2014, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 9 de abril de 2014 y fue admitida el día 9 de abril de 2014, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes. CUMPLASE”. (folio 117 del cuaderno de incidencias).
El 25 de abril de 2014, se dictó cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente del ingreso de la presente causa hasta la presente fecha, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Juez Ponente Dra. GLORIA PINHO, el cual es del tenor siguiente:
“(omisis) Quien suscribe, ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: “Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de ésta Sala se evidencia que desde el día hábil siguiente al ingreso de la presente causa signada con el Nº 3707-13, 15-10-2013, hasta la presente fecha, ambas exclusive, no ha transcurrido ningún día hábil”. (folio 21 del cuaderno de incidencia).
El 28 de abril, se dictó auto y se libró oficio Nº 273-2014, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
El 29 de abril de 2014, se recibe procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en Función de Control oficio Nº 08CM 2014001299, remitiendo anexo constante de ochenta (80) folios útiles causa seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho RONALD SMITH DIAZ TORRES, Defensor Público Municipal Primero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“(omisis)
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DIFERENTE A LAS SOLICITADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL Juez de la recurrida, impuso de oficio la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, que cursa causa por los delitos de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.
Es el caso, que en la Audiencia de Presentación de fecha 21/03/2014 (sic) el Juez de la recurrida, establece en su dispositiva al ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, que se le impone de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización de este juzgado, la cual se puede constatar en auto que la solicitud Fiscal fue, que el procedimiento continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la Precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el Delito de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y asimismo solicito le sean impuestas unas MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL. Ahora bien, esta Defensa Técnica disiente de la decisión dictada por el Juez de Instancia en el acto de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 21 de marzo del año en curso, en virtud de que no ajusto (sic) su decisión a la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Relativo a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las solicitadas por la Vindicta Pública para el ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, en clara y evidente contravención a las normas jurídicas establecidas en el régimen del proceso penal y que le otorgan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, digo esta (sic) por cuanto el Tribunal a quo, aplico (sic) una Medida que no solicito (sic) el fiscal a mi patrocinado, causándole un perjuicio ya que la decisión constituye el vicio de “ultra petita”, considerado por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncie sobre la cosa ni demandada (sentencia Nº 912, de fecha 04 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Francisco A. Carrasqueño L.). En consecuencia y en ese sentido el fallo es indebido por cuanto el Tribunal de (sic) extralimitó en el pedimento efectuado por el Ministerio Público, al dictaminar una Medida no solicitada por las partes, causándole con ello un gravamen irreparable a mi defendido, negándole a su vez la garantía constitucional previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es, el que toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, es por ello, que se verifica a toda luz de la decisión, la clara inobservancia a lo dispuesto en el artículo 242 de Medida Cautelar numeral 4, la cual le prohíbe salir del Área Metropolitana de Caracas, además se puede decir que las medidas cautelares son instrumentos o medios de cautela y que las medidas deben ser utilizadas para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, así como lo estable (sic) el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la decisión dictada por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que…
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Defensa Pública SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya (sic) se conocer del presente recurso, LO ADMITA (sic) Y DECLARE (sic) CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 4 decretada por el Juez Octavo (8º) en Funciones de Control Municipal, en fecha 21/03/2014 (sic), en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ”.
-II-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, imputado al ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ…, SEGUNDO: Se ACUERDA la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad anexa al oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada… QUINTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad CON EL ARTÍCULO 363 DEL Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 8 y vto. del cuaderno de apelación).
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye objeto de apelación la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.
Observa la Sala que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en una única denuncia de la cual se extrae:
Que, la decisión dictada por el Juez de Instancia en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 21 de marzo del año en curso, no ajusto su decisión a la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, relativa a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de las solicitadas por la Vindicta Pública para el ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, en clara y evidente contravención a las normas jurídicas establecidas en el régimen del proceso penal y que le otorgan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (folio 3 del cuaderno de incidencia).
Que, el a-quo aplicó una Medida que no solicitó el Fiscal a su representado, causándole un perjuicio ya que la decisión constituye el vicio de “ultra petita”, considerado por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncie sobre la cosa no demandada, haciendo alusión a la Sentencia Nº 912, de fecha 4 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. (folio 3 del cuaderno de incidencia).
Que, en la decisión dictada por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (folio 4 del cuaderno de incidencia).
Pretende el recurrente con el presente acto impugnativo se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Juez Octava de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2014, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ. (folio 5 del cuaderno de incidencia).
Para resolver pasa la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la norma adjetiva penal, a examinar, si efectivamente la infracción denunciada es advertida en el acta de audiencia para oír al aprehendido, así tenemos:
- Que, en fecha 28 de marzo de 2014, se efectuó la audiencia en la que el Ministerio Público, señaló:
“(omisis)
En fecha 18 de noviembre de 2013, siendo las 4:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalñísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, reciben denuncia formulada por la ciudadana Tovar Vanesa, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ…, ya que el mismo había publicado en la pagina de Internet Mercado Libre un Nintendo 3DS, de color negro, por un monto de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), por lo que la ciudadana contacto vía telefonica y le envió un correo donde le informaba que estaba interesada por adquirir el artículo; informándole este ciudadano que le realizara un deposito en la cuenta corriente identificada en autos, y la ciudadana Vanesa, el día 07/11/13 (sic), le realiza el deposito en la agencia bancaria ubicada en la Pilita, entro (sic) de Caracas, cuya copia y original de planilla de deposito se encuentra anexa a las actuaciones, informándole al ciudadano que ya estaba realizado el pago, y este le dijo que le enviaría el artículo a su trabajo ubicado en la hoyada, la última comunicación la tuvo el día 15/11/13 (sic), vía mensajes de texto, y desde esa fecha no ha sabido mas del ciudadano; aunado que la reputación del hoy imputado por la pagina de Mercado Libre no es buena; consta en actas procesales verificación de datos del ciudadano por el sistema SIIPOL, arrojando no presenta registro o solicitud alguna, estado de cuenta bancaria del ciudadano de fecha 30 de diciembre de 2013, acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2013 (sic), donde se deja constancia de la investigación practicada con la finalidad de ubicar al hoy imputado siendo infructuosa en virtud que la dirección era imprecisa; igual consta en actas procesales acta de investigación penal de fecha 20 de marzo de 2014, en la cual se deja constancia de la ubicación y aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, por lo que se notifico (sic) al fiscal de guardia; es por lo que la Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Solicito (sic) se siga la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito (sic) se DECRETEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 6 y vto del cuaderno de incidencia). (Subrayado de la Sala).
Finalizada la audiencia la Juez Octava de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(omisis)
DISPOSITIVA
“Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, imputado al ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ…, SEGUNDO: Se ACUERDA la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad anexa al oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada… QUINTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad CON EL ARTÍCULO 363 DEL Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 8 y vto. del cuaderno de apelación). (Subrayado de la Sala).
De lo precedentemente examinado, observa la Sala, que la Juez de la recurrida, no incurrió en ultra petita, pues si bien el Ministerio Público, solicitó la imposición de las medidas contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 de la citada norma adjetiva penal, las cuales consisten en: “3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, 9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria” no menos cierto es que las consideradas por la Juez de la recurrida, las de los numerales 3 y 4, referidos a “3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, 4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, no escapa de las atribuciones que posee el Juez de examinar o no la procedencia de las mismas, e imponer la que según el caso corresponda.
En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste al recurrente por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RONALD SMITH DIAZ TORRES, Defensor Público Primero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, en contra de la decisión dictada el 28 de marzo del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, imputado al ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ…, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2014, por el profesional del derecho RONALD SMITH DIAZ TORRES, Defensor Público Primero Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, en contra de la decisión dictada el 28 de marzo del 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, imputado al ciudadano LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ…, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO PRADO GIMENEZ, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp: 3707-14