REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 2 de mayo de 2014
204° y 155°
Exp. Nº 3713-14
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2014, por el profesional del derecho ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, en su carácter fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 20 de marzo del 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al ciudadano ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 30 de abril de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ARTURO DAVID ROMERO PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(omisis)
En fecha jueves 20 de marzo del año 2014, se llevo a cabo el acto de audiencia oral de audiencia oral de presentación, ante el Juzgado 43º de Primera Instancia en Función de Control, en la que este Representante Fiscal imputo los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem.
En este sentido el Tribunal Aquo, dicto (sic) los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Con respecto a la precalificación del Ministerio Público, este tribunal con los elementos traidos a esta audiencia por el Ministerio Público considera que no existe suficientes elementos de convicción para determinar que estamos ante CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ello como consecuencia de la nulidad parcial que se acaba de decretar, la parte que se esta (sic) anulando de acta policial de aprehensión tiene que ver con las personas que presuntamente se encuentran involucradas en hechos punible previstos en la Ley Contra la corrupción (sic) a que hizo referencia el Ministerio Público en esta audiencia…”.
En este punto debo acotar, que el ciudadano Juez aun y cuando se le identifico (sic) con nombre y apellido, los funcionarios adscritos al SAIME JAMILETH HERNANDEZ…, quien realizó el trámite del pasaporte número…, en fecha 24/11/2009, RICKY CEIBA…, quien realizó el trámite de la cédula de identidad Nº…, en fecha 09/02/2012 y JAMES TORREGOSA…, quien realizó el trámite del pasaporte Nº…, quienes fueron los responsables de tramitar dichos documentos, lo cual pudo ser verificado mediante el sistema, mediante las trazas de pasaporte y cédula de identidad, aunado a los documentos incautados (pasaporte, cédula), reseña fotográfica en la que se evidencia que la fotografía del imputado fue incluida irregularmente en sistema desde el año 2009, así como comparaciones dactilares tanto de la Embajada de los Estados Unidos de América y de la División de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, en la que se evidencia que efectivamente el serial de cédula de identidad no le corresponde y que su verdadero nombre es ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, de nacionalidad dominicana, aunado al dicho de los funcionarios ROLANDO ROJAS y OMAR GUEDEZ, cúmulo de elementos que no fueron suficientes, para que el Juez aquo admitiera la precalificación del delito de corrupción propia, a lo que considero (sic) que efectivamente existen suficientes elementos, para presumir que el mismo es autor del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en el supuesto previsto en el último párrafo “Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículos”.
Seguidamente el Aquo expuso en el acto de audiencia: “sin embargo el tribunal desestima el tipo penal previsto en el artículo 319 del Código Penal que prevé el delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, toda vez que de la lectura así como del análisis de esta (sic) dicho tipo penal, el verbo rector de (sic) tipo penal no se refiere al apoderamiento de documento, sino a otra conducta desplegado (sic) por el sujeto activo en el tipo penal referida al FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, establecido en el artículo 319 del Código Penal, lo cual no se relaciona con los elementos traídos…”.
En este punto, estima este Representante Fiscal que el ciudadano Juez, hace una interpretación errónea del artículo 319 del Código Penal, por cuanto dicha norma penal, posee diversas modalidades comitivas, siendo el FORJAMIENTO, una de las tantas que aquí se establecen.
(…)
Seguidamente el Juez Aquo, expuso lo siguiente: “…visto la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público así como el pedimento de la defensa de ser incluido en la precalificación jurídica los artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación, considera este tribunal que le asiste la razón a la defensa, por lo que se incorpora dentro del catalogo (sic) de tipos penales, la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación…”.
(…)
En relación a este punto, podemos observar según se desprende de las actas procesales, que la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro de los tipos penales considerados por el juez aquo…
(…)
Por último, se hace evidente que la juez aquo, no analizó de manera correcta lo establecido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, lo cual es necesario al momento de decretar la procedencia o no de una Medida Privativa Preventiva de la Libertad del Imputado, observándose llenos los extremos exigidos por el mencionado artículo, los cuales son…
En este mismo orden de ideas el ciudadano juez, no tomo (sic) en cuenta, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 de la ley adjetiva penal, primero en razón al arraigo al país del imputado quien es de nacionalidad dominicana, y las facilidades que este tendría para abandonar el país o permanecer oculto, ya que el mismo ingreso (sic) de manera ilegal, y se encontraba usurpando una identidad, por lo que sus negocios o sitos de residencias, se encuentran registrados bajo su identidad que no le pertenece. Por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es sumamente alta, excediendo de 10 años, tomando como base el termino (sic) medio de la pena, así mismo en cuanto a la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de delitos que atentan contra la fe pública y contra la indemnidad en las funciones públicas, así como que los delitos de corrupción son considerados de lesa patria, por cuanto atentan gravemente contra el patrimonio público.
Así como el artículo 238, en su numeral segundo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de encontrarse en libertad, podría influir de manera negativa para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá otros a realizar esos comportamientos.
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL
En virtud de loa razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente apelación, que se está formulando en contra del auto de fecha 20/03/2014 (sic); se le de el curso legal correspondiente, que en definitiva DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto y por consiguiente REVOQUE las (sic) decisión recurrida y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ”.

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DE LA DEFENSA


La Profesional del Derecho MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar 63º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló lo siguiente:

…Omisis…
En primer lugar esta defensa en virtud, de la oportunidad legal para recurrir y la procedencia del recurso, establecido como punto previo por el Ministerio Público en su escrito de interposición del recurso de apelación, solicita previo cómputo de los días transcurridos, por el Tribunal de la causa, se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso presentado en el presente caso por la Representación Fiscal.
En segundo lugar, y en cuanto a la decisión recurrida, esta defensa manifiesta su total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por el Ministerio Público, ya que, resulta evidente del análisis de las actas procesales, que los presupuestos establecidos para la configuración de los tipos penales de Corrupción Propia, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Apoderamiento de Documentos Oficiales para Usurpar Identidad, no se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, en tal sentido, el Ministerio Público, olvidando su función como parte de buena fe, igualmente imputa los mismos, los cuales evidentemente fueron desestimados por el Tribunal de la causa. Así las cosas, no debe olvidarse la puntualidad y precisión en los pronunciamientos del Tribunal en las Audiencias de Presentación, las cuales están destinadas, entre otras cosas, a determinar si se inicia o no el proceso penal en contra de un sujeto, acogiendo o no delitos imputados por el Ministerio Público y de manera preventiva, como consecuencia, de una continuidad en la investigación del caso, la imposición de una medida de coerción personal, sea privativa o sustitutiva de libertad, todo lo cual ocurrió en el presente caso, así como, el control que deben ejercer los Tribunales de Primera Instancia, en el primer acto judicial del proceso.
Por otra parte, la defensa considera a pesar de lo antes expuesto, que la decisión del Tribunal se encuentra motivada, ajustada a Derecho, en razón de la naturaleza de la providencia emitida, el fin que persigue el Estado en los procesos penales, el cual es garantizar las resultas de un proceso, se logró ya que a mi defendido, le fue impuesta una medida de coerción personal, la cual si bien es cierto, es cumplida en libertad, no es menos cierto, que la misma limita a éste en su libertad personal, ya que se encuentra responsabilizado ante el Estado Venezolano, a cumplir obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. Asimismo es necesario destacar que en razón de los tipos penales acogidos por el Tribunal, proceden medidas cautelares, de acuerdo a la penalidad establecida en los mismos siendo de esta manera proporcional la medida de coerción personal impuesta a mi asistido.
PETITOTIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones que ha (sic) de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmando (sic) en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, acogiendo los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Documento Falso y Usurpación de Identidad o Nacionalidad”.

-III-
DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta con efectos ex tunc, la NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL DEL ACTA DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, y en consecuencia de los actos contemporáneos y posteriores al acto anulado y asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la de privación preventiva de libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del CONCURSO REAL de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIORANIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem” (folio 97 del cuaderno de apelación).


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación, la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento:

“(omisis) Finalizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado en función (sic) de Control decretó la nulidad parcial del acta de aprehensión con efectos ex tunc, únicamente con respecto a declaración rendida por el ciudadano ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, durante su detención. Ergo, tal nulidad es extensiva por su conexión, a los actos contemporáneos y sucesivos a la referida acta, por violación a la Garantía Constitucional del debido Proceso.
(…)
Ahora bien, con respecto a la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tenemos que la misma fue por el CONCURSO REAL de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APODERAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 88 ibidem.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, al observarse que durante la aprehensión se produjeron actos en franca violación al Debido Proceso, en armonía con los artículos 174 t 175 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado en función (sic) de Control decreta la NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL DEL ACTA DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, y en consecuencia de los actos contemporáneos y posteriores al acto anulado, Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, a la luz del contenido de los artículos 236 numeral 8 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación preventiva de libertad, al imputado ciudadano ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, por la comisión del CONCURSO REAL de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD (sic) previsto en el artículo 47 ejusdem, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Y así se decide. (folios 94 al 97 del cuaderno de incidencia).

De la transcripción parcial, observa la Sala lo siguiente:

 Que, el Juzgado de la recurrida en la argumentación explanada en el fallo, anula parcialmente el acta de aprehensión, con efectos ex tunc (sic), sólo en lo que respecta a la declaración del ciudadano ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, por cuanto el mismo al ser detenido rindió declaración sin estar asistido de abogado y suministró datos de personas vinculadas en los hechos que motivaron la aprehensión.

 Que, la nulidad la hizo extensiva por su conexión, a los actos contemporáneos y sucesivos a la referida acta.

 Que, desestimó los tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA y APODERAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, sobre la base de la siguiente argumentación: “se obtuvo información de las personas presuntamente implicadas en los hechos, quienes son funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en virtud de tal información, fue sustento del Ministerio Público, para precalificar por uno de los delitos contra la corrupción, antes mencionado”, (folio 95 del cuaderno de incidencia), y el segundo “ya que efectuando un breve análisis del referido tipo penal, puede observarse en primer lugar, que el verbo rector del tipo para este ilícito penal es la falsedad, forjamiento y/o apoderamiento, siendo que tales conductas no se relacionan con el motivo de la aprehensión del ciudadano ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ” (folio 95 del cuaderno de incidencia).

 Que, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “Se encuentran parcialmente satisfechos en el presente asunto, estima este Juzgado que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, que deberán llenar los requisitos señalados en la audiencia celebrada en esta misma fecha” (folio 96 del cuaderno de incidencia). (Subrayado de la Sala)
Finalmente en la dispositiva del fallo, entre otros aspectos indica:

“(omisis) decreta con efectos ex tunc, la NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL DEL ACTA DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, y en consecuencia de los actos contemporáneos y posteriores al acto anulado y asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la de privación preventiva de libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del CONCURSO REAL de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIORANIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem” (folio 97 del cuaderno de apelación).

De lo anteriormente examinado, aprecia la Sala, que el Tribunal de la recurrida, al momento de dictar su decisión incurre en el vicio de inmotivación del fallo, por ilogicidad manifiesta en franca violación a las leyes del pensamiento, pues los argumentos esbozados en el fallo son excluyentes entre si, pues la consecuencia de la nulidad decretada, conlleva a la no existencia de los actos acreditados por el Ministerio Público para ser examinados por el Juez, y así determinar las exigencias del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que al anular las actuaciones, las mismas se tienen como inexistentes, por lo tanto mal puede el Juzgador examinar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva sobre la base de la norma supra señalada.

El vicio de la ilogicidad, supone que el Juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga del otro con el cual se está relacionado.

De la coherencia se deducen principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

Conforme a lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado, que al decretar la nulidad absoluta parcial del acta de aprehensión y los actos contemporáneos y posteriores al acto anulado, no dejó vigente el Juzgador, ninguna actuación que permitiera a ése Juzgado examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE OBSERVA.

Finalmente, resulta incongruente y desacertado el decreto de nulidad absoluta parcial, pues es absoluto, cuando no esta sujeto a ninguna limitación, es decir, el acto es nulo y no tiene efecto legal alguno, y es parcial, cuando sólo se extingue una parte del acto y no la totalidad del mismo, por lo tanto resulta ilógico el pronunciamiento, pues o es nulo absoluto, o la nulidad que se decreta es parcial, o sea; sobre determinados actos cuya validez sea inconciliable con el debido proceso.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 20 de marzo del 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al ciudadano ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de la presunta comisión los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem; y se ordena que un Juez distinto al que dicto la decisión anulada proceda dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la presente causa realizar la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 20 de marzo del 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al ciudadano ANTHONY GUZMAN DE LA CRUZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de la presunta comisión los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem


SEGUNDO: Se ORDENA que un Juez distinto del que dictó la decisión anulada proceda dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la presente causa realizar la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp: 3713-14