Caracas, 21 de mayo de 2014.
204° y 155°

Expediente: Nº 3529-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2013, por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público, el 1 de agosto de 2013, siendo que su texto íntegro fue publicado el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.456, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 271 y 281 ambos del Código Penal; cometidos en perjuicio de los ciudadanos Gian Franco Laza Ruiz y Ernesto Omar Pereira Ruiz.

El 12 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3529-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 25 de septiembre de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el nueve (9) de octubre del 2013.

El 9 de octubre de 2013, esta Sala dictó auto por el cual acuerda diferir la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el 17 de octubre de 2013 en razón a que no se hizo efectiva la notificación de las víctimas en la presente causa.

El 17 de octubre de 2013, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia en comento, en esta oportunidad fue fijada para el 31 de octubre de 2013, en razón a que no se había logrado la efectiva notificación de las víctimas, de igual manera se acordó librar boletas de citación a las víctimas, las cuales fueron entregadas a la Oficina Fiscal para que a través de sus órganos auxiliares, colaborara para hacerlas efectivas.

El 31 de octubre; 14 de noviembre, 4 de diciembre del 2013; fueron las oportunidades fijadas para la realización de la audiencia respectiva, la cual no tuvo lugar, dado que no fueron hábiles para esta Sala, observándose que en la última data fue diferida la audiencia para el 9 de enero de 2014; data en la cual nuevamente fue diferida la referida audiencia, en esta oportunidad por incomparecencia del acusado y su defensa, así como las víctimas, siendo fijada para el 22 de enero de 2014, la cual no tuvo lugar por cuanto dicha fecha no fue hábil para esta Sala, fijándose nueva oportunidad para el 5 de febrero de 2014.

El 5 de febrero de 2014, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia en comento, en esta oportunidad fue fijada para el 19 de febrero de 2014, en razón a que no compareció la defensa del acusado JOSÉ ÁNGEL GALUÉ CAMACHO, por ello solicitó el diferimiento. En la oportunidad fijada no se realizó la referida audiencia por cuanto no fue hábil para esta Sala, siendo diferida para el 11 de marzo de 2014.

El 11 de marzo de 2014, el acusado de autos comparece ante esta Sala, y conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la defensa y solicita la designación de un Defensor Público, a tal efecto se acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala suspende la fijación de la respectiva audiencia hasta tanto el acusado sea provisto de un Defensor Público que lo asista.

El 21 de marzo de 2014, comparece ante esta Sala la ciudadana YELITZA GIL, Defensora Pública Octogésima Cuarta (84ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de aceptar la defensa del acusado de autos. En esa misma fecha se dictó auto por el cual se acuerda fijar para el 8 de abril de 2014 la realización de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

El 29 de abril del 2014, se dictó auto en virtud de la incorporación de la Dra. Gloria Pinho como Juez integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada la rotación aprobada el 22 de abril de este mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, a los fines de preservar el principio de inmediación con el objeto de dictar sentencia en el presente asunto, se acordó fijar la realización de la audiencia a la que refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 14 de mayo de 2014.

El 14 de mayo del 2014, se llevó a cabo la realización de la audiencia previamente fijada, compareciendo la ciudadana YELITZA GIL, Defensora Pública Octogésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas y el acusado JOSÉ ÁNGEL GALUÉ CAMACHO.

Siendo la oportunidad para resolver la apelación de la sentencia definitiva, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ ÁNGEL GALUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.456.

DEFENSA: YELITZA GIL, Defensora Pública Octogésima Cuarta (84ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas..

REPRESENTANTE FISCAL: ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS: GIAN FRANCO LAZA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-15.201.535 y ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-10.348.995

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 20 de agosto del 2013, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Marilda Rios Hernández, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 1 de agosto de 2013, por el cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.456, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 271 y 281 ambos del Código Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... (Omissis)…
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la le; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ANGEL GALUE CAMACHO (…) POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE NO SE PROBÓ SU AUTORÍA Y LA CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL DEL DELITO POR EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO LO ACUSARA ANTE ESE TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (…), POR CUANTO NO QUEDÓ SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO EN ESTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE ESTE CIUDADANO SEA RESPONSABLE PENALMENTE DE LA COMISIÓN DEL DELITO QUE FUERE IMPUTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA, DADO QUE NO EXISTIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE DETERMINARAN SU AUTORÍA, POR CUANTO NO QUEDÓ DEMOSTRADO CON CERTEZA ABSOLUTA QUE EL CITADO CIUDADANO INCURRIÓ EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE RONO (SIC) AGRABADO (SIC) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LO DECRETA Y PROCEDE A EMITIR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 157, 159, ENCABEZAMIENTO, 161, 347, Y 348 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se exonera a al (sic) acusado de autos al pago de la costas procesal (sic) contenidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la CESACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia SE ORDENA LA INMEDIATA DEL CIUDADANO JOSE ANGEL GALUE CAMACHO…

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de septiembre de 2013, la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la transcrita decisión, alegando como motivos de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, así como, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…1.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(…) por considerar esta Representación Fiscal que el Juzgado A Quo, incurrió en inmotivación de la sentencia al no evidenciarse los motivos por los cuales los testimonios de los ciudadanos xxxxxxx (sic), que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control (así lo señala el Auto de Apertura a Juicio) no forma parte del contenido de dicha decisión siendo que por decisión del Tribunal de Control los mismos debían ser evacuados en el Juicio Oral y Público, omitiendo en su totalidad pronunciamiento con respecto a los mismos, pues una revisión del contenido de la sentencia definitiva se puede observar lo siguiente:
(…)
Como se puede observar en el primer capítulo el Tribunal reconoce que fueron admitidos por el Juez de Control los siguientes órganos de prueba:
• la declaración de los funcionarios expertos: SALAZAR LUIS y DÍAZ LERVIS adscritos a la División de Físico Comparativo del CICPC; OMAR GIL y RICARDO ZANOTTY adscritos a (sic) al Departamento de Experticias de Vehículos del CICPC; GLENIA DE FREITAS y RAMÓN PÉREZ adscritos a la División de Documentología del CICPC; Funcionario SANOJA adscrito a la División de Balística del CICPC y JUNIOR GUANIPA adscrito a la División de Documentología del CICPC.
• Como funcionarios actuantes se admitieron los testimonios de los funcionarios Supervisor CUÑA SANDOVAL NESTOR HILARIO y Oficial ACEVEDO YORMAN.
• Se admitieron los Testimonios de las víctimas GIAN FRANCO LAZA RUIZ y
• del testigo BARON GONZÁLEZ JHON ALEXANDER.
Siendo admitidos por el Juzgado de Control para que en un eventual Juicio Oral y Público se pueda determinar la veracidad de los hechos por los cuales fue acusado al (sic) ciudadano JOSÉ ANGEL GALUE CAMACHO por el Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal recurrido, en los sucesivos capítulos de la sentencia, no efectuó alusión alguna con respecto a dichos medios de prueba (con excepción a tres expertos; SALAZAR LUIS, GLENIA DE FREITAS y JUNIOR GUANIPA), a excepción al penúltimo párrafo del capítulo IV, donde señala de forma genérica y poco claro, lo siguiente:
…pero los elementos probatorios es decir las testimoniales de la víctima y los testigos, a los fines de poder demostrar el delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; cuya autoría atribuyó la Fiscalía (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE CAMACHO, son INSUFICIENTES Y CARECEN DEL VALOR PROBATORIO NECESARIO para dar por demostrada LA ACCIÓN TÍPICA, como elemento del ilícito penal, motivo por el cual está impedido este Tribunal para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible: La Antijuricidad y la Culpabilidad.
Lo que sugiere que, existe una evidente inmotivación de la sentencia, por no comprender, quien suscribe las razones por las cuales el Juzgador sostiene que las testimoniales de la víctima y los testigos son insuficientes y carentes de valor probatorio necesario para dar por demostrada la acción típica, cuando en todo el extenso de la sentencia no existe alusión alguna con respecto a la evacuación de los testigos y víctimas admitidos por el Juzgado de Control y por qué surgió en el Tribunal esa convicción.
(…)
Es decir, el Tribunal no señala en el contenido de la sentencia qué pasó con los testimonios de los ciudadanos: DÍAZ LERVIS, OMAR GIL, RICARDO ZANOTTY, RAMÓN PÉREZ SANOJA, ACUÑA SANDOVAL NESTOR HILARIO, ACEVEDO YORMAN, GIAN FRANCO LAZA RUIZ, ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ y BARON GONZALEZ JHON ALEXANDER. Lo que es evidentemente preocupante pues se trata de casi la totalidad de las pruebas que conforme a la ley debían ser evacuadas en el Juicio Oral y Público

2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
(…).
De la cita efectuada al acta del debate de Juicio Oral y Público se puede evidenciar que efectivamente que el Tribunal A Quo, incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento en que prescinde de los testimonios de los ciudadanos DÍAZ LERVIS, OMAR GIL, RICARDO ZANOTTY, RAMÓN PÉREZ, SANOJA, ACUÑA SANDOVAL NESTOR HILARIO, ACEVEDO YORMAN, GIAN FRANCO LAZA RUIZ, ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ y BARON GONZ´LAEZ JHON ALEXANDER, ya que el fundamento principal por medio del cual el Juzgado decidió prescindir de los órganos de prueba fue: 1. Que se libraron innumerables boletas de notificación. 2. Que el Ministerio Público se instó para que colaborara con la comparecencia de los órganos de prueba y a éste le fue imposible traer a los mismos. 3. Que se le está causando un gravamen irreparable al acusado por encontrarse en “un limbo” jurídico por haber transcurrido más de ocho (08) meses en que se inició el Juicio y no ha obtenido sentencia. 4. Que a los fines de ubicar a Graterol Yorman Osear (sic) y Acuña Sandoval Néstor Hilario se efectuó llamada telefónica y no respondieron las llamadas. 5. Que se acordó oficiar al órgano competente, es decir la Policía Nacional Bolivariana (PNB), para que localicen, notifiquen y trajeran ante este tribunal a los ciudadanos Lara (sic) Luís Franco y Pereira Luís Ernesto Mata, por lo que en fecha 11-7-2013 (sic), fue recibido por ante este Tribunal oficio Nº 9700-0019, en la cual el Licenciado Ángel Blanco, Comisario de la sub-delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de los siguiente: De que se realizó un recorrido por las adyacencias del domicilio de los ciudadanos anteriormente señalados y fue infructuosa su ubicación.
Todos estos razonamientos que no se ajusta a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para que se pueda prescindir de los órganos de prueba era necesario la EFECTIVA CITACIÓN de dichos órganos de prueba de conformidad con los artículos 163, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que se produjo:
2.1 VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.
El Juzgado inobservó el contenido de las normas que establecen la forma en que debe (sic) ser citadas las víctimas, testigos y funcionarios que deben asistir a un Juicio Oral y Público contenidos en los artículos 163, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, en dichas normas se puede observar como requisito general que las citaciones deben ser efectivamente recibidas por las personas a las que va (sic) dirigidas o en su defecto a las que se encuentren en (sic) en el lugar de su domicilio. En el presente caso el Juzgado consideró que debe interpretarse como citación efectiva las diversas oportunidades en que libró las boletas sin haber sido recibidas por su destinatario así como cuando se intentó mantener comunicación telefónica con los ciudadanos Graterol Yorman Osear (sic) y Acuña Sandoval Néstor Hilario y no fue contestada dicha llamada, por otra parte, que un funcionario colaboró con trasladarse a la dirección que dispone el Tribunal y dicha actuación no tuvo el resultado esperado pues no localizó dicha dirección, o en el caso de que compromete a una de las partes para que ella se responsabilice de traer los órganos de prueba y en el caso de que no le fuera posible es motivo suficiente para que el Tribunal pudiera prescindir de ellas.
(…)
2.2 VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Por lo antes expuesto considero que también hubo errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma exige que haya una EFECTIVA CITACIÓN, y por tanto que el medio de prueba tenga el conocimiento del requerimiento que efectúa el Tribunal y ante la negativa de asistencia de la misma al acto de juicio el poder ejercer la fuerza pública como última instancia antes de prescindir de la prueba y no cuando se haya cumplido con estas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que el Tribunal antes de prescindir debió tener la certeza de que los órganos de prueba de conformidad con los artículos 163, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, hayan sido debidamente citados para comparecer al Juicio Oral y Público y ante su incomparecencia aplicar la disposición contenida en el artículo 340 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de agosto de 2013, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano GALUE CAMACHO JOSÉ ÁNGEL, de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Prote (sic) Ilícito de Arma de Fuego (…) SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito (sic) judicial (sic), distinto del que la pronunció, ello conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de septiembre de 2013, la ciudadana CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.656.456, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis)…Esta representación considera que la representante de la vindicta (sic) pública (sic) no interpretó, no leyó la Sentencia (sic) con objetividad, ya que claramente en su mismo escrito de Apelación en el folio cinco (05), párrafo cinco (05) aparece transcrito un párrafo de la Sentencia (sic) recurrida en el que se observa que la juzgadora A Quo si indico (sic) que ocurrió con los órganos de pruebas testimoniales:
(…)
Si bien es cierto que la Juzgadora prescindió de las prueba no es menos cierto que lo hizo ajustado a derecho, a los fines de velar las garantías y derechos constitucionales del justiciable ante la indiferencia que mostraba la representante del Ministerio Público dentro del proceso para ayudar a que comparecieran y se evacuaran los órganos de prueba, resulta impresionante para esta defensa el estado de agresividad que mostraban los fiscales del Ministerio Público cuando asistían a las audiencias y luego de la absolutoria la falta de ética aún es más evidente (…)

Ciudadanos Magistrados, es de gran relevancia hacer de su conocimiento con el debido respeto las siguientes situaciones:

1) Los funcionarios Salazar Luis y Díaz Lervis fueron los expertos adscritos al C.I.C.P.C que realizaron la experticia físico comparativa (…) al debate se presentó el ciudadano Salazar Luis como experto, por lo que la prueba se pudo evacuar plenamente; siendo infructuosa la comparecencia de la ciudadana Díaz Lervis (…) dicha ciudadana ya no laboraba en esa división (sic) (…)

2) Los funcionarios Glenia De Freites y Ramón Pérez, fueron los expertos adscritos al C.I.C.P.C que realizaron la experticia documentologica (sic), al debate se presentó la ciudadana Glenia De Freites como experta, por lo que la prueba se pudo evacuar plenamente; siendo infructuosa la comparecencia del ciudadano Ramón Pérez (…) dicho ciudadano ya no laboraba en esa división (sic).

3) Los funcionarios Jennifer Sanoja y Junior Guanipa, fueron los expertos adscritos al C.I.C.P.C que realizaron la experticia Balística, al debate se presento (sic) el ciudadano Junior Guanipa como experto, por lo que la prueba se pudo evacuar plenamente; siendo infructuosa la comparecencia de la ciudadana Jennifer Sanoja (…) dicha ciudadana ya no laboraba en esa división (sic).

4) Con respecto a la expertos (sic) Omar Gil y Ricardo Zanotty fueron innumerables las veces que el Tribunal los citó y de igual forma solo se obtuvieron como resultas que dichos ciudadanos ya no laboraban en esa división, por lo que en continuadas y repetidas oportunidades la fiscal se comprometió a presentar un intérprete (…)

5) En cuanto a las supuestas víctimas, ciudadanos: Gian Franco Laza, Ernesto Omar Pereira Ruiz y el supuesto testigo Barón Jhon Alexander (con el cual solo pretendían probar la procedencia del dinero) fue imposible su comparecencia (…)

6) Y por último en cuanto a los funcionarios aprehensores Acuña Néstor Hilario y Yorman Acevedo fue imposible su ubicación a pesar que fueron notificados en el organismo policial al cual supuestamente pertenecían (…) respondieron que el ciudadano Yorman Acevedo no laboraba en ese cuerpo policial.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal A Quo, en la sentencia recurrida No incurre en la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al momento que prescinde de los testimonios, tal como señala la vindicta (sic) pública (sic) en su escrito de apelación (…) pues se agotaron todas las vías necesarias para lograr la comparecencia de los órganos de prueba que presento (sic) la Representación del Ministerio Público quien se mostraba indiferente ante esta situación y siempre aportaba los mismos datos y direcciones en los cuales no se encontraban los ciudadanos que indicaba.
(…)
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público carece de fundamentación alguna, ya que es totalmente contrario a lo preceptuado en el artículo (sic) a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
(…)
Por cuanto de un minucioso examen de la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal A Quo, la sala (sic) puede perfectamente evidenciar que la misma de esta (sic) suficientemente motivada y ajustada a los artículos 344, 346 347 y 348 (…)
(…)
Todo de conformidad con los principios de tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En merito (sic) de lo expuesto en los Capitulo (sic) precedentes solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal y se ratifique en toda y cada una de sus partes la Sentencia impugnada… (Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.456, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 271 y 281 ambos del Código Penal; cometidos en perjuicio de los ciudadanos Gian Franco Laza Ruiz y Ernesto Omar Pereira Ruiz.

De la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, se constata que la recurrente alega como primer motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello, que los testimonios de los ciudadanos DÍAZ LERVIS, OMAR GIL, RICARDO ZANOTTY, RAMÓN PÉREZ SANOJA, ACUÑA SANDOVAL NÉSTOR HILARIO, ACEVEDO YORMAN, ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, GIAN FRANCO LAZA RUIZ y BARÓN GONZÁLEZ JHON ALEXANDER, no forman parte del contenido de la sentencia, por lo que el Tribunal de Juicio no efectuó pronunciamiento alguno con relación a dichos órganos de pruebas.

De igual manera, respecto a esta denuncia, alega la recurrente que no comprende las razones por las cuales la Juzgadora de Juicio sostiene que los testimonios de las víctimas y los testigos son insuficientes y carecen de valor probatorio necesarios para dar por demostrada la acción típica, cuando en el extenso del fallo que se impugna no existe alusión alguna con respecto a la evacuación de los testigos y víctimas admitidos por el Juzgado de Control y del por qué surgió en el Tribunal esa convicción.

Como segundo motivo de impugnación, denuncia la recurrente violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Juez de Juicio inobservó el contenido de los artículos 163, 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la forma en que deben ser citadas las víctimas, testigos y funcionarios que deben asistir al juicio oral y público, ello en razón, a que el Juzgado de Juicio consideró que debe interpretarse como citación efectiva, las diversas oportunidades en las cuales libró las boletas de citación, sin haber sido recibidas por sus destinatarios, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, pues se impidió el acceso a la justicia al que tiene derecho la víctima en el presente asunto.

Igualmente denuncia la recurrente violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que hubo una errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma exige que haya una efectiva citación, y que el órgano de prueba tenga el conocimiento del requerimiento que efectúa el Tribunal y ante la negativa de asistencia del mismo al acto de juicio, poder ejercer la fuerza pública como última instancia antes de prescindir de la prueba y no cuando no se haya cumplido con estas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo señalado, la recurrente solicita, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala resolverá las denuncias planteadas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la apelante lo siguiente:

Que, los testimonios de los ciudadanos DÍAZ LERVIS, OMAR GIL, RICARDO ZANOTTY, RAMÓN PÉREZ SANOJA, ACUÑA SANDOVAL NÉSTOR HILARIO, ACEVEDO YORMAN, ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, GIAN FRANCO LAZA RUIZ y BARÓN GONZÁLEZ JHON ALEXANDER, no forman parte del contenido de la sentencia, por lo que el Tribunal de Juicio no efectuó pronunciamiento alguno con relación a dichos medios de pruebas.
Que, no comprende las razones por las cuales la Juzgadora de Juicio sostiene que los testimonios de las víctimas y los testigos son insuficientes y carentes de valor probatorio necesarios para dar por demostrada la acción típica, cuando en todo el extenso del fallo que se impugna no existe alusión alguna con respecto a la evacuación de los testigos y víctimas admitidos por el Juzgado de Control y del por qué surgió en el Tribunal esa convicción.

Concluye la defensa solicitando que se anule la sentencia absolutoria impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Par resolver la Sala observa:

La recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto a su juicio el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno con relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, referidas a los testimonios de los ciudadanos DÍAZ LERVIS, OMAR GIL, RICARDO ZANOTTY, RAMÓN PÉREZ SANOJA, ACUÑA SANDOVAL NÉSTOR HILARIO, ACEVEDO YORMAN, ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, GIAN FRANCO LAZA RUIZ y BARÓN GONZÁLEZ JHON ALEXANDER.

La exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los principios que de él se derivan, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todo ello tendente al logro de los fines del proceso orientados hacia la realización de la justicia, proporcionando seguridad jurídica que permita lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía

Partiendo de la premisa que la sentencia es un acto cognitivo, ésta debe ser motivada o justificada; incluyendo el resultado del resumen, análisis, comparación y apreciación de los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; ponderando el valor de cada una de ellas y describiendo las inferencias que ha tenido para llegar a la conclusión.

Siendo ello así, observa esta Sala de la revisión efectuada a las actuaciones bajo estudio, que del libelo acusatorio presentado por la ciudadana ÁNGELICA MARÍA BARRETO RUZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que la misma ofreció como órganos de prueba a los fines de ser incorporados al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, entre otros los siguientes: “…VICTIMAS: GIAN FRANCO LAZA RUIZ (…) por cuanto es VÍCTIMA de los hechos investigados por el Ministerio Público y puede narrar con precisión lo ocurrido el 28-01-2011. ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ (…) por cuanto es VÍCTIMA de los hechos investigados por el Ministerio Público y puede narrar con precisión lo ocurrido el 28-01-2011. TESTIGO: BARON GONZÁLEZ JHON ALEXANDER (…) por cuanto tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y puede narrar con precisión lo ocurrido en fecha 28-01-2011…”

Se constata que en la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el 9 de mayo del 2011 (folio 112 al 123 de la pieza I del expediente) fueron admitidos los siguientes órganos de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, a saber:

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS

1. Funcionarios SALAZAR LUIS y DÍAZ LERVIS adscritos a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Funcionarios OMAR GIL y RICARDO ZANOTTY, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Funcionarios GLENIA FREITAS y RAMÓN PÉREZ, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Funcionaria SANOJA JENNIFER, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Funcionario JUNIOR GUANIPA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Funcionario ACUÑA SANDOVAL NESTOR HILARIO y ACEVEDO YORMAN, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Casco Central del Cuerpo de Policía Nacional.

TESTIMONIALES DE LAS VÍCTIMAS

Ciudadanos GIAN FRANCO LAZA RUIZ y ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, en su condición de víctimas.

TESTIMONIAL DEL TESTIGO
Ciudadano BARON GONZÁLEZ JHON ALEXANDER, en su condición de testigo
De la lectura efectuada al acta del debate oral y público, cursante del folio 141 al 200 de la pieza V del expediente, consta que en el contradictorio sólo fueron recibidas las testimoniales de los funcionarios JUNIOR JESUS GUANIPA HERNÁNDEZ, DE FREITAS MORÓN GLENIA y SALAZAR CEDRES LUIS ALBERTO, las cuales fueron analizadas individual y concatenadamente por la Juez de Juicio permitiéndole determinar que la Representación Fiscal no había logrado destruir la presunción de inocencia que cubre al acusado, todo lo cual quedó establecido en la sentencia que se impugna de la manera siguiente:

“…Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público seguido al ciudadano GALUE CAMACHO JOSE ANGEL y celebrado ante ese (sic) tribunal, no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro de los parámetros previstos en el 458 (sic) CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 271 Y 281 (sic) vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por cuanto no fueron debatidas la (sic) pruebas testimoniales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al acusado, dado que no hubo prueba fehaciente que determinara que el acusado efectivamente fuere la persona que realizara ese hecho…”

No obstante lo anterior, concluye la recurrida expresando, que con las experticias realizadas quedaba demostrado el objeto material del delito, no así la acción típica desplegada por el agente, indicando, que ello obedecía a que los testimonios de las víctimas ciudadanos GIAN FRANCO LAZA RUIZ y ERNESTO OMAR PEREIRA RUIZ, y del testigo ciudadano BARON GONZÁLEZ JHON ALEXANDER resultaban insuficientes y carentes de valor probatorio; todo lo cual quedó establecido en el fallo que se impugna de la manera siguiente:

“…De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora, al hacer la correspondiente apreciación y adminiculación de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que ha quedado demostrado el objeto material del delito, es decir la autenticidad y la existencia de un hecho relacionado con el proceso, por las pruebas técnicas realizadas, pero los elementos probatorios es decir las testimoniales de la víctima y los testigos, a los fines de poder demostrar el delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuya autoría atribuyó la Fiscalía (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ciudadano JOSE ANGEL GALUE CAMACHO, son INSUFICIENTES Y CARECEN DE VALOR PROBATORIO NECESARIO para dar por demostrada LA ACCIÓN TÍPICA, como elemento del ilícito penal, motivo por el cual está impedido este Tribunal para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible: La Antijuricidad y la Culpabilidad (…)

En consecuencia, al no haber quedado acreditada la acción típica y, por ende, la ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA CORDERO (sic) (…) concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar al ciudadano JOSE ANGEL GALUE CAMACHO, por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta imperativo dictar, por INSUFICIENCIA PROBATORIA, como en efecto dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA…”

Vemos que la Juez de Juicio logra su convicción de dictar sentencia absolutoria partiendo de un falso supuesto de hecho, referido a que los testimonios de las víctimas y del único testigo, quienes no acudieron al debate y por tanto no fueron objeto del contradictorio, resultaban “insuficientes y carentes de valor probatorio”, vale decir, que la juzgadora le atribuye mérito para fundar la sentencia absolutoria a unas pruebas que no fueron incorporadas al juicio oral y que por tanto no estuvieron sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, todo ello en acatamiento al principio de inmediación, concentración y oralidad.

El Tribunal de Juicio valoró como fundamento de su sentencia absolutoria unas pruebas testimoniales que no fueron debidamente incorporadas al debate conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa violaciones constitucionales en materia de garantía del debido proceso, que pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal y se restringe el contradictorio, por esta razón es indispensable que las partes tengan la oportunidad de oponerse a las mismas y hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria.

Al haberse dado merito probatorio a las testimoniales de las víctimas y del testigo, sin haberlas incorporado debidamente en el contradictorio, se le negó a las partes la posibilidad de ejercer control sobre tales testimonios, violándose de esta forma el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de inmediación y contradicción, incurriendo así el Tribunal de Juicio en actos que causan indefensión a las partes.

En relación a la valoración de las pruebas en general, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Efectivamente, la fundamentación de la sentencia, respecto a los hechos, debe estar formada por el establecimiento de los mismos con atención a las pruebas que lo demuestran, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. En el presente caso mal podría decirse que los hechos no quedaron probados, sustentando tal aserto en la apreciación de pruebas que no fueron incorporadas legalmente al debate para su control por las partes.

De esta manera al ser corroborado por esta Alzada que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, incurrió en la primera infracción denunciada, lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público, el 1 de agosto de 2013, siendo que su texto íntegro fue publicado el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.456, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 271 y 281 ambos del Código Penal; cometidos en perjuicio de los ciudadanos Gian Franco Laza Ruiz y Ernesto Omar Pereira Ruiz. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA que otro Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le corresponda conocer, realice el juicio oral prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado dependa, tales como Oficio Nº 17J-854-13 del 1º de agosto de 2013, dirigido al Jefe de la Policía Militar de Fuerte Tiuna (folió 201 de la Pieza V del expediente original); y Boleta de Excarcelación Nº 015-13 (folio 202 de la Pieza V del expediente original), dejando a salvo el presente fallo.

Por cuanto para el momento en que se realizó el juicio oral y público el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE CAMACHO, se encontraba sujeto a medida judicial privativa de privado de libertad, resultando su posterior libertad como consecuencia de la sentencia absolutoria hoy anulada, esta Sala considera que en el presente caso lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, el 28 de enero del 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado ciudadano, por lo que se ordena al Juez de Juicio librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibido de las presentes actuaciones.

Dada la nulidad decretada, considera esta Alzada inoficioso resolver las demás denuncias invocadas por la impugnante.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ANULA la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público, el 1 de agosto de 2013, siendo que su texto íntegro fue publicado el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.646.456, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 271 y 281 ambos del Código Penal; cometidos en perjuicio de los ciudadanos Gian Franco Laza Ruiz y Ernesto Omar Pereira Ruiz

3.- ORDENA que otro Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le corresponda conocer, realice el juicio oral prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado dependa, tales como Oficio Nº 17J-854-13 del 1º de agosto de 2013, dirigido al Jefe de la Policía Militar de Fuerte Tiuna (folió 201 de la Pieza V del expediente original); y Boleta de Excarcelación Nº 015-13 (folio 202 de la Pieza V del expediente original), dejando a salvo el presente fallo.

5.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, el 28 de enero del 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado ciudadano, por lo que se ordena al Juez de Juicio librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibido de las presentes actuaciones.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal participando lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3529-13
YCM/GP/JPG/AAC/