REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 21 de mayo de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3718-14
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.562.347, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal.

El 30 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001010, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3718-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 15 de mayo de 2014.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 26 de febrero de 2014, el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.562.347, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 22 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:

“(…)
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidos en 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en (sic) el Artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Y por ultimo (sic) el artículo 237 párrafo primero del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), debido que la pena a imponer por el delito de tentativa de robo genérico no sobrepasa el limite de los diez años tal como lo expresa la norma antes mencionada.
(…)
El Tribunal Decidor, en el Fallo de fecha 22 de Febrero de 2014, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso (sic) que modifica la precalificación Jurídica solicitada por el ministerio 8sic) publico (sic) por el tipo penal de tentativa de robo genérico, siendo que lo procedente y ajustado a derecho era otorgarle al ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Es menester acotar, que el Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 y 80 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a doce (12) años sin aplicar la rebaja de la mitad de la pena quedando en definitiva menor de diez años y por consiguiente lo procedente es el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado en atención a esta precalificación que se desprende de las circunstancias del caso.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma del comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 y (sic) 80, 82 del Código Penal, la Defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRISION DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, por lo que en su limite mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo (sic) 237, y menos aun (sic) teniendo en cuenta al menos la rebaja sin aplicar aun (sic) de la tercera parte establecida en el artículo 82 del Código Penal, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado al Internado Judicial tocoron (sic). Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.
En relación al peligro de obstaculización, Tribunal aun (sic) cuando considero (sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pudiera interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó sustraer el teléfono celular. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas (sic) interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ, ya que es a él a quien se le han vulnerados (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico (sic) el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ, sometido al proceso que se le sigue.

(…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de marzo de 2014, los ciudadanos FREDDY BORGES GUZMAN y MARLIN GABRIELA OLIVIER, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena respectivamente, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…)
En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisa y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada en día 22 de Febrero de 2014, convocada por la juez recurrida es precisamente una Audiencia Oral para Oír al imputado, y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevó a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustentan mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por la juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo (sic) del proceso sino también de la propia Audiencia, ya que la Defensa Pública manifiesta que el Juez tuvo un error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), entonces mal puede la Defensa Pública alegar que el Juez no realizo (sic) la valoración de los hechos y aplico (sic) la norma jurídica correspondiente; tan así que admitió parcialmente imputación realizada por el ministerio (sic) público (sic), ya que admite el delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, entonces no entiende esta Representación Fiscal como la defensa (sic) Pública del imputado de marras, manifiesta que la Juez no valoro (sic) los hechos y muchos menos aplico (sic) la norma jurídica correspondiente.
Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 455 en relación al primer aparte del artículo 80 del Código Penal, igualmente, existen fundados elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, que entre otros surgen lo (sic) mas (sic) contundentes, tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Dumont Henry y Paredes Giovanny, Adscritos (sic) a La Estación Policial Numero (sic) 03, Sector Los Samanes del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta…
2.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana HERNANDEZ SANCHEZ ROSA HELENA, de fecha 21 de Febrero de 2014, realizada en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta…
En cuanto al peligro de Fuga, considera esta Representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto el referido imputado, tiene arraigo en el país, el cual esta determinado por su domicilio, residencia habitual, el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, cuando intentaba despojarla (sic) de su teléfono celular y sus pertenencias a la víctima de la presente causa, en virtud del cuantum de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en los (sic) referidos (sic) delitos (sic) de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 455 en relación al (sic) del artículo 80 del Código Penal, consideramos que se encuentra acreditado este numeral, asimismo acotar que la defensa del caso de marras manifiesta en uno de sus alegatos como fundamento para recurrir, que la juez A-quo no aplico (sic) el Principio de Proporcionalidad ya que la juez en la audiencia de presentación, cuando admite el delito pero en grado de tentativa no realiza la rebaja que establece el articulo (sic) 82 del Código Penal, y que igualmente lo ajustado a derecho para la defensa era imponerlo de una medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien relación al último planteamiento señalado por esta representación fiscal, es menester manifestar que si bien es cierto la pena del delito imputado y acogido por el tribunal (sic) 20 de control no excede los Diez años, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos que su pena máxima no exceda de los tres (03) años sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo que en el caso de marras la pena máxima excede los tres (03) años, siendo procedente la aplicación de la Medida privativa de libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar el bien protegido jurídicamente e infringido por el ciudadano MONTENEGRO GALVIZ JUAN CARLOS, como lo es el derecho a la integridad física y a la propiedad, siendo un delito pluriofensivo que atenta contra las personas y la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, atentar contra la vida de otra persona, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.
Asimismo, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano mencionado en actas, participó en el hecho quedando identificado como MONTENEGRO GALVIZ JUAN CARLOS, siendo que el mismo fue quien bajo amenaza de muerte, simulando que tenía un arma de fuego, trato de despojar a la víctima de su teléfono celular y demás pertenencias, pudiendo influir estando en libertad para que testigos, víctima, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que este punto se encuentra acreditado.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso la del ciudadano MONTENEGRO GALVIZ JUAN CARLOS por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por el (sic)
Por otra parte, se observa que la declaración de la ciudadana HERNANDEZ SANCHEZ ROSAL HELENA, concatena entre si con las actuaciones cursantes en actas, al expresar como sucedieron los hechos, donde resultara privado de su libertad el ciudadano MONTENEGRO GALVIZ JUAN CARLOS, apreciándose en su conjunto el acta de entrevista que conforma las actuaciones de investigación, que no existe contradicción alguna.
(…)
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la (sic) recurrente, aunado a que fueron acreditados en la Audiencia de Presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes mencionado, ya que se lesionó el bien jurídico protegido como lo es el derecho a la integridad física y a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano en virtud de ser un delito pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicos protegidos por la Legislación Venezolana, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la Defensa Pública, el mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano MONTENEGRO GALVIZ JUAN CARLOS acordada por la Juez Vigésimo (sic) (20º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 22 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.562.347, en la cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA IMPEDIDA (sic), previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día de ayer y recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que les (sic) has (sic) sido imputados (sic) por la vindicta pública, los cuales se dan por reproducidos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra del imputado JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIS (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.562.347 MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto presentado el día de hoy sea autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible que se les (sic) imputa; considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de (sic) hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, 2, 3 (sic) parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma cursa a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto fundado dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado contravino normas de orden público, contentivas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna, con relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el recurrente que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado, quebranta no sólo normas constitucionales sino pactos internacionales relativos a los Derechos Humanos, al haberse dictado una decisión bajo interpretación limitada de las leyes, olvidando que la libertad personal de los sujetos sometidos a procesos judiciales es la regla y la privación de libertad la excepción.

Asimismo, denuncia la defensa en su escrito de impugnación que la recurrida carece de una verdadera motivación, pues de forma incongruente modifica la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, con la cual debió imponer una medida de coerción personal menos gravosa.

Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante respecto de la inmotivación de la decisión de Instancia sobre las razones que originaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la calificación jurídica, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 22 de febrero de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta de aprehensión cursante a los folios 17 al 22 del cuaderno de incidencia, consideró que el hecho descrito encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.562.347, se adaptaba a este tipo penal; precalificación jurídica que fue admitida parcialmente por la Juez de la recurrida, precalificando los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal.

Evidencia esta Sala que la Jueza en la recurrida, consideró como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL del 21 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficiales DUMONT HENRY y PAREDES GIOVANNY, adscritos a la Estación Policial Nº 3, Sector Los Samanes, del Instituto Autónomo de la Municipal de Baruta, inserta en el Folio 3 del Expediente Original, en la cual dejan constancia:

“… siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana (sic), a bordo de la unidad moto 4-689, encontrándonos en las adyacencias de la concentración de ciudadanos entre las calles A y B de la urbanización de Guaicay de Los Samanes, divisamos a la altura de la entrada a la zona industrial Guaicay, un vehículo interceptado por un sujeto a bordo de (sic) moto, por lo que nos dirigimos al sitio, a fin de indagar lo que acontecía. Una vez en el sitio, el sujeto conductor de la moto marca MD, modelo Águila 150cc, de color rojo, sin placa, asumió una actitud evasiva intentando huir, procediendo a identificarnos como funcionarios activo (sic) de esta institución y a darle la voz de alto logrando interceptándolo (sic) de inmediato, siendo señalado por la ciudadana HERNÁNDEZ SANCHEZ ROSA HELENA conductora del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, de color negro, placa NBB-71V, manifestando que éste acababa de intentar apoderarse (sic) sus pertenencias, ya que se le acercó hasta su vidrio y le ordenó que le entregara el teléfono celular y todo lo que tuviera encima, amenazándola de que si no lo hacía desenfundaría su arma de fuego (pistola) y la desaparecería, es decir, la mataría. Por todo lo antes expuesto, se le informó al Centro de Operaciones Policiales,, (sic) procediendo el funcionario Oficial Paredes Giovanny, amparado en los artículos 191º (sic) y 192º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal al ciudadano, quien quedó identificado como: MONTENEGRO GALVIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-16.562.347, con fecha de nacimiento 22/04/1984 (sic), de 29 años de edad, domiciliado en calle Las dalias (sic), casa número 32, Santa Cruz del Este, teléfono 0412-9154348, encontrándole un bolso negro de tela marca XIC & XOC, contentivo de dos (02) destornilladores, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E-3210, IMEI356526/04/145789/0, y un (01) teléfono celular marca LG, modelo LX5, IMEI 252624-05-792327-9, chip de telefonía Digitel número 8958021304080585831f, desprovisto de memorias extensibles; vistiendo el mismo una franela de color blanca, un pantalón jeans de color azul claro, y zapatos deportivos de color verde…”


2.- Acta de Entrevista del 21 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana HERNANDEZ SANCHEZ ROSA HELENA, ante la funcionaria Oficial Jefe GLEDYS VALLES adscrita a la Coordinación de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, (Folio 5 y vuelto del Expediente Original), donde deja constancia:
“… Yo estaba en mi carro con el vidrio por la mitad porque tengo dañado el aire acondicionado por los Samanes a la Altura (sic) de La Puma, y llego (sic) un motorizado de camisa blanca y casco y me pidió el teléfono y todo lo que tuviera, yo reaccione diciéndole que no y me dijo que se iba a sacar la pistola y me iba a meter un tiro en la cabeza y me iba a desaparecer, de que iba muerta, iba muerta, en ese momento llego (sic) un policía de Baruta que vio (sic) la situación y lo apunto (sic) con la pistola y luego llegaron varios policías y lo tiraron en el piso…”

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0079. (Folio 8 del Expediente Original).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 000493. (Folio 9 del Expediente Original).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 000493. (Folio 10 del Expediente Original).
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera este Tribunal Colegiado, que tal y como acertadamente lo expresó la Jueza de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, toda vez, que el 21 de febrero de 2014, los Oficiales Henry Dumont y Giovanni Paredes, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose entre las Calles A y B de la Urbanización Guaicay de Los Samanes, observaron a la altura de la entrada de la Zona Industrial Guaicay, un vehículo que estaba siendo interceptado por un sujeto a bordo de una moto, motivo por el cual se dirigen al sitio, a fin de indagar lo que acontecía. Una vez en el lugar, el referido sujeto conductor de una moto marca MD, modelo Águila 150cc, de color rojo, sin placa, asumió una actitud evasiva intentando huir, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto logrando interceptarlo, siendo señalado por la ciudadana Hernández Sánchez Rosa Helena, como la persona que bajo amenazas acababa de intentar apoderarse de sus pertenencias. Seguidamente el funcionario Paredes Giovanny, procedió a realizarle la respectiva Inspección Corporal, quedando identificado como: MONTENEGRO GALVIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-16.562.347, a quien se le incautó un bolso negro de tela marca, contentivo de dos (02) destornilladores, un (01) teléfono celular marca Samsung, y un (01) teléfono celular marca LG, modelo LX5.

Cabe destacar que, el procedimiento efectuado fue presuntamente flagrante, pues la circunstancia de haber efectuado la persecución del imputado al momento que este pretendía huir no le permitió a los funcionarios aprehensores hacerse acompañar de testigos, aunado al hecho que el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no exige de manera irrestricta la presencia de testigos.

De igual forma, se dejó constancia del dicho de la víctima, ciudadana identificada como HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ROSA HELENA, quien manifestó que un sujeto con camisa blanca a bordo de una moto, en la urbanización Los Samanes a la altura de la Puma, le pidió el teléfono y todo lo que tuviera, amenazándola con matarla, momento en el cual llegó un policía de Baruta percatándose de los hechos.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal.

Determinando esta Sala la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MONTENEGRO GALVIS JUAN CARLOS, en los hechos hoy en estudio, tal y como asertivamente lo indicó la Juez de la recurrida, quedando acreditado el fumus bonis iuris.

De otra parte, también ha sido criterio de éste Órgano Superior Colegiado en consonancia con la doctrina del más Alto Tribunal de la república, en lo que atañe a la impugnación de la calificación jurídica atribuida a los hechos, que la misma es provisional por lo que no causa gravamen alguno y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En cuanto al periculum in mora, considera que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo a la gravedad del delito imputado al ciudadano MONTENEGRO GALVIS JUAN CARLOS, como lo es el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, cuya pena que podría llegarse a imponer en el presente caso superaría tres años de prisión, por lo que el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado reviste suma gravedad por atentar contra bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas penales, como lo es la propiedad y seguridad personal.

Así, este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera contrario a lo sostenido por el recurrente que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.


En otro sentido de acuerdo con las denuncias formuladas por el impugnante respecto de la conculcación de derechos constitucionales y garantías procesales, este Tribunal Colegiado observa que, el derecho a la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido vulnerado, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho punible, adecuándose su aprehensión al supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso, hasta tanto no sea declarado mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que el referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se les informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveído de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales, así como los compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.562.347, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO GALVIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.562.347, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3718-14
YCM/GP/JEPG/sp*