REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 23 de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3738-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano PIÑA CHIRINOS DEGLISH ADRIAN titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.932, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 5 eiusdem.
El 21 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3738-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se constata en “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” cursante al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, en el cual la Secretaria del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio, informa a esta Sala, que al folio treinta (30) de la primera pieza de la causa original Nº 850-14 (signatura de Juicio), seguida al referido ciudadano, cursa acta de designación y aceptación de defensa, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…se deja constancia que desde el día 16/08/2013, (sic) (…) al día 22/8/2013 (sic) (…) transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES discriminados de la siguiente manera: 19/08/2013, (sic) 20/08/2013, (sic) y 22/08/2013 (sic)…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constata de las actuaciones que la Oficina Fiscal se dio por notificada el 5 de septiembre de 2014 del recurso interpuesto (Boleta de emplazamiento cursante al folio 18 del cuaderno de incidencia), presentado escrito de contestación el 11 del mismo mes y año, vale decir al CUARTO (4) DIAS HABILES después de notificada, tal y como se dejó constancia en el cómputo de ley cursante al folio 27 de las actuaciones, es por lo que esta Sala no lo tomará en consideración para resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Trigésimo (30º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano PIÑA CHIRINO DEGLISH ADRIAN titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.932, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2014 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 5 eiusdem.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo (30º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3738-14.
YYCM/GP/JPG/Abac.