REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 26 de mayo de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3715-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.780.515, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra el mencionado ciudadano.

El 29 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000995, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3715-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 14 de mayo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de marzo de 2014, la ciudadana DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)

…Es el caso que mi representado se encuentra privado de su libertad desde el día 31-07-2008, es decir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este que se mantiene la detención, ésta se constituye en una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso; toda vez que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al acusado, ni a la defensa, por lo que el acusado en su condición de detenido ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, está a la orden y disposición de este Tribunal, por lo que es oportuno mencionar que nuestra Legislación Nacional consagra el principio de interpretación restrictiva que prevé que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

A criterio de esta defensa, el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano en autos, resulta desbordada, ya que obvia el principio de proporcionalidad y principio de libertad, consagrados en los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que tan caro le son al proceso penal y que celosamente custodia nuestra carta magna, los cuales deben regir en la imposición de medidas de coerción personal.

Omissis…

Considera esta defensa que cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, es decir, que el transcurrir del tiempo de Dos (02) años sin ser juzgado, produce la libertad del procesado, sin que dicho Código prevea para su libertad la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna. Por lo que, el cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, en Pena Anticipada, lo que es contrario a los principios que imantan a nuestro Texto Adjetivo Penal, es decir, vencido ese lapso, nos encontraríamos ante una privación ilegítima de la libertad, en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis…

La decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que niega la libertad inmediata de mi patrocinado, le causa un evidente gravamen irreparable, porque esto lo somete a seguir privado de su libertad.

¿Por qué esta situación es irreparable?

Porque no podemos olvidar la realidad que tienen las cárceles venezolanas, donde lamentablemente muchas veces no hay respeto por los derechos humanos, no existiendo ninguna garantía por el respeto al sagrado derecho a la vida, a pesar del alcance del artículo 43 de nuestra carta. Es conocido, por todos, la situación y el drama real de nuestros centros penitenciarios. Cuando se acuerda la privación judicial de libertad, sólo debe afectar la libertad del sujeto, todos los otros derechos deben ser garantizados como la vida, la salud, la ecuación, la seguridad deben continuar incólumes. Recientemente la prensa, la radio y la televisión, daban cuenta de cuadro dantesco que sucede cerca de nosotros y ante el cual debemos hacer frente y ser nosotros los operadores de justicia, palabra que en varias oportunidades se nos ha transformado en inalcanzable, y estamos en el deber de tratar de concretizarla, de hacerla accesible, ¿Cómo? Cumpliendo con ese ordenamiento jurídico y por otro medio de que se han valido los olvidados para hacerse sentir en este sistema. Justicia es dar a cada quien lo que le corresponde y a RONNY DAVID LUGO SERRANO, le corresponde por justicia su LIBERTAD, por mandato de ley y eso espera su persona, la defensa y la sociedad.

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(...)

Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Omissis…

Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, aquí expresados solicito a este Tribunal de (sic) Vigésimo (20 º) de Control, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones respectiva, a los fines de que sea admitido y en definitiva sea Declarado con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia lógica jurídica, sea decretada la libertad inmediata de mi representado RONNY DAVID LUGO SERRANO…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de marzo de 2014, la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, y el ciudadano JOSE TAMI, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, lo cual hacen en los siguientes términos:

“(…)
II
EL DERECHO

Una vez revisado el Recurso de Apelación presentado por la Defensa de los prenombrados imputados, quienes aquí suscriben, hacen respectivamente las siguientes observaciones:

PRIMERO: La accionante señala supuestas violación (sic) de principios y derechos fundamentales, como lo son el principio de proporcionalidad y el principio de libertad (…) los cuales causan un gravamen irreparable. Al respecto debemos señalar, que no solo basta con exponer así de manera enunciativa la supuesta violación de los principios y derechos antes referidos, es necesario también indicar fehacientemente los elementos y circunstancias que dan lugar materialmente a esa supuesta violación, lo cual no tiene lugar en el presente caso, por cuanto el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público han sido siempre diligentes para tratar de efectuar la Audiencia Preliminar, la cual no ha sido realizada por las siguientes causas o ausencia de las partes:

(…)

Como se puede evidenciar, ha sido por parte del imputado mayormente la razón por la cual no se ha efectuado la Audiencia Preliminar, siendo él mismo quien ha obstaculizado el desarrollo del proceso.

En este mismo sentido debemos señalar que el imputado se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, pena esta que podría llegarse a imponer de donde se deriva la presunción de fuga, además de ello el delito referido evidentemente no se encuentra prescrito, en consecuencia y hasta la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron se decretase inicialmente la Medida Privativa de Libertad, ello en respeto a la regla REBUS SIC STANTIBUS, creándose la certeza de quienes aquí suscriben acerca de la necesidad de que el hoy imputado sea sometido a juicio oral y público por la comisión del delito antes señalado y se garantice la consecución del proceso, sin que ello quiera decir de modo alguno que se este violando la presunción de inocencia del imputado, principio este establecido en el artículo 49 numeral 2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, resulta relativamente sencillo deducir que no existe violación a los principio Constitucionales tales como: Proporcionalidad, Necesidad, Prohibición de Excesos, Idoneidad y Probabilidad de la Condena, toda vez que el delito presuntamente cometido por el Ut Supra imputado, también conculca un derecho fundamental como es el de la “vida”, el cual es reconocido por todos los cuerpos normativos del mundo entero, dado que emana de la misma condición del ser humano.

III
PETITORIO

Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del referido Recurso de Apelación, que sea declarado SIN LUGAR, considerando la Vindicta Pública, que la decisión dictada en fecha 20-02-2014, (sic) por el Tribunal Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra el RONNY DAVID LUGO SERRANO, y que fuera solicitada por la ciudadana DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del referido ciudadano, la cual señala:

“(…)
… De la norma antes trascrita se colige claramente, que en ningún caso las medidas de coerción personal, entre las cuales se encuentran, por un lado las de privación de libertad establecidas en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro, las cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en le artículo 242, al ser restrictivas de la libertad personal, de ninguna manera pueden ser ilimitadas en el tiempo, por mandato expreso del artículo 230 Ejusdem, sino que por el contrario, su otorgamiento se encuentra sometido a que no puede exceder del termino mínimo de la pena prevista para el delito imputado, ni al plazo de dos (02) años; es así entonces que, cuando las medidas de coerción personal exceden del límite establecido, ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal, que con carácter imperativo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad, la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso, el cual se evidencia no sólo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de su comisión y el daño efectivamente ocasionado a la víctima, es impretermitible analizar si con el decreto del decaimiento de la medida dictada, en este caso, la medida privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad inserta en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, renace entonces el periculum in mora, y por ende, se pone en riesgo evidente, nuevamente, la consecución de los fines del proceso, haciéndose ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto se refiere a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, la protección de las víctimas, el cual es imperativo constitucional, según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, y por la que corresponde velar a esta juzgadora, garante de la constitucionalidad y legalidad en el proceso que nos ocupa, en cuanto a los derechos que asisten en un debido proceso, tanto a acusados como a víctimas, en condiciones de igualdad.-

Así las cosas, siendo evidente entonces la posibilidad y facilidad con que el ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, encontrándose en libertad puede evadir el presente proceso penal que se le sigue en su contra, dado la magnitud del daño social causado; configurándose, además, la presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del citado artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el ilícito que nos ocupa se encuentra sancionado con una pena que excede los diez (10) años en su límite superior, es por lo que este tribunal considera mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al prenombrado ciudadano, con fundamento en los artículos 236 en sus tres numerales; 237 ordinal 2 º, 3 º (sic) y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto, se celebre la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que en la presente causa se encuentra fijado el acto in comento para el día (…) es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, NEGAR la solicitud incoada por la Abg. DANIELA GUZMAN GUZMAN…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada al recurso de apelación suscrito por la ciudadana DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada pudo constatar que el mismo se suscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud efectuada por la precitada defensa a fin de que declarara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO.

Indica la impugnante que su defendido ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de Seis (06) años y ocho (08) meses, existiendo un retardo procesal en la presente causa no imputable a su defendido, configurándose un gravamen irreparable al sub judice, que deviene del menoscabo de principios constitucionales atinentes al derecho a la vida, respeto a los derechos humanos, a las condiciones de igualdad y la aplicación de la justicia de manera efectiva, solicitando así la libertad inmediata de su defendido o la aplicación de una medida menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, indica el Ministerio Público en contraposición al escrito de apelación que, la mayoría de los diferimientos existentes que han impedido la realización de la audiencia preliminar en el presente caso, son imputables al sub judice, según se evidencia de las actuaciones, señalando además que la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, se hace necesaria por cuanto al ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sin que hayan variado las condiciones que motivaron la imposición de la precitada medida de coerción personal, resultando así necesario para el Ministerio Público, que el encartado de autos, requiera ser llevado al juicio oral y público, lo que no constituye, menoscabo de derechos ni garantías de orden constitucional, toda vez que el delito de Robo Agravado, “…conculca un derecho fundamental como es el de la “vida” (sic)…”

Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ajustada a derecho, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Del contenido de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (2) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, .. se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar al acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.780.515; ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control; se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:

1.- El 31 de julio de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.780.515, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 10 al 15 de la Primera Pieza del expediente original).

2.- El 29 de agosto de 2008, la Representación del Ministerio Público consignó escrito de acusación contra el ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código. (Folios 27 al 35 de la Primera Pieza del expediente original).

3.- El 01 de octubre de 2008, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para el 08 de octubre de 2008. (Folio 52 de la Primera Pieza del expediente original).

4.- El 9 de octubre de 2008, se acordó nuevamente la fijación del acto de audiencia preliminar para el 3 de noviembre de 2008, visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública que venía asistiendo al sub judice, por cuanto el Tribunal a quo, había fijado la anterior audiencia preliminar en incumplimiento del lapso procesal contemplado en el artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 57 al 59 de la Primera Pieza del expediente original).

5.- El 3 de noviembre de 2008, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 1 de diciembre de 2008, por cuanto no asistió la víctima en la presente causa. (Folio 80 de la Primera Pieza del expediente original).

6.- El 17 de diciembre de 2008, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 02 de febrero de 2009, por cuanto indicó el auto de diferimiento lo siguiente “…por cuanto se hizo imposible la realización del acto in comento…”. (Folio 87 de la Primera Pieza del expediente original).

7.- El 4 de febrero de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 19 de febrero de 2009, por cuanto el 2 de febrero de 2009, fue declarado no laborable por decreto presidencial. (Folio 99 de la Primera Pieza del expediente original).

8.- El 19 de febrero de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 13 de marzo de 2009, por cuanto no compareció la víctima ni la defensa al acto fijado. (Folio 119 de la Primera Pieza del expediente original).

9.- El 13 de marzo de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 26 de marzo de 2009, por cuanto no compareció la víctima en la presente causa. (Folios 127 al 129 de la Primera Pieza del expediente original).

10.- El 26 de marzo de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 6 de abril de 2009, por cuanto no compareció la víctima ni se efectuó el traslado del imputado. (Folio 144 de la Primera Pieza del expediente original).

11.- El 6 de abril de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 28 de abril de 2009, por cuanto no compareció la víctima al acto fijado. (Folio 165 de la Primera Pieza del expediente original).

12.- El 28 de abril de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 27 de mayo de 2009, por cuanto no compareció la víctima al acto fijado. (Folio 183 de la Primera Pieza del expediente original).

13.- El 27 de mayo de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 16 de junio de 2009, por cuanto no compareció la víctima al acto fijado. (Folio 198 de la Primera Pieza del expediente original).

14.- El 2 de junio de 2009, el Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Control, acuerda la solicitud de revisión de medida incoada por la Defensa del encartado de autos, decretando la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad. (Folios 204 al 213 de la Primera Pieza del expediente original).

15- El 16 de junio de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 21 de julio de 2009, por cuanto no compareció el imputado de autos ni la víctima. (Folio 223 de la Primera Pieza del expediente original).

16.- El 21 de julio de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 13 de octubre de 2009, por cuanto no compareció el imputado de autos ni la víctima. (Folio 233 de la Primera Pieza del expediente original).

17.- El 13 de octubre de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 30 de octubre de 2009, por incomparecencia de la víctima. (Folio 247de la Primera Pieza del expediente original).

18.- El 30 de octubre de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 20 de noviembre de 2009, por incomparecencia de la víctima y del imputado. (Folio 256 de la Primera Pieza del expediente original).

19.- El 20 de noviembre de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 04 de diciembre de 2009, por incomparecencia de la víctima y del imputado. (Folio 266 de la Primera Pieza del expediente original).

20.- El 04 de diciembre de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 18 de diciembre de 2009, por incomparecencia de la víctima y del imputado. (Folio 272 de la Primera Pieza del expediente original).

21.- El 18 de diciembre de 2009, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 5 de febrero de 2010, cuanto no hubo despacho en el Tribunal de Instancia. (Folio 277 de la Primera Pieza del expediente original).

22.- El 5 de febrero de 2010, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 23 de febrero de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 300 de la Primera Pieza del expediente original).

23.- El 23 de febrero de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 9 de marzo de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 305 de la Primera Pieza del expediente original).

24.- El 9 de marzo de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 23 de marzo de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 312 de la Primera Pieza del expediente original).

25.- El 23 de marzo de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 8 de abril de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 317 de la Primera Pieza del expediente original).

26.- El 8 de abril de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 22 de abril de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 325 de la Primera Pieza del expediente original)

27.- El 22 de abril de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 6 de mayo de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 332 de la Primera Pieza del expediente original)

28.- El 6 de mayo de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 20 de mayo de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 2 de la Segunda Pieza del expediente original)

29.- El 20 de mayo de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 02 de junio de 2010, vista la incomparecencia de todas las partes. (Folio 7 de la Segunda Pieza del expediente original).

30.- El 02 de junio de 2010, el Juzgado A-quo dicto auto donde acordó refijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 16 de junio de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 14 de la Segunda Pieza del expediente original).

31.- El 16 de junio de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 1 de julio de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 19 de la Segunda Pieza del expediente original).

32.- El 1 de julio de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 16 de julio de 2010, vista la incomparecencia del imputado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 25 de la Segunda Pieza del expediente original).

33.- El 16 de julio de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 30 de julio de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 30 de la Segunda Pieza del expediente original).

34.- El 12 de agosto de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 26 de agosto de 2010, vista la incomparecencia del imputado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 44 de la Segunda Pieza del expediente original).

35.- El 26 de agosto de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 9 de septiembre 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 49 de la Segunda Pieza del expediente original).

36.- El 8 de septiembre 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 22 de septiembre 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 54 de la Segunda Pieza del expediente original).

37.- El 22 de septiembre 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 6 de octubre 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 59 de la Segunda Pieza del expediente original).

38.- El 6 de octubre 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 20 de octubre de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 64 de la Segunda Pieza del expediente original).

39.- El 27 de octubre 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 17 de noviembre 2010, no indicando el a quo los motivos del diferimiento. (Folio 69 de la Segunda Pieza del expediente original).


40.- El 17 de noviembre 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 01 de diciembre de 2010, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folio 74 de la Segunda Pieza del expediente original).

41.- El 01 de diciembre de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 09 de enero de 2011, vista la incomparecencia del imputado y de la víctima. (Folios 88 y 89 de la Segunda Pieza del expediente original).

42.- El 25 de enero de 2011, el Tribunal Vigésimo (20 º) de Primera Instancia en Función de Control, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO. (Folios 95 al 99 de la Segunda Pieza del expediente original).

43.- El 04 de abril de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 18 de abril de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público. (Folio 121 de la Segunda Pieza del expediente original).

44.- El 18 de abril de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 5 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 126 de la Segunda Pieza del expediente original).

45.- El 5 de mayo de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 17 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 136 de la Segunda Pieza del expediente original).

46.- El 17 de mayo de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 2 de junio de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 142 de la Segunda Pieza del expediente original).

47.- El 2 de junio de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 16 de junio 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 162 de la Segunda Pieza del expediente original).

48.- El 16 de junio 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 30 de junio 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 170 de la Segunda Pieza del expediente original).

49.- El 30 de junio 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 15 de julio 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 198 de la Segunda Pieza del expediente original).

50.- El 15 de julio 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 28 de julio 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 224 de la Segunda Pieza del expediente original).

51.- El 28 de julio 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 11 de agosto de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, la incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público. (Folio 230 de la Segunda Pieza del expediente original).

52.- El 11 de agosto de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 26 de septiembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, la incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público. (Folio 26 de la Tercera Pieza del expediente original).

53.- El 26 de septiembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 10 de octubre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 36 de la Tercera Pieza del expediente original).

54.- El 21 de octubre de 2011, se acordó fijar el acto de audiencia preliminar para el 4 de noviembre de 2011, visto el reingreso del presente expediente al Tribunal Vigésimo (20 º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 53 de la Tercera Pieza del expediente original).

55.- El 4 de noviembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 18 de noviembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 78 de la Tercera Pieza del expediente original).

56.- El 18 de noviembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 2 de diciembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima. (Folio 82 de la Tercera Pieza del expediente original).

57.- El 5 de diciembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 16 de diciembre de 2011, por cuanto fue decretado día lo laborable por decreto presidencial. (Folio 90 de la Tercera Pieza del expediente original).

58.- El 16 de diciembre de 2011, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 24 de enero de 2012, vista la incomparecencia de todas las partes. (Folio 113 de la Tercera Pieza del expediente original).

59.- El 24 de enero de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 7 de febrero de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima. (Folios 135 y 136 de la Tercera Pieza del expediente original).

60.- El 7 de febrero de 2010, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 23 de febrero de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima. (Folios 148 y 149 de la Tercera Pieza del expediente original).

61.- El 23 de febrero de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 12 de marzo de 2012, vista la incomparecencia de las partes e infructuoso del traslado. (Folio 163 de la Tercera Pieza del expediente original).

62.- El 12 de marzo de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 02 de abril de 2012, vista la falta de traslado del imputado de autos, la víctima y el Ministerio Público. (Folios 173 y 174 de la Tercera Pieza del expediente original).

63.- El 02 de abril de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 24 de abril de 2012, vista la falta de traslado del imputado de autos e incomparecencia de la víctima. (Folios 186 y 187 de la Tercera Pieza del expediente original).

64.- El 24 de abril de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 15 de mayo de 2012, vista la falta de traslado del imputado de autos, e incomparecencia de la víctima y la Defensa. (Folios 190 y 191 de la Tercera Pieza del expediente original).

65.- El 15 de mayo de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 31 de mayo de 2012, vista la incomparecencia del imputado de autos e incomparecencia de la víctima. (Folios 197 y 198 de la Tercera Pieza del expediente original).

66.- El 15 de junio de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 20 de agosto de 2012, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal A-quo. (Folio 2 de la Cuarta Pieza del expediente original).

67.- El 22 de agosto de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 10 de septiembre de 2012. (Folio 7 de la Cuarta Pieza del expediente original).

68.- El 10 de septiembre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 27 de septiembre de 2012, vista la falta de traslado del imputado, la incomparecencia de la víctima y de la defensa pública. (Folios 25 y 26 de la Cuarta Pieza del expediente original).

69.- El 27 de septiembre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 29 de octubre de 2012, vista la falta de traslado del imputado, la incomparecencia de la víctima y de la defensa pública. (Folios 33 y 34 de la Cuarta Pieza del expediente original).

70.- El 29 de octubre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 26 de noviembre de 2012, vista la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folios 46 y 47 de la Cuarta Pieza del expediente original).

71.- El 26 de noviembre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 17 de diciembre de 2012, vista la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folios 50 y 51 de la Cuarta Pieza del expediente original).

72.- El 18 de diciembre de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 28 de enero de 2013, por cuanto no Hubo Despacho en el Tribunal a quo. (Folios 55 y 56 de la Cuarta Pieza del expediente original).

73.- El 28 de enero de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 25 de febrero de 2013, vista la falta de traslado del imputado de autos e incomparecencia de la víctima. (Folios 70 y 71 de la Cuarta Pieza del expediente original).

74.- El 25 de febrero de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 18 de marzo de 2013, vista la falta de traslado del imputado, la incomparecencia de la víctima y de la defensa pública. (Folios 84 y 85 de la Cuarta Pieza del expediente original).

75.- El 19 de marzo de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 15 de abril de 2013, por cuanto no Hubo Despacho en el Tribunal de Instancia (Folio 89 de la Cuarta Pieza del expediente original).

76.- El 15 de abril de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 13 de mayo de 2013, vista la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folios 94 y 95 de la Cuarta Pieza del expediente original).

77.- El 15 de mayo de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 17 de junio de 2013, por cuanto fue día No Hábil en el Tribunal de Instancia. (Folio 114 de la Cuarta Pieza del expediente original).

78.- El 17 de junio de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 15 de julio de 2013, vista la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folios 130 y 131 de la Cuarta Pieza del expediente original).

79.- El 15 de julio de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 19 de agosto de 2013, vista la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima y de la Defensa. (Folios 144 y 145 de la Cuarta Pieza del expediente original).

80.- El 19 de agosto de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 16 de septiembre de 2013, vista la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folios 157 y 158 de la Cuarta Pieza del expediente original).

81.- El 16 de septiembre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 14 de octubre de 2013, vista la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folios 165 y 166 de la Cuarta Pieza del expediente original).

82.- El 14 de octubre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 11 de noviembre de 2013, vista la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folios 173 y 174 de la Cuarta Pieza del expediente original).

83.- El 11 de noviembre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 25 de noviembre de 2013, vista la falta de traslado del imputado de autos, la incomparecencia de la víctima y de la defensa pública. (Folios 193 y 194 de la Cuarta Pieza del expediente original).

84.- El 25 de noviembre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 3 de diciembre de 2013, vista la falta de traslado del imputado de autos e incomparecencia de la víctima. (Folios 208 y 209 de la Cuarta Pieza del expediente original).

85.- El 3 de diciembre de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 7 de enero de 2014, vista la falta de traslado del imputado de autos, incomparecencia de la víctima y defensa. (Folios 221 y 222 de la Cuarta Pieza del expediente original).

86.- El 7 de enero de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 4 de febrero de 2014, vista la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folios 229 y 230 de la Cuarta Pieza del expediente original).

87.- El 4 de febrero de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 11 de marzo de 2014, vista la incomparecencia de la víctima. (Folios 2 y 3 de la Quinta Pieza del expediente original).

88.- El 11 de marzo de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 7 de abril de 2014, visto que no se efectuó el traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. (Folios 52 y 53 de la Quinta Pieza del expediente original).

89.- El 7 de abril de 2014, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 5 de mayo de 2014, vista la incomparecencia de la víctima. (Folios 72 y 73 de la Quinta Pieza del expediente original).

Se observa que a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar, se han producido ochenta y cinco (85) diferimientos ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, concurriendo como motivos de algunos de ellos varias causas a la vez, así tenemos: sesenta y dos (62) por incomparecencia –del imputado mientras gozaba de la medida cautelar sustitutiva- o falta de traslado, setenta y cuatro (74) atribuibles a la víctima, nueve (9) por causa imputable al Tribunal, nueve (9) al Ministerio Público, nueve (9) a la Defensa Pública y dos (2) por día no laborable por decreto Presidencial.

De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invocó la impugnante para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, toda vez que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Vigésimo (20º) de Control ha sido diferida en ochenta y cinco (85) oportunidades; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó, por la incomparecencia de la víctima al acto jurisdiccional, y por la incomparecencia –del imputado mientras gozaba de la medida cautelar sustitutiva - o falta de traslado desde el internado judicial hasta la sede del Tribunal, existiendo y evidenciándose a todas luces en una mínima incidencia de otras causas, atribuible al órgano jurisdiccional, por no haber tenido despacho, inasistencia del Ministerio Público y Defensa Pública.

Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa, si le es atribuible al imputado quien estando en libertad en virtud de la medida cautelar otorgada no compareció a la audiencia preliminar, tal como ha quedado claramente evidenciado, en especial la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del sub judice ante la sede judicial, situación última que se ha originado en algunos casos, por los conflictos y huelgas suscitadas en los recintos penitenciarios, siendo atendida dicha circunstancia por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, implementando políticas tendientes a garantizar un sistema penitenciario digno y acorde con los postulados a que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal forma, que examinada la decisión proferida por el Tribunal a quo, encuentra esta Sala que la misma se encuentra debidamente ajustada a derecho, habiendo cumplido además con el deber jurisdiccional a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; constatando además de los autos que al ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo que la presente investigación se inició en fecha 31 de julio de 2008, el cual admite una pena privativa de libertad que excede los diez (10) años de prisión, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos en estudio, así como la evidente presunción del peligro de fuga el cual viene dado en razón a la pena imponer, siendo necesario para esta Alzada señalar con base a éste particular que el procesado de autos el 2 de junio de 2009, el Tribunal de Instancia, le había sustituido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, vista la solicitud de revisión de medida que solicitara su defensa ante el a quo, incumpliendo el precitado ciudadano con las presentaciones periódicas impuestas ante el órgano jurisdiccional, inclusive a las audiencias preliminares fijadas, revocándosele la medida menos gravosa, por incumplimiento lo cual a todas luces constituye un precedente que obliga al Tribunal de Instancia a asegurar las resultas del proceso bajo la medida de coerción que pesa en contra del precitado ciudadano.

Así mismo pudo apreciarse que la Juez de instancia consideró la magnitud del daño causado tal y como hace mención el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, quien señala que la comisión de estos delitos no solo afecta el patrimonio de las víctimas sino representan amenaza a la vida por la forma de su comisión; así pues, es ineludible que en la presente etapa procesal en la que aún se halla la causa, se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA.-

Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.780.515, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra el mencionado ciudadano.ASÍ SE DECLARA.-


OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada luego de haber resuelto el presente escrito de apelación, debe advertir, que de la revisión efectuada al presente expediente puede evidenciarse que en el presente caso existe un retardo procesal que aún cuando no es atribuible al órgano jurisdiccional, es obligación de los jueces en el marco de su autonomía jurisdiccional, conferida por ley, accionar los mecanismos necesarios y puestos a disposición por el legislador a fin de evitar quebrantamientos de principios estipulados en nuestras leyes.

En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Instancia efectivamente ante las reiterados diferimientos, que datan desde el 9 de octubre de 2008, ha librado boletas de notificación a nombre del ciudadano JORGE ELIAS NOGUERA ESCALANTE, quien funge como víctima en la presente causa, sin embargo pudo esta Alzada verificar que efectivamente ninguna de las boletas libradas en nombre del precitado ciudadano han sido debidamente practicadas, generando evidentemente la incomparecencia del citado ciudadano a todos actos fijados por la Instancia desde la data in comento, sin exclusión de alguno.

Así pues, es importante advertir, que no basta con que el Órgano Jurisdiccional libre boletas de notificación a la Fiscalía encargada del presente asunto judicial, a fin de notificar a la víctima, es necesario que el Órgano Jurisdiccional asuma una posición activa y diligente a los fines de evitar el retardo procesal que pueda generarse, tal y como existe en el presente caso, pues los Jueces cuentan con las vías legales y procesales a fin de evitar violaciones de orden constitucional que afecten a las partes.

En base a este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.”

Igualmente el artículo 169 del texto Adjetivo Penal, indica:

“Artículo 169. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere su comparecencia (…) Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. (…) si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. (Negrillas de esta Sala)

Así pues en relación a los artículos ut supra señalados y lo evidenciado por esta Alzada, se insta al Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control, a ejercer los mecanismos estipulados en la norma adjetiva penal a fin de evitar vulneraciones que infectan el presente proceso de violaciones de orden constitucional, acción que compete exclusivamente a los jueces en el ejercicio de sus funciones. Tómese debida nota.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la ciudadana DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.780.515, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra el mencionado ciudadano.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal Vigésimo (20°) de Control. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3715-14
YCM/GP/JEPG/Aac/Luisa/jepg