REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 5 de mayo de 2014
204° y 155°


Expediente: Nº 3666-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE y YEIFRIT YONARWIN PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.209.637 y V-22.532.581, respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El 11 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto Nº AP02-R-2014-000550, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3666-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 13 de marzo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 25 de septiembre de 2013, la ciudadana GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE y YEIFRIT YONARWIN PINEDA; en los siguientes términos:


“(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

1.En fecha 18 de septiembre del año 2013, se celebró la audiencia para oír a (sic) imputado ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente (…) existen serios y fundados elementos para presumir la autoría de los imputados, por otra parte si analizamos la entrevista de la víctima directa ciudadano EFRAIN ANTONIO GARCIA DAVILA, quien expone: (…) se evidencia que; efectivamente al conductor del autobús, lo despojaron de su dinero, mediante la fuerza, aunado al hecho cierto, que eran más de dos personas las que le arrebataron el dinero, por otra parte consta en autos entrevista tomada a la ciudadana ANA ISABEL GONCALVEZ PEDRON, quien manifestó (…) con esta deposición, se advierte que en efecto los imputados haciendo uso de la superioridad metieron las manos en los bolsillos de la víctima apoderándose del dinero, circunstancias éstas que al ser valoradas en su conjunto nos hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que dieron origen a la presente causa.

En razón de esto, el Ministerio Público precalificó los hechos en el delito De (sic) ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte del Código Penal, y por la pena que pudiera llegar a imponerse la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez de manera concurrente están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 existiendo la presunción de peligro de fuga que establece el Parágrafo primero del artículo 237, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la presente investigación se continuará por la vía del procedimiento ordinario.

Si analizamos en su conjunto las actas del expediente y la declaración de los imputados podemos afirmar que existen indicios que constituyen fundados elementos de convicción, vale decir suficientes y no referido a ese termino (sic) a la cantidad, sino más bien, a la calidad o convencimiento que tengan los elementos que se obtienen en este nacimiento de la investigación, consideramos que la Juez A quo no debió hacer un cambio de calificación, ya que precisamente en esta fase cuando aún faltan varias diligencias por practicar, el Ministerio Público, va a determinar con certeza los hechos y subsumirlos en el tipo penal que le corresponde.


Atendiendo a la entidad del delito considera quien suscribe que la decisión del Tribunal no se encuentra ajustada a Derecho, pues existe la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por tanto debió ser Decretada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, circunstancias que no se encuentra ajustada a Derecho pues existen otros elementos de convicción que deben ser valorados en su conjunto, ya que existen de manera concurrente los elementos exigidos por el texto adjetivo penal que dispone:

(…)

Así a criterio de quien suscribe la decisión del juzgado A quo, no fue ajustada a Derecho, toda vez, que por la magnitud del daño causado, las penas que pudieran llegar a imponerse y en virtud que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, para presumirlos autores y participes del hecho que nos ocupa (sic)

Del análisis de la motivación de la decisión que acá cuestionamos, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción del peligro de fuga establecido en el primer aparte del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.

Omissis…

Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusorio ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte del Código Penal, se pudo constatar tal y como lo expreso (sic) el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación a los imputados y les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que efectivamente existen elementos para decretar la privación de libertad, (sic)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación del Ministerio Público INTERPONE RECURSO DE APELACION en contra de la decisión Dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Septiembre del presente año en la causa Nº 46C-13587-12. Causa seguida en contra de los imputados AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE y YEIFRIT YONARWIN PINEDA, mediante la cual les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a (sic) al artículo 242 numeral 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, en consecuencia se Revoque la Decisión cuestionada y se acuerde Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados, por estar llenos los extremos legales correspondientes…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El 11 de febrero de 2014, la ciudadana SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:

(…)

“Oposición al escrito presentado por el representante del Ministerio Público

En representación de los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE Y YEIFRIT YONARWIN PINEDA PINEDA, presentó formal oposición a todos y cada uno de los supuestos contenidos en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, en fecha 25 de septiembre de 2013, por los motivos que seguidamente se enuncian:


Encontramos que el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esa Juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por los imputados se subsumen en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y el Tribunal acuerda de (sic) imponer a los ciudadanos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3° (sic) y 6° (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic)


Igualmente, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, hace referencia a los supuestos elementos de convicción recabados en el presente caso, sobre este particular la Defensa quiere destacar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…)



Respecto a tales consideraciones y atendiendo a la norma transcrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la existencia del hecho punible, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso.


Así mismo, en relación a los fundados elementos deben ser fundados, siendo que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para determinar que se trata del delito de Asalto a Transporte Público, puesto que para que se de tal delito se deben dar ciertos requisitos del tipo penal que hagan presumir que nos encontramos ante la presencia de tal delito, no siendo este el caso.


Por otra parte, considera la defensa que el “peligro de fuga”, consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal, y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, puesto que el solo (sic) hecho de mantener dicha situación por la pena que podría llegar a imponerse, se vulneraría el principio universal reconocido como el de presunción de inocencia y afirmación de libertad.


Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el texto Constitucional, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable” equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, la garantía del Estado, la condición de inocencia y el derecho a la defensa; sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, siendo que tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto.


Omissis…

De lo anterior se desprende que cuando se adoptan medidas deben sujetarse a los fines estrictamente procesales, para asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso, por ello deben tener un basamento de necesidad y justificación fáctica, siendo que la actividad del justiciable debe ser consecuente con el proceso para que no surja la expectativa fundada en el peligro de fuga.

Omissis…

Por último, es de hacer notar que no se ha señalado ningún acto concreto de investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mis defendidos, puesto que ellos han estado disfrutando de su libertad, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no evidenciándose ningún intento de obstaculizar el proceso por parte de los mismos.

Así mismo, debemos tener en cuenta que dentro de la función del Juez, a los mismos les corresponde revisar igualmente, las medidas de coerción personal, encontrándose facultado para revocar o sustituir las mismas, tal y como fue analizado por el Juez de la recurrida, en apego a las garantías y derechos procesales y Constitucionales.

(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión impugnada fue dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte y artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la conducta desplegada por los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE Y YEIFRIT YONORWIN (sic) PINEDA, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por los imputados de autos se subsumen en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, desestimándose parcialmente la precalificación ofrecida por el Ministerio Público. TERCERO: Esta Juzgadora estima que la presente causa seguida a los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE Y YEIFRIT YONORWIN (sic) PINEDA, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las (sic) apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de la anterior se (sic) considera esta Juzgadora que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE Y YEIFRIT YONORWIN (sic) PINEDA, titular de la cédula de identidad Nros. V-25.209.637 y V-22.532.581, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CON INTERVALOS DE CADA TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA EN LA PRESENTA CAUSA, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic); esta decisión se fundamentará por auto separado (…)”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación, esta dirigido a impugnar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE y YEIFRIT YONARWIN PINEDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que a consideración de la apelante, existen en el presente caso fundados elementos de convicción que acreditan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la lectura del escrito de apelación suscrito por la ciudadana GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Sala que la misma se circunscribe a realizar una serie de alegatos que conllevan únicamente a impugnar el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a los imputados de autos por considerar que opera de manera concurrente los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Alega que en el presente caso la Juez del Tribunal de Instancia, erró en cambiar la calificación jurídica establecida por esa Representación Fiscal, en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2013, siendo que de las actas procesales se evidencia que los hechos ocurridos el 23 de abril de 2012, se subsumen dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte del Código Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga en virtud que el referido tipo penal, es de alta entidad, representando un “grave peligro para el proceso”.

Por su parte, la ciudadana SONIA GOMEZ TOVAR, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contraposición a lo manifestado por la impugnante, señala que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que determinen que los hechos desplegados por los imputados de autos, deban subsumirse dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, tal y como lo solicita la Vindicta Pública, arguyendo además que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que sus representados han estado gozando de dicha medida cautelar a lo largo del proceso sin incurrir en incumplimiento, por lo cual el peligro de fuga no se encuentra materializado.

Así mismo advierte la Defensa Pública en su escrito de contestación, que no se debe solicitar una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, exclusivamente bajo la consideración de la pena a imponer que conlleve un tipo penal, púes se estarían vulnerando los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente investigación se inició con ocasión a los hechos ocurridos el 23 de abril de 2012, en horas de la tarde en la Avenida Bolívar, cuando un autobús colectivo, se detuvo frente a la unidad policial adscrita al Servicio Motorizado Casco Central, integrada por los funcionarios DOMINGO GONZALEZ, JIMÉNEZ JEFERSON Y TORRES RONALD, de la Policía Nacional Bolivariana, indicando el conductor que estaba siendo victima de un robo, procediendo los funcionarios a ingresar a la referida unidad de transporte aprehendiendo a dos sujetos identificados por el conductor y por una señora que se encontraba a bordo de la referida unidad, como presuntos autores del robo, indicando que uno de los sujetos se había dado a la fuga, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, no logrando incautarles ningún material de interés criminalístico, trasladándolos al Centro de Coordinación de ese Organismo Policial.

De igual modo cursa al folio cuatro (f-4) del Expediente Original, acta de entrevista rendida el 23 de abril de 2012, por el ciudadano EFRAIN ANTONIO GARCÍA DAVILA, quien funge como víctima de los hechos, indicando que :

“…Estaba dentro del Terminal de pasajeros y hay (sic) ya me tocaba cargar haciendo un tercero para carga hacia Guarenas entonces ya había montado 5 pasajeros y en eso llegaron un grupo de 15 muchachos jóvenes y preguntaron que cual era el carro que salia (sic) hacia Guarenas y el fiscal cumpliendo con su servicio le dijo que el tercer carro y después ellos le dijeron al fiscal que si ellos podían pagarme los demás puestos para que fuera rápido porque estaban apurados y les dije que si y salía en 220 Bolívares y me dijeron que estaba bien y salí con mi carga, cuando voy por la avenida para bajar por Maripérez ellos me dicen que ya no porque el muerto ya lo habían enterrado y hay (sic) mismo nos regresamos y hay (sic) mismo cuando estábamos por bellas artes me comenzaron a decir que como no los había llevado a Guarenas que le regresara el dinero completo y todo ese tiempo fue discutiendo y en la avenida bolívar a la altura de la sur 9 me detuve y me baje de la unidad y fue cuando 3 chamos que andaban con el resto del grupo me quitaron el dinero ajuro y uno de ellos se quedo y me volví amontar (sic) en la buseta porque ellos querían que los dejara de nuevo en nuevo circo y cuando voy agarrando el retorno en la Sur 5 veo los policías nacionales y me baje del autobús y dije que me estaban robando…” .

Cursa acta de entrevista al folio cinco (f-5) del Expediente Original, rendida por la ciudadana ANA ISABEL GONCALVEZ PEDRON, quien funge como Testigo en la presente causa, indicando que:
“…Iba en la buseta de pasajero y aproximadamente mas de 15 chamos (sic) e íbamos hacia Guarenas….le dijeron al chofer que se devolviera para Nuevo Circo porque ya al muerto lo habían enterrado y que les regresaran los 220 bs (sic) que sino que les diera el dinero para regresarse a sus casas porque no tenían dinero fue cuando a la altura de la sur 9 de la bolívar nos detenemos y el chofer se bajo del bus y dos de ellos le arrebataron del bolsillo los 220bs (sic) y le dijeron que los dejara en Nuevo Circo y arrancamos de nuevo y fue cuando vimos a los policías….”.

En fecha 24 de abril de 2012, se efectúa ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control, la audiencia de presentación de los aprehendidos, presentando el Ministerio Público a los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE y YEIFRIT YONARWIN PINEDA, y precalificó los hechos ocurridos el 23 de abril de 2012, bajo el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, desestimando el Juez de instancia la calificación jurídica estableciendo la precalificación del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y ordenándose la continuación de la presente causa bajo el procedimiento ordinario. (Folios diecisiete (17) al veintidós (22) del Expediente Original)

Cursa al folio Treinta y Uno (f-31) del Expediente Original, oficio Nro. 01-F66-1522-2013, del 27 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana ANNABELLA MOLINA, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el cual solicita al Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la Audiencia para que se imponga a los imputados de autos las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “…Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de saludarle y a vez SOLICITAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar lo conducente a los fines que se cite y fije Audiencia a objeto que se im`pongan las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los ciudadanos imputados: AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE (…) YEUFRIT YONORWIN PINEDA (…) quienes fueron imputados en fecha 24 de abril de 2012, en la sede de ese Tribunal en virtud de la Audiencia de Presentación que le fuera realizada en esa misma fecha (…)”

Cursa a los folios cincuenta y nueve (f-59) al sesenta y cuatro (f-64) del Expediente Original, Acta de Audiencia Especial, celebrada el 18 de septiembre de 2013, ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46ª) de Primera Instancia en Función de Control, de la cual se desprende que el Ministerio Público precalifica los hechos desplegados por los sub judices, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, desestimando la Juez de la recurrida el delito imputado por la Representación Fiscal, considerando que los hechos ocurridos se adecuan dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal.

Del análisis exhaustivo efectuado por esta Sala, y la reseña anteriormente explanada, se evidencia que efectivamente la recurrente, persigue impugnar el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón que la Juez de Instancia no admitió la nueva calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, aunado al hecho que no decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada y que garantizaría las resultas del interés punitivo del Estado.

Así mismo es importante señalar que el presente proceso seguido en contra de los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE y YEIFRIT YONARWIN PINEDA, se inició el 23 de abril de 2012, efectuándose la debida audiencia para la presentación de los aprehendidos el 24 de abril de 2012, observando esta Sala que la única actuación realizada por el titular de la acción penal con posterioridad a la referida audiencia, es la correspondiente a la solicitud de fijación de audiencia a la que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, ello en razón a que en la oportunidad de la audiencia para la presentación de los aprehendidos del 24 de abril de 2012, se había precalificado el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de lo que se deduce que por tratarse de un delito menos grave estimó prudente el Ministerio Público dar tramite a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal.
Siendo ello así, correspondía al Tribunal proceder a realizar la referida audiencia que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que lejos de cumplir con la solicitud planteada y el procedimiento establecido para los delitos menos graves, procedió a cambiar y admitir la nueva calificación dada a los hechos ocurridos el 23 de abril de 2012, por el Ministerio Público en esta oportunidad por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con apoyo a los mismos elementos de convicción presentados en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2012, acordó nueva medida cautelar sustitutiva de libertad, así como continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, sorprendiendo no solo a la Defensa de los encartados de autos, sino pretendiendo confundir el proceso, cuando se evidencia a todas luces que desde la data de los hechos hasta la solicitud de fijación de la audiencia el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación ni presentó acto conclusivo.
Esta Sala constata la desatinada actuación tanto del Ministerio Público como de la Juez de Control, quienes no cumplieron con el trámite procedimental a que refiere la Disposición Final Cuarta numeral 1, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de imponer a los imputados de los derechos que les asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos a que se refiere el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, entiende esta Alzada que ello constituía la pretensión fiscal, a decir del procedimiento especial que fue instado por ella.

Ante tal yerro procedimental, lo cual va en detrimento a su vez del debido proceso y derecho a la defensa, lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia especial y pronunciamientos devenidos de ella, proferidos el 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó se siguiera la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se pronunció sobre una nueva imputación fiscal y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE y YEIFRIT YONARWIN PINEDA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, tal nulidad se decerta dado que el perjuicio que ocasiona la referida decisión al proceso y a las partes, únicamente puede ser reparado a través de la declaratoria de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia especial prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y pronunciamientos devenidos de ella, proferidos el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó se siguiera la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se pronunció sobre una nueva imputación fiscal y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos AVALO SUBERO HEIDELBETH JUSTICE y YEIFRIT YONARWIN PINEDA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el perjuicio que ocasiona la referida decisión al proceso y las partes, únicamente puede ser reparado a través de la declaratoria de nulidad.

Publíquese, diarícese la presente decisión, notifíquese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, a la Unidad de Recepción de documentos para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión anulada. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ


LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3666-14
YCM/JEPG/GP/Aac/Luisa.-