REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 5 de mayo de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3696-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-6.321.362, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO AGUILERA BLAS.

El 7 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000829, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3696-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 9 de abril de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 21 de febrero de 2014, la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

…Sostiene la Defensa que en el presente caso nos encontramos en presencua (sic) de un caso típico de legítima defensa, tal y como lo acoge el artículo 65.3 del Código Penal, por cuanto se dan las tres circunstancias exigidas…

(…)

En este orden, no se puede hablar de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contenido en el artículo 405 del Código penal, toda vez que la norma exige un requisito subjetivo que no se encuentra presente en el presente caso, como lo es el elemento de la intencionalidad y dolo, en razón de que mi defendido obró de manera legítima y en defensa de su vida y la vida de su familia, quienes se encontraban en el interior de la vivienda cuando fueron atacados por este grupo de personas, por lo que la falta de tal elemento le quita el carácter de tipicidad al hecho, es decir, que estamos en presencia de un hecho no punible y encuadra en el supuesto del artículo 65.3 del Código Penal.

(…)

En el caso de marras, es de observarse que no se satisface el extremo del artículo 236.1 de la ley adjetiva penal, para dar por demostrado el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y por consiguiente no se puede tener a EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, como autor o partícipe de un hecho no punible, tal como lo exige el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los honorables magistrados de la Corte de Apelación que conformen la Sala que habrá de conocer el presente recurso, deberán corregir la falta en la cual incurrió el Juzgado Trigésimo Estadal en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y decretar la libertad plena de EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa pide que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día 24 de marzo de 2014, la ciudadana GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-6.321.362, lo cual hace en los siguientes términos:

“(...)

En cuanto a lo alegado por la defensa respecto de que el imputado de autos en el presente caso obró en legítima defensa; esta Vindicta Pública precisa indicar que, dicho alegato no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, entre las que se encuentran, la declaración de ocho testigos presenciales…

(…)

En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control (30º) dictada en fecha 14 de febrero de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de los elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado (30º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2014, está ajustada a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado.

(…)

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora el imputado EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, y en consecuencia confirme la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Tribunal 30º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el referido imputado.

(…)”




III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, señalando lo siguiente:

“(…)

TERCERO: …En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que el hecho ocurrió según la actas policiales en fecha 13-02-2014 (sic), vale decir, es de reciente data; siendo calificado (sic) provisionalmente (sic) acordar (sic) por este Tribunal el hecho punible como al ciudadano EDDY ARTUROY (sic) RIOS AGUILERA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de AGUILERA BLAS FRANCISCO… Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participe (sic) de los delitos antes mencionado (sic), constituido los mismos por los elementos de convicción anteriormente analizados por este Juzgador, constituido (sic) los (sic) mismos (sic) por: 1.- TRANSCRICION DE NOVEDAD de fecha 12 de febrero de 2014, realizada por el funcionario Detective Jfe (sic) Johnny Perez (sic), adscrito a la División de investigaciones (sic) de Homicidios Eje-nor-este (sic) este (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas… 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de febrero del 2014 donde se desprende que funcionarios adscritos a la División de investigaciones (sic) de Homicidios Eje-NOR (sic) ESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas se trasladaron al sector donde ocurrieron los hechos donde se lograron entrevistar con moradores del sector… 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1201 de fecha 13 de febrero de 2014, realizada por funcionario (sic) adscritos a la División de investigaciones (sic) de Homicidios Eje-nor-este (sic) este (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas en el barrio la vega (sic), sector las casitas (sic), barrio san jose (sic), escalera Ortiz, parte baje, via (sic) publica (sic), parroquia la vega (sic), municipio libertador (sic), Caracas, con sus respectivas fijaciones fotográficas… 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de febrero del 2014 realizada a la persona identificada como TESTIGO DAVID. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de febrero del 2014 realizada a la persona identificada como TESTIGO DEL VALLE… Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas (sic) en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, en lo que respeta (sic) al numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentre (sic) en libertad, toda vez que si se encontrare en esa condición pudiera influir para que los testigo (sic) del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem…, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDDY ARTURO RIOS AGUILERA (sic) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, en perjuicio de AGUILERA BLAS FRANCISCO…

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios dieciocho al treinta y cinco (F. 18 al 35) del cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del escrito recursivo que la impugnante alega como única denuncia, la inexistencia de los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, al estimar que de acuerdo a las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos nos encontramos ante un supuesto de legítima defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal.

Expresa la recurrente que en el presente caso no se puede hablar de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que la norma exige un requisito subjetivo que no se encuentra presente en éste caso, como lo es el elemento del dolo, en razón que su defendido obró de manera legítima y en defensa de su vida y la vida de su familia, quienes se encontraban en el interior de la vivienda cuando fueron atacados por un grupo de personas, por lo que la falta de tal elemento le quita el carácter de punible a los hechos.

Por otra parte y en contraposición a los alegatos de la impugnante, manifiesta la Representación Fiscal que respecto del alegato de la defensa en el sentido que su patrocinado obró en legítima defensa; precisa que dicho alegato no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues, existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, entre las que se encuentran, la declaración de ocho testigos presenciales.

Asimismo indica que en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juez en Función de Control el 14 de febrero de 2014, la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo proporcional al delito cometido, la cual satisface los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

Esta Alzada luego de examinar los alegatos de las partes y revisada la decisión impugnada con vista a las actas procesales que conforman el expediente original a los fines de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; cuya no acreditación denuncia la impugnante al considerar que nos hallamos ante un caso de legítima defensa y por lo cual los hechos no resultarían punibles. Para resolver, observa esta Sala que se encuentran en el expediente original los siguientes elementos de convicción, que fueron tomados en consideración por el Juez de la recurrida en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido:

1.- Acta de Investigación Penal, del 13 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios – Eje Nor-Oeste, inserta en los folios tres al seis (F. 3 al 6) del Expediente Original, en la cual deja constancia de:

“… Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 09:25 horas de la noche, del día miércoles 12-12-2014 (sic), se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria LILIAN OROPEZA, credencial 34.154, adscrita a la Sala de Transmisiones de esta Institución, informando que en el Sector Las Casitas, Barrio San José, escaleras Ortiz, parte baja, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como posible causa de muerte heridas producidas presuntamente por un arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios; Detective Jefe JHONNY PEREZ y Detective Agregado Reinner YEGUEZ, el DETECTIVE OLIVER MASCARREÑO (TÉCNICO DE GUARDIA) y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Cesar BRAZON, a bordo de las unidades marca Toyota Land cruiser (sic) sin placas y la unidad marca Toyota, modelo Hilux, placas 30-813 portando el móvil 4165, hacia la mencionada dirección, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el mencionado lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, fuimos abordados por el Oficial Agregado RICHARD CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-10.011.035, adscrito a (sic) Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana “Parroquia La Vega”, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso y nos condujo hacia el lugar exacto del hecho. Acto seguido el DETECTIVE Oliver MASCARREÑO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación al sitio de (sic) suceso, logrando observar sobre las escaleras el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino decúbito dorsal, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1.72 metros de estatura, cabello corto tipo crespo de color negro, de 38 años aproximadamente y portando como vestimenta: Un suéter de color morado, un pantalón de color azul, una correa de color marrón y blanco y un par de zapatos deportivos de color gris, amarillo y azul. EN EL EXÁMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER SE LE APRECIARON LAS SIGUIENTES HERIDAS: una (01) herida de forma irregular en la región frontal, una (01) herida de forma irregular en la región submaxilar izquierda y una (01) herida irregular en la región pectoral izquierda, producidas presuntamente por un arma blanca, mediante el método de impregnación utilizando segmentos de gasas se colecto (01) una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática del cadáver. Acto seguido se procedió a realizar una amplia búsqueda en procura de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando observar adyacente al cadáver una vivienda tipo rural elaborada en ladrillos y techo de zinc, con la puerta de metal violentada en la parte inferior. Así mismo se lograron fijar y colectar en el interior de dicha vivienda específicamente en el área que conforma la sala las siguientes evidencias: 1.- dos (02) armas blancas denominadas (CUCHILLOS), impregnados con una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, 2.- mediante el método de impregnación utilizando dos (02) segmentos de gasas se colectó una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática del lugar, posteriormente realizamos un recorrido en el interior de la vivienda específicamente en la salida del patio donde fue localizado, 3.- un (01) arma blanca denominada (MACHETE), impregnado con una sustancia de presunta naturaleza hemática, dichas evidencias serán remitidas a su laboratorio correspondiente a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, consecutivamente se le practico (sic) al cadáver la respectiva necrodactilia (sic), para corroborar su identidad. Acto seguido en vista de carecer de unidad de Furgoneta, le realice llamada radiofónica al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad que realicen el levantamiento del cadáver del lugar de los hechos, siendo atendido por el funcionario DETECTIVE GABRIEL FUENTES credencial 30.732, quien luego de unos minutos se presentó en el lugar y procedió a mover de su posición original el cuerpo, para trasladarlo hacia dicha coordinación forense oficina (sic) con el fin que le realizaran su respectiva necropsia de ley. Procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del mencionado lugar con la finalidad de ubicar algún testigo que nos pudiera aportar mayor información en relación al hecho que nos ocupa, logrando ubicar y sostener conversación con varias personas quienes en lo sucesivo será (sic) mencionados como DAVID, ABIGAIL, ISRRAEL y DEL VALLE (…), esta última ciudadana nos informó que el día de ayer 12-02-2014 (sic), a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia, cuando se apersonó un vecino de nombre FRANCISCO, en estado de ebriedad, vociferando una serie de improperios diciéndole a su esposo de nombre Eddy CAMPOS que saliera para caerse a golpes, por lo que su esposo le contesta que se quedara tranquilo que él no quería problemas pero éste de forma agresiva respondió lo siguiente “VOY A LLAMAR A MIS PRIMOS PARA QUE VEAS LO QUE TE VA A PASAR”, al cabo de varios minutos llegó de nuevo el ciudadano FRANCISCO acompañado de su hermano de nombre JULIO, alias “JULIO BEMBA”, su cuñado de nombre JOSE LUIS PEÑA apodado “PICHICHO” sus hermanas ARACELYS y FANNY e (sic) su madre MORELA, entre otros familiares quienes de forma violenta empezaron a darle golpes a la puerta de su vivienda, por tal motivo su esposo junto con su hijo DANIEL ARTURO CAMPOS PEREZ, se asomaron a ver qué era lo que estaba sucediendo pero los ciudadanos apodados JULIO BEMBA y PICHICHO, sacaron a relucir un arma de fuego cada uno accionándolas contra su esposo y su hijo logrando herir a su esposo y a su vez a la ciudadana de nombre MORELA, quien fue herida en su anatomía corporal, por el paso del proyectil disparado por armas de fuego y fue trasladada hasta el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, no conforme con lo sucedido el ciudadano FRANCISCO, y sus familiares ingresaron a la vivienda con un arma blanca (cuchillo), junto con su hermana ARACELIS que tenía dos (02) picos de botellas en sus manos, se abalanzaron a su esposo éste como pudo se defendió sacando un arma blanca (cuchillo) cortándose mutuamente con el ciudadano FRANCISCO (occiso) pero éste último resultó gravemente herido cayéndose al suelo, siendo auxiliado por sus familiares luego de varios minutos falleció. Posteriormente de lo sucedido fueron traslado (sic) su esposo, su hijo antes mencionado hasta el C.D.I. del sector la “J”, Parroquia La Vega, de igual manera fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como DAVID (…), a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el hermano del hoy occiso, indicándonos que el mismo respondía en vida al nombre de: BLAS FRANCISCO AGUILERA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.294.241, de igual forma señalo tener conocimiento del hecho que se investiga. En el mismo orden de ideas después de haber escuchado lo antes mencionado, procedimos a retirarnos del lugar hacia el CDI en mención a fin de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos EDDY, DANIEL ARTURO y DAVID, para la sede de este Despacho. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de investigación, sostuvimos coloquio con el doctor de guardia NESTOR AMILKAR PEÑA PEREZ (…), a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente dichos ciudadanos se encontraban en el referido Centro Asistencial y que el ciudadano EDDY CAMPOS presenta heridas en el brazo, una herida en su espalda producidas (sic) por el paso de proyectil (sic) disparados por arma de fuego, de igual forma nos llevó hasta donde se encontraban los ciudadanos requeridos por la comisión, logrando sostener entrevistas con los mismos quedando identificados de la siguiente manera EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA (…) titular de la cédula de identidad número V-6.321.362 (…), a quienes se les impuso el motivo de nuestra presencia, indicando el ciudadano EDDY CAMPOS libre de toda coacción alguna, ser el autor material del hecho que se investiga ya que el ciudadano BLAS FRANCISCO AGUILERA hoy occiso, junto con el ciudadano JULIO RÍOS, PICHICHO, sus hermanas ARACELIS RÍOS, (sic) FANNY RIVAS y su madre MORELA, ingresaron de forma violenta para su residencia con la finalidad de agredirlo físicamente con un arma blanca (cuchillo) por lo que se vio en la imperiosa necesidad de buscar un arma blanca (cuchillo) y defenderse causándole heridas graves al ciudadano FRANCISCO, que al cabo de pocos minutos le causaría la muerte, por lo que el ciudadano JULIO RÍOS y JOSE LUIS PEÑA alias PICHICHO, al ver el deceso de FRANCISCO sacaron a relucir sendas armas de fuego hiriéndolo y a su vez hiriendo a su madre MORELA AGUILAR, asimismo se le indicó al ciudadano EDDY CAMPOS, sobre la vestimenta que portaba para el momento de los hechos, informando que los doctores qué lo atendieron se la quitaron y botaron, por lo que se realizó una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de ubicar dicha ropa, siendo infructuosa la misma. Por tal motivo los funcionarios Detective Jefe Jhonny PEREZ y el oficial de la Policía nacional Bolivariana Cesar BRAZON, a bordo de la unidad marta (sic) TOYOTA, modelo HILUX, placas 30-813 procedieron a retirarse del lugar en compañía de los testigos DAVID, ABIGAIL, ISRRAEL, DANIEL a su vez con el ciudadano EDDY CAMPOS, a fin de ser presentado en relación al caso que nos ocupa (…)”.

2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1201, del 13 de febrero de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios – Eje Nor-Oeste, con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta en los folios doce al veintiocho (F. 12 al 28) del Expediente Original.

3.- Acta de Entrevista, del 13 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano DAVID ante el funcionario OFICIAL (CPNB) JOHN SANTANDER, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios – Eje Nor-Oeste, inserta en los folios veintinueve y treinta (F. 29 y 30) del expediente original, donde deja constancia de:

“…Resulta ser que el día 12-02-2014 (sic) a eso de las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio San José, llego (sic) mi sobrina de nombre ESTEFANY avisando que a mi mamá de nombre VALENTINA la habían matado, de inmediato yo subo corriendo hacia su casa, en el camino me encontré con el señor EDDY, pidiéndome ayuda porque estaba herido, yo no lo ayude debido a que él siempre ha tenido problemas con mi mama (sic), rápidamente llego al sitio y veo a mi mama (sic) con vida pero herida, de inmediato unos vecinos de ella la suben en un carro para trasladarla hacia un Centro Asistencial, luego un vecino me informa, que mi hermano de nombre BLAS, se encontraba herido en las escaleras adyacente a la casa de mi mama (sic), por lo que rápidamente yo bajo y lo veo tirado en el suelo, lo cogí para auxiliarlo e inmediatamente me di cuenta que estaba muerto, no tenía signos vitales, en ese momento de rabia y dolor me voy para la casa del señor EDDY, quien siempre ha tenido problemas con mi mama (sic) y al llegar abro la puerta y veo el piso y las paredes manchadas de sangre, también veo unos cuchillos en el suelo, en ese mismo momento llego (sic) la Policía Nacional y resguardó el sitio del suceso hasta que llegaron las comisiones del CICPC a levantar el cuerpo de mi hermano, luego me informaron que me trasladara hasta esta Oficina a fin de rendir declaraciones de lo sucedido…”.

4.- Acta de Investigación Penal, del 13 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios – Eje Nor-Oeste, inserta en los folios treinta y uno al treinta y tres (F. 31 al 33) del expediente original.

“…Resulta ser que el día de ayer 12-02-2014 (sic), a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa, cuando de pronto llegó un vecino de nombre FRANCISCO. Quien estaba muy ebrio, comenzó a gritarnos diciéndole a mi esposo EDDY CAMPOS, que saliera para entrarse a golpes, en ese momento mi esposo le dice por la ventana: “QUE POR FAVOR DEJARA EL PROBLEMA ASÍ QUE YA NO QUERÍA DISCUTIR MÁS”, y FRANCISCO le dice; “VOY A LLAMAR A MIS PRIMOS PA’ QUE VEAS LO QUE TE VA A PASAR”, luego de varios minutos, llegaron de nuevo FRANCISCO, acompañado de su hermano JULIO apodado “JULIO BEMBA”, su cuñado de nombre JOSE LUIS PARRA “PICHICHO” y su hermana de nombre ARACELYS, luego comenzaron a darle golpes a la puerta con un listón grandísimo, en ese momento cuando lograron tumbar la puerta mi esposo EDDY CAMPOS salió en compañía de mi hijo: DANIEL ARTURO CAMPOS PEREZ, cuando de pronto ellos comenzaron a darle golpes a mi esposo, en ese momento el chamo apodado “JULIO BEMBA”, sacó un revólver de color plateado, apuntó a mis hijos pero lo que hizo fue dispararle como tres veces a mi esposo, logrando herirlo, también “PICHICHO” sacó una escopeta y disparó pero no logró herirnos a ninguno gracias a Dios, luego mi hijo de nombre DANIEL CAMPOS, ayudó a mi esposo a levantarse, en ese momento FRANCISCO sacó un cuchillo y empezó a darle puñaladas a mi esposo, más atrás venia (sic) ARACELIS con dos picos de botella en las manos, quien también comenzó a lanzarle puñaladas a mi esposo, posteriormente mi esposo EDDY como pudo agarro un cuchillo y se cayó a puñaladas con FRANCISCO, se cortaron mutuamente, pero FRANCISCO resultó peormente herido y cayó en el suelo, en ese justo momento ARACELIS agarro (sic) el machete cortó a mi esposo nuevamente, luego llegaron más familiares de ARACELIS quienes trataron de salvarle la vida a FRANCISCO, pero se dieron cuenta que había muerto, así que trasladamos como pudimos rápidamente a mi esposo EDDY al C.D.I del sector la “J”, donde el médico atendió a mi esposo, dándole los primeros auxilios y el (sic) salvó la vida, luego llegaron varios funcionarios del CICPC y me pidieron que debía declarar por el hecho ocurrido…”.

5.- Acta de Entrevista, del 13 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana DEL VALLE ante el funcionario DETECTIVE AGREGADO RAYNE YEGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios – Eje Nor-Oeste, inserta en los folios treinta y cuatro al treinta y seis (F. 34 al 36) del expediente original.

“…Resulta ser que el día de ayer 12/02/2014 (sic) como a las 6:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, en eso escucho que en la parte de afuera de mi casa están gritando en voz alta “SALGAN MAMAGUEVO QUE LOS VAMOS A MATAR”, en ese momento escucho que le están dando golpes a la puerta de la casa, yo me asustó (sic) y le digo a mi papa (sic) EDDY y a mi mama (sic) MIRNA, mi papá sale a ver que está pasando, en eso es cuando entra un señor de nombre FRANCISCO, con un cuchillo en la mano y en la parte de tras (sic) del señor venia (sic) una chama (sic) de nombre : ARACELI con dos picos de botellas en las manos, mi papa (sic) agarro (sic) un tuvo (sic) para defenderse, como pudo (sic) los saco (sic) a los dos, en eso mi papa (sic) se voltea para entras (sic) de nuevo a la casa, es cuando JULIO apodado “BEMBA” y otro sujeto apodado “PICHICHO” comienzan a dispararle a mi papa (sic), en eso mi papa (sic) grita “ME DIERON ME DIERON”, es cuando FRANCISCO, entra de nuevo tras de él y empiezan a caerse a puñaladas otra vez, yo veo que franscisco (sic) cae al piso en cuestión de segundos, no duro (sic) más de dos minutos vivo, nos asustamos todos y cerramos la puerta de la casa, pasaron unos minutos, mi papa (sic) estaba botando mucha sangre y como pudimos lo llevamos al médico…”.

Ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

En este sentido, conforme a los hechos antes narrados y elementos de convicción que lo sustentan, así como lo expuesto por la recurrida, observa esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó el Juzgado a quo, de las actuaciones contenidas en el expediente, (actas policiales, inspección técnica y actas de entrevista) existen fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.

Observa esta Sala que, contrario a lo sostenido por la defensa, efectivamente emergen fundados elementos para considerar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; toda vez que de acuerdo a la narración de los hechos que se desprende de los autos, efectuada por los testigos a quienes el órgano policial actuante tomó actas de entrevistas, se pudo constatar que el 12 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las nueve y veinticinco (9:25) horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, recibieron llamada telefónica por parte de la funcionaria Lilian Oropeza, quien informó que en el Sector Las Casitas, Barrio San José, Escalera Ortiz, parte baja, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como posible causa de muerte heridas producidas por un arma blanca, motivo por el cual el funcionario Detective Edwin Coronel se trasladó en compañía de los funcionarios Detective Jefe Jhonny Pérez, Detective Agregado Reiner Yeguez, Detective Oliver Mascarreño y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Cesar Brazon, hasta la mencionada dirección; una vez en el lugar fueron abordados por el funcionario Oficial Agregado Richard Castillo, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, Parroquia La Vega, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso y condujo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el lugar exacto de los hechos, donde se encontraba el cuerpo sin vida del quien respondiera al nombre de BLAS FRANCISCO AGUILERA.

Asimismo, se desprende que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar a algún testigo que pudiera aportar información en relación con los hechos, logrando ubicar y sostener conversación con varias personas quienes quedaron identificadas como David, Abigail, Israel y Del Valle, informando esta última que el día 12 de febrero de 2014, a las seis (6:00) horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia, cuando se apersonó un vecino de nombre Francisco en estado de ebriedad, vociferando una serie de improperios diciéndole a su esposo Eddy Campos que saliera de la casa a caerse a golpes, por lo que el mismo le contestó que se quedara tranquilo que él no quería problemas, pero éste de forma agresiva respondió “Voy a llamar a mis primos para que veas lo que te va a pasar”, al cabo de varios minutos llegó de nuevo el ciudadano Francisco acompañado de su hermano de nombre Julio, alias “Julio Bemba”, su cuñado de nombre José Luis Peña, apodado “Pichicho”, sus hermanas Aracelis y Fanny y su madre Morela, entre otros familiares quienes de forma violenta empezaron a darle golpes a la puerta de la vivienda del ciudadano Eddy Campos, motivo por el cual el referido ciudadano junto con su hijo Daniel Arturo Campos Pérez, se asomaron a ver que era lo que estaba sucediendo pero los ciudadanos apodados “Julio Bemba” y “Pichicho”, sacaron un arma de fuego cada uno, accionándolas contra el ciudadano Eddy Campos y su hijo, hiriéndolo en el acto y a su vez a la ciudadana Morela, quien fue trasladada al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, posteriormente el ciudadano Francisco y sus familiares ingresaron a la vivienda y con un cuchillo junto con su hermana Aracelis quien tenía dos picos de botella en sus manos, se abalanzaron sobre el ciudadano Eddy Campos quien se defendió sacando un cuchillo, cortándose mutuamente, pero resultando gravemente herido el ciudadano Francisco, quien fue auxiliado por sus familiares pero luego de varios minutos falleció.

No obstante el relato anterior, también corre inserta en el expediente, acta de entrevista del ciudadano identificado como David, quien expresó que el día 12 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde cuando se encontraba en su casa ubicada en el barrio San José, su sobrina de nombre Stefany le avisó que a su mamá de nombre Valentina la habían matado, por lo que se dirigió hacia su casa, encontrándose en el camino al señor Eddy, quien le pidió ayuda porque estaba herido, no prestándole la ayuda en virtud que éste había tenido problemas con su mamá, que al llegar al sitio observó a su madre herida, siendo trasladada por vecinos hasta un centro asistencial; luego un vecino le informó que BLAS (occiso) se encontraba herido en las escaleras adyacentes a la casa de su mamá, por lo que se dirigió hasta allí y encontró sin vida el cuerpo de su hermano. De seguidas se dirigió a la casa del señor Eddy quien siempre había tenido problemas con su mamá, abrió la puerta de la residencia y observó el piso y las paredes manchadas de sangre, así como también vio unos cuchillos en el suelo.

Igualmente, indicó éste Testigo referencial, al ser interrogado por el órgano policial, “Diga usted, tiene conocimiento, (sic) su hermano hoy occiso haya sido amenazado de muerte por alguna persona en particular? CONTESTO: Si, la última vez que me enteré que los (sic) amenazaron (sic) de muerte fue hoy en la mañana por parte del señor Eddy.”

De lo anteriormente expuesto, respecto al dicho de los testigos antes mencionados, se observa que entre la víctima y victimario, presuntamente existía un conflicto, a razón de las presuntas amenazas de muerte que profirió el imputado Eddy Arturo Campos Urdaneta contra el hoy occiso en horas de la mañana del mismo día en que incurrieron los hechos. Por otra parte- la ciudadana identificada como Del Valle, esposa del imputado, expuso al ser entrevistada, que la víctima –occiso- después de conminar a su esposo a agredirse, fue en busca de familiares, quienes irrumpieron en su vivienda, ocasionándose una pela entre su esposo y el hoy occiso, ambos portando armas blancas e hiriéndose mutuamente, empero la víctima resultó gravemente herida.

De tal manera, que tales sucesos crearon en el Juez de la recurrida, la suficiente convicción de la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO AGUILERA BLAS, lo que le condujo a desechar en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido, la tesis de legítima defensa alegada por la recurrente y decretar contra el imputado la privación judicial preventiva de libertad, ello no obsta para que en el transcurso del proceso quede acreditada la causal de justificación esgrimida por la defensa técnica, como eximente de antijuricidad.

En este sentido, examinado los planteamientos de la impugnante, encuentra esta Sala que no le asiste la razón, motivo por el cual se declara sin lugar lo denunciado. Y ASI SE DECLARA.-

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos denunciados como inexistentes, previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, cumpliendo así el a quo con el deber acreditación de los mismos; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-6.321.362, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO AGUILERA BLAS. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDDY ARTURO CAMPOS URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-6.321.362, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO AGUILERA BLAS.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (5) días de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3696-14
YCM/GP/JEPG/AAC/sp*