REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
PONENTE:
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3810-14
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 11 de marzo de 2014, por la ciudadana YAMILI GUTIERREZ, en su carácter de defensora de las ciudadanas: HUERFANO BUENO LUDIN JOSABETH y PARRA JAIMES ASBEL KATRINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las mencionadas ciudadanas.
El Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 4 de abril de 2014, se designó ponente al ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA.
El 8 de abril de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, JAVIER TORO IBARRA, en sustitución del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien se encontraba de reposo médico; reincorporándose a sus labores el 21 del presente mes y año.
En tal sentido, el deber de esta Sala entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 24 de febrero de 2014, la Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia para la presentación de los aprehendidos, dictó pronunciamiento por medio del cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra las ciudadanas: HUERFANO BUENO LUDIN JOSABETH y PARRA JAIMES ASBEL KATRINA, cuya acta de audiencia obra inserto entre los folios 11 al 24 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:
“…en forma alguna considera esta Juzgadora que exista vulneración de derechos o garantía alguna, toda vez que la orden de allanamiento fue proferida por este órgano jurisdiccional, faculta al órgano de policía a fin de que recabe objetos materiales de la presunta comisión de un delito a los efectos de traerlos ante este Juzgado y éste al verificar la concurrencia de ellos emita el pronunciamiento correspondiente, siendo ello lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que al abrir la maleta pudieron verificar que dentro de ella se encontraba una amplia gama de objetos ampliamente descritos en el acta policial, los cuales hacen presumir la presunta comisión de hechos punibles como lo son el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con las agravantes del articulo 163 numerales 5° (sic) y 7° (sic), ambos de la Ley Orgánica de Drogas, aludido por la Representante Fiscal en este acto, en contra de los imputados aquí presentes, toda vez que la comisión de ese delito se estaba llevando a cabo en un inmueble destinado al hogar y por un grupo de personas, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADAS (sic) POR LA DEFENSA, toda vez que considera esta Juzgadora que en forma alguna se vulneraron el artículo 49 numeral 1°, 2 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas, además estamos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICÍTO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual considera esta Juzgadora que también se configura toda vez que la planta se encontraba en el balcón del lugar destinado a la residencia de todos los imputados presentes y será a través de la investigación que se determinará la autoría de dicho tipo penal, ahora bien; en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Representante Fiscal ha debido establecer al momento de otorgarle el derecho de palabra, que se presume que efectivamente en este lugar se realiza un negocio que es el delito de trafico y que existen suficientes elementos que hacen presumir que en ese lugar se distribuya y trafique ese tipo de sustancias ilícitas y si bien es cierto las jóvenes aquí presentes han manifestado que las misma (sic) fueron admitidas en la Universidad de España, a los efectos de realizar un Magíster, no es menos cierto, que se presume dado que en este sitio se encontraban residenciadas también aunado al hecho de la moneda extranjera que le fue incautada en sus habitaciones y es en razón de ello que acoge esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el solo hecho de que en esta casa se presume que se llevara a cabo ese tipo de actividad ilícita encontrando en el momento del allanamiento fundados elementos que hacen presumir que efectivamente pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y Sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el hecho que se le incautara una serie de dinero de moneda extranjera lo cual es justificado de forma parcial en este acto y es a través de la investigación que llevará a cabo el Ministerio Publico, que determinará si efectivamente ustedes obtuvieron esas divisa (sic) de manera lícita, por cuanto y a pesar de que han manifestado que fue objeto de obsequios por parte de familiares y amigos, será a través de la investigación que se determinará la verdad de los hechos y es además de ello estamos ante la comisión de un delito que es considerado por nuestro Estado como de lesa humanidad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a jurisprudencia de carácter vinculante por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual este tipo de delito es considerado de lesa humanidad y de leso derecho, tal como lo señala la decisión 3167 de fecha 09-02-2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde invoca el contenido del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que son excluidos estos delitos de beneficios y a la posibilidad de otorgar medida cautelar alguna, así mismo tenemos la decisión 1776 de fecha 21 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ramón Antonio García, donde señala igualmente que se encuentran excluidos de beneficios y de medidas cautelares en caso que le proceda la privación preventiva de libertad, considerando esta juzgadora que están cumplidos todos los extremos establecidos en el articulo 236 numeral 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), artículo 237 Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y es en razón de ello que acoge los tipos penales invocados por la Representante del Ministerio Público y acuerda la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SANTOS FERNANDEZ RAFAEL, PEÑA ARELLANO ARGENIS, HUERFANO BUENO LUDIN JOZABETH y PARRA JAIMES ASBEL…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana YAMILI GUTIERREZ, en su condición de defensora de las ciudadanas: HUERFANO BUENO LUDIN JOSABETH y PARRA JAIMES ASBEL KATRINA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 8 del cuaderno de incidencia, alegó entre otros particulares lo siguiente:
“…Ciudadanos jueces de la Corte, en la causa que nos encontramos, a mis defendidas se le violaron todos sus derechos constitucionales y procesales, pues si bien es cierto que la Representante del Ministerio Público llevaba una investigación adelantada en contra del ciudadano RAFAEL SANTOS y que solicitará por ante un Juzgado de Control, Orden de Allanamiento, el cual fuese acordado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en lo Penal, no es menos cierto que mis defendidas son detenidas sin tener ningún vinculo con el hoy detenido, en relación a el (sic) delito por el cual se le investiga, pues la misma eran inquilinas del mismo y solo venían a dormir, pues salía desde tempranas horas de la mañana a su lugar de trabajo, tal y como lo manifestaron a viva voz en la audiencia, también se desprende que los mismos testigos del procedimiento, que estuvieron en la residencia la cual fue allanada, en ninguna de sus deposiciones manifestaron que las ciudadanas les hayan conseguido un objeto de interés criminalística (sic) que las vinculara con los hechos investigados, sino, por el contrario los mismos corroboran que la persona de sexo masculino quien abrió la maleta, manifestó que era propiedad de él, lo cual le está causando un daño grave a mis patrocinadas al mantenerlas privadas de la libertad, sin que la juez tenga los elementos de convicción para estimar que las mismas son autoras o cómplices del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Considerando así la defensa que los hechos no se pueden subsumir, tal como lo solicitó el Ministerio Público como delito concurrente en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; una vez que no se evidencia ni existen fundados elementos que nos permitan acreditar que los sujetos activos del caso de marras, hubiesen actuado como grupo de delincuencia organizado (sic), menos aun que hayan planificado con anterioridad o pactado para tal fin con ocasión de concurrir y actuar en concierto para ejecutar el acto o hecho es decir, no se evidencia ningún documento o evidencia en actas que pueda hacer presumir que los imputados en el presente caso, de antemano planificaron o han planificado la ejecución de varios actos delictuales y en particular el hecho anteriormente señalado; sino que por el contrario, entre mis patrocinadas HUÉRFANO BUENO LUDIN JOSABETH y PARRA JAIMES ASBEL KATRINA, no guardan ningún tipo de relación con los autores del delito, solo de inquilina, no existe un cruce de llamadas entre los teléfonos decomisados al ciudadano RAFAEL SANTOS con el de mis patrocinadas que hagan presumir que tienen algún tipo de grupo de delincuencia.
En relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es de observar que en actas no se acredita ningún elemento que establezca que el dinero que tenían mis patrocinadas era ilegal, pues como bien se dejo constancia en la audiencia para oír a los imputados las mismas manifestaron que ese dinero, era ahorros que venían haciendo las mismas y que sus padres, visto que iban a estudiar en la ciudad de Barcelona un Magíster en Informática, les habían dado en donación y en calidad de regalo dicho dinero, que no procedía de forma ilegal o de procedencia dudosa.
Del testimonio de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos VITORA CADAMO NELSON ENRIQUE y GRILLET DÍAZ WILFREDO JOSÉ, estos manifestaron en su acta de entrevista, ambos fueron contestes al sostener que cuando esperaban que les abrieran la puerta escucharon un golpe fuerte y era una maleta que habían lanzado hacia abajo y que el señor que bajo dueño del apartamento que logro abrir la misma por tener una combinación, manifestó ser el dueño de la misma, nada tienen que ver mis patrocinadas en los hechos investigados por la Representante del Ministerio Público y a pregunta que le fueron hechas manifestaron que mis patrocinadas se encontraban dormidas en otro cuarto y luego fueron llevadas a la sala. Evidentemente se llevan a 2 personas inocentes, las cuales fueron detenidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, solo por el hecho de vivir alquiladas en dicha lugar y ser otras víctimas más por parte de arbitrariedades de los funcionarios quien a pesar de no habérsele conseguido algún tipo de prueba en su contra que comprometa su responsabilidad penal, las detienen injustamente…
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que deben concurrir en sus tres (3) ordinales los requisitos para privar a una persona de su libertad, entre los cuales tenemos que si bien es cierto que existe un hecho punible, que no se encuentra prescrito, es necesarios que exista suficiente elementos de convicción para estimar que las personas que se encuentran detenidas sean autoras o coparticipes en el hecho investigado, en el caso de narras y en vista de todas y cada una de las actas suscritas por los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, no existe ningún elemento que acredite tal carácter, pues de las actas policial que venía adelantado la policía en cubierto, nos hablan de seguir al ciudadano RAFAEL SANTOS y no a mis defendidas, así mismo de la llamada realizada por un vecino del sector, este manifestó en relación a los hechos delictivos que venía haciendo el ciudadano SANTOS y tampoco menciona a mis patrocinadas, por cuanto no existir concurrencia de los elementos antes descritos, perfectamente pudo haberse acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la ciudadana ISBELY JEANNETTE GÓMEZ, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 41 al 54 del cuaderno de incidencia, alegando lo siguiente:
“…Ahora bien de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en funciones de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana (sic) de Caracas, se observa satisfecho plenamente el contenido del supuesto establecido en el numeral 2° del articulo 236 del texto adjetivo penal… ya que consta en la presente causa, acta policial de fecha veinte (20) de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en la cual se dejó expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas Asbel Katryna Parra Jaimes y Ludin Jozabelh Huérfano Bueno, así como las evidencias de interés criminalísticos incautada (sic) en su poder, así mismo se encuentra motivado plenamente el contenido del articulo 236 de la norma adjetiva penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que las ciudadanas imputadas en autos, se encuentran incursas en el delito precalificado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Sala de Flagrancia en la audiencia para oír al aprehendido en fecha veinticuatro (24) de febrero de! año en curso, aunado en el caso particular, el criterio establecido en la sentencia Nº 1728, de fecha 10 de diciembre del año 2009, de la sala (sic) Constitucional del Tribunal de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Marchan, mediante la cual sostiene que los delitos de Droga son de lesa humanidad, y se presume el peligro fuga y al imputarse la comisión de éstos delitos quedan en condición de imputados durante la tramitación del proceso, por cuanto en materia de delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, no procede acordar medidas cautelares sustitutivas, asimismo en otro particular se observan los elementos de convicción descritos y transcritos en el acta policial, existe además una presunción razonable, por la apreciación razonable del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por lo que a criterio de esta Vindicta Pública queda desvirtuado lo manifestare (sic) por la Defensa de los Imputados de autos, en el sentido de que no se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el ordinal 1 del articulo 127 y, la providencia que exige el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…
En tal sentido, observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Publica en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecte a la participación del hoy imputado en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de estos en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, como se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a postertori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición enfrentada al medio impugnatorio interpuesto por la defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley especial contra drogas precisa una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, estimándose precedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, corno una medida precautelativas de aseguramiento del proceso penal, para estimar que las ciudadanas Asbel Katryna Parra Jaimes y Ludin Jozabeth Huérfano Bueno, son autoras en el delito previamente mencionado de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Así como el peligro de fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país la pena que podría llegar va imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del Proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ordinal 2° (sic) ibidem.
(Omissis)
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las Imputadas Asbel Katryna Parra Jaimes y Ludin Jozabeth Huérfano Bueno, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, el 11 de marzo de 2014, por la ciudadana YAMILI GUTIERREZ, en su condición de defensora de las ciudadanas HUERFANO BUENO LUDIN JOSABETH y PARRA JAIMES ASBEL KATRINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes del artículo 163, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y Sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
En el acto de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público les imputó a las ciudadanas HUERFANO BUENO LUDIN JOSABETH y PARRA JAIMES ASBEL KATRINA, la presunta comisión de los delitos antes señalados, considerando que la conducta desplegada por las hoy imputadas, se subsumen en tales hechos, por lo que consideró oportuno solicitar la medida de privación judicial de libertad, en contra de las referidas ciudadanas.
A tal, efecto el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez escuchadas las partes procesales, al finalizar la audiencia, entre otros particulares, decretó la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, en contra de las imputadas de autos, dictada en la audiencia efectuada el 24 de febrero de 2014, en la cual se logra inferir lo siguiente:
“…En primer lugar, observa esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Publico, al momento en que se le otorgó nuevamente el derecho de palabra, en base al Control Judicial que debe ejercer esta Juzgadora, en la presente fase, indicó de manera detallada los motivos por los cuales le atribuye a todos los imputados los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con las agravantes del articulo 163 numerales 5° (sic) y 7° (sic); ambos de la Ley Orgánica de Drogas, la misma aludió que le atribuye al grupo de imputados aquí presentes la presunta comisión de éste hecho punible en razón de la investigación, que llevaran a cabo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, y en atención a la misma por intermedio de la Fiscal 156° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de drogas, solicitará la orden de allanamiento en la residencia ubicada en Urbanización Bello Campo, Avenida Principal, edificio EL Carmen, piso 1, apartamento 4, cuya fijación fotográfica riela a los autos, así como la fijación fotográfica de los diferentes ángulos del ciudadano Rafael Santo y de la mata de Canabís sativa (Marihuana) ubicada en el balcón de su residencia, en razón de esto observa esta Juzgadora que efectivamente se llevo a cabo tal procedimiento, en razón de la orden proferida por este Juzgado en fecha 15-02-2014… donde una vez en el mismo, escucharon el momento en que se abrió una ventana y así mismo se escuchó un fuerte golpe y el funcionario que se encontraba en la planta baja, se acerco en compañía de uno de los testigos y de la Fiscal Dra. Isbeíy Gómez, fueron a inspeccionar lo que había ocasionado el sonido fue cuando observaron una maleta ampliamente descrita en el acta la cual se encontraba cerrada con candado de combinación siendo el ciudadano PEÑA ARGENIS, quien manifestó ser el dueño de dicha maleta y procedió a abrir la misma, en presencia de las autoridades y testigos… en forma alguna considera esta Juzgadora que exista vulneración de derechos o garantía alguna, toda vez que la orden de allanamiento fue proferida por este órgano jurisdiccional, faculta al órgano de policía a fin de que recabe objetos materiales de la presunta comisión de un delito a los efectos de traerlos ante este Juzgado y éste al verificar la concurrencia de ellos emita el pronunciamiento correspondiente, siendo ello lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que al abrir la maleta pudieron verificar que dentro de ella se encontraba una amplia gama de objetos ampliamente descritos en el acta policial, los cuales hacen presumir la presunta comisión de hechos punibles como lo son el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con las agravantes del articulo 163 numerales 5° (sic) y 7° (sic), ambos de la Ley Orgánica de Drogas, aludido por la Representante Fiscal en este acto, en contra de los imputados aquí presentes, toda vez que la comisión de ese delito se estaba llevando a cabo en un inmueble destinado al hogar y por un grupo de personas, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADAS (sic) POR LA DEFENSA, toda vez que considera esta Juzgadora que en forma alguna se vulneraron (sic) el artículo 49 numeral 1° (sic), 2 y 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas, además estamos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICÍTO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual considera esta Juzgadora que también se configura toda vez que la planta se encontraba en el balcón del lugar destinado a la residencia de todos los imputados presentes y será a través de la investigación que se determinará la autoría de dicho tipo penal, ahora bien; en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Representante Fiscal ha debido establecer al momento de otorgarle el derecho de palabra, que se presume que efectivamente en este lugar se realiza un negocio que es el delito de trafico y que existen suficientes elementos que hacen presumir que en ese lugar se distribuya y trafique ese tipo de sustancias ilícitas y si bien es cierto las jóvenes aquí presentes han manifestado que las misma fueron admitidas en la Universidad de España, a los efectos de realizar un Magíster, no es menos cierto, que se presume dado que en este sitio se encontraban residenciadas también aunado al hecho de la moneda extranjera que le fue incautada en sus habitaciones y es en razón de ello que acoge esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el solo hecho de que en esta casa se presume que se llevara a cabo ese tipo de actividad ilícita encontrando en el momento del allanamiento fundados elementos que hacen presumir que efectivamente pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y Sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el hecho que se le incautara una serie de dinero de moneda extranjera lo cual es justificado de forma parcial en este acto y es a través de la investigación que llevará a cabo el Ministerio Publico, que determinará si efectivamente ustedes obtuvieron esas divisa de manera lícita, por cuanto y a pesar de que han manifestado que fue objeto de obsequios por parte de familiares y amigos, será a través de la investigación que se determinará la verdad de los hechos y es además de ello estamos ante la comisión de un delito que es considerado por nuestro Estado como de lesa humanidad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a jurisprudencia de carácter vinculante por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual este tipo de delito es considerado de lesa humanidad y de leso derecho, tal como lo señala la decisión 3167 de fecha 09-02-2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde invoca el contenido del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que son excluidos estos delitos de beneficios y a la posibilidad de otorgar medida cautelar alguna, así mismo tenemos la decisión 1776 de fecha 21 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ramón Antonio García, donde señala igualmente que se encuentran excluidos de beneficios y de medidas cautelares en caso que le proceda la privación preventiva de libertad, considerando esta juzgadora que están cumplidos todos los extremos establecidos en el articulo 236 numeral 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), artículo 237 Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal y es en razón de ello que acoge los tipos penales invocados por la Representante del Ministerio Publico y acuerda la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SANTOS FERNANDEZ RAFAEL, PEÑA ARELLANO ARGENIS, HUERFANO BUENO LUDIN JOZABETH y PARRA JAIMES ASBEL…”
Contra el anterior pronunciamiento que dictó la medida judicial de privación de libertad, la ciudadana YAMILI GUTIERREZ en su condición de Defensora de las ciudadanas HUERFANO BUENO LUDIN JOZABETH y PARRA JAIMES ASBEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando que no están dados la pluralidad de fundados elementos de convicción que hagan presumir que las referidas imputadas son presuntas autoras de los delitos que se les atribuye, y por ende, no están satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de las ciudadanas HUERFANO BUENO LUDIN JOZABETH y PARRA JAIMES ASBEL, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236; en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con el contenido de los artículos 173, 236 y 240 ejusdem.
En virtud de lo cual, el Juzgado de Control señaló, mediante el auto fundado dictado el 24 de febrero de 2014, que existe la presunta comisión de distintos hechos punibles, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, pudieran ser las presuntas autoras o participes de tales hechos punibles. Igualmente, dio a conocer la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, de un posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose a su parecer, los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia para la de presentación, los cuales logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, que los referidos hechos tal y como lo indicó la recurrida, encuadran en los tipos penales de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 con las agravantes del artículo 163, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y Sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, indican las normas penales sustantivas ut supra señaladas, las conductas antijurídicas objeto de imputación fiscal, las cuales resultaron acogidas por el Tribunal de Control a quo, como sustento para decretar en contra de las imputadas de autos, la medida de coerción personal hoy recurrida. Por ello, a juicio de esta Alzada los referidos hechos se encuentran acreditados en las actas que integran la presente investigación, conforme lo exige el artículo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración los siguientes elementos:
1.- Trascripción de Novedades, suscrito por el funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategia Preventiva de la Policía del Municipio Autónomo Chacao, quien certifica que en las novedades diarias llevadas por ese Despacho, aparece una que copiada textualmente señala:
“…12.-
21:00 HRS-RECEPCION DE LLAMADA:
A esta hora se recibe llamada telefónica por parte de una persona quien dijo ser y llamarse Oswaldo Casanova, quien entre otras cosas manifestó su preocupación debido a que se refleja la degradación de la sociedad, en la Avenida Principal de Bello Campo, de donde es vecino, específicamente en el edificio El Carmen, piso uno, poseen un cultivo casero de presunta marihuana, que se puede apreciar desde la ventana que da hacia la avenida. Es todo…”
2.- Acta Policial, del 12 de enero de 2014, cursante al folio 14, del expediente original, suscrita por la funcionaria, Oficial Agregada MONTILLA VANESSA, adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto de Policía del Municipio Chacao, quien entre otras cosas dejo constancia de:
"En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas, encontrándome en la oficina de la Dirección de Investigaciones y Estrategia Preventiva de este despacho, se recibe llamada telefónica de un ciudadano quién dijo ser y llamarse Oswaldo Casanova, no aportando más datos por temor a represalias, manifestando ser residente del Sector Bello Campo y su preocupación por un cultivo casero de presunta marihuana, en el edificio El Carmen, piso 1, ubicado en la avenida principal de Bello Campo. Cabe destacar que dicha información fue registrada en el Libro Diario de novedades de la Dirección de Investigaciones y Estrategia Preventiva de este cuerpo policial, bajo el numeral 12; en la fecha doce (12) de Enero del año en curso. Seguidamente se conformó comisión entre el Oficial Alarcón Daniel Código 2248 y mi persona, a bordo de ¡a unidad 4-583, nos trasladamos hasta el lugar en cuestión, Avenida Principal de Bello Campo, Edificio El Carmen, piso 1, apartamento 4, logrando avistar e¡ apartamento en cuestión, cuidando la discreción del procedimiento y así poder observar el hecho punible relacionado con la información que nos ocupa; motivo por el cual, se procedió a ubicar la misma, quedando descrita de la siguiente manera: trátese de una edificación de uso habitacional, de nueve (09) pisos mas un PH, cuya construcción es entre pared de color blanco y cerámicas de color amarillo, así mismo la fachada corresponde un pasillo rodeado de materos en material de piedras grandes de color gris que nos conlleva a una reja de material metálico de color blanco, con dos compuertas del mismo material. Seguidamente procedimos a retirarnos y dejar plasmado en acta la diligencia policial efectuada. Es todo…”
3.- Acta Policial, del 14 de enero de 2014, cursante al folio 15 del expediente original, suscrita por el funcionario, Oficial CARLOS PEREZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto de Policía del Municipio Chacao, quien entre otras cosas dejo constancia de:
"…En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas y continuando con las averiguaciones relacionadas con el acta policial número 2014-0023 se conformó comisión por parte de los funcionarios Oficial Jefe Igor Benítez, código 1491, Oficial Iván Rodríguez Código 1649, y mi persona, quienes a bordo de la unidad vehicular sin rotular, marca Toyota, modelo Corolla, placas 4-026, nos trasladamos hasta el sector Bello Campo, específicamente al edificio El Carmen, piso 1, apartamento 4, ubicado en la avenida principal de Bello Campo, con la debida precaución de no ser detectados por parte del presunto delincuente, instauramos un punto de observación en las adyacencias del lugar, así mismo, pudimos percatarnos que el habitante del mismo es un ciudadano con las siguientes características: trátese de un ciudadano de 45 años aproximadamente, tez blanca, de contextura delgada, sin cabello, quien para el momento vestía franela sin mangas de color negro, jeans de color negro y unos zapatos estilo tennis de color negro, a quien se le ve en la entrada del edificio y a quien se le acerco un vehículo marca toyota, modelo camry, color negro, sin matricula, donde por la parte del conductor salió una voz masculina que dijo: "RAFAEL", a quien le hace entrega de un (01) paquete en forma rectangular, envuelto en bolsa plástica de color negro, amarrada en su totalidad con teipe de embalaje transparente y este a su vez, le hace entrega de dos (02) envoltorios gruesos, de forma cilindrica con una liga, que presumimos sea dinero, seguidamente el sujeto antes descrito camino hacia el edificio en cuestión, por lo que procedimos a seguir al sujeto, a cierta distancia, cuidando la discreción del procedimiento policial y en vista de que el ciudadano se encontraba en la entrada del edificio El Carmen, al notar nuestra presencia, tuvo una reacción nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida, logrando alejarse de la comisión policial. Posteriormente procedimos a retirarnos del lugar con el fin de realizar la presente Acta Policial. Es todo…”
4.- Acta Policial, del 20 de febrero de 2014, cursante entre los folios 35 y 37 del expediente original, suscrita por el funcionario, Oficial CARLOS PEREZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto de Policía del Municipio Chacao, quien entre otras cosas dejo constancia de:
"…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas, con la investigación que sigue la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y siguiendo instrucciones emanadas del Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante "ORDEN DE ALLANAMIENTO" numero: 003-14 de fecha 18 de febrero de 2014, según acta policial 2014-0023, me trasladé en compañía de los funcionarios… hacia la avenida principal de bello (sic) campo (sic), edificio El Carmen piso 1 apartamento 4, Municipio Chacao del Estado Miranda, como punto de referencia se encuentra ubicada a veinte (20) metros de la clínica Bello Campo de Chacao, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esa instancia judicial, razón por la cual procedimos a buscar dos (02) testigos para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, momento en que nos trasladábamos por la Avenida Francisco de Miranda, con principal de bello campo, avistamos a dos (02) ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios policiales, solicitándoles sus cédulas de identidad y de igual manera su colaboración para ser testigos de un allanamiento, quedando identificados como: VITORA CADAMO Nelson Enrique, … y GRILLET DÍAZ Wilfredo José, ... Posteriormente nos trasladamos al lugar del allanamiento y una vez apersonados en la mencionada dirección, hicimos llamado a la puerta de la vivienda identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial poniendo de vista y manifiesto nuestras respectivas credenciales, así como la indumentaria que nos identifica, siendo atendido por un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, cabello rapado, de aproximadamente un metro noventa 1.90, contextura delgada, quien vestía para el momento, un short de color gris, y franelilla de color blanca quien nos manifestó que residía y era la propietario de la vivienda quien posterior quedo identificado como SANTOS FERNANDEZ Rafael; …, el mismo manifestó que le hicieran espera mientras buscaba las llaves para abrir la puerta, en ese momento se escucho cuando abrió una ventana y así mismo se escucho un fuerte golpe como si se hubiese caído algo en la planta baja por lo que un funcionario que se encontraba en planta baja se acerco y junto a unos de los testigo y la fiscal Isbeli Gómez a inspeccionar lo que ocasiono el sonido, fue allí cuando encontraron una maleta de color negra cerrada con candado de combinación de color amarillo, así mismo un ciudadano, quien posterior quedo identificado como PEÑA ARELLANO Argenis Inocencio, …, manifestó que el era el dueño de dicha maleta, así mismo se le pidió que liberara el candado y que abriera la maleta para verificar lo que contenía la misma en presencia del testigo GRILLET DÍAZ Wilfredo José, … y de la fiscal Isbeli Gómez, se pudo observar cuando abrieron una (01) maleta de material sintético de color negro, que en su interior se encontraba una (01) maleta de material sintético donde se puede leer la marca "travel case", la misma de color beige con rayas a cuadros, y dentro de ella una (01) bolsa de material sintético, color blanca contentiva de: siete (07) envoltorios de material sintético, en forma cilíndrica, individualizados de la siguiente manera: dos (02) envoltorios de forma cilíndrica color azul amarrado en su único extremo con hilo de color morado, dos (02) envoltorios de forma cilíndrica color blanco amarrado en su único extremo con hilo de color gris, dos (02) envoltorios de forma cilindrica color negro y verde amarrado en su único extremo con hilo de color gris, un (01) envoltorio de forma cilindrica color negro amarrado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanquecino de presunta droga denominada (cocaína); ocho (08) envoltorios de material sintético, en forma cilindrica, individualizados de esta manera: siete (07) envoltorios de forma cilindrica color verde amarrado en su único extremo con hilo de color gris, un (01) envoltorios de forma cilindrica color blanco amarrado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo de una sustancia compacta de color blanquecino de presunta droga denominada (crack) piedra; cuatro (04) envoltorios de material sintético, en forma cilindrica, individualizados de esta manera: tres (03) envoltorios tipo ziploc de color translúcido, contentivo de una sustancia de restos de semillas y vegetales compactos de color pardo verdoso (presunta marihuana), un (01) envoltorio de material papel aluminio, contentivo de una sustancia de restos de semillas y vegetales compactos de color pardo verdoso (presunta marihuana); cuatro (04) envoltorios de materias papel, color blanco a rayas azul, donde se puede leer bicarbonato de sodio elaborado por la compañía laboratorio FINE CHEMICALS C.A; un (01) estuche de color negro contentivo de una (01) navaja multiuso, un (01) estuche de color negro contentivo de un (01) peso electrónico de color negro donde se puede leer la marca TANITA modelo 1479; cinco (05) rolos de hilo de distintos colores negro, verde, azul, marrón y morado; un (01) envase de plástico de color dorado con tapa de color roja; una (01) tijera de color amarillo; dos (02) empaques de color rojo contentivo de papel cebolla, donde se puede leer la marca OCB y RIZLA; doce (12) bolsas de material sintético, tipo ziploc, de color translúcido, de diversos tamaños; tres (03) trozo de material sintético (bolsa) de colores azul, verde y verde con rayas negras, las mismas de forma circular, un (01) paquete de pitillos, de material sintético, un (01) tirro y una (01) gorra de color negro con un bordado donde se lee "casa militar" por lo antes expuesto procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta su dormitorio indicándonos el mismo que el pernotaba en la habitación principal con el dueño del inmueble, en compañía de los testigos y de los fiscales se procedió a la revisión del cuarto, pudiendo avistar bajo de la cama del ciudadano identificado como SANTOS FERNANDEZ Rafael, siete (07) teléfonos celulares los cuales se incautaron y posteriormente quedaron descritos de la siguiente manera: Un (01) Teléfono marca Nokia modelo 100, serial IMEI 357290/05/792382/9, de color gris con su respectiva batería marca nokia, modelo BL-5CB, provisto de una Tarjeta SIM de la compañía Digitel serial 8958021304120320587F; Un (01) Teléfono marca Motorota, serial IMEI 0116370027127490H57, con su batería marca Motorota, modelo BQ50; Un (01) Teléfono celular marca Huawei, modelo Huawei U2805-1, provisto de una tarjeta SIM de la compañía digitel serial 8958021304150343723F, con su respetiva batería marca Huawei, modelo HB5A3; Un (01) Teléfono celular, marca blackberry, modelo curve, de color negro, serial IMEI 359199049111658, el mismo no posee tapa ni batería; un (01) Teléfono celular, marca blackberry, modelo 8320, serial IMEI 357154021439769, de color gris, con su respetiva batería modelo S08354; un (01) teléfono celular, marca LG, modelo, LG-MD3500, de color gris, serial numero 905CYEA0661412, el mismo sin tapa y con su respectiva batería marca LG sin seriales visibles; un (01) teléfono celular, Marca blackberry, modelo 9900, de color negro, seria! IMEI 358567041833100, el mismo sin batería y sin SIM; luego en el mismo, al lado izquierdo, se observo un (01) colador de color azul; dos (02) envases de vidrio; dos (02) cucharas de material metálico; un (01) envase de material plástico de color azul, contentivo en su interior de un "polvo" blanquecino; Tres (03) tubos metálicos en forma de corno de diferentes formas, colores y tamaños utilizados presuntamente para el consumo de droga; Tres (03) bolsas de diferentes colores envueltas en varios clavos; una (01) pinza para tender ropa de color morado; una (01) computadora portátil, tipo laptop, marca Lenovo, de color plateado y negro, modelo ñame 0769, sin serial visible, con su respectivo cable y cargador marca Lenovo y una (01) mesa portátil plegable elaborada en material metálico color plateado, Así mismo, se reviso todo el resto de la habitación y a su vez procedimos a realizarles al ciudadano la respectiva inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano identificado como: PEÑA ARELLANO Argenis Inocencio en el bolsillo derecho del pantalón: un (01) Teléfono marca Apple, modelo Iphone A1332, de color negro, provisto de una tarjeta micro SIM sin seriales visibles, continuando con la revisión en el resto de los ambientes nos dirigimos al siguiente cuarto ubicado al oeste del inmueble donde se encontraba una ciudadana quien quedo identificada como: HUÉRFANO BUENO Ludín Jozabeth…, se procedió a la revisión de dicho ambiente encontrándose en una gaveta de madera dentro del closet: doce (12) billetes elaborados en papel moneda extranjera con una denominación de Cincuenta (50) Euros cada uno, con la siguiente numeración V36397085899, X44949650519, V37031368342, S36379880953, V47093865349, V47093865358, V46178357269, X47687391461, Z77081056911, V45643136314, V33504051163, V50351137564; Cinco (05) billetes elaborado en papel moneda extranjera con una denominación de Veinte (20) Euros cada uno, con la siguiente numeración F00730539884, X29467143371, G00715098151, X29364162734, V02980318099; por lo antes expuesto procedió la funcionaría Oficiala Agregada Montilla Vanessa a realizarle a la ciudadana en cuestión la respectiva revisión personal de conformidad con el artículo 191 y 192 de! Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a la ciudadana en su mano izquierda: un (01) Teléfono Marca LG, modelo LG-E960, de color negro, serial IMEI 355136052786418, provisto de una tarjeta micro SIM serial 804320007256159, luego se procediendo a verificar en el balcón de dicho apartamento ubicado al este del apartamento en una esquina del mismo una (01) planta con su respectivo matero de aproximadamente un metro de altura, la misma de presunta Cannabis Sativa (marihuana), luego se procedió a verificar otro ambiente ubicado al oeste del inmueble específicamente ubicado en el área de la cocina donde se encontraba una ciudadana quien quedo identificada como: JAIMES ASBEL katryna. …, se procedió a la revisión de dicho cuarto encontrándose dentro de una gaveta lo siguiente: dos (02) billetes elaborado en papel de moneda extranjera con una denominación de Cien (100) Euros cada uno, con los siguiente numeración: S1679169G376 y S16791696385, diez (10) billetes elaborado en papel de moneda extranjera con una denominación de veinte (20) dólares cada uno, con la siguiente numeración JF70003348E, JF70003131E, JF18688089B, JK84170773B, JF70003344E, JF70003349E, JJ17234843B, JB23397579G, IK12790076E, JF70003132E; Un (01) billete elaborado en papel moneda de curso legal en el país con la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs.), con el serial F11736260, así mismo un (01) Teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-19190, de color gris, serial de IMEI 357961/05/044977/8, provisto de una tarjeta de memoria micro SD de 16 GB y una tarjeta SIM de la compañía Movistar sin serial visible y con su respectiva batería marca Samsung, serial AA1D625ES/2-B, acto seguido procedió la funcionaría Oficiala GUERRA Erika a realizarle a la ciudadana en cuestión la respectiva revisión personal de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo ocurrido procedimos con la aprehensión de los cuatros ciudadanos antes identificados ciudadanos…, siendo trasladados hasta la sede donde una vez en la misma los datos aportados fueron verificados a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.PO.L), no arrojando resultado de interés policial; …, Se procedió a realizar la respectiva acta de aseguramiento e identificación de sustancia, signada con el numero 2014-0023 B, en presencia de los testigos VITORA CADAMO Nelson Enrique, y GRILLET DÍAZ Wilfredo José, así como también la prueba de orientación (Narcotex código N°0904-EQ-DC) y a pesar la presunta droga, para lo cual se utilizo una balanza marca Edlund, modelo E-80, Rating 0.35, serial número 51674 B99, número de bien Municipal 3787, con capacidad para 80-oz/ 2000g, graduación de: 0,1oz/ 1g, (procedimiento ampliamente descrito en el acta de aseguramiento de la presunta droga), se procede a pesar la cantidad de: siete (07) envoltorios de material sintético, en forma cilindrica, individualizados de la siguiente manera: dos (02) envoltorios de forma cilindrica color azul amarrado en su único extremo con hilo de color morado, dos (02) envoltorios de forma cilindrica color blanco amarrado en su único extremo con hilo de color gris, dos (02) envoltorios de forma cilindrica color negro y verde amarrado en su único extremo con hilo de color gris, un (01) envoltorio de forma cilindrica color negro amarrado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanquecino de presunta droga denominada (cocaína) la cual arroía un peso de doscientos ocho punto cuatro (208.4) gramos: nueve (08) envoltorios de material sintético, en forma cilindrica, individualizados de esta manera: siete (07) envoltorios de forma cilindrica color verde amarrado en su único extremo con hilo de color gris, un (01) envoltorios de forma cilindrica color blanco amarrado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo de una sustancia compacta de color blanquecino de presunta droga denominada (crack) la cual arroja un peso de cinco punto seis (5.6) aramos: cuatro (04) envoltorios de material sintético, en forma cilindrica, individualizados de esta manera: tres (03) envoltorios tipo zíploc de color transparente, un (01) envoltorio de material papel aluminio, contentivo de una sustancia de restos de semillas v vegetales compactos de color pardo verdoso (presunta marihuana) la cual arroja un peso de dos punto siete (2.7) gramos, quedando los ciudadanos detenidos en resguardo de Seguridad, Custodia y Traslado …”
4.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, del 20 de febrero de 2014, suscrita por la Oficial VANESSA MONTILLA, adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto de Policía del Municipio Chacao, quien entre otras cosas dejo constancia de:
“…un total de quince (15) envoltorios de material sintético de color transparente a través del cual se puede observar en su interior una sustancia tipo polvo, de color blanco (presunta cocaína), asimismo tres (3) envoltorios de material sintético de color transparente, tipo bolsa, a través del cual se puede observar en su interior restos y semillas de color verde (presunta marihuana): se le incauto la cantidad total de la presunta droga antes descrita en el interior de una maleta, elaborada en material sintético, de color negro. Lo incautado fue pesado en la balanza electrónica arrojando un peso aproximado, la sustancia tipo polvo contenida en los envoltorios transparentes (214) gramos y el contenido de los envoltorios tipo bolsa (presunta marihuana) (2,7) gramos, total (216,7) gramos. Siendo las características de la balanza electrónica: marca Excell, modelo SI-132, serial A11064302. Cabe destacar que se realizo la prueba de orientación denominada "Narcotex" a la sustancia blanquecina, contenida en los envoltorios, arrojando un resultado positivo al reactivo e igualmente a los restos y semillas de color verde, arrojando el mismo resultado; fungen como testigos de todo el procedimiento los ciudadanos: GRILLE DÍAZ Wilfredo José… Es todo...”
6.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano VITORA CADAMO NELSON ENRIQUE, del 20 de septiembre de 2014, quien entre otras cosas expuso:
"…Yo me encontraba en las adyacencias del Central Madeirense, para despachar el camión de carga, al rato llegaron unos funcionarios se identificaron como policías de chacao me pidieron la cédula, y me pidieron que los acompañara a un allanamiento para ser testigo del mismo, y accedí acompañarlos, segundos después que entramos al edificio y le tocamos la puerta y la abrió un hombre, luego intento cerrar la puerta y se escucho un fuerte sonido, había lanzado algo por la ventana, mi compañero bajo con unos funcionarios a verificar que era, y yo me quede para luego entrar al apartamento, Es todo…”PREGUNTA: ¿Diga Usted, que pudo observar al momento del allanamiento? CONTESTO: "En el cuarto habían pipas, zeppelín, bicarbonato, presunta marihuana, bolsitas de presunta cocaína, implementos para prepararlas, computadoras, laptos, teléfonos de diferentes marcas y modelos moneda extrajera (dólares y euros)…”
7.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GRILLET DIAZ WILFREDO JOSE, del 20 de septiembre de 2014, quien entre otras cosas expuso:
"…Yo estaba realizando mi despacho de mercancía alimenticias a la cual me dedico, en el momento que me acerco al camión para continuar con mi trabajo se me acerco un policía identificado como funcionario de la policía de chacao (sic) solicitándome la cédula y pidiendo que le sirviera de testigo para realizar una orden de allanamiento en el edificio el carmen ubicado en la avenida principal de bello campo. Entramos al edificio con dos (02) fiscales del ministerio publico mas la comisión policial subimos al primer piso los funcionarios tocaron a la puerta varias veces, y una persona abrió la puerta, se identificaron como policía e indicándole que se iba realizar un allanamiento esta persona nos hizo esperar para abrir la puerta, y mientras esperábamos se oyó un golpe en planta baja como de algo que cayo de arriba, inmediatamente la fiscal con dos (02) funcionarios bajaron y me llevaron como testigo para ver que había sido eso, cuando llegamos había una maleta color negro tirado en el piso cerrado con un candado de combinaciones el cual nadie podía abrir, después de eso bajaron al señor que presuntamente lanzo la maleta, el cual manifestó ser el dueño de la misma, quien la abrió y había varias cosas en la maleta entre ellas varios envoltorios con presunta droga, de allí subí de nuevo al apartamento donde se hizo la revisión completa de el junto con unos perros policías que se encargaban de detectar la droga, luego nos indicaron que me trasladara hasta la sede de la Policía Municipal de Chacao a rendir la presente acta de entrevista. Es todo"… A preguntas formuladas:…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le incautaron al ciudadano? CONTESTO: "se le consiguió droga, en una maleta que lanzo por la ventana desde el primer piso hasta planta baja, una mata de marihuana sembrada en un matero…".
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 82 y 83, del expediente original, de la cual se refiere:
“…UNA (01) BOLSA, DE MATERIAL SINTÉTICO. COLOR BLANCA CONTENTIVA DE: SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO. EN FORMA CILINDRICA, INDIVIDUALIZADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA DE COLOR AZUL AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MORADO. DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA COLOR, BLANCO AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, DOS (02) ENVOLTORIOS DE, FORMA CILINDRICA COLOR NEGRO Y VERDE AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON, HILO DE COLOR GRIS, (01) UN ENVOLTORIO DE (sic) ENVOLTORIOS (sic) DE FORMA CILINDRICA COLOR NEGRO, AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS. CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANQUESINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) SIETE (07) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA COLOR VERDE AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CILINDRICA COLOR VERDE AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CILINDRICA COLOR BLANCO AMRRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK) PIEDRA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, EN FORMA CILINDRICA, INDIVIDUALIZADOS DE ESTA MANERA: TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO ZIPLOC DE COLOR TRANSLÚCIDO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS DE SEMILLA Y VEGETALES COMPACTOS DE COLOR PARDO VERDOSO (PRESUNTAMENTE MARIHUANA), UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PAPEL ALUMINIO. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS DE SEMILLA Y VEGETALES COMPACTOS DE COLOR VERDOSO (PRESUNTAMENTE MARIHUANA), CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PAPEL, DONDE SE PUEDE LEER BICARBONATO DE SODIO…”
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 84, del expediente original, en la cual logra inferirse:
“…doce (12) billetes elaborado en papel moneda extranjera con una denominación de (50) Cincuenta Euros cada uno, con la siguiente numeración: V36397Q85899, X4494965Q519, V37031368342, S36379880953, V47Q93865349 V47Q9386535B, V46178357269, X47687391461. 277081056911, V45643136314, V33504051163, V50351137564, (05) Cinco billetes elaborado en papel moneda extranjera con una denominación de (20) Veinte Euros cada uno, con la siguiente numeración: FQQ730539884, V02980318099; X29364162734, G00715Q96151, X29467143371 (02) dos billetes elaborado en papel moneda extranjera con una Denominación de (100) Cien Euros cada uno, con la siguiente numeración: S16791696376, 516791696385^ (10) billetes elaborado en papel moneda extranjera con una denominación de (20) veinte dólares cada uno con la siguiente numeración; JF7Q003348E, JF700Q3131E, JF18688089B, JK84170773B, JF70003344E, JF70Q03349E, JJ17234843B, JB23397579G, IK12790076E, JF70QQ3132E, (01) un billetes elaborado en papel moneda de curso legal en el país con la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs.) con el serial F11736260…”
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 85, del expediente original, de la cual se extrae:
“…UN (01) ESTUCHE, UNA (01) NAVAJA MULTI USO, UN (01) PESO ELECTRÓNICO, CINCO (05) ROLOS DE HILO, UN (01) ENVASE PLÁSTICO UNA (01) TIJERA, DOS (02) EMPAQUE DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE PAPEL CEBOLLA, DOCE (12) BOLSAS TIPO ZIPLOC, TRES (03) TROZO DE (BOLSA), UN (01) PAQUETE DE PITILLOS, UN (01) TIRRO, (01) GORRA, UNA (01) PLANTA CON SU RESPECTIVO MATERO, UN (01) COLADOR, DOS(02) ENVASES DE VIDRIO, DOS (02) CUCHARAS, UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLÁSTICO, TRES (03) TUVOS METÁLICOS, TRS(03) BOSAS DE DIFERENTES COLORES, UNA (01) PINZA, UNA (01) MESA PORTÁTIL PECABLE, UNA (01) MALETA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. UNA (01) MALETA DE MATERIAL SINTÉTICO DONDE SE PUEDE LEER LA MARCA “TRAVEL CASE", LA MISMA DE COLOR BEIGE CON RAYAS A CUADROS…”
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 86, del expediente original, donde se observa lo siguiente:
“…diez (10) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Un (01) Teléfono marca Nokia modelo JJ30 serial imei 357290/05/792382/9 de color gris con su respectiva batería marca nokia modelo BL-5CB con una Tarjeta Sim de la compañía Digitel serial 895802130412Q320587F, Un (01) Teléfono marca Motproia serial imei 0116370027127490H57 batería marca Motorola modelo BQ50, Un (01) Teléfono celular marca Huawei modelo Huawei U2805-1 con su respetivas pila marca huawei modelo HB5A3 con una tarjeta Sim de la compañía digitel serial 8958021304150343723F, Un (01) Teléfono celular marca blackfaerry modelo curve de color negro serial imei 359199049111658 sin su respectiva batería, un (CM| Teléfono celular marca blackberry 8320 serial imei 357154021439769 de color gris con su respetiva bateria modelo S08354, un (01) teléfono celular marca J-G modelo LG-MD350Qde color gris serial numero 905CYEAQ661412 con su respectiva batería marca LG sin seríales visibles, un (01) teléfono celular Marca blackberry modelo 9900 de color negro serial imei 358567041833100…”
12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 87, del expediente original, donde se infiere lo siguiente:
“…un (01) Teléfono Marca LG modelo LG-E960 de color negro serial imei 355136052786418 con una tarjeta micrp Sim serial imei 804320007256159, mjaJOl) computadora portátil tipo laptop marca Lenovo de color plateado y negro, modelo ñame 0769, sin serial visible, con su respectivo cable y cargador marca Lenovo, un (01) Teléfono celular marca Samsung modelo GT-19190 de color gris serial de imei 357961/05/044977/8 con su respectiva batería marca Samsung serial AA1D625ES/2-B con una tarjeta Sim de la compañía Movistar sin serial visible y una tarjeta de memoria micro SD de 16 GB...”
Por consiguiente, al resultar analizados los anteriores elementos de convicción, logra observar este Tribunal Colegiado, que de las Actas Policiales y los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; logra inferirse las características de las presuntas sustancias ilícitas incautadas, a saber: “…siete (07) envoltorios de material sintético, en forma cilíndrica, individualizados de la siguiente manera: dos (02) envoltorios de forma cilíndrica color azul amarrado en su único extremo con hilo de color morado, dos (02) envoltorios de forma cilíndrica color blanco amarrado en su único extremo con hilo de color gris, dos (02) envoltorios de forma cilíndrica color negro y verde amarrado en su único extremo con hilo de color gris, un (01) envoltorio de forma cilíndrica color negro amarrado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo de un polvo de color blanquecino de presunta droga denominada (cocaína) la cual arroja un peso de doscientos ocho punto cuatro (208.4) gramos: nueve (08) envoltorios de material sintético, en forma cilíndrica, individualizados de esta manera: siete (07) envoltorios de forma cilíndrico color verde amarrado en su único extremo con hilo de color gris, un (01) envoltorios de forma cilíndrica color blanco amarrado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo de una sustancia compacta de color blanquecino de presunta droga denominada (crack) la cual arroja un peso de cinco punto seis (5.6) gramos: cuatro (04) envoltorios de material sintético, en forma cilíndrica, individualizados de esta manera: tres (03) envoltorios tipo zíploc de color transparente, un (01) envoltorio de material papel aluminio, contentivo de una sustancia de restos de semillas y vegetales compactos de color pardo verdoso (presunta marihuana) la cual arroja un peso de dos punto siete (2.7) gramos…”.
Así mismo, logra inferirse que para el momento de la aprehensión de las imputadas de autos, resultó incautada “…en el balcón… del apartamento en una esquina del mismo una (01) planta con su respectivo matero de aproximadamente un metro de altura, la misma de presunta Cannabis Sativa (marihuana)…”. Igualmente, de la revisión efectuada en dicho inmueble, resultó incautado dinero en efectivo, discriminado de la siguiente manera “…doce (12) billetes elaborados en papel moneda extranjera con una denominación de Cincuenta (50) Euros cada uno, con la siguiente numeración V36397085899, X44949650519, V37031368342, S36379880953, V47093865349, V47093865358, V46178357269, X47687391461, Z77081056911, V45643136314, V33504051163, V50351137564; Cinco (05) billetes elaborado en papel moneda extranjera con una denominación de Veinte (20) Euros cada uno, con la siguiente numeración F00730539884, X29467143371, G00715098151, X29364162734, V02980318099;… dos (02) billetes elaborado en papel de moneda extranjera con una denominación de Cien (100) Euros cada uno, con los siguiente numeración: S1679169G376 y S16791696385, diez (10) billetes elaborado en papel de moneda extranjera con una denominación de veinte (20) dólares cada uno, con la siguiente numeración JF70003348E, JF70003131E, JF18688089B, JK84170773B, JF70003344E, JF70003349E, JJ17234843B, JB23397579G, IK12790076E, JF70003132E; Un (01) billete elaborado en papel moneda de curso legal en el país con la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs.), con el serial F11736260…”. Y como resultado del anterior procedimiento policial, resultaron detenidos cuatro ciudadanos, quienes pasaron a la orden del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, tal como lo señaló el Tribunal A quo, aparecen acreditados, los siguientes hechos punibles: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 con las agravantes del artículo 163, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y Sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A juicio de esta Alzada, que las calificaciones jurídicas ut supra indicadas, ostentan un carácter provisional, por cuanto podrían variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acogen las mismas, dada a los hechos por el Tribunal recurrido.
Igualmente, de los anteriores elementos de convicción procesal, en el caso sub examine, específicamente del Acta Policial del 20 de febrero de 2014, surgen fundados y plurales elementos de convicción, para considerar como presuntas autoras o partícipes, a las ciudadanas HUERFANO BUENO LUDIN JOZABETH y PARRA JAIMES ASBEL; acreditándose igualmente el numeral 2 del citado artículo 236; logrando inferirse de manera concordante que presuntamente, las personas que resultaron aprehendidas, el 20 de febrero de 2014, por funcionarios adscritos Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policial de Chacao, corresponden a los nombres de HUERFANO BUENO LUDIN JOSABETH y PARRA JAIMAS ASBEL.
Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en la citada Acta Policial, del 20 de febrero de 2014, se adecuan jurídicamente en los tipos penales antes señalados, ya acreditados por el Tribunal de Control A quo, con los distintos elementos de convicción, que surgieron como fruto de la actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensión de las hoy imputados, debidamente identificadas y de las presuntas sustancias ilícitas incautadas, tal como lo consideró precedentemente la recurrida. En virtud de los anteriores señalamientos, igualmente no le asiste la razón a la recurrente, quien denunció en su escrito de apelación la inexistencia de los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo señalado ut supra, la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de las ciudadanas HUERFANO BUENO LUDIN JOZABETH y PARRA JAIMES ASBEL, se hizo atendiendo los supuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, en el fallo recurrido además se consideró acreditado el periculum in mora, al estimarse el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de las imputadas o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el A quo en el auto publicado a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, acreditó tal exigencia procesal, a través del fallo dictado el 24 de enero de 2014, objeto del presente recurso de apelación.
Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1.2.3; 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas HUERFANO BUENO LUDIN JOZABETH y PARRA JAIMES ASBEL, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fusa del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio. cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.... ".
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
"...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237,.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por la ciudadana YAMILI GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensora de las ciudadanas HUERFANO BUENO LUDIN JOZABETH y PARRA JAIMES ASBEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para las mencionadas ciudadanas. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por la ciudadana YAMILI GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensora de las ciudadanas HUERFANO BUENO LUDIN JOZABETH y PARRA JAIMES ASBEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las mencionadas ciudadanas.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 10Aa-3810-14