REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de mayo de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN: 1650
CAUSA 1As 748-10
JUEZ PONENTE: VIOLETA VASQUEZ

ASUNTO: Solicitud de nulidad absoluta presentada por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública 3° de Adolescentes, en contra de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2010.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada observa

I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En fecha 19/05/2014, la defensora Pública Tercera de Adolescentes, presentó escrito de nulidad, argumentando que:

Yo, Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en mi carácter de defensora de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), acudo ante este Tribunal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha 18 de agosto de 2010, esta defensa ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero (3o) de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual sancionó a los adolescentes para la fecha, a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 22 de septiembre de ese mismo año, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual, acordó Admitir a trámite el Recurso de Apelación interpuesto, fijando para el noveno (9o) día hábil siguiente a la publicación de dicho auto, a las 11:00 horas de la mañana, audiencia para debatir los fundamentos del Recurso en cuestión, notificando al respecto a esta representación, así como a la Fiscalía 115° del Ministerio Público.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones, que posteriormente en fecha 6 de octubre de 2010, se ofició a la Policía del Municipio Sucre, a los fines que verificaran el traslado de los adolescentes para ese mismo día, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia mencionada; no obstante, en tal data debió levantarse Nota de Secretaria en la que se dejó constancia de la imposibilidad del traslado de los adolescentes mencionados, por cuanto los funcionarios policiales fueron informados que los mismos, se habían evadido de la Entidad de Atención en fecha 22 de julio de 2010.
Pese a la información recibida, decide la Corte de Apelaciones en aquella oportunidad, verificar la audiencia para debatir los fundamentos del Recurso de Apelación, basando tal determinación en lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, cuyo tenor es el siguiente:
Artículot.456.- Audiencia. La audiencia se celebrara con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso... "
Si bien el artículo referido, al igual que el actual artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la audiencia en cuestión debe celebrarse con las partes que comparezcan y sus abogados, existía una circunstancia en el caso particular, que a criterio de esta defensa, fue desatendida por la Corte de Apelaciones, como lo era que ambos adolescentes, se encontraban evadidos del Centro de Reclusión, lo que estima esta representación, debió generar la declaratoria inmediata de Rebeldía de los mismos y por ende la paralización del proceso, ello, no solo en atención a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también, en atención a lo señalado en los artículos 542, 543 y 563 Ibídem, que establecen derechos y garantías fundamentales para todo adolescente sometido a un proceso penal, como lo son el derecho a ser oído en todo grado y estado del proceso; el juicio educativo, que podemos concatenarlo con el derecho a ser informado, siendo que este principio dispone, que todo adolescente debe ser informado de manera clara y precisa por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan; y la prohibición de seguir un proceso penal a un adolescente ausente, siendo que si bien, la última disposición mencionada se encuentra establecida en la Sección Primera, del Capitulo II, relativo a la Investigación, posee alcance para todas las fases de proceso.
Las disposiciones legales mencionadas, sin duda devienen de normas constitucionales cuyo cumplimiento garantizan la materialización del Debido Proceso y otros principios del Derecho Procesal Penal que emanan de el, como el Derecho a la Defensa, Segundad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva.
Así tenemos que los artículos 26 y 49 Constitucional, establecen:
"Artículo. 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. "(Negrillas de la defensa).

'Artículo. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ... Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...
3. Toda personas tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... " (Resaltado de quien suscribe).
En lo que respecta al derecho a la defensa, es preciso destacar, que no viene dado únicamente porque el adolescente procesado, se encuentre asistido por un defensor, bien sea público o privado, sino también por la oportunidad de ser oído y exponer cuanto crea necesario y útil para su defensa, así, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, al igual que el actual artículo 133, han dispuesto que la declaración del procesado es un medio para su defensa, mas aún, en el presente caso, cuando se debatía la falta de motivación de la sanción impuesta, tratándose esta de una privación de libertad.
En este sentido, el defensor únicamente asiste y representa al sancionado, lo que no le resta participación al mismo, tomando en consideración además, que el derecho a recurrir del fallo, es de la persona declarada culpable y no del defensor; derecho que comprende el acceso a todos los pasos establecidos para la vista, debate, defensa y fundamentación del recurso.
Por tanto, nos encontramos en el presente caso con un derecho a la defensa limitado, siendo que se privó a los adolescentes del derecho de estar presente en la audiencia in comento y por consiguiente, del libre ejercicio de este medio o mecanismo de defensa; como lo es su declaración; sin que podamos alegar ahora, que ello resulta como consecuencia por la fuga o evasión por voluntad propia del centro de reclusión, cuando la única consecuencia jurídica al respecto, se encuentra contemplada en el artículo 617 de la Ley Especial, que señala que el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata, lo que conlleva igualmente a la paralización o suspensión del proceso, hasta lograr su ubicación o captura; siendo que no se encuentra determinado o permitido en nuestro proceso penal especial, juicios en ausencia, al contrario, se disponen en nuestro sistema penal juvenil, principios y garantías de primer orden como, el derecho a ser oído, el derecho de ser informado y el juicio educativo, entre otros, como hemos señalado a lo largo del presente escrito.
Por último quiere significar esta representación, que comparece y posteriormente realiza la audiencia contenida en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, únicamente en acatamiento a la orden de la Corte de Apelaciones, no significando ello, que estuviera de acuerdo y conforme con la realización de la misma en ausencia de los adolescentes procesados.

En este sentido, y con el respeto debido, considera esta representación que fue vulnerado en el presente caso el Principio Rector de todo proceso judicial, como lo es el Debido Proceso, del que se extraen otros principios y garantías de primer orden como el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende a su vez el derecho de todo procesado de ser oído por los órganos de administración de justicia, así como, el juicio educativo, y por tanto considera esta representación, que resulta ajustado a derecho en el presente caso decretar la Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2010, y como consecuencia de la decisión proferida en fecha 26 de octubre de ese mismo año, por existir como se ha referido inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, considerando esta defensa que dicho acto no es susceptible de ser saneado, ni la presencia de esta defensa, puede ser considerado como convalidación, siendo que se trata de derechos fundamentales irrenunciables.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuesto, quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2010, así como de la decisión dictada en fecha 26 de ese mismo mes y año y como consecuencia se fije nueva audiencia para debatir los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en fecha 18 de agosto de 2010.

II
DEL ACTO OBJETO DE SOLICITUD DE NULIDAD

En fecha 06 de octubre de 2010 se realizó audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:

En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ¡os Seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 de la tarde y constituida en la misma los señores jueces que la conforman a los fines de la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 748-10. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de Adolescentes. Toma la palabra el Dr. MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL, Juez Presidente de esta Sala Superior, quien expone: Este Tribunal de Alzada procede a realizar la audiencia para la vista del recurso, en atención a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento a los principios del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia tomando en consideración, específicamente la presencia de la defensora recurrente, superando así lo expresado en resoluciones anteriores. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, quien expuso: Buenos días, esta defensa interpuso el recurso, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control, donde acordó imponerle a mis representados, la sanción de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad a lo estatuido en el artículo 609 de ¡a Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescente 452 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos remite los artículo 613 y 537 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se denuncia el quebramiento de forma sustancial que causa indefensión, y violación de otros principios fundamentales, como el debido proceso, ¡a seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la legalidad del procedimiento, el Tribuna! Tercero de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito, dicto sentencia, vista la admisión de los hechos, por parte de mis representados, en fecha 14 de julio del 2010, fecha en la que no se elaboro la respectiva actas, La Ley señala, que los actos que se realicen en un proceso penal, deben quedar reseñados o plasmados en un acta que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el articulo 169.- Actas. Asimismo lo señalan los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, el acta debe ser redactada en el día que se verifique el acto, esta defensa compareció en reiteradas oportunidades, a los fines de poder idear los mecanismos idóneos de defensa, por la decisión dictada; en fecha 20 de julio, es decir, después de seis (6) días de verificado el acto, el acta no había sido redactada ni publicada por el Órgano Jurisdiccional, no existía el acta con ocasión de la audiencia preliminar, violando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva. Por lo que esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión que es impugnada por este medio, así como la audiencia preliminar realizada en el referido tribunal, siendo que la misma fue levantada y publicada por lo menos siete (7) días después de verificado el acto, se le haya colocado una fecha irreal como lo es el 14 de julio de 2010, se reitera que hasta el día 20 de julio no constaba en autos la misma, por lo que deje constancia en esa misma fecha de tal irregularidad, el artículo 452 en su numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, según lo establecido en el texto de dicha decisión de fecha 22 de julio de 2010, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, por disposición del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal y mas aun en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que va estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo, de artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que no les fue informado a los adolescentes las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada, Por su parte, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa los requisitos que debe contener toda sentencia y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin duda, el Tribunal de Control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, más aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos, analizar y valorar todas las diligencias de investigación que sustentan la acusación fiscal, para luego expresar de manera precisa, clara y concisa los hechos que estimó acreditados, así como las razones de hecho y las de derecho en las que se fundamentó la decisión, En lo relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, se observa que el Tribunal de Control, extrajo textualmente, lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no efectuó referencia alguna a los señalamientos que fueron esgrimidos por las partes, que incluso conllevaron al Tribunal a desestimar uno de los delitos por los cuales fue presentado escrito acusatorio, específicamente el de Homicidio en Grado de Tentativa, fue omitida por el Tribunal de Control, la enunciación de los hechos objeto del proceso y que fueron debatidos en la audiencia preliminar, omitió totalmente lo concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que consideró acreditado, No fueron establecidas las razones de hecho y de derecho que conllevaron a ese Tribunal a decidir lo acordado, en el acta no se verifico ¡o debatido en el acto sin motivar su decisión, La Sentencia como se dijo debe cumplir todos los requisitos señalados en las disposiciones legales mencionadas, no puede remitir a otras actuaciones o hacer referencias a otros documentos, como lo hace la Sentencia cuestionada, la Sentencia debe bastarse por si misma, en tal sentido, debe contener y desarrollar todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o elementos extraños para complementarla o hacerla intangible, como pretende el Tribunal A-quo; por lo que ratifico en esta sala mi recurso de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido de tratarse de la Declaratoria Con Lugar se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, así como del acto de audiencia preliminar, Conforme a lo establecido en el articulo 452 numera! 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, en cuanto a la sanción privativa de libertad. Se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622, para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley proporcional, Aunado a ello, se observa que fue omitida en su totalidad los argumentos efectuados por esta defensa y en concreto la solicitud que hiciere respecto de la sanción que debía ser aplicada, esta defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) Años y la Libertad Asistida por Un (1) Año, de cumplimiento sucesivo, basando su pretensión en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que las mismas no habían sido analizadas, ni tomadas en consideración por la Vindicta Pública al momento de efectuar su petición. Así mismo, señaló los motivos por los cuales consideraba desproporcionada la solicitud fiscal, en el caso particular, lo que sin duda vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros. Por todo ello, solicito se declarare con lugar el presente recurso y se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley penal Juvenil, ello conforme al artículo 457, en relación con el 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo la 1:00 horas de la tarde.-

III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en virtud del escrito presentado en fecha 19 de mayo del presente año, por la Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual entre otras cosas manifiesta:

“…considera esta representación que fue vulnerado en el presente caso el Principio Rector de todo proceso judicial, como lo es el Debido Proceso, del que se extraen otros principios y garantías de primer orden como el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende a su vez el derecho de todo procesado de ser oído por los órganos de administración de justicia, así como, el juicio educativo, y por tanto considera esta representación, que resulta ajustado a derecho en el presente caso decretar la Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2010, y como consecuencia de la decisión proferida en fecha 26 de octubre de ese mismo año, por existir como se ha referido inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, considerando esta defensa que dicho acto no es susceptible de ser saneado, ni la presencia de esta defensa, puede ser considerado como convalidación, siendo que se trata de derechos fundamentales irrenunciables…
solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2010, así como de la decisión dictada en fecha 26 de ese mismo mes y año y como consecuencia se fije nueva audiencia para debatir los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en fecha 18 de agosto de 2010.”

Esta Corte Superior a los fines de decidir, la presente solicitud de nulidad, previamente considera y observa:

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma matriz para la protección jurídica de los derechos procesales en materia penal, como son el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, y es por ello, que todo acto violatorio de tales instituciones, deben ser considerados nulos, pues éstas normas protectoras tienen carácter de orden público, y así lo ha determinado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias reiteradas.

Estos derechos procesales se encuentran establecidos en los términos siguientes:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Es así, que se desprende de lo anterior, que en nuestro ordenamiento jurídico, el juicio en ausencia está proscrito; en estos términos el artículo 127.12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contempla; siendo el espíritu de esta garantía procesal, evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, sin ser notificado de los cargos que se le imputan y obviamente impidiendo hacer el descargo correspondiente y probar lo conducente en su defensa.

Es por ello, que toda situación que vaya en contra de tales principios constitucionales es objeto de nulidad, por su carácter de orden público, y el legislador lo ha concebido expresamente en nuestra norma adjetiva penal, cuando dispone, la Institución de las Nulidades; dedicando un artículo referido a las Nulidades Absolutas, en los términos siguientes:

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 176. “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”

Artículo 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…”

Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados…”

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizarla plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen o renueven….”

Artículo 180. “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…
(omissis)
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

Aunado a lo anterior, cuando se trata de Adolescentes, no se escapa de su protección constitucional y legal, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo prevé en los términos siguientes:

Artículo 542. Derecho o ser oído u oída.
El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Artículo 543. Juicio educativo.
El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Artículo 654. Imputado o imputada.
Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:

Omissis

k). No ser juzgado o juzgada en ausencia.

DE LOS HECHOS

De la lectura de las actas se evidencia que la Abogada ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03º) de Adolescentes,interpuso el recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control, donde acordó imponerle a sus representados, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Denunciando el quebramiento de forma sustancial que causa indefensión, y violación de otros principios fundamentales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la legalidad del procedimiento.

En el presente caso, el recurso fue interpuesto en fecha 18/08/2010, siendo admitido a trámite en fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que se emitió la respectiva boleta de traslado de los adolescentes de autos, dirigida al director del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, para el día 06 de octubre de 2010, donde se notifica que dicho traslado es a los fines de la celebración de la audiencia para la vista del recurso.

En fecha 06 de octubre de 2010, los entonces jueces integrantes de esta Corte Superior, realizaron la audiencia para la vista del recurso en la causa, con la asistencia de sólo una de las partes, la Abogada ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (03º) de Adolescentes.

En esta misma fecha, la Secretaria Suplente de esta Corte Superior, levantó una nota secretarial dejando constancia que, siendo las 8:30 horas de la mañana, realizó enlace telefónico, con la Dirección de La Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, y se le informó que no había traslado, por cuanto no contaban con la unidad destinada para ellos, siendo así, se solicitó la colaboración a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, con el objeto que funcionarios adscritos a ese despacho realizaran el traslado de los adolescentes, a la sede de este despacho; los referidos funcionarios se trasladaron al referido centro, donde les indicaron que los adolescentes, se fugaron de la referida entidad el 22 de julio del año 2010.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2010, se publica la sentencia in extenso, emitiéndose el siguiente pronunciamiento:

“ Se Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal Tercera (3°), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2010, mediante la cual condenó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), confirmándose en consecuencia la decisión apelada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ubicado dentro de ese grupo de garantías que constituye el Debido Proceso, se encuentra el derecho que tiene todo imputado en un proceso penal de ser notificado de todo acto y/o decisiones en su contra; y, es así, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127 numeral 12º, que, entre los Derechos del imputado, se contempla el de no ser juzgado en ausencia.

En el caso en cuestión, se desprende de las actuaciones que llevó a cabo esta Alzada, en cabeza de los jueces actuantes para la fecha en que fue realizada la audiencia y posterior sentencia, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban fugados de La Casa de Formación Integral Ciudad Caracas desde el 22 de julio de 2010, por lo que no fueron notificado de la fijación de la audiencia para la vista del recurso de Apelación, presentado por su Defensa.

Lo anterior, constituye, de acuerdo a los principios que informan nuestro sistema penal acusatorio vigente, una violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a la notificación de las partes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 233 de fecha 02 de julio de 2010, con ponencia dela Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado el siguiente criterio:

“… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes...”

Es así, que de las actas procesales se desprende que hubo una violación de derechos y garantías fundamentales a los adultos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de que se encontraban fugados de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas desde el 22 de julio de 2010, y para la fecha de realización de la Audiencia para la vista del recurso de apelación, aún se encontraban fugados, siendo imposible su notificación, tal como se desprende de la nota secretarial de fecha 06 de octubre de 2010.
Ante las razones, ut supra señaladas, estima esta Alzada, que la falta de notificación, por parte de los miembros que en su momento fungían como Jueces superiores de esta Corte de Apelaciones, constituye, como ha quedado expresado, una situación de hecho que conculca principios de rango constitucional y tal situación acarrea la Nulidad Absoluta de la referida audiencia y las consecuentes actos que de ella se desprenden.

Asimismo, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 11-0098 de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció:

“… los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…
omissis
la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”)…”

La solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la abogada Ana Di Mauro, se encuentra sustentada sobre la base de la violación del Principio Rector de todo proceso judicial, como lo es el Debido Proceso, del que se extraen otros principios y garantías de primer orden como el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende a su vez el derecho de todo procesado de ser oído por los órganos de administración de justicia, así como, el juicio educativo.

Expuestos como han sido los argumentos anteriores, si bien es cierto, la abogada Ana Di Mauro, representando a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), asistió con tal carácter a la audiencia celebrada en esta Corte superior en fecha 06 de octubre de 2010, no menos cierto es, que dichos adolescentes no fueron notificados de la celebración del mencionado acto, por encontrarse fugados del Centro donde se encontraban recluidos, y aun así se realizó la audiencia, violándose su derecho a ser notificado de las actuaciones en su contra, así como el derecho a ser oído; estas garantías procesales forman parte del sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal, amparados en el Titulo I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, siendo obligación del Estado venezolano, su protección a través del Poder Público, tal como se desprende del articulo 19 Constitucional.
En este marco de las ideas, se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando contempla el derecho de los adolescentes sometidos a un proceso penal, a ser oídos, a ser informados de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; y aunado a esto, se prohíbe su juzgamiento en ausencia, y así lo establece el artículo 654 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“… Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a:
…Omissis

k) No ser juzgado en ausencia. (Subrayado de la Corte)

El Adolescente, tiene derecho a estar presente en cada uno de los actos celebrados durante el proceso, ello porque la prohibición relativa al juicio en ausencia, configura una garantía al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, sin brindarle la oportunidad de explicar todo cuanto considere pertinente para su defensa.

Sin notificación efectivamente realizada, hacer la audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneraría los derechos de defensa y debido proceso al acusado, equivaldría a juzgarlo en ausencia. Situación diferente seria si, estando en libertad el acusado, y previamente notificado, este sin motivo alguno, no comparece a la referida audiencia, pero en el caso que nos ocupa, la notificación del privado de libertad se produce con el traslado a la sede del tribunal, situación esta que fue imposible concretar, por cuanto los adolescentes se habían fugados del Centro de Reclusión al momento de solicitarlo.

La disposición del artículo 654 ejusdem cobra más fuerza, en virtud del juicio educativo, establecido en el artículo 543 de la referida Ley Orgánica, el cual expresa que:
…El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan….

Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, razones estas por las cuales, el legislador dispuso en el artículo 174 y siguientes de la ley penal adjetiva, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, en su sentencia N° 1115, de fecha 06/06/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció:

“…la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

A la luz de las consideraciones anteriores, en el caso de marras, esta alzada, aun cuando la nulidad fue solicitada por la Defensora, en atención a la protección de los Derechos Humanos, y en resguardo del Orden Público Constitucional, y con el objeto de garantizar la integridad y supremacía constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2010, presentada por Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensa técnica de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 175,180 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren; se repone la causa al estado en que se fije fecha para la realización de la Audiencia para la vista del recurso, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar; dejándose expresa constancia en cuanto al contenido del último artículo, el 425, que los Jueces superiores que emitieron la sentencia que hoy se declara su nulidad, a la presente fecha, no forman parte de esta Corte Superior; manteniéndose, hasta la presente fecha, las mismas condiciones jurídicas para los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se desprende de la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2010, presentada por Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensa técnica de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se anula la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por los Jueces superiores integrantes para la fecha en cuestión, de esta Corte Superior, a tenor de lo previsto en los artículos 180 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se repone la causa al estado de fijar audiencia para debatir los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la solicitante, en fecha 18 de agosto de 2010.Cuarto. Se mantienen, hasta la presente fecha, las mismas condiciones jurídicas para los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se desprende de la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control.

Regístrese, publíquese y Líbrese las correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes, incluida la víctima, a los fines de informarles la presente decisión; y, una vez que conste todas las resultas de forma positiva, para que las partes puedan ejercer todos sus derechos, se ordena la fijación de fecha para la audiencia conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LAS JUEZAS

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

VIOLETA VÁSQUEZ ORTEGA
Ponente

La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA

CAUSA1AS-748-10
LRC/VVO/MEGP/MM