REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Viernes treinta (30) de Mayo de 2014
204 º y 155 º
PARTE ACTORA RECURRENTE: ASERCA AIRLINES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1968, bajo el número 746, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el número 33, tomo 157-A-314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, CESAR SANTANA, MANUEL RINCON, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, EVELYN PEREZ, DANIELA SDEDS, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, ANDREA DOMINGUEZ, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA IBARRA, NANCY MIRANDA ARTIGAS, LEONARDO GONZALEZ PEÑALOZA, JULIO VALE MARTINEZ y LOANGGI DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 90.892, 71.805, 117.160, 111.339, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 179.455, 181.458, 125.276, 70.198, 70.197, 124.274 y 125.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sede Norte.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado YNOCENTE LIENDO I.P.S.A. N° 131.746 actuando en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa, Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa ASERCA AIRLINES C.A., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero del año 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado ANGEL FRANCISCO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 117.160, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A.., contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 28 de enero del 2013, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa ASERCA AIRLINES C.A.
2.- En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 13 de junio del año 2013 a las 11:00 a.m, oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, donde las partes expusieron de forma oral sus alegados y consignaron pruebas.
3.- En fecha 25 de Noviembre de 2013, el A quo dicta decisión mediante la cual establece:
“…Planteado lo anterior, considera esta Juzgadora que la notificación suscrita por la Diana Mata, con cédula de identidad número 18.930.996, quien en su carácter de “Analista de Nómina II”, con sello húmedo de “Aserca Airlines Venezuela”, no crea certeza jurídica para considerar como debidamente notificado al Sindicato Bolivariano del Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Aserca c.a., (Sinbotraserca del Estado Vargas), a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el derecho que tiene toda persona a ser debidamente notificada del procedimiento, a los fines de que pueda acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, con lo cual, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en el presente asunto, acuerda la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes puedan exponer sus argumentos y aportar los elementos probatorios que estimen pertinente a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no surtiendo efecto alguno las actuaciones ordenadas en ocasión a la misma, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 19 de diciembre de 2013, a las 11:00 de la mañana…”
4.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal A quo procede a reprogramar la audiencia que estaba fijada para el 19-12-2013, para el 19 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m., en virtud del decreto N° 86 emanado de la Presidencia de este Circuito Laboral, donde acordó no despachar el día jueves 19 de diciembre de 2013.
5.- En fecha 19 de febrero de 2014, el A quo levanta acta de audiencia oral mediante la cual establece:
“…En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013; se anunció dicho acto por el Alguacil a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hizo su entrada a la Sala de Audiencias la Juez, ALBA TORRIVILLA y JOSEFA MANTILLA, Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo. Acto seguido se solicitó a la Secretaria que informara el motivo de la presente audiencia y de las partes presentes, a lo que éste señaló que el motivo de la presente audiencia se encuentra circunscrita al Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa interpuesta por la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, plenamente identificados en autos. De igual manera informó la Secretaria encontrarse presentes en la Sala de Audiencias, por la parte recurrente, su apoderado judicial, los abogados Angel Francisco Mendoza y Amaranta Lara; dejándose constancia de la incomparecencia de representante alguno por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Ministerio Público, y del Tercero beneficiario del acto administrativo objeto del presente procedimiento. Constatada la sola presencia la parte actora se le explicó sobre la manera como se llevaría a cabo la audiencia, otorgándoseles un lapso de diez (10) minutos a los fines de sus exposiciones y presentación de escritos correspondientes, lo cual así se realizó; dejándose constancia que la recurrente consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folios, más documentales constantes de ciento setenta (170) anexos. Concluida la audiencia de juicio se indicó, el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que las partes tendrán tres (03) días de despacho para expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas al expediente, que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la prenombrada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes, salvo que existan medios probatorios por evacuar. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”
6.- En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado YNOCENTE LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 131.746, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa ASERCA AIRLINES C.A, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2014. En fecha, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado YNOCENTE LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 131.746, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa ASERCA AIRLINES C.A,
7.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1.- Así las cosas, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, y los recursos:
A.- Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)
B.- Visto lo anterior, observa este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en su artículo 92 señala lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
C.- En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
D.- Así las cosas, observa este juzgador, que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado Noveno de primera instancia de juicio, en fecha 19/02/2014, y esta alzada recibe dicha apelación en 09/05/2014 e insta a la parte a que consigne escrito de fundamentación de apelación en un lapso de diez días de despacho. Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador establece que habida cuenta de que los diez días de despacho, vencieron el 23/05/2014 y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación, quien decide declara Desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por el abogado YNOCENTE LIENDO I.P.S.A. N° 131.746 actuando en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa, Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa ASERCA AIRLINES C.A., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
|