REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
201° y 152°

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000371
DEMANDANTE: MALWIN JESUS SCARBAY LONGART, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.689.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 110.233.

PARTE DEMANDADA: C. N. A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N 296, tomo 02-A-Pro;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NACIRA ROSA AHUMADA RODRIGUEZ, GREYSI MARIA CORONIL ARANGO Y ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números:98.462,118.524 Y117.953 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la abogado VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.233, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, incoara el ciudadano MALWIN JESUS SCARBAY LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.689.499, contra la sociedad mercantil C. N. A DE SEGUROS LA PREVISORA.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de abril de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de mayo dictándose en esa misma fecha el dispositivo oral.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en su recurso de apelación que el auto de fecha 12 de marzo de 2014, negó la admisión de las pruebas promovidas en cuanto a la prueba de exhibición de documentos.

Señala en su exposición la parte actora que solicito la exhibición de los documentos bajo la fundamentación de lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir son documentales que conforme a lo establecido en la LOPCYMAT son obligaciones del patrono tenerlas en su poder y que de la lectura el a quo, se confundió en la negativa en la admisión de la prueba de exhibición del cual el ciudadano juez fundamenta su negativa observando que cometió un error involuntario al señalar que se esta solicitando la exhibición al tercero interviniente cuando se le esta solicitando la exhibición es a la parte demandada, documentos que a criterio del solicitante son obligatorios del de estar en poder del patrono según lo establece la segunda parte del articulo 82 siendo innecesaria la presentación de ninguna copia fotostática para su admisibilidad y dado que el medio probatorio no resulta ni ilegal ni impertinente y dad la naturaleza de que el proceso principal es la de reclamar indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional es de suprema importancia para esta representación el poder demostrar a través de la existencia de estas documentales que se han solicitado, si el patrono cumplió efectivamente con su carga de dar cumplimiento a la normativa contenida en la LOPCYMAT , en el entendido que lo solicitado son la prueba pre empleo, pre vacacionales, post vacacionales, las cuales están contenidas en los exámenes periódicos a los cuales están obligados el empleador, así como la historia medico ocupacional, notificación de riesgo, debiendo señalar que estas dos ultimas así como el libro de horas extras, registro que debe llevar a cabo el empleador y dado que la propia Ley Orgánica del Trabajo lo obliga así como la exhibición del contrato del trabajo así como las actas de evaluaciones hechas por el empleador al sitio de trabajo, mal podría esta representación señalar que siendo un mandato legal obligar a la parte legal a presentarse a los fines de demostrar si se han cumplido o no con su obligación, en consecuencia solicitamos que revise la decisión de primera instancia y declare con lugar la apelación.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, que modifique el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2014, en este particular y se ordene admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del auto de admisión de pruebas recurrido, observa este Tribunal Superior que el Tribunal a quo fundamentó la negativa de la prueba de exhibición en los requisitos que establece la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la siguiente manera.


“(…)En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 y en el Capítulo IV, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas, de los exámenes pre-empleo, pre-vacacionales y post-vacacionales que debieron habérsele realizado al actor; del Acta de Evaluación del Puesto de Trabajo de Ejecutivo de Negocios desempeñado por el actor; de la notificación de los riesgos asociados a la prestación de servicio ejercida por el actor; de la documentación e identificación de las condiciones de trabajo existentes en el medio ambiente laboral, específicamente el área de trabajo denominada CENTRO DE CONTACTO TELEFÓNICO Y CENTRO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS; de las Evaluaciones Ambientales para determinar y controlar los niveles de ruido existentes en el Área del Centro de Contacto Telefónico y Centro de Atención de Emergencias; de los libros de horas extras y vacaciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; del contrato de trabajo donde consten las condiciones de la prestación de servicio a desempeñar por el actor y la jornada de trabajo establecida al iniciar la relación de trabajo; del contrato de trabajo suscrito con el tercero interviniente; de las resultas del examen pre-empleo y de egreso; de la historia médica ocupacional referente a la prestación del servicio para el tercero interviniente; del acta de evaluación del puesto de trabajo referente a la prestación del servicio para el tercero interviniente; del acta de evaluación de las condiciones existentes en el medio ambiente laboral referente a la prestación del servicio para el tercero interviniente; del acta de evaluación de los niveles de ruido presentes en el medio ambiente de trabajo referente a la prestación del servicio para el tercero interviniente; y de la notificación de riesgos inherentes al puesto de trabajo y del medio ambiente de trabajo, así como las condiciones disergonómicas presentes referentes a la prestación del servicio para el tercero interviniente, la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle o se ha hallado en manos de su adversario, puede pedir su exhibición y señala dicha norma que para pedir su exhibición debe cumplirse con dos (02) requisitos que son concurrentes, cuales son, dice la norma textualmente “(…) deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, -segundo requisito concurrente, nótese que el legislador utiliza una conjunción copulativa que da la idea de dos- en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…); es decir, no sólo se requiere las copias o los datos que conozca el solicitante acerca del documento, sino que también debe traerse una presunción grave de que dicho documento se halle o se ha hallado en manos de su adversario. Estos dos requisitos los exige la norma, por la trascendencia y consecuencia jurídica que se deriva de la falta de exhibición; pues, si no se exhibe el documento la ley da por cierto el texto de la copia que ha traído el solicitante o promovente o en todo caso de los datos que dice el solicitante conocer de dicho documento, es por ello, que se exige la concurrencia de ambos requisitos. Sobre lo anterior es preciso señalar que la prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

La norma anterior establece taxativamente la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a los anteriores exigencias, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber:


“…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal Superior observa que la promovente no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo en modo alguno, ser admitida la misma, pues, se insiste, la parte actora promovente no indicó los datos contenidos en el documento, ni tampoco acompañó a su solicitud copia simple del mismo; lo que forzosamente hace inadmisible la prueba de exhibición así promovida y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, TERCERO: deja constancia que a partir del día de hoy exclusive, comienza a transcurrir el lapso para la publicación del fallo en extenso, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. AÑOS: 203º y 155º.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA