REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014)
201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2014-000320

PARTE ACTORA: LEONCIO DAVID LOPEZ TUBAY, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. E-81.979.977 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON CONTRERAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.31.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CALA DO’R ,
inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31479550-3
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLI KATIUSKA MENDOZA, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO y GABRIEL EDUARDO CASTILLO MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.122.249, 162.530, 199.144 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte demandada, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negaron las pruebas de Informes, de Inspección Judicial y de testigos.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 24 de abril de 2014, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante autos de fecha 05 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó las pruebas de informes promovidas por la parte demandada (a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas- Sur ), en los siguientes términos:

“En referencia al requerimiento de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, este Tribunal niega las mismas, en virtud que la prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, es así que en el presente caso, la parte demandada podía traer tales hechos a través de la prueba exhibición. Así se establece.”

Con relación a las pruebas de inspección judicial promovida por la demandada, el a-quo estableció:

“En cuanto a la prueba de inspección judicial, este Juzgado niega la misma, en virtud de no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo sería las pruebas documentales, testimoniales, exhibición de documentos, en tal virtud es forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de tales peticiones. Así se establece.”

Finalmente en cuanto a la prueba de testimoniales de los ciudadanos: Josefa Carmen Pulido de Bustamante, Rubén de Jesús Benjamín Marcano, Silvio Ernesto Dinardo Albani y Vera Rosini de Palandrani, el a-quo estableció:

“En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Pulido de Bustamante Josefa Carmen, Marcano Benjamín Rubén de Jesús, Dinardo Albani Silvio Ernesto y Rosini de Palandrani Vera, este Tribunal niega la misma por cuanto expresamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que no puede testificar el que tenga interés en las resultas del pleito, pues los mencionados ciudadanos fungen como Presidente, Secretario, 1º y 2º vocal de la parte demandada. Así se establece.”


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo en primer lugar el apoderado judicial de la misma lo siguiente: “ esta apelación obedece a la inadmision de pruebas por parte del Juzgado Quinto de Juicio relativas a la solicitud de un a prueba de informes respecto a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, una inspección judicial y cuatro testimoniales promovidas todas por esta representación, ello en función a unos criterios que no comparte esta representación,. Se debe señalar que las partes pueden promover todo los medios que consideren conducentes para probar sus alegatos y las causales de inadmisibilidad son taxativas, por eso la Ley Orgánica del Trabajo admite solo dos causales de inadmisibilidad que sea por ilegal o por impertinente la prueba promovida. Cuando es revisada la prueba de informes vemos como es inadmitida señalando que esta representación pudo haber traído los hechos que se quieren probar a través de otros medios, no inadmitiendola ni por ilegal ni por impertinente, la prueba es pertinente pues pretende demostrar que el demandante sabia que no era trabajador de mi representada que es lo discutido y la Inspectoría dejo constancia de esta situación, además de que la prueba esta permitida en la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo lugar cuando revisamos el artículo de la mencionada prueba vemos como no se establece en ningún momento como requisito de procedencia, que los hechos que se quieran probar puedan traer traídos al proceso de otra manera, por ello la prueba debió ser admitida. En cuanto a la inspección judicial la situación es la misma aduciendo en primer lugar el apoderado judicial, la prueba es pertinente pues pretende demostrar que en el edificio no existe una caseta de vigilancia demostrándose con ello una falsedad , por lo que la prueba debe ser admitida y así se solicita. Finalmente respecto a las testimoniales el a quo las rechaza por cuanto considera que las partes tenían interés en el procedimiento, tomando en cuenta lo señalado en el CPC pero no lo establecido en la LOPTRA pues solamente establece las inhabilidades absolutas, por lo que las mismas han debido ser admitidas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, esto es, la inspección judicial, la prueba de informes y las testimoniales. En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

En cuanto a la negativa de la prueba de informes debe pronunciarse esta Juzgadorz, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”

A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En abono a lo anterior, tenemos la decisión No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se pronunció con respecto a la prueba de informes en los siguientes términos:

“…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…” (Destacados de esta Alzada):

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la demandada al promover las pruebas de informes, señalo en su parte final (Ver folio 44 del expediente) “...Que informe a este Tribunal si de las Visitas de Inspección y reinspección, se pudo constatar que en las Residencias Calad or solo había una (1) trabajadora, que tenia el nombre de José María López Turbay y que la misma ocupaba el cargo de conserje…”.

Siendo esta una documental que le permite demostrar el hecho alegado por la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar procedente lo pretendido por la parte misma en cuanto a la admisión de la prueba de informes. Así se establece.

En cuanto a la inspección judicial promovida, en la cual se solicita a fin de dejar constancia de la ubicación exacta del Edificio Edificio Calad or, las características generales del mismo, de las diferentes áreas comunes que lo integran y de la inexistencia de una casta de vigilancia.

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

En este sentido el Tribunal observa lo siguiente:

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Acerca del a inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”

Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, observa esta Juzgadora que los hechos que persigue demostrar la parte accionante, tal como fue señalado por el auto recurrido, pueden ser traídos a través de otros medios probatorios, coincidiendo esta Alzada con el a-quo y niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente en cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos, Josefa Carmen Pulido de Bustamante, Rubén de Jesús Benjamín Marcano, Silvio Ernesto Dinardo Albani y Vera Rosini de Palandrani, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que no puede testificar el que tenga interés en las resultas del pleito, pues los mencionados ciudadanos fungen como Presidente, Secretario, 1º y 2º vocal de la Junta de Condominio parte demandada en el presente asunto, debido a lo cual se denota claramente el interés que tienen en las resultas del proceso , por lo cual comparte esta Juzgadora el criterio expresado para la inadmision de la prueba por parte del a quo . Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada contra auto de admisión de pruebas de fecha 05 de marzo 2014 dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 05 de marzo 2014..SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admita la prueba de informe señalada a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas – Sur, señalada como Primera Prueba de Informes, contenida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA