REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP21-R-2014-000486.
PARTE ACTORA: ROBERTO COROMOTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este y titular de la cédula de identidad N° 3.800.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA CHACON VALECILLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 95.026.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ERICCSON, C.A., inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital en fecha 08 de marzo de 1948, bajo en N 190, tomo 190 tomo 1-C modificado por el que fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de Agosto de 1966, bajo el N° 417, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA CALLEJA ANGULO, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, LUIS AUGUSTO VELASQUEZ, LUIS AGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ ROMERO, LUIS DANIEL LEON, ANDREINAVELAZQUE SANTAMARIA, AMARILYS ELENA MIESES, HUMBERTO CUFFARO MEJIAS y JAVIER ALLEN VAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 54.142, 64.391,108.180,119.056, 145.571, 142.752,117.626, 98.635,114.992 y 182.047., respectivamente
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
I
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2014 , dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de los requerimientos de INFORMES contenidos en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 del Capítulo III; así como la solicitud de EXHIBICION contenida en los puntos 1 y 2; todos del Escrito de Pruebas promovido por la parte demandada; todo en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ contra la sociedad mercantil ERICCSON, C.A.
Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 15 de mayo de 2014, cuyo acto se llevó a cabo en esa fecha, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por parte de la recurrente, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: esta superioridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
“(…) SEGUNDO: En referencia a los Requerimientos de Informes aludidos en los epígrafes 4.-, 5.-, 6.-, 7.- y 8.- del capítulo “III” (folios 164 y 165/1ª pieza), los promoventes no exteriorizan seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por los promoventes infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto se ha pronunciado la SCS/TSJ en fallo n° 389 de fecha 10/06/2013, la cual en su parte relevante establece:
“En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.
En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.
Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no”.-
A mayor abundamiento nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
De allí que no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniegan los requerimientos de informes dirigidos al “Hospital Materno Infantil del Este”, al “Hospital General Dr. Jesús Yerena Lídice”, al “Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez”, a la “Policlínica Cristóbal Rojas” y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, con relación al requerimiento al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, se observa que los promoventes cuentan con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tal probanza, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes a dicha institución, razón por la que se niega la admisibilidad de dicha prueba. Lejos de eso, en referencia a los requerimientos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Tribunal los admite y ordena oficiar lo conducente, a objeto que informen sobre lo peticionado por los promoventes en su escrito de pruebas, por lo que se ordena expedir copias certificadas para anexar a dichas comunicaciones.
TERCERO: Respecto a las Exhibiciones el Tribunal constata que se compone de dos acápites, a saber:
En lo atiente al acápite 1.-, este Tribunal niega su admisión en virtud que tales facturas debe tenerlas quien paga y no quien recibe el pago. Y, en cuanto al acápite 2.-, se deniega su admisión en virtud que fueron producidos por los promoventes y así serán controlados en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio”.
III
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, “(…) que el auto dictado por el tribunal primero de juicio, el cual niega la admisión de unas pruebas de informe solicitada por Ericsson de Venezuela, se fundamenta en dos puntos particulares que el juez a criterio, manifiesta a la forma de que fueron redactadas, no exteriorizan seguridad por parte de nosotros los solicitantes, a que la información que se solicita a estas instituciones publicas que son unos hospitales, se encuentran en estas instituciones; el segundo fundamento que se infringe según el juez, los requisitos del articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los autos pedimos cuatro pruebas de informe que son a hospitales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas entre ellos el Materno Infantil del Este, el Hospital General de Lídice , el Hospital General de Ruiz Pineda Dr. José Luis Salazar y en la Policlínica Cristóbal Rojas, la quinta prueba de informe fue solicitada al ministerio de salud, lo que se debate en este juicio doctora es, la naturaleza de la relación jurídica que unió a mi representado Roberto Márquez con mi representado Ericsson, nosotros en el escrito de la contestación de la demanda y a lo largo del procedimiento, alegamos que no existía una relación de trabajo con mi representado, si no una relación de libre profesión de medico que ejercía el doctor Roberto Márquez, esta profesión ha sido tratado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia entonces este tipo de profesiones tratado como profesiones liberal, no necesariamente cuando se vinculan con una persona beneficiaria de su servicio sea necesariamente una relación de naturaleza laboral dentro del cúmulo de elementos probatorios aportados por nuestro representado, encontramos un curriculum vitae donde el propio demandante señala y de ahí redactamos las pruebas de informe que él presto sus servicios para todos estos hospitales en diferentes años inclusive de forma paralela, el objeto de nosotros en promover estas pruebas y solicitar esta información es determinar que periodos presto servicio para estos hospitales lo que se busca, lo que se indaga que seria importante traer a juicio para determinar si se trata una de estas profesiones liberales o de una relación de trabajo, es que nos indique si ésta persona es beneficiada por una pensión de jubilación, cuyo en este caso no teníamos la certeza éstos hechos conforme a la sentencia que detalla o explica el juez primero de juicio en el auto que niega la admisión de las documentales específicamente establece 03 requisitos que establece el articulo 81 de la Ley Procesal del Trabajo y a nuestro criterio si fueron cumplidos, ya que los hechos concretos y litigiosos de los cuales se pide información efectivamente se encuentra en estas instituciones publicas, que son estos hospitales la misma parte actora dentro de la misma pruebas que nosotros consignamos demuestra evidencia y admite que prestó servicio para estos hospitales públicos, con esa afirmación lo cual seria sustento de nuestra solicitud, si esta persona presto servicio en estos hospitales debería existir un respaldo en los archivos de esta instituciones publica donde se pueda verificar cual es el periodo de tiempo laborado y nos apoya en nuestra defensa en el juicio principal ya que la persona no o prestaba servicio en Ericsson si no en otras instituciones específicamente la prueba marcada “s” que guarda el contenido de esta prueba establece la ley referida en el escrito de promoción de prueba por parte de mi representada se puede cual es el contenido de esta prueba y el tercer requisito que lo consagra la ley que lo consagra la misma sentencia refería por el juez de juicio es que no sea parte la institución a la que se le esta pidiendo la información por lo que solicito que revise y verifique toda la información por lo que solicito que sea declarado con lugar el recurso de apelación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, observa esta Alzada, que la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión del requerimiento de informes contenidos en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 del Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada. Se deja establecido, que en relación a la negativa de admitir la exhibición de documentos por parte del a-quo, la recurrente no señaló nada al respecto, por lo cual esta Alzada entiende que la recurrente, no apeló de tal punto. ASI SE ESTABLECE.
Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo que respecta a los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 del Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, referido a los requerimientos de informes de las instituciones que se mencionan a continuación: Hospital Materno Infantil del Este, Hospital General Dr. Jesús Yerena de Lídice, Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, Policlínica Cristóbal Rojas y al Ministerio del Poder Popular para la Salud; al respecto se observa, que el promovente, bien como lo indicó el a-quo, no exterioriza seguridad ni certeza, en cuanto a la existencia de los datos solicitados, en las mencionadas instituciones, pues su petición la hace a manera de preguntas o de interrogatorio, lo cual es violatorio del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 389 de fecha 10 de junio de 2013, el cual acertadamente fue señalado por el a-quo en su decisión, deviniendo dicha promoción en ilegal, en virtud de la forma en que fue hecha. La referida decisión dejó establecido lo siguiente:
“(…) De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no”. (cursivas y subrayado de esta Alzada.)
En virtud de lo anterior, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose el auto recurrido. ASI SE ESTABLECE.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA;
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
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