REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000201
PARTE ACTORA: HEYDI JENNYFFER ROSALES BERROTERAN, INGRID MARIANELA BRUGUERA FIGUEROA y AURA VIOLETA VELASQUEZ BONILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N° V-13.310.128, 6.516.225 Y 14.788.920, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI, WILIAN ARANDA CONTRERAS y WILLIAM ENRIQUE APARCERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.799, 83.082 y 91.683 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EILLEN NATHALY RODRIGUEZ RANGEL, NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI, ANDREA LOREDANA SABELLI MONTILLA, WILMER JESUS GUEVARA BLANCO, Y RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.537, 76.158, 121.341, 151.008, y 177.676, respectivamente.-
MOTIVO: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (Inadmisible apelación)
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2014, todo ello con motivo del juicio incoado por las ciudadana HEYDI JENNYFFER ROSALES BERROTERAN, INGRID MARIANELA BRUGUERA FIGUEROA y AURA VIOLETA VELASQUEZ BONILLA en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION., cuya decisión declaró PRIMERO: Incompetentes los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declaran competentes, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Recibido el expediente por esta Alzada el día 19 marzo 2014, esta superioridad fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de Apelación para el día 23 de abril 2014, cuyo acto se llevó a efecto en esa misma fecha, y una vez finalizado el mismo, este tribunal superior |dada la complejidad del asunto debatido acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 30 de abril del corriente año a las 11:30am; para dar lectura del dispositivo oral del fallo. Llegada la oportunidad para ello, esta superioridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: PRIMERO: INAMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha diecisiete de febrero. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró su incompetencia para conocer de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoaran las ciudadanas: HEYDI JENNYFFER ROSALES BERROTERAN, INGRID MARIANELA BRUGUERA FIGUEROA y AURA VIOLETA VELASQUEZ BONILLA, plenamente identificada en los autos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial adujo, que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por considerar que el tribunal de juicio declaro que los Tribunales Laborales de Caracas, no tienen la competencia para conocer del presente caso, hecho éste que negó el recurrente. Al respecto señaló el recurrente, que el argumento que usa el tribunal de juicio para declarar la incompetencia de estos tribunales es que supuestamente sus representadas son de libre nombramiento y remoción, como coordinadoras adscritas a varios departamentos, hecho que considera ilógico, ya que el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece, cuales son los cargo que son de libre nombramiento y remoción, entre los cuales no se encuentra el cargo de coordinadora en dicho articulo, de igual forma en la misma ley en su articulo 21 tipifica cuales son los elementos del cargo de confianza que son de alta confiabilidad y dirección, lo cual señala igualmente, que en este caso, no se reúnen los requisitos, al considerar la parte recurrente, que sus representadas cumplían un cargo que se asemeja al de analista, que está establecido como cargo de carrera, no obstante señala que ellas ingresaron con la figura de contrato a tiempo indeterminado, que posteriormente fueron renovados por varios contratos consecutivos, siempre con el mismo cargo que se asemeja al de analistas, las cuales pasan a estar amparada por la figura de inamovilidad laboral por convertirse en un contrato a tiempo indeterminado; asimismo señala que en los últimos meses, el patrono maliciosamente les otorga un nombramiento con el cargo de coordinadoras, y las mantienen en el mismo departamento, de los recibos de pago se evidencia los cargos que ellas ocupaban y no lo de la supuesta simulación para despedirlas sin reconocerle la inamovilidad, también se denota en los recibos, que no hubo aumento de salario por el supuesto cambio de cargo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida en su parte dispositiva declaró lo siguiente:
“Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Incompetentes los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declaran competentes, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordena la remisión del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión”.
Ahora bien, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, estableció em sentencia de fecha 04-04-2002, (caso Julio Cesar Barboza y otros) que:
“La declinatoria de competencia del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así em el derogado Código que permitía, además la vía de excepción dilatoria... En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que em nuestro sistema, lãs excepciones dilatorias de incompetência sem lãs fontes de constantes deflaciones em el proceso, por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra lãs decisiones que lãs resuelvan. Son lãs excepciones más socorridas em la práctica y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que em muchos casos excede de varios años, mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa”.
Asimismo señala la referida decisión
“... que mediante lãs reglas de la regulación de competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la incompetência al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa…”.
En el presente caso, la parte actora ejerció un recurso ordinario de apelación contra una sentencia interlocutoria que no resolvía el fondo, sino que decidió sobre la competencia por la materia del tribunal. Con base a la exposición efectuada em los párrafos precedentes, resulta forzoso declarar e la parte dispositiva de este fallo, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, em contra de la decisión que dictara el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro su incompetência por La matéria para conocer el fondo del presente asunto, ya que la vía impugnativa procedente era el recurso de regulación de competencia y no el de apelación (ver sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia em su Sala Político-Administrativa, caso J.A Villareal y otros), de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, y em atención a lo anterior, se hace forzoso declarar la nulidad del auto de fecha 17 de febrero de 2014, que admitió el recurso de apelación interpuesto por La parte actora contra la decisión dictada por el referido Juzgado Décimo Cuarto. ASI SE DECLARA.
V
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: SE REVOCA. el auto de fecha 17 de febrero de 2014 dictado por el a quo, que oyó la apelación
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
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