JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Mayo de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000326
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: PEDRO MUÑOZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.718.158.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.947.
PARTE DEMANDADA: CINE MATERIALES, C.A. (CINEMAT), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1959, bajo el N° 17, Tomo 2-A, y CIMASE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 10, Tomo 353-A. y los ciudadanos FABIOLA NASSER DE SCHEUREN Y RICARDO SCHEUREN, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.666.073 y 9.878.996, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.305.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado PABLO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto que declaró improcedente la oposición a las pruebas, de fecha 07 de marzo de 2014, emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO MUÑOZ contra las empresas CINE MATERIALES, C.A. (CINEMAT) Y CIMASE, C.A. y los ciudadanos FABIOLA NASSER DE SCHEUREN Y RICARDO SCHEUREN.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014 se dio por recibido el expediente, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 06 de mayo de 2014 a las 02 :00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se apela del auto que declara improcedente la oposición a las pruebas promovidas por el actor, toda vez que en el capítulo 5to. del escrito de pruebas solicita exhibición de veintinueve (29) puntos y, de acuerdo a la norma adjetiva para que se de la exhibición se deben dar dos (2) requisitos de consignar copia fotostática o decir el contenido del escrito que pretende hacer valer como prueba y que existe prueba de que el adversario tenga posesión de dicho medio probatorio que se pretende traer al juicio.
Asimismo, señala que el actor en su escrito de pruebas no indica sobre quién recae la exhibición, es decir, sobre qué empresa o si son las personas naturales quienes deben exhibir, razón por la que considera que es impreciso y genérico la forma de promover dicho medio, y por ello la razón de su oposición al no indicar sobre quien nace esa carga procesal de exhibir el documento.
Por otra parte alega que, en el capítulo 4 del punto 17 al 29 la parte actora solicita exhibición de correos electrónicos que es una prueba atípica que por su recolección viene editada a un ordenador o PC que en todo cado el medio de prueba debería ser ese ordenador que no puede ser exhibido como prueba, por ello se opone a la admisión de esas pruebas; por lo que solicita se revoque el auto apelado.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 10 de marzo de 2014 por la cual apela del auto de fecha 07 de marzo de 2014, el cual cursa al folio 212 y 213 mediante el cual se declaró improcedente la oposición a las pruebas, se lee del respectivo auto apelado:
“Visto el escrito de oposición de admisión de pruebas cursante a los folios (239–247 inclusive) presentado por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN
Los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo CINEMATERIALES,C.A , CIMASE, C.A y de los ciudadanos, FABIOLA NASSER y RICARDO JUAN SCHEUREN NASSER, partes codemandas en la presente causa, se oponen a la admisión de los medios probatorio promovidos por la parta actora, tales como lo son la Exhibición de documentos, toda vez, que considera que las mismas son ilegales e impertinentes, ya que no se afirma en poder de cual de los codemandados, se hallan o se han hallado los documentos cuya exhibición se solicita y otros que por su naturaleza son de imposible exhibición , así mismo la representación judicial de las codemandadas, se opone a la admisión de la Prueba de experticia por ser inconducente e ilegal.
(…)
Así, entiende este Tribunal que el auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sólo será en la audiencia oral y publica de juicio, donde se dé apertura al debate contradictorio para someter a las mismas al control de las partes, las cuales en sentencia definitiva, el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Igualmente, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla o no cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, en la oportunidad procesal prevista en el articulo 75 de la Norma arriba señalada y de dicho auto, solo podrá apelarse de la Negativa de admisión del algún medio probatorio aportado y no de la admisión de estos , tal y como lo establece el articulo 76 de la Norma procesal laboral, en consecuencia y por lo anteriormente expuesto este juzgado declara improcedente la oposición planteada. Así se decide.”
De igual forma se extrae del análisis de los autos que, la parte demandada mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2014, se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora relativo a la prueba de Exhibición de documentos contentiva de correos electrónicos, por cuanto el promoverte en su escrito de pruebas no hace mención en poder de cuáles codemandados se hallan o se han hallado los documento a solicitar, considerando que resulta genérica la promoción deviniendo en ilegal no debiendo ser admitida, además indica que el documento electrónico no puede ser exhibido pues el soporte original se encuentra contenido en un PC y es sobre esto que debería recaer la prueba. Asimismo, la representación judicial de las codemandadas, se opone a la admisión de la prueba de experticia sobre los libros de ventas, libro mayor y planillas de declaración de impuesto, para determinar los ingresos brutos de los contribuyentes y determinar las comisiones sobre los ingresos brutos, lo cual a decir de la demandada es inconducente e ilegal no debiendo ser admitida dicha prueba.
Ahora bien, en el presente caso advierte esta Alzada que con respecto a la promoción de la prueba de experticia efectuada por la parte actora, el a quo procedió a negar la admisión de dicha prueba de experticia, sin embargo, la parte demandada mediante la presente apelación insiste en el planteamiento de oposición a la prueba de exhibición promovida por el actor la cual fue admitida por el a quo.
Así las cosas y a los efectos de resolver la presente apelación, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
Ahora bien, en cuanto la prueba de exhibición de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de acuerdo con el primer aparte, esta eximido de presentar la prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición, pero en todo caso se requiere que el promovente de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre toda la información que tenga del documento cuyo original se solicita en exhibición, para que ante la falta de exhibición se aplique la consecuencia jurídica procesal de tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promovente de la prueba bien en el libelo de demanda o en su escrito de promoción de pruebas. .
De forma que el legislador reguló como causales o motivos por los cuales el Juez en su carácter de director del proceso pudiera declarar la inadmisibilidad de los medios probatorios propuestos por la manifiesta ilegalidad si así la Ley lo ha establecido, y la impertinencia de los mismos al no mantener conexidad con los hechos controvertidos, admitiéndolas prudentemente con reserva de apreciarles su valor en la definitiva y, es en la oportunidad de su evacuación, vale decir, en la audiencia de oral de juicio, cuando las partes podrán realizar sus observaciones, ataques u oposiciones pertinentes contra las pruebas admitidas de manera oral, con el objeto que el juzgador en la sentencia de mérito, cuando tienen pleno conocimiento del asunto debatido, se pronuncie sobre la inadmisiblidad sobrevenida de los medios probatorios desechándolos del contradictorio.
Así las cosas, es preciso señalar que en relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración a todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al juzgador de cómo debe proceder para apreciarlas. Entre tales reglas de valoración no tarifadas se incluyen la sana crítica que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia de las pruebas, “…en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69…” (Vid. Sent. Nº 665 del 17/06/2004. Sala de Casación Social).
No obstante, el modo utilizado por los jueces para la apreciación de una prueba o la conclusión a la que arriba partiendo del respectivo análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de la máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, en modo alguno viola normativa legal alguna, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben apegarse en sus decisiones a la Constitución y al ordenamiento jurídico en general.
De forma que, las observaciones que realizó la parte demandada como fundamentos para oponerse a la admisión de la prueba de exhibición promovida por el actor y admitida por el Tribunal pueden perfectamente ser realizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio al momento de la evacuación a fin de garantizar el derecho a la defensa de quien promovió la prueba, realizando las defensas pertinentes en caso se insistir en la valoración de las mismas, con ello se desprende la intención del legislador de evitar que se susciten incidencias por oposiciones a la admisión de pruebas del contrario o apelación de admisión de la prueba del contrario, a los fines de garantizar la oralidad, inmediatez, concentración y celeridad procesal, en consecuencia, debe declarase sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, todo en la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MUÑOZ contra las empresas CINE MATERIALES, C.A. (CINEMAT) Y CIMASE, C.A. Y LOS CIUDADANOS FABIOLA NASSER DE SCHEUREN Y RICARDO SCHEUREN, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. RAIBETH PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. RAIBETH PARRA
YNL/13052014
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