JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Mayo de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000332
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ALFREDO GIL, JOE GUILLEN, ANA MACIAS, JESUS RAMIREZ, ARGENIO MARQUEZ, MANUEL BRIONES, HENRY RAMOS, ASTRID PUERTAS, YESIKA COLINA, JOSE POLANCO, WINDER ANDRADE, ADELAIDA COBEÑA, MARIA MORENO, LUIS APARICIO, OSWALDO ORTIZ, NADID MONROY y JUAN MONSALVE, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 16.783.316, 6.013.366, 22.646.922, 8.710.958, 4.169.999, E- 82.128.841, 8.055.494, 16.901.870, 19.119.442, E- 82.191.314, 22.753.028, E- 81.707.737, 17.124.318, 21.090.819, 5.515.369, E- 82.161.569 y 22.964.022, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: HERMA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.909.
PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB, S.C., inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de abril de 1942, bajo el N° 32.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN AGUILERA, ENRIQUE AGUILERA Y LUIS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.381, 23.506 y 130.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 257-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MARQUEZ, ANA SALCEDO, AREVALO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.633, 129.223 y 31.421, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados HERMA RODRIGUEZ y ENRIQUE AGUILERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada VALLE ARRIBA GOLF CLUB, S.C, respectivamente, contra el acta de fecha 05 de marzo de 2014 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido incoado por los ciudadanos ALFREDO GIL, JOE GUILLEN, ANA MACIAS, JESUS RAMIREZ, ARGENIO MARQUEZ, MANUEL BRIONES, HENRY RAMOS, ASTRID PUERTAS, YESIKA COLINA, JOSE POLANCO, WINDER ANDRADE, ADELAIDA COBEÑA, MARIA MORENO, LUIS APARICIO, OSWALDO ORTIZ, NADID MONROY y JUAN MONSALVE contra las empresas VALLE ARRIBA GOLF CLUB, S.C. e INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014 se dio por recibido los expediente contentivos de ambos recursos de apelación, oportunidad en que esta Alzada previamente ordenó la acumulación de los recursos, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el día 06 de mayo de de 2014 a las 11 :00 AM, ocasión en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como motivo de su apelación, que en el presente caso los trabajadores previo a su nombramiento habían contratado otro abogado, el cual le habría recomendado el mismo Club, por lo que cuando llegaron a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar conjuntamente con los trabajadores se percataron que las pruebas que se consignaron en la primera audiencia, que no había pruebas para pasar a juicio, razón por la cual le fue indicado al juez que en defensa de los derechos de los trabajadores iba a desistir para organizar bien la demanda y consignar pruebas correspondientes; caso en el cual el juez le informo que va a condenar en costas a los trabajadores porque tienen mas de 3 salarios mínimos, frente a lo que le indico que a ellos le pagaban era salario mínimo y se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales como establece la Ley y la convención colectiva, por lo que es improcedente esa condenatoria en costas a los trabajadores.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como motivo de su apelación que, uno de los puntos controvertidos ciertamente es el salario y el verdadero patrono que es INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A. les hizo una oferta real con un salario superior al mínimo. Asimismo, alega que en el procedimiento civil el demandante no puede desistir del procedimiento sin la anuencia del demandado después de la contestación de la demanda, invocando una sentencia del 23 de febrero de 2005 del 1° Superior que explica que se requiere el consentimiento del demandado en caso de desistimiento del procedimiento para prevenir la falta de lealtad y probidad de las partes.

En este sentido manifiesta que, después de la contestación el demandante conoce las defensas de la contraparte, si no se da el consentimiento, el actor procedería a corregir aquellos errores cometidos en el libelo y en el procedimiento laboral no se puede esperar a que se contesta la demanda porque los argumentos y pruebas se conocen es en la audiencia preliminar; que en este caso la razón por la cual se desiste es porque la demandada hizo alegatos de hecho y derecho sobre las pruebas y el contenido de la demanda y a raíz de eso es que desistieron del procedimiento porque la demanda está mal hecha; que la demandada tienen interés en una decisión firme pues es un club social con forma de concesionario de alimentos de bebida y otros que han ido demandando al Club que ha salido favorecido, los trabajadores de los concesionarios no son del club no habiendo intermediación; por lo que en razón de todo lo expuesto solicita se declare la nulidad del acta que homologa el desistimiento, toda vez que tal actuación no cuenta con la anuencia de la parte demandada y se aplique el criterio que comenzada la audiencia preliminar no puede haber desistimiento del procedimiento si no hay anuencia de los demandados como no la hay en este caso.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que los trabajadores indican que el abogado no había consignado las pruebas para poder pasar a juicio por lo que se vieron indefensos pero son condenados en costas; con respecto a lo alegado por la demandada si los trabajadores no asistieran a la audiencia eso queda desistido igual y no hay que solicitar la conformidad a la parte demandada lo indicado por la demandada no se aplica al procedimiento laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso, que de acuerdo al acta primigenia el Tribunal recibe pruebas de la parte actora por lo que sí hay pruebas; al tiempo que alega que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe el desistimiento del artículo 62, el cual regula a quien desiste de la demanda o recurso debe pagar las costas y el artículo 175 ejusdem quien desiste del recurso de casación pagara las costas y del artículo 130 por la incomparecencia a la audiencia preliminar; todo lo cual es perfectamente previstos y desarrollado en una sentencia de la Sala Social N° 0321 del 20 de marzo de 2014, por la cual si se desiste debe preguntar a la demandada y si no dice nada al respecto está condenado en costas, pues al ir a la audiencia preliminar hay unos gastos.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora y demandada recurrentes, así como las defensas opuestas por cada parte, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Así pues, se observa que la parte actora y demandada presentan diligencia en fecha 11 de marzo de 2014, por la cual apelan del acta de fecha 05 de marzo de 2014, indicando la parte actora en su diligencia que apela en cuanto a la condenatoria en costas del desistimiento formulado por la parte actora.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 05 de marzo de 2014, procede a dictar la decisión objeto de la presente apelación, la cual cursa a los folios 94 y 95, mediante el cual procede a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la prolongación de la audiencia preliminar dándole la respectiva homologación y, condenando en costas a la parte accionante, se lee de la respectiva decisión:

“En el día hábil de hoy, Miércoles Cinco (05) de Marzo de 2014, siendo las 3:00 p.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada HERMA RODRIGUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.909, en su carácter de apoderada judicial de la partes actora, según poder que cursa a los autos. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del abogado MIGUEL PEREZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.539, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL BRIONES, titular de la cédula de identidad Nº E-82.128.841, actora en el presente juicio, según se evidencia de documento poder que cursa a los autos. Igualmente comparecieron los abogadas AREVALO JOSE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.421 por INVERSIONES ABATTIA 2009., C.A., y ENRIQUE AGUILERA, por VALLE ARRIBA GOLF CLUB S.C, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 23.506, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandadas, según poder que cursa a los autos. En este estado interviene la abogada HERMA RODRIGUEZ TORES, supra identificada apoderada judicial de la parte actora y expone: En vista de que se evidencia en la demanda no se demandaron conceptos fundamentales de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Convención Colectiva Vigente que rige a los trabajadores de las empresas demandadas, DESISTO en nombre de los trabajadores del presente procedimiento. Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la apoderada judicial de la partes actora, tiene facultad para Desistir, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal vista la solicitud realizada por al apoderada judicial de la parte actora, HOMOLOGA el Desistimiento y Declara TERMINADO el Proceso. Este Tribunal revisado el libelo de la demanda, observa que los trabajadores están por encima de los Tres (03) salarios mínimos, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la sentencia Nº 1420, de fecha 01-12-2.010, exp. 09-1337, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que nos hace mención al Salario Minino a los efectos de eximir de las costas. En consecuencia se Condena en Costas a la parte demandante. Es todo, se termino se leyó y conformen firman.”

De decisión apelada previamente transcrita, se desprende que en la oportunidad de una de las prolongaciones a la audiencia preliminar compareció la apoderada judicial de la parte actora y de las empresas demandadas y, la abogada HERMA RODRIGUEZ TORES, apoderada judicial de la parte actora procedió a exponer que en el presente caso no se habían demandado conceptos fundamentales de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva Vigente que rige a los trabajadores de las empresas demandadas, en consecuencia de lo cual procedió a DESISTIR en nombre de los trabajadores del presente procedimiento.

Ante lo expresado por la representante de la parte actora, el a quo procedió a verificar la facultad de la apoderada judicial de la parte actora para desistir y, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal HOMOLOGÓ el desistimiento y declaró TERMINADO el proceso, pronunciamiento éste que es objeto de apelación por la parte demandada, quien solicita se declare la nulidad del acta que homologa el desistimiento y sean remitidas a juicio las actas que conforman el presente asunto, porque no cuenta con la anuencia de la parte demandada al considerar que comenzada la audiencia preliminar los argumentos y pruebas se conocen y no puede haber desistimiento del procedimiento si no hay anuencia de los demandados.

Seguidamente, el a quo en la decisión apelada, luego de HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora, procedió a condenar en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el fundamento que los trabajadores estaban por encima de los Tres (03) salarios mínimos, en tal sentido, no estaban eximidos de las costas, pronunciamiento éste que es objeto de apelación por la parte actora al considerar que es improcedente esa condenatoria en costas dado que los trabajadores se les pagó era salario mínimo y se demandaba el pago de diferencia de prestaciones sociales como establece la Ley y la convención colectiva.

Al respecto, pasa esta alzada en primer lugar a verificar si el a quo actuó ajustado o no a derecho al proceder a homologar el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, dado el argumento de no haber contado ese desistimiento del procedimiento con la anuencia de la parte demandada, para luego examinar la procedencia de las costas acordadas por el a quo.

Pues bien, en el presente caso estamos en presencia de un desistimiento voluntario y expreso del procedimiento planteado por la parte actora ante el en Tribunal encargado de la mediación, durante la prolongación de audiencia preliminar, acto este que se desarrolla en forma oral y privada presidida por el Juez con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, pudiéndose prolongar hasta que se agote el debate, debiendo el Juez mediar las posiciones de las partes a través de los medios de autocomposición procesal , correspondiendo a la partes al inicio de la audiencia preliminar, promover las pruebas pertinentes, para que una vez finalizada la audiencia sin obtener mediación posible, sean incorporarán en el expediente para su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, oportunidad en que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a fin que el demandado consigne por escrito la contestación de la demanda. (Arts. 73, 74, 129, 132, 133 y 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

De acuerdo a lo indicado supra en el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez debe mediar las posiciones que le planten las partes, y si bien ya cursa a los autos el libelo de la demanda y con ello la pretensión del actor y ya se encuentran propuestos o promovidos los elementos probatorios de las partes, no se saben aún qué serán objeto o no del debate y contradictorio siendo estas pruebas tendientes a demostrar aquellos hechos que hasta ese momento del proceso todavía no se encuentra trabada la litis, en otras palabras, no existe a los autos contestación de la demanda con la cual se sabrá expresamente cuales hechos han sido expresa o tácticamente admitidos por el demandado o quedan rechazados así como las defensas que creyere conveniente alegar.

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Alzada que en el proceso laboral no es necesario recurrir al Código de Procedimiento Civil por analogía para establecer el momento procesal en que se traba la litis, como pretende la parte demandada al efectuar aproximaciones entre la celebración de la audiencia preliminar del proceso laboral y la contestación de la demanda en el juicio civil, pues la propia ley sustantiva laboral trae previsto ese momento estelar del proceso, el cual no es otro que el acto de la litis contestación, episodio procesal que siempre va seguido de la culminación de la audiencia preliminar, conforme a la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que pretender la demandada se aplique la consecuencia establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 11 ejusdem, sencillamente no es procedente en derecho, razón por la cual concluye esta Alzada que la figura del desistimiento del procedimiento por la parte actora en esta primera fase inicial del proceso laboral no se encuentra condicionado al consentimiento del demandado para que el mismo tenga validez, toda vez que dicha norma tiene aplicación una vez se haya dado contestación a la demanda lo cual no ocurrió en el presente asunto, donde el desistimiento del procedimiento fue planteado en el desarrollo de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.

Para mayor abundamiento del criterio asumido por esta Alzada, se estima conveniente resaltar lo que respecto a la figura del desistimiento en materia laboral, ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso Amparo JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO.

(…)En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
…omosis…
Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
…omisiss…
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia si se encuentra ajustada a derecho y válido el planteamiento por la parte accionante como su respectiva homologación, debiendo declararse SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la condenatoria en costas a la parte accionante establecida en la decisión que homologó el desistimiento del procedimiento en fase de mediación, observa esta Alzada que en el presente caso estamos en presencia de un desistimiento expreso y voluntario del procedimiento extinguiendo el proceso mas no se trata de un desistimiento de la demanda o de la acción por lo que el actor no ha renunciado ni abandonado su pretensión, en tan sentido dicho desistimiento planteado en el presente caso no se encuadra en la consecuencia del pago de costas a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido expresamente al desistimiento de la demanda o recurso.

Por otra parte, se observa que el a quo en fase de mediación y ante un desistimiento del procedimiento fundamenta su condenatoria en costas en el hecho que cierto que los trabajadores estaban por encima de los Tres (03) salarios mínimos de acuerdo con lo suministrado en el libelo de la demanda, siendo que, se trata de un salario normal alegado bajo una expectativa de derecho que todavía no ha sido debatido ni decidido bajo un contradictorio público o una decisión por admisión de los hechos, en tal sentido, se impone declarar CON LUGAR la apelación de la parte actora modificándose la sentencia apelada sólo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandante, en consecuencia, se declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso sin condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2014 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada sólo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandante, en consecuencia, se declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO el proceso sin condenatoria en costas, todo en la demanda incoada por los ciudadanos ALFREDO GIL, JOE GUILLEN, ANA MACIAS, JESUS RAMIREZ, ARGENIO MARQUEZ, MANUEL BRIONES, HENRY RAMOS, ASTRID PUERTAS, YESIKA COLINA, JOSE POLANCO, WINDER ANDRADE, ADELAIDA COBEÑA, MARIA MORENO, LUIS APARICIO, OSWALDO ORTIZ, NADID MONROY y JUAN MONSALVE en contra las empresas VALLE ARRIBA GOLF CLUB, S.C. e INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso en perjuicio de la demandada dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA




YNL/13052014