REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)

Expediente Nº AH22-X-2014-0000032

DEMANDANTE: sociedad mercantil BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.938

DEMANDADOS: ciudadanos MIGUEL ARCANGEL RUBIO MARTÍNEZ, ANGEL FERMIN, ROSA CHACÓN y ALEJANDRA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.351.075, V-4.042.399, V-8.274.839 y V- 15.328.823; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.695, 86.738 y 136.954.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano CARLOS ACHIQUE MEZA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 08 de mayo de 2014, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano CARLOS ACHIQUE MEZA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el ciudadano CARLOS ACHIQUE MEZA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

“…quien suscribe estando en funciones a cargo del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, conoció en fase de ejecución de una invalidación intentada por el profesional del derecho Juan Rafael García Gago, quien es abogado e inscrito en el INPRE abogado bajo el No. 27.398, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BAR RESTAURANT PONTADOSOL C. A., donde fue condenada al pago de obligaciones laborales, tal como se evidencia de la causa signada con el No. AP21-L-2011- , ante tal proceso el antes referido abogado interpuso una invalidación de sentencia, cuya tramitación se realizo en un cuaderno separado registrado bajo la nomenclatura alfa numérica AH21-X-2011-0088, llevada por este Circuito Judicial Laboral, y desarrollado por mi persona cuando ejercía funciones como Juez a cargo del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial del Trabajo, en dicha causa se fijaron varios acto conciliatorios celebrado con la parte comparecencia de la parte hoy demandante Juan Rafael García Gago, antes identificado, ahora bien en dicha causa se ventilaron circunstancias y hechos que por razones propias de la demanda consideró estar incurso en el causal establecida en el artículo 31. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que considero que me encuentro impedido de seguir conociendo del presente juicio. Ante tal circunstancias y al haber emitido opinión, se dan los presupuestos para encontrarme incurso en la causal arriba indicada por cuanto manifesté mí opinión sobre la incidencia que es la presente causa, hoy la causa pendiente por resolver. En consecuencia, por las anteriores razones de hechos, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada con el número AP21-L-2012-005040. …”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano CARLOS ACHIQUE MEZA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia interlocutoria en el asunto AP21-L-2011-002373, y en su asunto cuaderno separado AH21-X-2011-00088. Decisión ésta que involucró emisión de opinión que afecta el presente causa, es decir, AP21-L-2012-005040.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por el Juez inhibido, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez a quo, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Así se establece.-

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano CARLOS ACHIQUE MEZA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano CARLOS ACHIQUE MEZA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el presente expediente a la Coordinación correspondiente para la distribución de la causa. Notifíquese de la presente decisión al juez inhibido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204 y 155º.

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AH22-X-2014-000032
Inhibición.
FIH