REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002146

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana DURBIN DE JESUS GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.611, representada judicialmente por la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, IPSA Nº 129.680., contra la entidad de trabajo INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo N° 73, Tomo 70- A Cto; y en forma personal al ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.816.486., representados en juicio por la abogada JOSEFINA ROA ROA, IPSA Nº 158.699; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 13 de febrero de 2014 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 28 de abril de 2014, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, se difirió el dispositivo para el día 06-05-2014, fecha esta en la cual se materializo dicho acto y emitió la decisión en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE LABORALES incoara la ciudadana DURBIN DE JESUS GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.377.611 contra la empresa demandada INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., y en forma personal al ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número 3.816.486, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a la naturaleza del juicio.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: DURBIN DE JESUS GONZALEZ MORENO

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representada en fecha 14 de febrero de 2000 comenzó a prestar servicios en el cargo de SECRETARIA para el ciudadano JULIO PÉREZ QUEVEDO. Que la mismas tenía a su cargo la administración y gestión de los asuntos de las empresas del precitado ciudadano, dichas empresas eran FIRMA PERSONAL JULIO PÉREZ QUEVEDO R.I.F. V-03816486-0, NVERSIONES 19/90 R.I.F J-00324462-7, y La Sociedad Mercantil INVERSIONES VÉRTICE 2000 C.A., RIF J-30848369-9, ubicada en la tercera Avenida Libertador, edificio Las Vegas , Planta Baja, Caracas. Que en fecha 05 de Junio de 2003 el ciudadano JULIO PÉREZ QUEVEDO, decidió designar a la hoy demandante en el cargo de Directora en una de sus empresas, es decir, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES VÉRTICE 2000 C.A., sin embargo el mencionado ciudadano, seguía pagándole personalmente los salarios a la trabajadora. Que su representada laboró para el mencionado ciudadano Julio Pérez Quevedo, durante Trece (13) años, tres (03) meses y catorce (14) bajo una relación laboral de exclusividad, subordinación y dependencia, con una jornada de trabajo era cumplida de lunes a viernes, en un horario (5x2) Diurno de 8 horas, es decir, de 8 am a 5 pm, con una hora de descanso inter jornada, y la cual desempeñaba en las instalaciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VÉRTICE 2000, C.A. Que entre las funciones que ejercía estaban las de llevar la parte administrativa de las mencionadas empresa, supervisar las obras a ejecutar a nivel nacional por estas, las liquidaciones de los obreros, entre otras. Que su representada en fecha 28 de mayo de 2013, fue despedida injustificadamente de manera verbal por el presidente de las empresas antes mencionadas JULIO PÉREZ QUEVEDO, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que confirió el Presidente de la República en el Decreto N° 8.732, en fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828. Así mismo señala esa representación judicial que su representada durante todos años de servicio en que laboro su representada para le empresa demandada percibió los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional y que es en el año 2013 que el ciudadano JULIO PÉREZ QUEVEDO, decide aumentarle el salario básico mensual a su representada a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), siendo así el último salario mensual percibido por la misma. En este mismo orden de ideas señala esa representación judicial que en virtud del despido injustificado de su representada le fue liquidado a la trabajadora el mismo día de su despido la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00), mediante cheque personal, emitido por el ciudadano JULIO PÉREZ QUEVEDO. Que su representada pese al mencionado pago considera que existen unas diferencias en el cálculo de las Prestaciones Sociales que le fueron canceladas en la oportunidad de su despido injustificado derecho este generado por el tiempo de servicios, que luego de haber realizado las gestiones pertinentes para que le fueran canceladas tales diferencias, las mismas resultaron infructuosas, en consecuencia es por lo que acude ante estos tribunales laborales a los fines de demandar como en efecto demanda a la sociedad Mercantil INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., y en forma personal al ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.816.486., a los fines de que cancelen o sean condenados a pagar los conceptos y cantidades que se describen a continuación:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS
DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART.142 LO.T.T.T 68.960,60
INTERESES SOBRE LA DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE
ANTIGÜEDAD 142 LOTTT literal f
10.544,08
PAGO DE VACACIONES 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006,
2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012
7.397,77
VACACIONES FRACCIONADAS 2013 ART 190 LOTTT. 924,44
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 L.O.T.T.T. 87.960,60
INTERESES SOBRE LA DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN
DE DESPIDO INJUSTIFICADO
13.449,08
UTILIDADES 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,
2009, 2010, 2011, 2012 según artículos 174 LOT v 131 LOTTT
4. 584, 88
FRACION DE UTILIDADES 2013 DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 131 DE LA LOTTT
1.733,33
CESTA TIKETS: (3.744 a 22,5 Bs cada uno, correspondientes a los meses
de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003,
2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.)


84.240,00
TOTAL Bs. 285.553,59

Finalmente solicita se declare la presente demanda con lugar, que el ciudadano Julio Pérez Quevedo sea condenado en juicio a pagar las costas y costos del proceso, se condene en costas, así mismo solicita los Intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, así como también la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., Y EN FORMA PERSONAL CIUDADANO JULIO PEREZ QUEVEDO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la representación Judicial de los codemandados INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., y en forma personal al ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, niega, rechaza y contradice que la demandante haya iniciado su relación laboral el 14 de febrero del año 2000 en el cargo de secretaria aduciendo tal representación que la empresa a la cual representa, es decir, INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., fue constituida en septiembre del año 2001. Así mismo niega, rechaza y contradice los cargos alegados por la accionante, el horario de trabajo, el tiempo de servicio, la jornada laboral, el despido injustificado, niega todos y cada uno de los salarios señalados por la parte actora en su escrito de subsanación del libelo de demanda desde el año 2000 al año 2013, de igual manera niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante conceptos por diferencia prestación de antigüedad art.142 LOTTT., intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad 142 LOTTT literal f., vacaciones 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012., vacaciones fraccionadas 2013 art. 190 LOTTT., indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT., intereses sobre la diferencia indemnización de despido injustificado., utilidades 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 según artículos 174 lot v 131 LOTTT., fracción de utilidades 2013 de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT , cesta tickets: 3.744 a 22,5 Bs cada uno, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
*.- Admite como cierto que su representada le entrego a la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ, las cantidades que constan de las pruebas promovidas por esta representación y que corren insertas en los folios (119, 120, 122) como préstamo personales por la unión de hecho que tenían las partes como pareja y también para los gastos del hogar y para cancelar gastos de oficina.
*.- Que es cierto que su representada le entrego a la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ Cheque de la empresa Inversiones 19/90 C.A. del Banco Bicentenario número de cheque 15180867 de fecha 14/07/2.011 por el monto de quince mil (Bs.15.000, 00) bolívares.
*.- Que es cierto que su representada le entrego a la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ Cheque de la empresa Inversiones Vértice C.A., de! Banco Banesco número de cheque 18217407 de fecha 22/12/2.011 por el monto de veinte mil (Bs.20.000, 00) bolívares.
*.- Que es cierto que su representada le entrego a la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario número de cheque control 3142 de fecha 08/07/2011 por un monto de diez mil (Bs.10.000, 00) bolívares.
*.- Que la relación de la demandante ciudadana DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ, con la demandada fue una relación convenida por servicios profesionales como asistente administrativo de forma independiente no sujeta a directrices ni horario, gozando esta de autonomía y plena libertad para organizar sus actividades, que no estaba sujeta a horario alguno impuesto o preestablecido, que dicha labor la realizo para su representado en fecha 01/03/2011 hasta 16/07/2011 y de la cual recibió un Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario de fecha 16/07/2011 por el monto de (Bs.25.000,00). Que a su vez laboro nuevamente en el periodo 01/02/2013 hasta 28/05/2013 y que ese mismo día recibió un Cheque dé Gerencia número de cheque 00028700 del Banco Banesco de fecha 28/05/2013 por el monto de (Bs.19.000, 00) bolívares a su entera satisfacción.
Finalmente alega la representación judicial de la parte demandada que la relación alegada por la accionante en su escrito de subsanación no presenta características determinadas de una relación laboral.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así mismo, en atención a la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuya normativa señala lo siguiente;
“…Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba….”
Presunción iuris tantum: el supuesto patrono deberá demostrar la existencia de hechos que desvirtúen la relación laboral: La labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración….”
Establecidos como han quedado los términos del actual contradictorio, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: cursante en la primera pieza que riela al folio (136)
Promovió marcada con la letra “A” cuadro de relación de contrato de obras que estaban a cargo de la trabajadora, al respecto se evidencia de tal documental que no se encuentra suscrita por la parte a la que se le opone y por ende no refleja ningún elemento mediante la cual se evidencie que emana de la parte contraria, así mismo tal documental fue impugnada por la demandada, en tal sentido este Tribunal desecha la misma por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
Respecto a la prueba la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
TESTIGOS
La parte actora Promovió los testimoniales de los ciudadanos GENARO AVILA, JOSE HERRERA, CARMEN ZUGEIDYS MONTILLA Y ODIETYS GONZALEZ, de los cuales no asistió el ciudadano GENARO AVILA, quedando desierto el mismo. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales rendidas tenemos:
ODIETIS GONZALEZ: Señalo tener conocimiento que la ciudadana DURBIN GONZALEZ, laboraba para la demandada desde hace 13 años y unos meses, que para el momento en que ella la conoció laboraba en un edificio llamado Paraíso en Plaza Venezuela, que cuando la misma consiguió ese empleo dicha ciudadana acudió a su lugar de trabajo a los fines de practicar ya que no sabia mucho del manejo de la computadora, y desde ese momento esta laborando con el Señor Julio. Que en una oportunidad visito a la ciudadana Durbin González, a su oficina y observo que pese a que el lugar no estaba muy presentable, es decir, habían muchas cajas y materiales de trabajo, cada quien tenia un lugar de trabajo, es decir, tenían un cubículo para realizar sus trabajos. Señalo que la precitada ciudadana siempre tenía full trabajo y que gracia a ella el señor Julio tenía lo que tiene hoy en día, porque ella se dedico exclusivamente a trabajar. Manifestó haber escuchado de los empleados que supuestamente el Sr. Julio no cumplía como era con los pagos de los mismos y que inclusive ya tenia demandas por esa causa. A las preguntas de la parte demandada manifestó no tener interés en el presente juicio solo que se le cancelara a la demandante lo que le corresponde, que la ciudadana Durbin salía de 9 a 10 de la noche de su trabajo, que era muy responsable con el mismo, expreso tener conocimiento que para el momento en que comenzó a trabajar la señalada ciudadana ocupaba el cargo de Asistente, Secretaria y que posterior le fueron dando otros cargos.
CARMEN ZUGEIDYS MONTILLA PEREZ : Manifestó conocer a la ciudadana Duribin González de la empresa 19-90 e Inversiones Vértice 2000 C.A., porque ella laboraba dichas empresas desde 1998, es decir, que estaba la oficina de Inversiones 19-90 e Inversiones Vértice una al lado de la otra y que su cargo era de Supervisora en 19-90, señalo igualmente que la ciudadana González también laboraba para el Sr. Julio para las 2 empresas y que era Asistente de Ingeniería, que ella era como una utilitis ya que se ocupaba de todo dentro de la empresa. Expreso que todo el personal tenía problemas con el Sr. Julio por cuanto el mismo no cumplía con sus pagos como correspondía. Así mismo señalo que la demandante debía trasladarse fuera de las oficinas al lugar donde se estuvieran realizando las obras a los fines de verificar que se estuviera cumpliendo con el trabajo convenida.
JOSE HERRERA: Manifestó conocer a la ciudadana Durbin González de su trabajo en las empresas 19-90 y Vértice 2000, ya que el ingreso en el 2000 como encargado de obra, de igual manera indico que la precitada ciudadana se encargaba de varias obras y también de toda la parte administrativa de las empresas, que ella realizaba sus funciones en la oficina del Sr. Julio ubicada en planta baja. Manifestó que la demandante laboraba de 7 de la mañana a 10 de la noche y que la misma fue despedida el año antes pasado.
De tales testimoniales se extrae con particular connotación que el ciudadano Julio Pérez Quevedo era quien figuraba como patrono frente a la accionante y que esta laboraba para las 2 empresas Inversiones 19-90 e Inversiones Vértice 2000 C.A., y que era Asistente de Ingeniería, que ella era quien se ocupaba de varias obras y también de toda la parte administrativa de las empresas, que realizaba sus funciones en la oficina del Sr. Julio y que la demandante laboraba de lunes a viernes de 7 de la mañana a 10 de la noche y que la misma fue despedida el año 2013, que el ciudadano Julio Pérez siempre a presentado retardo para pagar las obligaciones laborales con sus empleados, por lo cual este sentenciador les otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana critica y 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (JULIO PEREZ QUEVEDO)

En relación a “Los Hechos “, se dejo expresamente establecido que los mismos no constituyen un medio de prueba sino un recuento de los motivos que dieron origen a la presente demanda motivo por el cual este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se Establece.-
En relación a “Artículos 506 del CPC y 72 de la LOPTRA”, este Juzgado dejo expresa constancia que los mismos corresponden al cuerpo normativo de dos leyes por las que se rigen el sistema probatorio venezolano y que este sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (INVERSIONES VERTICE 2000 C.A.),
En relación a “Los Hechos “, se dejo expresamente establecido que los mismos no constituyen un medio de prueba sino un recuento de los motivos que dieron origen a la presente demanda motivo por el cual este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se Establece.-
DOCUMENTALES cursantes a los folio 118 al 133
*.- En cuanto a los cheques cursantes al folio 118, 119, y depósito cursante al folio 121, a nombre de Diorfi Maurera Magaly Díaz, se desechan por cuanto se encuentra a nombre de un tercero no interviniente en el presente juicio. Así se Establece.-
*.- Recibo de pago cursante al folio 124, 125, se desechan por cuanto se encuentra a nombre de un tercero no interviniente en el presente juicio. Así se Establece.-
*.- Relación de personal con el cual cuenta la empresa INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., la misma se desecha por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se Establece.-
*.- En relación a la documentales cursantes a los folios 129 al 133 este sentenciador las desecha por cuanto se encuentra suscritas por un tercero no interviniente en el presente juicio y por ende no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se Establece.-
*.- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 119, 120, 127 y 128, contentivas de Cheque Nº 15180867 de fecha 14/07/2.011 del Banco Bicentenario por el monto de quince mil (Bs.15.000, 00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones 19/90 C.A., a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; Cheque Nº 18217407 de fecha 22/12/2.011 del Banco Banesco por el monto de veinte mil (Bs.20.000, 00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones Vértice C.A., a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; Cheque Nº 00008057 de fecha 08/07/2.011 (número de cheque control 3142) del Banco Bicentenario por el monto de diez mil (Bs.10.000,00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones 19/90 C.A., , a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; a los fines de cancelar finiquito de trabajo de oficina.; Cheque de gerencia Nº 00002954 de fecha 16/07/2011 del Banco Bicentenario por el monto de veinticinco mil (Bs.25.000,00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones 19/90 C.A., a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; a los fines de cancelar Prestaciones Sociales. Cheque de gerencia Nº 00002954 de fecha 16/06/2011 del Banco Bicentenario por el monto de veinticinco mil (Bs.25.000,00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones 19/90 C.A., a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; a los fines de cancelar Prestaciones Sociales. Cheque de gerencia Nº 00028700 de fecha 28/05/2013 del Banco Banesco por el monto de diecinueve mil (Bs.19.000,00) bolívares, emanado de la cuenta cliente del ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; a los fines de cancelar Liquidación, cuyas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, otorgandole este sentenciador pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO LOPEZ CORDERO, CARLOS DE JESUS MARCELLA y JOSE GREGORIO HERRERA CARRASQUERO, de los cuales solo compareció el ciudadano ORLANDO LOPEZ CORDERO, quedando el resto de los testigos desiertos. Así se Establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano ORLANDO LOPEZ CORDERO: Señalo ser amigo del Ciudadano Julio Pérez, tal como consta en el video en el tiempo de duración a la hora y trece minutos con cincuenta y siete segundos (01:13:57), ya que se conocen desde el año 84, que comenzó a laborar para la empresa Inversiones 2000 para el año 2005. Igualmente manifestó que la ciudadana Durbin González y el ciudadano Julio Pérez mantenían era una relación de carácter sentimental. Se desecha por cuanto el testigo en referencia estaba inhabilitado para declarar, pues se trataba de un amigo íntimo, por la propia afirmación del testigo. Así se Establece.-

MOTIVA

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada inicio una relación de trabajo en fecha 14 de febrero del año 2000, con el ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, en su firma personal, luego este señor procede a crear varias empresas entre ellas INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., e INVERSIONES 1990 C.A. Que en el año 2004 su representada es designada DIRECTORA de INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., cuando ella inicio en la firma personal tenia el cargo de secretaria, luego cuando es designada Directora de Inversiones Vertice 2000 C.A., asciende de cargo, más sin embargo sigue manteniendo el salario mínimo que venia percibiendo desde el inicio de la relación laboral con los respectivos aumentos decretados por el Presidente de la República y que se encuentran plasmados en el libelo de demanda. Que entre las funciones que cumplía su representada como Directora era efectuar los cálculos de las liquidaciones de los trabajadores, la parte administrativa de la empresa, estaba a cargo de verificar que se ejecutaran las obras, es decir, las licitaciones y contrataciones de obras con el estado. Que en fecha 28 de mayo del 2013, el ciudadano Julio Pérez Quevedo, procede a despedir injustificadamente a su representada dándole en ese mismo acto un cheque de Bs. 19.000,00 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. Que su representada laboro para la demandada por un lapso de 13 años 3 meses y 14 días, en una relación de subordinación, dependencia, ajenidad y exclusividad. Que por lo tanto considera que existen unas diferencias importantes a favor de su representada sobre sus prestaciones sociales, aduciendo que el monto cancelado al final no corresponde al monto que realmente le correspondía a su representada, sin tomar en cuenta que el último salario devengado para el año 2013, fue de Bs. 6.000,00 que le estaba cancelando el ciudadano Julio Pérez Quevedo. Que en relación a las diferencias de prestaciones sociales a su representada le correspondían Bs. 87.960,60 que restándole los 19.000,00 recibidos al momento del despido genera una diferencia de Bs. 68.960,60 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, no le fueron cancelados los intereses de Prestación de Antigüedad. Así mismo señala que su representada por ser trabajadora de confianza no le cancelaba vacaciones ni bono vacacional ni utilidades y que el precitado ciudadano siempre le daba largas al asunto sin cancelarle tales conceptos, en este sentido alega esa representación que le adeudan los conceptos de vacaciones del periodo 2000 al 2012, vacaciones fraccionadas del año 2013, Bono Vacacional del periodo 2000 al 2012, Bono Vacacional Fraccionado año 2013, Indemnización por Despido Injustificado Intereses sobre la diferencia Indemnización de despido injustificado, utilidades del periodo 2000 al 2012, Utilidades Fraccionadas año 2013, Cesta Tikets del periodo 2000 al 2012 le adeudan 3.744 tikets a razón de Bs. 22,50 cada uno lo que suma una cantidad de Bs. 84.240,00. Que estima la presente demanda sobre la cantidad de Bs. 285.553,59.
Por su parte alega la representación judicial de la demandada que la ciudadana DURBIN GONZALEZ, no laboro para su representada, que no existió relación laboral sino una relación de hecho bajo la figura del concubinato con su representado JULIO PEREZ QUEVEDO, respecto a punto del concubinato es importante considerar que si no existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición dictada en un proceso con ese fin.
Ahora bien, la demandada niega que la parte actora haya ingresado a laborar para su representada el 14 de febrero de 2000, hasta el 28 de mayo de 2013, niegas que la misma haya ocupados los cargos alegados por esta en el lapso de tiempo de 14 años 3 meses y 14 días, así mismo señala que es falso que tuviese un horario de 5 por 2 de 8 horas diarias con una jornada de lunes a viernes, igualmente manifiesta ser falso que su representada le cancelara a la demandante Bs. 6.000,00 mensuales o los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional para los años 2000 al 2012, niega por ser falso el supuesto despido alegado por la demandante, así como los salarios y los montos reclamados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades intereses, tickets de alimentación y el monto en que ha sido estimada la presente demanda, ya que su representada nada le adeuda a la precitada ciudadana por cuanto todo lo alegado por esta es falso en virtud de que no existió ninguna relación laboral entre su representada y la actora. Referente al anticipo que su representada le hizo a la demandante y que constan en los folios 19, 119, 120 y 122 señala que fueron prestamos personales por la unió de hecho que existió entre los mismos. Así mismo manifiesta respecto a los folios 123, 127 y 128 que constan unos pagos que su representada efectúo a la accionante con ocasión a una prestación de servicios profesionales como asistente y que ella los laboraba de vez en cuando, es decir, en fecha 01-03-2011 al 16-07-2011 laboro por un lapso de 4 meses y del cual su representada le hizo un pago por Bs. 25.000,00, así mismo que laboro durante 3 meses desde el 01-02-2013 al 28-05-2013 para su representada cancelándole la cantidad de Bs. 19.000,00, monto este reconocido por la parte demandante.
Al analizarse los hechos alegados por la parte actora así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se pone en evidencia que el elemento principal de discusión en la presente controversia consiste en determinar, primeramente, si entre las partes contendientes existió una relación laboral o no, toda vez que el demandado, en su escrito de contestación, negó absolutamente que el accionante haya sido un trabajador y por ende señalo la representación judicial de dicha parte tanto en la contestación laboral como en la audiencia de juicio oral que la relación entre patrono y trabajadora era una relación de hecho es decir, un concubinato, no obstante también dentro de los hachos aceptados admitió que la demandante laboro para la empresa demandada en algunos periodos señalando ejerciendo funciones corno asistente administrativo y que por dicha prestación de servicio le fueron realizados sus respectivos pagos mediante cheques de Gerencias emanados de Inversiones Vértices C.A., e Inversiones 19-90 C.A.
En este sentido aprecia este sentenciador que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social del Trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Así, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha concebido que: “En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que fue planteado en Los alegatos formulados por la parte actora, que el demandado JULIO PEREZ QUEVEDO, pagaba conceptos laborales, Liquidaciones por servicios y Prestaciones Sociales a través de distintas empresas, tales como: FIRMA PERSONAL JULIO PÉREZ QUEVEDO R.I.F. V-03816486-0, NVERSIONES 19/90 R.I.F J-00324462-7, y La Sociedad Mercantil INVERSIONES VÉRTICE 2000 C.A., RIF J-30848369-9 de las cuales dicho ciudadano era accionista y directivo, entendiéndose ello como un artificio que le impedía conocer quién era en definitiva el empleador.

En correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad inspirada bajo la aplicación del postulado constitucional mencionado, se debe precisar que, en efecto, de los autos consta lo siguiente:

El demandado consignó en su escrito de promoción de pruebas, documentales cursantes a los folios 119, 120, 127 y 128, contentivas de Cheque Nº 15180867 de fecha 14/07/2.011 del Banco Bicentenario por el monto de quince mil (Bs.15.000, 00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones 19/90 C.A., a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; Cheque Nº 18217407 de fecha 22/12/2.011 del Banco Banesco por el monto de veinte mil (Bs.20.000, 00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones Vértice C.A., a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; Cheque Nº 00008057 de fecha 08/07/2.011 (numero de cheque control 3142) del Banco Bicentenario por el monto de diez mil (Bs.10.000,00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones 19/90 C.A., , a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; a los fines de cancelar finiquito de trabajo de oficina.; Cheque de gerencia Nº 00002954 de fecha 16/07/2011 del Banco Bicentenario por el monto de veinticinco mil (Bs.25.000,00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones 19/90 C.A., a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; a los fines de cancelar Prestaciones Sociales. Cheque de gerencia Nº 00002954 de fecha 16/06/2011 del Banco Bicentenario por el monto de veinticinco mil (Bs.25.000,00) bolívares, emanado de la cuenta cliente de la empresa Inversiones 19/90 C.A., a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; a los fines de cancelar Prestaciones Sociales. Cheque de gerencia Nº 00028700 de fecha 28/05/2013 del Banco Banesco por el monto de diecinueve mil (Bs.19.000,00) bolívares, emanado de la cuenta cliente del ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, a nombre de la ciudadana, DURBIN DE JESÚS GONZÁLEZ; a los fines de cancelar Liquidación, cuyas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, otorgándole este sentenciador pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior, se pone en evidencia la actitud del accionado de autos, pues, a pesar de haber simplemente negado en la contestación de la demanda la existencia de relación laboral con el demandante, promovió una serie de documentales contentivas de pagos de conceptos propios de una relación de trabajo, materializados por él a través de diversas personas jurídicas.

De la declaración rendida por los ciudadanos ODIETIS GONZALEZ, CARMEN MONTILLA PEREZ, JOSE HERRERA, promovidos por la parte actora, se extrae con particular connotación que el ciudadano Julio Pérez Quevedo era quien figuraba como patrono frente a la accionante y que esta laboraba para las 2 empresas Inversiones 19-90 e Inversiones Vértice 2000 C.A., y que era Asistente de Ingeniería, que ella era quien se ocupaba de varias obras y también de toda la parte administrativa de las empresas, que realizaba sus funciones en la oficina del Sr. Julio y que la demandante laboraba de lunes a viernes de 7 de la mañana a 10 de la noche y que la misma fue despedida el año 2013, que el ciudadano Julio Pérez siempre a presentado retardo para pagar las obligaciones laborales con sus empleados.

De la conjugación de los hechos anteriormente descritos, considera este Sentenciador que en el presente caso existe una serie de elementos que permiten comprobar que la ciudadana DURBIN GONZLEZ prestó un servicio a favor del ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, aunque bajo un esquema totalmente impreciso e indeterminado, dada la pluralidad de personas jurídicas representadas por el demandado que se involucraron como aparentes empleadores, por lo que demostrada la prestación efectiva del servicio y activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la LOTTT, necesariamente debe concluirse que sí existió una relación laboral entre las partes contendientes.

La situación antes detectada imposibilitó a la demandante determinar quién en definitiva fue su empleador, colocándolo ante una verdadera desprotección, en virtud de que concebida la forma en que se presentó el demandado frente a la actora, resulta evidente que se pretendió enmascarar la relación de trabajo habida entre las partes, con la finalidad de eludir las obligaciones laborales propias de las relaciones de esta naturaleza, por lo que ante esa maniobra obstruccionista, no podría aplicarse las normas laborales en desmedro del débil, quien ante las dificultades no demandó a las personas jurídicas que también fungían como aparentes patronos.

Sobre la tesis del enmascaramiento de las relaciones de trabajo, la Sala Constitucional ha fijado su postura, bajo el siguiente tenor:
Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente. (Ver sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2002).

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito y a lo sucedido en el caso de autos, este Juzgador considera que existen en autos múltiples evidencias que indican que sí hubo la prestación de servicios bajo una relación laboral frente al ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, pagador del demandante respecto de conceptos propios de una relación de trabajo tras la apariencias de diversas sociedades mercantiles, pero sin dejar de ser quien en definitiva fue identificado como empleador o patrono, por lo que al haber sido concebido de esta forma, a la luz del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o las apariencias, la existencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que la parte demandada no indicó los motivos de rechazo respecto de los hechos indicados en la demanda, limitándose a una negativa pura y simple, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio (14 de febrero de 2000) y de terminación la relación (28 de mayo de 2013), el cargo desempeñado (Secretaria y Directora), que fue contratada por el señor JULIO PEREZ QUEVEDO para llevar la parte administrativa de la empresa así como ocuparse de las obras, el último salario diario normal e integral alegado por la actora, estimados en Bs.6000,00 (normal) mensual y Bs. 6.766,20 (Integral) mensual respectivamente, y la forma de terminación de la relación laboral (despido). (Ver sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8-10-2013, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, contra el ciudadano ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ)
Dilucidado lo anterior pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en juicio en tal sentido tenemos:

EN RELACION A LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES :
La parte actora reclama una diferencia de Prestaciones Sociales sobre la base de calculo de lo establecido en el artículo 142 literal “c” del la LOTTT, multiplicando 13 años de servicios por a razón de 30 días por cada año efectivamente laborado por el ultimo salario integral devengado, en este sentido debe señalar quien aquí decide con fundamento a lo establecido en la normativa de nuestra nueva LOTTT que si se pretende el cobro de las prestaciones sociales bajo las premisas del sistema acumulativo el mismo debe realizarse en base al salario integral histórico, (en este caso en base al salario) y si se pretende utilizar el sistema retroactivo por considerarlo más beneficioso son 30 días por año con impacto al ultimo salario integral, en consecuencia de lo anterior considera quien decide que la referida pretensión de esa forma resulta a todas luces improcedente, por lo que, obliga a este sentenciador a comparar los sistema y determinar el más favorable a la trabajadora, como quiera que los salarios a utilizar son los salarios mínimos los cuales se encuentra debidamente señalados en el libelo de demanda y efectivamente corroborados por este Juzgador así como el último salario devengado por la demandante, en consecuencia se procede a cuantificar la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de seguidas:


Cuadro 1er sistema Calculo Prestaciones Antigüedad según el sistema acumulativo


COLUMNA
“A” COLUMNA
“B” COLUMNA
“C” COLUMNA
“D” COLUMNA
“E” COLUMNA
“F” COLUMNA
“G” COLUMNA
“H” COLUMNA
“I” COLUMNA
“J” COLUMNA
“K”
AÑO/MES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO (“B” / 30DIAS) DIAS BONO VAC. ALICUOTA BONO VAC. (7/12/30*C) DIAS UTILIDADES ALICUOTA UTILIDADES (15/12/30*C) SALARIO INTEGRAL DIARIO (C+E+G) DIAS ANTIGÜEDAD + LOS (2) DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD (H * I) ANTIGÜEDAD ACUMULADA (I+K+I+K+I+K….)
2000 ---------------
FEBRERO 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 25,45
MARZO 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 50,90
ABRIL 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 76,35
MAYO 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 101.80
JUNIO 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 127.25
JULIO 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 152.70
AGOSTO 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 178.15
SEPTIEMBRE 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 203.60
0CTUBRE 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 229.05
NOVIEMBRE 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 254.50
DICIEMBRE 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 279.95
2001
ENERO 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 305.40
FEBRERO 144,00 4,80 7 0,09 15 0,20 5,09 5 25,45 330.85
MARZO 144,00 4,80 8 0,10 15 0,20 5.1 5 25,50 356.35
ABRIL 144,00 4,80 8 0,10 15 0,20 5.1 5 25,50 381.85
MAYO 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 5 28,00 409.85
JUNIO 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 5 28,00 437.85
JULIO 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 5 28,00 465.85
AGOSTO 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 5 28,00 493.85
SEPTIEMBRE 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 5 28,00 521.85
0CTUBRE 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 5 28,00 549.85
NOVIEMBRE 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 5 28,00 577.85
DICIEMBRE 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 5 28,00 605.85
2002
ENERO 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 5 28,00 633.85
FEBRERO 158,40 5,28 8 0,11 15 0,21 5.6 7 39.20 673.05
MARZO 158,40 5,28 9 0,13 15 0,21 5.62 5 28.10 701.15
ABRIL 158,40 5,28 9 0,13 15 0,21 5.62 5 28.10 729.25
MAYO 190,20 6,34 9 0,15 15 0, 25 6.74 5 33.70 762.95
JUNIO 190,20 6,34 9 0,15 15 0,25 6.74 5 33.70 796.65
JULIO 190,20 6,34 9 0,15 15 0,25 6.74 5 33.70 830.35
AGOSTO 190,20 6,34 9 0,15 15 0,25 6.74 5 33.70 864.05
SEPTIEMBRE 190,20 6,34 9 0,15 15 0,25 6.74 5 33.70 897.75
0CTUBRE 190,20 6,34 9 0,15 15 0,25 6.74 5 33.70 931.45
NOVIEMBRE 190,20 6,34 9 0,15 15 0,25 6.74 5 33.70 965.15
DICIEMBRE 190,20 6,34 9 0,15 15 0,25 6.74 5 33.70 998.85
2003
ENERO 190,20 6,34 9 0,15 15 0,25 6.74 5 33.70 1.032,55
FEBRERO 190,20 6,34 9 0,15 15 0,25 6.74 9 60.66 1.093,21
MARZO 190,20 6,34 10 0,17 15 0,25 6.76 5 33.80 1.127,01
ABRIL 190,20 6,34 10 0,17 15 0,25 6.76 5 33.80 1.160,81
MAYO 190,20 6,34 10 0,17 15 0,25 6.76 5 33.80 1.194,61
JUNIO 190,20 6,34 10 0,17 15 0,25 6.76 5 33.80 1.228,41
JULIO 209,10 6,97 10 0,19 15 0,27 7.43 5 37.15 1.265,56
AGOSTO 209,10 6,97 10 0,19 15 0,27 7.43 5 37.15 1.302,71
SEPTIEMBRE 209,10 6,97 10 0,19 15 0,27 7.43 5 37.15 1.339,86
0CTUBRE 247,20 8,24 10 0,22 15 0,32 8.72 5 43.90 1.383,76
NOVIEMBRE 247,20 8,24 10 0,22 15 0,32 8.72 5 43.90 1.427,66
DICIEMBRE 247,20 8,24 10 0,22 15 0,32 8.72 5 43.90 1.471,56
2004
ENERO 247,20 8,24 10 0,22 15 0,32 8.72 5 43.90 1.515,46
FEBRERO 247,20 8,24 10 0,22 15 0,32 8.72 11 95.92 1.611,38
MARZO 247,20 8,24 11 0,25 15 0,32 8.81 5 44.05 1.655,43
ABRIL 247,20 8,24 11 0,25 15 0,32 8.81 5 44.05 1.699,48
MAYO 296,40 9,88 11 0,30 15 0,39 10.57 5 52.85 1.752,33
JUNIO 296,40 9,88 11 0,30 15 0,39 10.57 5 52.85 1.805,18
JULIO 296,40 9,88 11 0,30 15 0,39 10.57 5 52.85 1.858,03
AGOSTO 321,30 10,71 11 0,32 15 0,042 11.07 5 55.36 1.913,39
SEPTIEMBRE 321,30 10,71 11 0,32 15 0,042 11.07 5 55.36 1.968,75
0CTUBRE 321,30 10,71 11 0,32 15 0,042 11.07 5 55.36 2.024,11
NOVIEMBRE 321,30 10,71 11 0,32 15 0,042 11.07 5 55.36 2.079,47
DICIEMBRE 321,30 10,71 11 0,32 15 0,042 11.07 5 55.36 2.134,83
2005
ENERO 321,30 10,71 11 0,32 15 0,042 11.07 5 55.36 2.190,19
FEBRERO 321,30 10,71 11 0,32 15 0,042 11.07 13 143.91 2.334,10
MARZO 321,30 10,71 12 0,35 15 0,042 11.10 5 55.51 2.389,61
ABRIL 321,30 10,71 12 0,35 15 0,042 11.10 5 55.51 2.445,12
MAYO 405,00 13,50 12 0,45 15 0,54 14.49 5 72.45 2.517,57
JUNIO 405,00 13,50 12 0,45 15 0,54 14.49 5 72.45 2.590,02
JULIO 405,00 13,50 12 0,45 15 0,54 14.49 5 72.45 2.662,47
AGOSTO 405,00 13,50 12 0,45 15 0,54 14.49 5 72.45 2.664,92
SEPTIEMBRE 405,00 13,50 12 0,45 15 0,54 14.49 5 72.45 2.737,37
0CTUBRE 405,00 13,50 12 0,45 15 0,54 14.49 5 72.45 2.809,82
NOVIEMBRE 405,00 13,50 12 0,45 15 0,54 14.49 5 72.45 2.882,27
DICIEMBRE 405,00 13,50 12 0,45 15 0,54 14.49 5 72.45 2.954,72
2006
ENERO 405,00 13,50 12 0,45 15 0,54 14.49 5 72.45 3.027,17
FEBRERO 465,90 15,53 12 0,52 15 0,62 16.67 15 250.05 3.277,22
MARZO 465,90 15,53 13 0,56 15 0,62 16.71 5 83.55 3.360,77
ABRIL 465,90 15,53 13 0,56 15 0,62 16.71 5 83.55 3.444,32
MAYO 465,90 15,53 13 0,56 15 0,62 16.71 5 83.55 3.527,87
JUNIO 465,90 15,53 13 0,56 15 0,62 16.71 5 83.55 3.611,42
JULIO 465,90 15,53 13 0,56 15 0,62 16.71 5 83.55 3.694,97
AGOSTO 465,90 15,53 13 0,56 15 0,62 16.71 5 83.55 3.778,52
SEPTIEMBRE 512,40 17,08 13 0,61 15 0,68 18.37 5 91.85 3.870,37
0CTUBRE 512,40 17,08 13 0,61 15 0,68 18.37 5 91.85 3.962,22
NOVIEMBRE 512,40 17,08 13 0,61 15 0,68 18.37 5 91.85 4.054,07
DICIEMBRE 512,40 17,08 13 0,61 15 0,68 18.37 5 91.85 4.145,92
2007
ENERO 512,40 17,08 13 0,61 15 0,68 18.37 5 91.85 4.237,77
FEBRERO 512,40 17,08 13 0,61 15 0,68 18.37 17 312.29 4.550,06
MARZO 512,40 17,08 14 0,66 15 0,68 18.37 5 91.85 4.641,91
ABRIL 512,40 17,08 14 0,66 15 0,68 18.37 5 91.85 4.733,76
MAYO 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 5 110.45 4.884,21
JUNIO 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 5 110.45 4.994,66
JULIO 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 5 110.45 5.105,11
AGOSTO 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 5 110.45 5.215,56
SEPTIEMBRE 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 5 110.45 5.326,01
0CTUBRE 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 5 110.45 5.436,46
NOVIEMBRE 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 5 110.45 5.546,91
DICIEMBRE 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 5 110.45 5.657,36
2008
ENERO 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 5 110.45 5.767,81
FEBRERO 614,70 20,49 14 0,79 15 0,81 22.09 19 419.71 6.187,52
MARZO 614,70 20,49 15 0,85 15 0,81 22.15 5 110.75 6.298,27
ABRIL 614,70 20,49 15 0,85 15 0,81 22.15 5 110.75 6.409,02
MAYO 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 5 144.05 6.553,07
JUNIO 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 5 144.05 6.697,12
JULIO 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 5 144.05 6.841,17
AGOSTO 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 5 144.05 6.985,22
SEPTIEMBRE 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 5 144.05 7.129,27
0CTUBRE 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 5 144.05 7.273,32
NOVIEMBRE 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 5 144.05 7.417,37
DICIEMBRE 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 5 144.05 7.561,42
2009
ENERO 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 5 144.05 7.705,47
FEBRERO 799,20 26,64 15 1,11 15 1,06 28.81 21 605.01 8.310,48
MARZO 799,20 26,64 16 1,18 15 1,06 28.88 5 144.40 8.454,88
ABRIL 799,20 26,64 16 1,18 15 1,06 28.88 5 144.40 8.599,28
MAYO 879,30 29,31 16 1,30 15 1,17 31.78 5 158.90 8.758,18
JUNIO 879,30 29,31 16 1,30 15 1,17 31.78 5 158.90 8.917,08
JULIO 879,30 29,31 16 1,30 15 1,17 31.78 5 158.90 9.075,98
AGOSTO 879,30 29,31 16 1,30 15 1,17 31.78 5 158.90 9.234,88
SEPTIEMBRE 959.10 31,97 16 1,42 15 1,27 31.78 5 158.90 9.393,78
0CTUBRE 959.10 31,97 16 1,42 15 1,27 31.78 5 158.90 9.552,68
NOVIEMBRE 959.10 31,97 16 1,42 15 1,27 31.78 5 158.90 9.711,58
DICIEMBRE 959.10 31,97 16 1,42 15 1,27 31.78 5 158.90 9.870,48
2010
ENERO 959.10 31,97 16 1,42 15 1,27 31.78 5 158.90 10.029,38
FEBRERO 959.10 31,97 16 1,42 15 1,27 31.78 23 730.94 10.760,32
MARZO 1.064,40 35,48 17 1,67 15 1,41 38.56 5 192.80 10.953,12
ABRIL 1.064,40 35,48 17 1,67 15 1,41 38.56 5 192.80 11.145,92
MAYO 1.064,40 35,48 17 1,67 15 1,41 38.56 5 192.80 11.338,72
JUNIO 1.064,40 35,48 17 1,67 15 1,41 38.56 5 192.80 11.531,52
JULIO 1.064,40 35,48 17 1,67 15 1,41 38.56 5 192.80 11.724,32
AGOSTO 1.064,40 35,48 17 1,67 15 1,41 38.56 5 192.80 11.917,12
SEPTIEMBRE 1.224,00 40,80 17 1,92 15 1,63 44.35 5 221.75 12.138,87
0CTUBRE 1.224,00 40,80 17 1,92 15 1,63 44.35 5 221.75 12.360,62
NOVIEMBRE 1.224,00 40,80 17 1,92 15 1,63 44.35 5 221.75 12.582,37
DICIEMBRE 1.224,00 40,80 17 1,92 15 1,63 44.35 5 221.75 12.804,12
2011
ENERO 1.224,00 40,80 17 1,92 15 1,63 44.35 5 221.75 13.025,87
FEBRERO 1.224,00 40,80 17 1,92 15 1,63 44.35 25 1.108,75 14.134,62
MARZO 1.224,00 40,80 18 2,04 15 1,63 44.47 5 222.35 14.356,98
ABRIL 1.224,00 40,80 18 2,04 15 1,63 44.47 5 222.35 14.579,33
MAYO 1.407,60 46,92 18 2,34 15 1,87 51.13 5 255.65 14.834,98
JUNIO 1.407,60 46,92 18 2,34 15 1,63 51.13 5 255.65 15.090,63
JULIO 1.407,60 46,92 18 2,34 15 1,63 51.13 5 255.65 15.346,28
AGOSTO 1.407,60 46,92 18 2,34 15 1,63 51.13 5 255.65 15.601,93
SEPTIEMBRE 1.548,30 51,61 18 2,58 15 2,06 56.25 5 281.25 15.883,13
0CTUBRE 1.548,30 51,61 18 2,58 15 2,06 56.25 5 281.25 16.164,38
NOVIEMBRE 1.548,30 51,61 18 2,58 15 2,06 56.25 5 281.25 16.445,63
DICIEMBRE 1.548,30 51,61 18 2,58 15 2,06 56.25 5 281.25 16.726,88
2012
ENERO 1.548,30 51,61 18 2,58 15 2,06 56.25 5 281.25 17.008,13
FEBRERO 1.548,30 51,61 18 2,58 15 2,06 56.25 27 1.518,75 18.526,88
MARZO 1.548,30 51,61 19 2,72 15 2,06 56.39 5 281.95 18.818,83
ABRIL 1.548,30 51,61 19 2,72 15 2,06 56.39 5 281.95 19.100,78
MAYO 1.780,50 59,35 19 3,13 15 2,37 64.85 5 324.25 19.425,03
JUNIO 1.780,50 59,35 19 3,13 15 2,37 64.85 5 324.25 19.749,28
JULIO 1.780,50 59,35 19 3,13 15 2,37 64.85 5 324.25 20.073,53
AGOSTO 1.780,50 59,35 19 3,13 15 2,37 64.85 5 324.25 20.397,78
SEPTIEMBRE 2.047,50 68,25 19 3,60 15 2,73 74.58 5 372.90 20.770,68
0CTUBRE 2.047,50 68,25 19 3,60 15 2,73 74.58 5 372.90 21.143,58
NOVIEMBRE 2.047,50 68,25 19 3,60 15 2,73 74.58 5 372.90 21.516,48
DICIEMBRE 2.047,50 68,25 19 3,60 15 2,73 74.58 5 372.90 21.889,38
2013
ENERO 6.000,00 200,00 19 3,60 15 2,73 206,33 5 372.90 22.262,28
FEBRERO 6.000,00 200,00 19 3,60 15 2,73 206,33 5 372.90 22.635,18
MARZO 6.000,00 200,00 4,75 0,90 15 2,73 203,63 29 2.084,52 24.419,70
ABRIL 6.000,00 200,00 4,75 0,90 15 2,73 203,63 5 359.40 24.759,91
MAYO 6.000,00 200,00 4,75 0,90 15 2,73 203,63 5 359.40 25.118,50
TOTAL COLUMNAS “B” y “K” 824 DIAS 25.118,50
DEDUCCION POR LIQUIDACION 19.000,00
TOTAL PRESTACION DE ANTIGUEDAD 6.118,50

Cuadro 2do sistema Calculo Prestaciones Antigüedad según el sistema retroactivo por 30 días por año con impacto al ultimo salario integral:
Conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, lo cual se expresa de la siguiente forma:
A B C D E F G H I J
TOTAL
AÑOS DE
SERVICIO TOTAL DIAS
PRESTACION
ANTIGÜEDAD
(A + 30 DIAS) ULTIMO
SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO DIAS POR
UTILIDADES ALICUOTA
UTILIDADES
(30/12/30* D) DIAS BONO
VACACIONAL
ALICUOTA
BONO
VACACIONAL
(15/12/30*D) SALARIO
DIARIO
INTEGRAL
(D+F+H) PRESTACIONES
SOCIALES
(B * I)
13 AÑOS 390 DIAS 6.000,00 200,00 30 DIAS 16.6 15 DIAS 8.3 224,90 87.711,00
DEDUCCION
POR ANTICIPO 19.000,00
TOTAL
PRES. SOCIALES 68.711,00
Observando que resulta más beneficioso el sistema retroactivo a la parte actora es este sentido cabe destacar que dicha parte reclama la cantidad de Bs. 68.960,00 siendo lo correcto la suma arrojada en el cuadro Nº 2 por tal motivo se ordena a la demandada al pago de la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 68.711,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

EN RELACION A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por este concepto y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, procede la cancelación del mismo, en este sentido señala el artículo 92 de la LOTTT, que se debe pagar una cantidad igual a lo que le corresponde por prestaciones sociales, (llamado doblete), en consecuencia debe cancelársele a la demandante este concepto por haber sido despedida sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a la referida normativa sobre la cantidad de Bsf 87.711,00. Así se establece

EN CUANTO A LA VACACIONES ADEUDADAS PERIODOS: 2000-2001 al 2012- 2013 y FRACCION DE VACACIONES y BONO VACACIONAL 2013:
Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por estos conceptos y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se procede a realizar los respectivos cálculos a los fines de cuantificar lo que corresponde le sea cancelado a la demandante, se deja expresamente establecido que se tomaran para el presente calculo los salarios devengados por la trabajadora al mes de febrero de cada uno de los años en que le nació el derecho adquirido por este concepto, conforme lo disponen los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como los artículos 190, 192 y 196 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido tenemos:

PERIODO DIAS DISFRUTE
DE VACACIONES SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs. PERIODO DIAS BONO
VACACIONAL SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs.
2000-2001 15 4.80 72,00 2000-2001 7 4.80 33.60
2001-2002 16 5.28 84.48 2001-2002 8 5.28 42.24
2002-2003 17 6.34 107.78 2002-2003 9 6.34 57.06
2003-2004 18 8.24 148.32 2003-2004 10 8.24 82.40
2004-2005 19 10.71 203.49 2004-2005 11 10.71 117.81
2005-2006 20 15.53 310.60 2005-2006 12 15.53 186.36
2006-2007 21 17.08 358.68 2006-2007 13 17.08 231.40
2007-2008 22 20.49 450.78 2007-2008 14 20.49 286.86
2008-2009 23 26.64 612.72 2008-2009 15 26.64 399.60
2009-2010 24 31.97 767.28 2009-2010 16 31.97 511.52
2010-2011 25 40.80 1.020,00 2010-2011 17 40.80 693.60
2011-2012 26 51.61 1.341,86 2011-2012 18 51.61 928.98
2012-2013 27 200 5.400,00 2012-2013 19 200 3.800.00
TOTAL
VACACIONES 10.877,99 TOTAL BONO
VACACIONAL 7.371,63


PERIODO VACACIONES Y BONO VAC. FRACCIONADO 2013
PERIODO DIAS FRACCION
VACACIONES SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs. PERIODO DIAS FRACCION
BONO
VACACIONAL SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs.
MARZO 2013-
MAYO 2013 6.75 200 1.350,00 MARZO 2013-
MAYO 2013 4.75 200 1.282,50
TOTAL
VACACIONES
FRAC. 2013


1.350,00 TOTAL BONO
VACACIONAL
FRACCIONADO
2013

1.282,50


EN CUANTO A LAS UTILIDADES DE LOS PERIODOS FISCALES DESDE EL AÑO 2000 AL 2012 Y FRACCION DE UTILIDADES DEL 2013

Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por estos conceptos y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se procede a realizar los respectivos cálculos a los fines de cuantificar lo que corresponde le sea cancelado a la demandante, se deja expresamente establecido que se tomaran para el presente calculo los salarios devengados por la trabajadora en cada ejercicio fiscal anual, conforme la normativa de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido tenemos:
PERIODO DIAS UTILIDADES SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs.
2000 15 4.80 72.00
2001 15 5.28 79.20
2002 15 6.34 95.10
2003 15 8.24 123.60
2004 15 10.71 160.65
2005 15 15.53 232.95
2006 15 17.08 256.20
2007 15 20.49 307.35
2008 15 26.64 309.60
2009 15 31.97 479.55
2010 15 40.80 612.00
2011 15 51.61 774.15
2012 15 200 3000.00
TOTAL
UTILIDADES 6.502,35















FRACCION UTILIDADES AÑO 2013

PERIODO FRACCIONADO DIAS UTILIDADES
FRACCIONADAS
EN BASE A 30 DIAS SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs.
ENERO A
MAYO 2013 12.5 200 2.500,00
TOTAL
UTILIDADES
FRACCIONADAS 2.500,00







EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKET:
De una revisión efectuada alas actas procesales que conforman el presente expediente este sentenciador pudo evidenciar que la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el pago de cesta ticket, en tal sentido se ordena su cancelación a favor de la demandante, en base a los días laborados y de acuerdo a las excepciones contempladas en el artículo 184 literales 1, b, c, y d de la LOTTTT, destacándose que la misma prestó servicios a favor de la demandada desde el 14-02-2000 al 28-05-2013. En tal sentido se ordena el pago de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar como base los parámetros anteriormente establecidos. Así se declara.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 aparte cuarto de la LOTTT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (28-05-13), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (28-05-13), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (28-05-13), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.


Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (14-10-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana DURBIN DE JESUS GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.377.611 contra la empresa demandada INVERSIONES VERTICE 2000 C.A., y en forma personal al ciudadano JULIO PEREZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número 3.816.486, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a la naturaleza del juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Como quiera que la presente decisión ha sido publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes en el entendido de que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones que de las partes se haga comenzara a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos de Ley si así lo considerasen.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ


ELSECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ