REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (28) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2012-004690

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: ANYINSON ALFONSO DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-17.961.573
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: IVAN ANTONIO YEPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 60.011 y 10.040, respectivamente.
DEMANDADA: , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, del 9 de diciembre de 1977, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS, JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921, 105.592, 61.689, 117.433, 64.027, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.


ANTECEDENTES


Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



-CAPÍTULO II-

.
PARTE ACTORA

Que actualmente presta sus servicios personales desde el 10 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia, devengando un salario mensual es de Bs.4.300,00, es decir ,00 bolívares más que el salario mínimo nacional, que la última convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, se convino en la cláusula N° 31 un aumento salarial del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, que en razón a ello desde marzo de 2008, se le tiene retenido el 40% del aumento salarial hasta la presente fecha, que igualmente se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como la diferencia concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y bonificación de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia demanda, para que la demandada convenga en pagarle los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 118.680,00. 2) Por concepto de diferencia en pago de vacaciones, la cantidad de Bs. 4.586,40. 3) Por concepto de bonificación especial y día adicional, la cantidad de Bs. 6.020,00. 4) Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 5.159,70.
Asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la indexación.

LA PARTE DEMANDA:

Alega en primer lugar como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada, opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde marzo de 2008 a enero de 2012, equivalentes a meses, representado el 40% de aumento sobre el salario mensual de Bs.4.500,00, en virtud que en el presente caso no ha habido desde el año 2008, 2009, 2010 y 2011, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intensión inequívoca del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio.

Que lo cierto es que al actor se le pagaron todos los salarios causados durante los períodos que demanda; opone la prescripción de cualquier diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades, causadas desde el año 2008 hasta el año 2012, que el actor demanda la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por falta de aplicación de la cláusula N° 31 de la convención colectiva, desde su ingreso el día 10 el mes de marzo de 2008, por lo que considera que están en presencia de una pretensión de mera certeza regulada por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde el 10 marzo de 2008, es decir desde el propio mes de su ingreso, que mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendría certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente, que el contrato colectivo previó tanto un régimen de aumento salarial de dos modalidades una a término, de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32, que de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación el término o duración de vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados en la misma convención.

Que al examinar el contenido de la cláusula 31, otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01.01.1995 y luego en el año 1996 hubo un aumento salarial del 10%, los cuales fueron pagados en su oportunidad por la demandada, cumpliendo con los aumentos salariales convenidos contractualmente, que no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996, que a criterio del actor, le adeuda anualmente un 40% de incremento salarial a partir de marzo de 2007, cuando se produjo su ingreso como trabajador, es decir, un pago retroactivo desde el año 2008 al año 2012 y los que se siguieran causando equivalente al 40% por concepto de aumento salarial anual, que tal interpretación resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, lo cual conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual.

Que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de 2 años, mal puede pretender el actor quien ingresó el 10 de de marzo de 2008, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues en modo alguno estaba activo en la empresa, ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, que pretender asumir el pago de un aumento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo que fija el Ejecutivo Nacional, arrojaría un resultado equivalente a un promedio del 60 ó 70% anual, desde el año 1997 al 2012, para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., lo cual resulta absurdo, gravoso y desigual con el resto de los trabajadores que prestan servicios para el área de la salud.
Admite como cierto la fecha de ingreso, el cargo, la jornada y el salario normal mensual y que se encuentra actualmente laborando sin que medie causa de suspensión o extintiva de la relación de trabajo.
Negó que se le adeude todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.


RESUMEN DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL


PARTE ACTORA

Ratifica su escrito, alega que la demandada transcribió el libelo violando los principios de concentración, que la última convención colectiva fue firmada en febrero de 1995, que desde esa fecha no se ha suscrito otra convención, que en la cláusula 31 se estableció un aumento lineal a partir de 1995 y 1996, el cual no ha sido cumplido por la empresa, que la convención colectiva que rige las relaciones nunca ha sido cumplida, que a la mayoría con excepción de un grupito no se les ha dado aumento salarial, que lo que devengan es el salario mínimo nacional, que la empresa alegó que ha cumplido los aumentos del salario mínimo, sin embargo no con lo establecido en la convención, que se le adeuda el aumento, que la diferencia en el pago es producto de los aumentos salariales, que en cuanto a la prescripción presuntiva del Código Civil alegada por la demandada no tiene aplicación en materia laboral, que la que se aplica es la de la Ley Orgánica del Trabajo vigente de 10 años para prestaciones y de 5 años para el resto, que en este caso no existe prescripción porque continua prestando servicio, que la demandada hace una impugnación extemporánea del contrato colectivo, que en cuanto a la ultractividad de la convención colectiva, ésta fue inicialmente suscrita con una vigencia de 2 años y se encuentra vigente, porque se ha renovado, que la demandada dice que el actor ingresó en el año 2008 y la convención colectiva se encuentra plenamente vigente, que la demandada sostiene que ha cumplido con los aumentos porque ha pagado los aumentos decretados por el Ejecutivo. Ratifica todos lo peticionado en el presente libelo y sea declara con lugar la presente demanda.

LA DEMANDADA

Señala opone la prescripción presuntiva del artículo 1982 del Código Civil, que no hubo un acto interruptivo de prescripción, que la legislación aplicable es la ley anterior y el artículo 146 de la ley derogada, opone la prescripción de diferencias de utilidades y vacaciones, niega que se le adeude diferencias por conceptos laborales. Solicita que se declara sin lugar la presente demanda



-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA



En primer término corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción presuntiva de las diferencias salariales, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial, previsto en artículo 1982 del Código Civil, así como la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, por el transcurso de los dos (2) meses siguientes al día del cierre del ejercicio fiscal, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde el 2008 hasta el 2010. Seguidamente y para el supuesto de que la defensa perentoria no prospere, corresponderá a este tribunal resolver en torno la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31 del Convenio Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira y las diferencias en otros conceptos, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago.



-CAPÍTULO IV-
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a efectuar el análisis en los siguientes términos:

Prueba de la parte actora: Instrumentales y exhibición.

Promovió al folio 106 del expediente, copias fotostáticas de cédula de identidad y carnet de identificación, se desecha la misma toda vez que estos hechos no son puntos objetos de controversia, por cuanto la demandada los admitió. Así se establece.-

Los folios identificados con los números folios (105, 107 y 142) no contienen medio de prueba, en tal sentido no hay asunto que analizar.

Promovió a los folios (108 al 110 y del 113 al 117 así como el 143 al 144) del presente expediente, copias fotostáticas, contentivas de recibos de pagos por conceptos de sueldos y salarios percibidos por el accionante en los periodos 2011 al 2012, que emanen de la parte demandada sin sello y sin firma, así mismo promovió recibo de pago marcado con el folio 111, firmado y sellado en el cual se lee: Anyison Alfonso Delgado Montilla, MSDS 39.992, de los mismos no se evidencia ninguno de los conceptos que se este discutiendo, este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto carecen de autoría al no estar suscritos se desecha las mismas. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios (118 al 141) del expediente, contentivas de copias de convención colectiva de trabajo, de la cual se desprende que cumple con los parámetros legales, siendo que de conformidad con lo previsto por Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documental marcada con el folio (145) mediante la cual se establece la Escala Salarial aprobada por la Junta Directiva mediante la cual se implementa el nuevo tabulador salarial del Centro Médico Loira C.A. emitidas por la Presidencia de la demandada, concernientes a las aprobaciones de Junta Directiva de aumento de sueldo y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que emanan de la demandada, en tal sentido son desechadas en cuanto a su valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. .Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales cursantes a los folios (151, 152, 153, 154, 155, 156) se desecha la misma, toda vez que estos hechos no son puntos objetos de controversia, por cuanto la demandada los admitió. Así se establece.-

Promovió a los folios (157 al 174) documentales concernientes a los registros por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se desprende que cumple con los parámetros legales, no son puntos objetos de controversia, por cuanto la demandada los admitió, se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios (175 al 192) del expediente, contentivos de memorado y resoluciones internas relativos a incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como aumentos salariales dados por parte de la directiva de la empresa demandada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio (192) solicitud de anticipo, la cual se desechada en cuanto a su valor probatorio por impertinente, ya que no guarda relación con lo controvertido. Así se establece

Promovió documentales cursantes a los folios (193 al 221) del expediente, contentivos de abonos sobre prestaciones sociales, recibos de pago por conceptos de sueldos y salarios percibido por el accionante en los periodos desde del 19/06/1997 al 30/11/2012; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-CAPÍTULO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1982 del Código Civil; y, la prescripción con respecto a las diferencias de los conceptos demandados como la bonificación de fin de año, desde el 2008 hasta el 2012.

Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo se encuentra vigente, en virtud de lo cual, estima este tribunal que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, se trata de un trabajador activo y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, supuesto de hecho que no se ha dado, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-


Pasamos ahora, a determinada la plena validez de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad de trabajo accionada y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, y con efectos a partir del 01/03/1995, al respecto vale señalar:

Que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), donde se establece que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades. Siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho.

El artículo 524 ejusdem, que consagra el principio de ultractividad y dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

Así mismo es importante resaltar que de la adminiculación de norma anterior, con la prevista en el artículo 558 ejusdem, se desprende que aún cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya. Así se estable.-

EN CUANTO AL AUMENTO DEL 30%
Ahora bien, en cuanto al aumento del 30% al cual hace referencia dicha cláusula, a criterio de este juzgador debe entenderse, que éste es solo para el primer año contado a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva (01-01-95 al 31-12-95), por cuanto para el año siguiente, es decir, a partir del 01-01-96, entró en vigencia un nuevo aumento salarial del 10%, lo cual nos indica que el aumento del 30% estaba destinado sólo a aquellos trabajadores que estuvieren activos en la empresa durante el año 1995, es decir, al 31-12-95, toda vez que la propia cláusula estableció su propio ámbito de validez personal temporal, lo cual no aplica para el presente caso por cuanto el trabajador demandante ingreso en el año 2008. Así se estable.-

Se pasa al análisis de los aumentos pretendidos sobre la base de su cláusula 31. Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.Así se establece.-

En tal sentido, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2009, por lo que se ordena su pago, él cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de 2009 hasta enero de 2014. Así se establece.-

En cuanto a la diferencia en la bonificación de fin de año 2010, se ordena su cancelación y cuantificación conforme el aumento del 10%, a partir del 2011, a razón de 129 días, mediante experticia contable, conforme a los parámetros del párrafo anterior.-Así se establece.-

De igual forma, se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por lo que se ordena su pago, él cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, se indica que al actor le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento, para lo cual será calculado mediante experticia. Así se establece.-

Visto que ni la parte actora, ni la demandada, señalaron cuales eran los salarios devengados en el devenir de la relación de trabajo, a los fines del pago de las diferencias in comento en los periodos en que se hizo acreedor de los derechos condenados, pues la parte actora sólo señaló que su “…actual salario mensual es de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00)...”, mientras que la demandada admitió el mismo, sin señalar cuales eran, en tal sentido, se establece que dicha cantidad será la base salarial que deberá utilizar el experto para el cálculo o cuantificación de las diferencias condenadas, claro esta sólo si no se cumple lo expuesto al respecto supra. Así se establece.-

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (28/11/2012,), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada 28/11/2012, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

-CAPÍTULO VI-
DECISIÓN


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana AYINSON ALFONZO DELGADO MONTILLA, contra la entidad de trabajo denominada “CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente: Todo a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo que se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.
No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ