REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, CINCO (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ACTA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP21-O-2014-000004.

PARTE QUERELLANTE: UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C, sociedad civil, de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de febrero de 1962, anotado bajo el N° 18, Folio 60, Protocolo Primero, Tomo 10, cuyos Estatutos han sido reformados, siendo la última de ellas, la protocolizada ante la referida oficina de Registro Público en fecha 26 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 39, folio 215, Tomo 52, Protocolo de Transcripción año 2009.
APODERADO DEL QUERELLANTE: LILIANA CABRAL PINTO, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES, BENJAMIN RAMON ZARATE, MIGUEL TORRES, FERMIN JOSE GONZALEZ, ESTEBAN REINALDO SERRANO RIVAS, RAFAEL RAMON GIL y TOMÁS ALBERTO TEHERAN PIZARRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MINISTERIO PUBLICO: LOPEZ DOMINGUEZ AUSLAR GABRIEL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público 85º del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
I

Cumplidas las formalidades de ley para la celebración de la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta en fecha 22 de enero del corriente año, por la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., a través de su apoderada judicial abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.565 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES, BENJAMIN RAMON ZARATE, MIGUEL TORRES, FERMIN JOSE GONZALEZ, ESTEBAN REINALDO SERRANO RIVAS, RAFAEL RAMON GIL y TOMÁS ALBERTO TEHERAN PIZARRO, ordenándose en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos. Motiva tal Acción de Amparo la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la tutela judicial efectiva y lesión al debido proceso, derecho a la defensa. En fecha 30 de enero de 2014 este Juzgado emitió pronunciamiento con relación a la admisibilidad del mismo declarando dicho amparo Inadmisible, contra esa decisión la parte querellante interpuso recurso de apelación el cual conoció el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial Laboral quien en fecha 19 de marzo de 2014 revoco la referida decisión ordenando a este Juzgado Segundo de Juicio a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional por no serle aplicable causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido una vez recibido el presente asunto por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se procedió el 27-03-2014 la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como del Procurador General de la República, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día jueves (23) de abril del 2014, a las (11:00am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 23 y 24 de la pieza Nº 3. En dicha acta se puede apreciar que se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial del querellante UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S. C., abogado DIAZ ESCOBAR CARMELO ENRIQUE, inscrito en el IPSA N° 58.762, y de la presencia del abogado LOPEZ DOMINGUEZ AUSLAR GABRIEL, abogado, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron en forma oral sus alegatos. En ese sentido, una vez finalizada las exposiciones orales de los comparecientes, y siendo que en el presente procedimiento, el juez se retiró de la sala de audiencias por un espacio no mayor a sesenta (60) minutos, y a su regreso, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a diferir la lectura del dispositivo del fallo el cual tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2014 cuando en aplicación del derecho, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S. C., en contra la providencia administrativa Nro. 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE ESGRIMIDOS EN SU ESCRITO DE ACCION DE AMPARO:

Señala el querellante, a través de su apoderado judicial, que e la Sala Constitucional de manera frecuente ha declarado la Inadmisibilidad del amparo autónomo contra actos administrativos, bajo el fundamente de la existencia de una vía idónea, rápida y eficaz, destinada al reestablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada, como lo era el recurso de nulidad, no obstante a ello refiere que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras la situación cambio, por cuanto el ordinal 9° del articulo 425 de la ley eiusdem establece que ningún tribunal puede darle curso a la pretensión de nulidad hasta tanto el accionante no consigne en autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche, por lo cual considera que contra las violaciones constitucionales cometidas por las Inspectorías del Trabajo, los justiciables carecen de un vía judicial breve, sumaria y eficaz, distinta al amparo autónomo, que restablezca la garantía constitucional que ha sido lesionada.
En este mismo orden de ideas reitera que no es posible recurrir a otra vía distinta al amparo autónomo, ya que así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, afianzando tal argumento de que la acción de Amparo Constitucional es la vía correcta en la decisión proferida por la Sala Constitucional de fecha 16/08/2013, Exp. N° 13-0339 de la cual subraya que no resulta aplicable en la acción de amparo la causal de inadmisibilidad del cumplimiento o restitución de la situación jurídica infringida, previa certificación de la autoridad administrativa competente. Plantea tal representación judicial que la providencia administrativa que cuestiona incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haber emitido la misma pronunciamiento alguno respecto a las personas naturales accionadas; señalando que dichas personas participaron activamente en todo el procedimiento y fueron notificadas, contestaron, promovieron pruebas, etc; igualmente refiere que la providencia administrativa atacada incurrió en el vicio incongruencia negativa, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, de lo cual aduce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que tal vicio debe estar precedido de un análisis minucioso, a los fines de constatar que efectivamente existe.
Con el debido respeto solicito que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada, admitida y en su respectiva oportunidad, si es el caso, sea declarada la nulidad de la providencia administrativa impugnada
Finalmente solicita Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la Suspensión Temporal de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional ello en virtud de lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, solo a los fines de evitar daños y/o lesiones de difícil o imposible reparación en perjuicio de su representada dada la naturaleza de la actividad por esta desarrollada.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, a los fines de evitar un daño patrimonial a su representada si se ejecutara la providencia administrativa cuestionada.

EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA

PARTE QUERELLANTE: UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C,

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, señalando ejerce dicha acción contra la providencia administrativa N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES y otros por cuanto dicha providencia violento el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada así mismo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado respecto de las personas naturales accionadas obsérvese que estas participaron activamente en el procedimiento administrativo siendo ¡notificadas, contestaron y promovieron pruebas, en este sentido se evidencia del expediente administrativo que ciertamente esa personas naturales accionadas participaron en todo el procedimiento y a pesar de ello la inspectoría del trabajo no se pronuncio en ninguna forma acerca de ellas y que en cambio si se pronuncio con relación a su representada motivo por el cual aduce que se tal providencia incurrió en el vicio de incongruencia negativo, fundamentando tal argumento en sentencia emanada de la Sala Constitucional la cual refiere entre otras cosas los requisitos para que se de el vicio de incongruencia negativa mencionando que los mismos se circunscriben primero a que el alegato de que las personas naturales demandadas eran patronos y no hubo pronunciamiento sobre ello. Segundo: la oportunidad para pronunciarse, que ciertamente la oportunidad para pronunciarse era en la providencia administrativa. Tercero que el alegato contenga la pretensión y la pretensión era el reenganche y pago de salarios caídos y el alegato que esas personas naturales que eran patronos estaban demandadas y como cuarto requisito el pronunciamiento no pueda deducirse en la motivación, que en la providencia administrativa no menciona a ninguna de las personas naturales demandas y que por lo tanto no debe haber deducción alguna. Finalmente solicita esa representación que la referida acción de amparo sea declarada sin lugar.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por otra parte, el abogado LOPEZ DOMINGUEZ AUSLAR GABRIEL, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público 85º del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia constitucional, emitió su opinión, señalando entre otras cosas, que en relación a los alegatos de la parte accionante en la presenta acción de amparo, existen causales de inadmisibilidad por cuanto tenían como vía el recurso de nulidad el cual esta planteado por la parte querellante como una forma que lo legitima para ejercer la acción, por cuanto de no haber un reenganche ellos no podían ejercer la acción, en este sentido considera que habría que cumplir primero con la acción de nulidad para luego interponer la acción de amparo, y en virtud de ello esa representación del Ministerio Público considera de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal cinco de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales que el presente amparo debe ser declarada Inadmisible.


DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).


Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 925-12, de fecha 30 de Noviembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. El referido criterio jurisprudencial, fue ratificado por las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vista la solicitud de petitoria mediante la cual solicita la nulidad de la providencia administrativa impugnada tal como consta en el (ver f. 08 Pieza No. 1)
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra una Providencia Administrativa Nro. 095-13, de fecha veintidós (22) de febrero del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche de trabajadores y pago de salarios caídos, contra la “Unión De Conductores Las Minas Chacaito, S.C.” sociedad civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el acto denunciado como lesivo se da en el marco de un dictamen mediante una Providencia Administrativa y el no poder ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el requisito previo que establece el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores el Tribunal que no puede acceder al mencionado recurso, por cuanto la providencia administrativa incurre en el vicio de incongruencia negativa, no puede renganchar a los trabajadores por las razones que expone, en su libelo la parte accionante.

Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la parte actora cuenta con la vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en su libelo del por que no agotó los recursos ordinarios pertinentes, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición a la ejecución conforme a el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pude ser perfectamente oponible.


En tal sentido, visto que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores el Tribunal quien suscribe advierte que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 422/2009. En virtud de lo expuesto, este Juzgado forzosamente declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada.-




III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S. C., en contra la providencia administrativa Nro. 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013.- SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS ACHIQUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MENDEZ