REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2014-000029.
PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS MENDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-12.463.409.
APODERADO DEL ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.128.
PARTE ACCIONADA: PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A. (La Montanara), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/11/1971, bajo el Nº 85, Tomo 94-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO JESUS GARCIA PEÑERO, abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.841.
MINISTERIO PUBLICO: RIVERO CHACON y MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.404, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público 88º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de abril del corriente año por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.463.409, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.187.128, en contra de la presunta agraviante PIZZERIA RESTAURANTE BAR LA STRADA DEL SOLE, C. A. ( LA MONTANARA), por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la accionada, la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 04 de abril de 2014. Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día jueves veinticuatro (24) de abril del 2014, a las dos de la tarde (2:00pm), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los (folios 194 y 195). En dicha acta se puede apreciar que se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano MENDEZ VELAZCO JUAN CARLOS, identificado con la cédula de identidad No. 12.483.409, así como su apoderado judicial el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 128.187. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la presunta agraviante PIZZERIA RESTAURANTE BAR LA STRADA DEL SOLE, C. A. ( LA MONTANARA), por medio de su representante legal ciudadano ALEJANDRO JESUS GARCIA PEÑERO, abogado, e inscrito en el INPRE abogado bajo el No. 35.841.- Igualmente se hizo presente el abogado RIVERO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron en forma oral sus alegatos. De la misma manera se puede apreciar que el representante del Ministerio Público, consignó en fecha 29 de abril de 2014 por escrito, su opinión fiscal constante de catorce (14) folios útiles. En ese sentido, una vez finalizada las exposiciones orales de los comparecientes, y siendo que en el presente procedimiento, solamente la parte accionante consignó documentales conjuntamente con el escrito de amparo, el juez se retiró de la sala de audiencias por un espacio no mayor a sesenta (60) minutos, y a su regreso, en aplicación del derecho, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MENDEZ VELAZCO JUAN CARLOS, identificado con la cédula de identidad No. 12.483.409, en contra de la querellada PIZZERIA RESTAURANTE BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A. ( LA MONTANARA) SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha (24) de abril del corriente año, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Originalmente, el actor invocó como basamento jurídico de su pretensión la urgente protección de los derechos, derecho al trabajo y la garantía de estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 86, 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa accionada, acatar en forma inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 925-12, de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y se cumpla con la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Señala el querellante, a través de su apoderado judicial, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la Entidad de Trabajo "PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLÉ, C.A. (LA MONTANARA)", desde 15 de Junio del 2009, desempeñando el cargo de MESONERO, sometido a una jornada de trabajo de LUNES A SÁBADO, en horario ROTATIVO, devengando un salario mensual de Bs. 16.000,00, equivalente a un salario diario Bs. 533,33, siendo despedido injustificadamente, en fecha 21 de Abril de 2012, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de Diciembre de 2011 y el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Que la demandada sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Articulo 454 la Ley Orgánica del Trabajo derogada procedió a despedirlo
Que al efectuarse el despido, su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 04 de mayo del 2012, a fin de Solicitar el correspondiente Procedimiento de Reenganche y fago de Salarios Caídos.
Que en fecha 08 de Mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida solicitud, y ordeno liberar la respectiva Notificación a la Entidad de Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que 19 de Junio de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al cual comparecieron por una parte, el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELAZCO, en su carácter de parte accionante, asistido por el Abogado RONALD AROCHA, en su carácter de Procurador de Trabajadores, y por la otra el ciudadano ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PINERO, actuando en representación de la parte accionada, quien dio respuesta a los particulares de ley, de la manera siguiente: “… PRIMER PARTICULAR: ¿Si el solicitante presta servicios para La Entidad de Trabajo? Contesto: "Si presta servicio para la empresa sin embargo desconozco las razones o motivos por los cuales el trabajador no asiste a la empresa desde la fecha por el alegada según la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, esto es desde el 21 de Abril de 2012. Es todo". SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? Contesto: "Reconozco la inamovilidad alegada por cuanto es pública y notoria dicha inamovilidad conforme al decreto presidencial N° 8.732, vigente para la fecha señalada. Es todo ". TERCER PARTICULAR: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? Contesto: "Mi representada no despidió al trabajador pues como ya indique desconozco las razones por las cuales el mismo no se presentado en su lugar de trabajo desde el 21 de Abril de 2012. Argumenta el solicitante que devengaba un salario de Bs. 16.000,00 mensuales salario este que niego por cuanto el trabajador devengaba como sueldo, salario o remuneración mensual el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y propina por la cantidad de Bs. 25 conforme con lo dispuesto en el Articulo 126 se apertura a pruebas el presente procedimiento. Es todo". Que el funcionario del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) acordó la apertura de la articulación probatoria. Ambas partes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 22 de Junio de 2012.
Que en fecha 30 de Noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaro "CON LUGAR", la Solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa, signada bajo el N° 925-12, ordenando el reenganche inmediato del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.463.409, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su despido, es decir, al cargo de MESONERO, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido irrito hasta el día de su efectivo reenganche.
Que en fecha 17 de Diciembre de 2012, la parte accionada fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa N° 925-12, de fecha 30 de Noviembre de 2012.
Que en fecha 17 de enero de 2013, se celebro Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la Providencia Administrativa antes señalada, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo ambas partes y, la Entidad de Trabajo "P1ZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLÉ, C.A. (LA MONIANARA)", se resistió al cumplimiento de la orden ejecutiva por lo cual solicitaron la ejecución forzosa de dicho acto administrativo.
Que en fecha 17 de enero de 2013, se tramito lo conducente para designar a un Supervisor de Trabajo, con la finalidad de constatar la efectiva ejecución del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VELAZCO, favorecido por el mandamiento ejecutivo.
Que en fecha 09 de Mayo de 2013, el ciudadano HÉCTOR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.164.406, en su carácter de INSPECTOR EJECUTOR, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Servicio N° 0812-13, de fecha 30 de Abril de 2013, se trasladó a la sede de la Entidad de Trabajo "PIZZERIA RESTAURAN! BAR LA STRADA DEL SOLÉ, C.A. (LA MONTANARA)", acompañado del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELAZCO, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 925-12, de fecha 30 de Noviembre de 2012, siendo atendido por el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.197.245, en su carácter de DIRECTOR de la Entidad de Trabajo, en la cual dejo constancia que la parte accionada, nuevamente se resistió al cumplimiento de la Providencia Administrativa señalada.
Que en fecha 21 de Agosto de 2013, la Abg. JOSETTE M. GÓMEZ II., actuando en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES, consigna diligencia por ante la Unidad de Tramites y Archivos (UTRA) de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita al Despacho se sirva designar un funcionario de la Unidad de Supervisión a los fines de constatar el Reenganche y el Pago de os Salarios Caídos del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELASCO, en virtud de que existe una Sentencia de fecha 06/08/13, emanada del Tribunal Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número de expediente AP21-R-2013-000750, que Declaro Sin Lugar La Apelación interpuesta por la demandada, como se desprende de las copias consignadas a los autos del Expediente Administrativo signado bajo la nomenclatura N° 027-2012-01-01989, llevado por la referida Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que fue Declarado Inadmisible el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 925-12, de fecha 30/11/12, según Sentencia de fecha 15/05/13, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente signado bajo con el numero AP21-N-2013-000262.
Que en fecha 02 de Septiembre de 2013, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de Auto ordena la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo con amplias facultades para hacer efectiva la referida Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, del trabajador JUAN CARLOS MÉNDEZ VELASCO, por lo que, en fecha 26 de Septiembre de 2013, el ciudadano HÉCTOR TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.164.406, en su carácter de INSPECTOR EJECUTOR, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según lo ordenado por este Órgano en P.A. N° 925-12. de fecha 30 de Noviembre de 2012, se traslado a la sede de la Entidad de Trabajo "PIZZERIA RESTAURAN BAR LA STRADA DEL SOLÉ, ÍC.A. (LA MONTANARA)", acompañado del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELAZCO, siendo nuevamente atendido por el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.197.245, en su carácter de DIRECTOR de la Entidad de Trabajo, en la cual dejo constancia que la parte accionada una vez más, no acato la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa numero 925-12, de fecha 30 de Noviembre de 2012.
En este mismo orden de ideas señala que la parte Agraviante "PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLÉ, C.A. (LA MONTANARA)", se le había iniciado el Procedimiento de Sanción (Multa), en fecha 17 de Enero de 2013, a objeto de establecer la sanción prevista en el Artículo 647, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), al esta no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecidos en la Providencia Administrativa ut supra.
Que en fecha 09 de Octubre de 2013, es dictada la Providencia Administrativa N° 00276-2013, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual impone la multa respectiva, vista la actitud contumaz de la Agraviante, agotándose en consecuencia, el procedimiento de multa y el cual ha resultado infructuoso, circunstancia esta indispensable para que, por vía de Amparo Constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que cursa a los autos oficio de fecha 20 de enero del 2014, circunstancia y hechos nuevos que cursan a los autos, mediante el la Inspectoria del Trabajo del Estado Miranda-Este , dirige un memorandum a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
RESUMEN DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
A través de su apoderado judicial, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa y su imposibilidad de ejecutarla luego de haber agotado todos los procedimientos existentes, que ordenan su reenganche, señalando que pese a que se cumplió con todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato a la institución accionada; y a su vez se agoto ante la Inspectoría del Trabajo el tramite contemplado por el artículo 538 de la LOTTT, en el cual dicha inspectoría Oficio al Ministerio Público a los fines de que se iniciara el procedimiento de arresto, y que en tal sentido habiendo agotado los procedimientos ordinarios contemplados en la ley es por lo que considera que la vía idónea para el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia N° 925-12, de fecha 30 de Noviembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ante su imposibilidad de ejecutar y la violación de sus derechos es el amparo constitucional ya que no tiene otro mecanismo jurídico al cual accionar, toda vez que el patrono se mantiene en contumacia, y ello, afecta el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, ratificando las documentales que rielan a los autos, las cuales se le da pleno valor probatorio de la providencia administrativa, el procedimiento de multa a favor del querellante y del acto de desacato así como el la solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público, que inicie la investigación en contra del querellado.
ALEGATOS DE LA QUERELLADA:
Consigno copia de (02) sentencias dictadas la primera dictada en por un Tribunal de Primera Instancia y la Segunda por un Juzgado Superior con motivo de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELASCO contra la entidad de trabajo PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLÉ, C.A. ( LA MONTANARA )", en las mismas sentencias se puede apreciar que declararon inamisible la Acción de Amparo Constituciónal tal como consta de los folios de la presente causa, intentada por la parte hoy accionate antes identificado, y manifestó que se declare inadmisible la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la audiencia oral y pública.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el representante del Ministerio Público durante la audiencia constitucional, emitió su opinión, señalando entre otras cosas, que este tribunal si tiene la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y que en virtud de que se encuentran llenos los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar procedente la acción propuesta, así debería declararlo el tribunal. A tales efectos, posteriormente procedió a consignar por escrito la correspondiente opinión fiscal y del cual se desprenden las siguientes consideraciones:
“...en virtud de que la pretensión de la parte accionante se encuentra circunscrita a la ejecución de la Providencia Administrativa Nª 925-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordeno a la empresa Pizzería Restaurant Bar la Strada del Sole C.A. (La Montanara) el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Juan Carlos Méndez Velazco, debe afirmarse que este Juzgado es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Entrando al mérito de lo planteado, debe reiterarse que la presente Acción de Amparo Constitucional rué interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Méndez Velazco, asistido por el abogado Luis Enrique Quintero Chong, contra la empresa Pizzería Restaurant Bar la Strada del Solé, C.A., ( La Montanara ), con el objeto de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 925-12, mediante la cual, se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos en la referida empresa.
Por lo tanto, en el presente caso se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el inicio de la investigación por desacato a la autoridad administrativa ante el Ministerio Público, lo que habilitaría al Juez Constitucional, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencias antes señalada, a declarar con lugar la Acción de Amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la Providencia Administra.
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del ciudadano Juan Carlos Méndez Velazco, no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 952-12 dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, solicitar a este honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta…. (Subrayado y negrillas del tribunal)
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:
“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas y subrayado del tribunal).
Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN:
Puede constatar este tribunal, que la presente acción de amparo, fue interpuesta dentro del lapso legal de seis (6) meses, a los cuales hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo lapso comienza a computarse a partir del día 29 de noviembre del 2013, fecha en la cual se dio por notificada la entidad de trabajo accionada de la providencia que le impuso la multa en virtud del desacato a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 925-2012. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, se observa que el accionante en amparo, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la empresa aquí accionada, de la imposición de la multa, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VIGIMAM, S.R.L., y el procedimiento del desacato tal como consta en autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por lo que respecta al caso de autos, observa este Tribunal que la accionante estima que se le están vulnerando y es objeto de “violación grave de los artículos 86, 87 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Tal planteamiento, exige de este Tribunal un pronunciamiento acerca de si la naturaleza de los actos procedentes de la accionada PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A. (La Montanara), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/11/1971, bajo el Nº 85, Tomo 94-A. constituyen violaciones de derechos Constitucionales en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-12.463.409.
No obstante, como punto previo pasa este Juzgador, pasa pronunciarse sobre las documentales que consigno la representación de la parte accionada referidas a sentencias en copias certificadas, Ahora bien, vistos las sentencias consignadas en fechas 24/04/2014, por el apoderado judicial de la parte accionante antes identificado, mediante la cual se desprende la inadmisibilidad de la acción de amparo dictada mediante sentencias definitivamente firme, el Tribunal observa:
PRIMERO: Ciertamente éste se desprende que hubo un pronunciamiento previo de inadmisibilidad de la Acción de Amparo muy acertadamente, frente a unos hechos que se tenían para el momento de introducir la acción de amparo.
SEGUNDO: Revisemos si estamos en presencia de la cosa juzgada, con base a las sentencias consignadas
.
TERCERO: En éste sentido, es conveniente apuntar algunas notas sobre la Institución de la Cosa Juzgada en materia de Amparo Constitucional.
CUARTO: Si son los mismos hechos y circunstancias.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso Procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido fue desestimado.
El artículo 36 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”.
Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 08/06/2000, exp. Nº 00-0275, señaló:
“…Quien intenta una acción de Amparo Constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro en éste sentido: “La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así pues, se concluye que la Acción de Amparo prospera sobre la premisa de un Derecho Constitucional que ha sido violentado; y cuyo restablecimiento inmediato se obtiene por la vía del Amparo Constitucional, quedando así temporalmente subsanada la violación; y restableciendo las cosas momentáneamente a su estado original o inicial. Ello no obsta, para que la parte gananciosa en ese Amparo sea condenada por la vía de otro amparo, por ejemplo: nuevas circunstancias o nuevos hechos, que el accionante experimente éste último puede accionar en Amparo (siempre que la violación sea flagrante y no pueda restablecerse inmediatamente la situación infringida por otra vía).Como es el presente caso que nos ocupa, ya que existen nuevos hechos después de declarado la inadmisibilidad de Acción de Amparo, resuelta en las sentencias que fueron consignadas. Así se establece.-
Es decir cómo un sujeto procesal inicialmente puede ganar una acción, desde una situación o postura determinada; y cómo posteriormente puede perder por cambiar las situaciones fácticas. De allí, que la Doctrina sostiene que los efectos del Amparo son provisorios y de cautela, pues lo inicialmente decidido en Amparo puede revertirse.
El auto Rafael Chavero Gazdikz, sostiene que los efectos de las decisiones de Amparo sólo producen Cosa Juzgada formal y no material. Ello se infiere del propio texto del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se reconoce el carácter de Cosa Juzgada formal a la sentencia definitiva de Amparo para evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.
La Cosa Juzgada formal, en la sentencia dictada en Amparo Constitucional, se interpreta y aplica en el sentido que la decisión se hace inimpugnable, por cuanto una vez firme, no puede ser atacada con recursos ordinarios o extraordinarios (salvo el de revisión). Es decir, los efectos de la sentencia de Amparo impide que se sigan perjudicando los derechos constitucionales del agraviado, pero de ninguna manera los efectos de esa sentencia, involucran los derechos materiales de las partes, los cuales no han sido discutidos en el Amparo, pues sus efectos son restablecedores y no declarativos o constitutivos. Así se establece.
Observa el Tribunal que bajo el contexto de la Acción de Amparo, quien fungió como accionado, en relación a las sentencias consignadas, no puede utilizar los efectos de la sentencia de Amparo que fue declara inadmisible, en forma ilimitada en el tiempo, pues-se reitera- dichas sentencias solventaron una situación en particular que se presentó en un momento específico y bajo unas condiciones de tiempo, modo y lugar concretas; y bajo ningún concepto puede considerarse eternamente inamisible la acción de amparo y de por vida, ya que las situaciones bajo las cuales fue dictado el Amparo pueden cambiar o modificarse; y en consecuencia aplicable los efectos del Amparo paras éstas nuevas situaciones y circunstancias. Así se decide.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, aclarado el punto previo, quien suscribe pasa a examinar si procede el amparo bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto es importante recordar lo establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que ha señalado que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este segundo supuesto procede cuando se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficaz para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Dichas circunstancias podrían ocurrir, por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; cuando el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte d los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (s.S.C. nº 1809 de 28-09-01)
Por lo que, al revisar la presente causa, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, lo cual se evidencia en el presente caso ya que fueron agotados todos los medios judiciales manifiestamente ejercitables y razonablemente exigibles, tal como consta de las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo antes descrita en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la parte querellante, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.
En relación a este aspecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador y el procedimiento de desacato.
Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte querellada haya interpuesto una medida cautelar en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, sigue manteniendo plena vigencia.
Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad de trabajo arriba señalada, debe concluir este juzgador en que, han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos los derechos consagrados en los artículos 86, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MENDEZ VELAZCO JUAN CARLOS, identificado con la cédula de identidad No. 12.483.409, en contra de la accionada PIZZERIA RESTAURANTE BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A. ( LA MONTANARA) ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA a la referida entidad de trabajo, a dar inmediato cumplimiento y proceda a la restitución inmediata del ciudadano MENDEZ VELAZCO JUAN CARLOS, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la providencia Administrativa signada con el bajo el N° 925-12, de fecha 30/11/12, en los mismos términos que en la cual se ordena el reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el despido, es decir a su cargo de MESONERO, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido es decir desde el 21/04/2012 hasta el día de su efectivo reenganche y demás conceptos laborales legales y contractuales, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad . TERCERO: El plazo para cumplir la presente sentencia de conformidad con el artículo 32 de Ley de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales será de (72) horas, para su cumplimiento. CUARTO : De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (05) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
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