REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (07) de Mayo de dos mil (2014)
204º y 155º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ZULY MIL, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de abril de 1996, bajo el No. 44, Tomo 85-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO y DANIEL LOPEZ LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 124.030 y 118.540, respectivamente

ACTO RECURRIDO EMANADO: Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en el expediente N° 023-2012-02-00098.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.



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Visto el escrito que se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, diligencia a través de la cual la Abogado DANIEL LOPEZ LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el número: 118.540, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ZULY MIL, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de abril de 1996, bajo el No. 44, tomo 85-A, mediante la cual DESISTE formalmente del presente procedimiento contra la Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en el expediente N° 023-2012-02-00098.

Ahora bien, para resolver, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:


Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme a los contenidos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Así pues, este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandada, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que el profesional del derecho antes identificado , quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó expresamente su desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido, estando plenamente facultada para desistir tanto de la acción como del procedimiento, tanto de lo principal como de lo accesorio, tal como consta del Documento Poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo que cursa en los folios de la presente causa, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desístente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.


En atención a lo expuesto, visto que la apoderada judicial de la parte demandante está facultada para desistir en juicio y que expresó la voluntad de su representada de desistir; aunado a que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que se aprecia que la solicitud bajo examen no es contraria al orden público ni está expresamente prohibida por la Ley, esta Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. ASÍ SE DECLARA.-


Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia homologa el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en el expediente N° 023-2012-02-00098. , aplicando igualmente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ZULY MIL, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de abril de 1996, bajo el No. 44, Tomo 85-A., en contra de la Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en el expediente N° 023-2012-02-00098.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

Finalmente ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ .

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (07) días del mes de mayo de Dos Mil CATORCE (2.014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

El SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ