REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-003737

PARTE ACTORA: MARIA ELENA DEL PILAR DOMINGUEZ NOMBERTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.035.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS SANCHEZ, EVELYN ULLOA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 67.585 y 67.584, respectivamente, entre otros.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 306-A-Sgdo, de fecha 25 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR, JUAN CARLOS VARELA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 52.157 y 48.405, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 20 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 22 de mayo de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 02 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio, luego que en reiteradas oportunidades se suspendiera la causa por solicitud realizada de común acuerdo por las partes y homologada por este Tribunal, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado prestó sus servicios laborales como Gerente Regional, siendo despedida injustificadamente en fecha 07 de febrero de 2012, devengando un salario mensual variable, compuesto por una cantidad fija mensual más un porcentaje por ventas, bonificaciones extraordinarias.

Señala que no se le canceló desde la fecha de ingresó hasta el mes de octubre de 2006, los días sábados, domingos y feriados, respecto a las comisiones devengadas, así mismo, que desde noviembre de 2006 comenzó a señalar en los recibos de pagos las incidencias de las comisiones, y que le cancelaba los días sábados, domingos y feriados con las propias comisiones devengadas, por ello existe diferencia en los conceptos pagados a la actora.

Demanda los siguientes conceptos: diferencia por días sábados, domingos y feriados conforme a las comisiones devengadas, diferencia por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, art. 125 de la LOT, prestaciones y demás indemnizaciones laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.000.221,31.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora monto alguno por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, ni diferencia por prestaciones sociales, indemnizaciones laborales o cualquier otro concepto.

Reconoce el cargo desempeñado por la actora, la fecha y el motivo de terminación de la relación laboral, así como, que devengaba un salario variable.

Niega, rechaza y contradice que desde la fecha de ingreso de la demandante hasta el mes de octubre de 2006, no se le hayan cancelado los días sábados, domingos y feriados respecto a las comisiones devengadas.
Niega, rechaza y contradice que le adeude diferencia alguna a la actora por los conceptos detallados en el libelo de demanda.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si fueron debidamente canceladas las incidencias de los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas por la actora y su diferencia en el pago de los conceptos laborales, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 15 y 16 del expediente y 02 al 175 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales, carta de despido, en la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las marcadas F148 al F171, sin embargo, constata este Juzgador que el contenido de dichos documentos coincide con los recibos de pagos consignados por la misma parte demandada, en consecuencia, este Juzgado le confiere valor probatorio, de las cuales se evidencia el salario devengado por el actor, el monto recibido por liquidación de prestaciones sociales, así como, las asignaciones y deducciones realizadas a favor de la actora. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
De los documentos marcados B, C, D, F1 al F171, originales de recibos de pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional: en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien manifestó que constan a los autos, razón por la cual este Juzgado emitirá el respectivo pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas de la demandada. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

Que cursan del folio 60 al 133 de la pieza principal, que se refieren a copia de contrato de trabajo, constancia de egreso de trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pagos de salario, recibos de pagos de vacaciones y utilidades, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el salario devengado por la actora, con las percepciones recibidas y las deducciones realizadas, pago de comisiones ventas, salario de eficacia atípica, sábados, domingos y feriados, constancias de disfrute de vacaciones y su pago, así como el pago de utilidades. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 197 al 204 del expediente, del cual se desprenden los pagos realizados por la demandada, en la cuenta nomina aperturada a nombre de la actora desde el año 2003 hasta el 2012. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Quedan fuera de la presente controversia, por estar reconocidos expresamente por la representación judicial de la demandada, la fecha de ingreso (16-05-1997) y fecha de egreso (07-02-2012) de la actora, el cargo desempeñado como Gerente Regional, el despido injustificado, y que devengaba un salario mensual variable.

Siendo así, corresponde en primer lugar determinar a este Tribunal, si fueron canceladas las incidencias de sábados, domingos y feriados respecto a las comisiones devengadas por la actora, pues es en el libelo de demanda se señala que desde el inicio de la relación laboral hasta mayo de 2006, las mismas no fueron canceladas y a partir de noviembre de 2006, señala que le era cancelado este concepto pero con el mismo dinero con que le pagaban a la actora los domingos y feriados. Por su parte, la representación de la demandada niega que adeude monto alguno por este concepto, aduciendo que los mismos fueron debidamente cancelados.

Es necesario señalar que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme el artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá este derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Y así mismo debe sindicarse que el artículo 217 de la citada ley sustantiva laboral, establece lo siguiente:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

La normativa arriba transcritas disponen que, el día de descanso semanal debe ser remunerado por el patrono a los trabajadores que laboren durante los días hábiles, con el pago equivalente a un (1) día de salario; cuando el trabajador perciba un salario fijo, el pago de los días de descanso semanal obligatorios (domingos) y feriados está comprendido en la remuneración mensual que fue pactada, pero, en el caso de los trabajadores con remuneración variable, el pago de dichos días debe calcularse con base en el promedio de los devengados en la respectiva semana.


En este aspecto nuestro maximo Tribunal mediante su Sala de Casación Social, ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 1.262, dictada el 10 de noviembre del año 2010, en la que se estableció:

(…) como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso…Omisssis





Acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado y de una revisión efectuada a las pruebas cursantes a los autos, evidencia este Juzgador que en los recibos de pagos que van desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de febrero de 2012, no se cancelaron las incidencias de los días sábados, domingos y feriados respecto a las comisiones devengadas, de la forma correcta, así como, que tal y como lo alegó la actora cancelaron en algunos recibos de pagos dicha incidencia de las mismas comisiones devengadas por la actora, por lo que, este Juzgador declara procedente este reclamo, ordenando su pago de acuerdo al cuadro que a continuación se detalla:










De acuerdo al cuadro que antecede, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.624,38), por las incidencias de sábados, domingos y feriados de acuerdo a las comisiones devengadas, que no fueron canceladas. Así se decide.-

Con relación al reclamo relativo a la incidencia de los días de descanso y feriados en la prestación por antigüedad, alega la demandante que no incluyó el patrono esta incidencia salarial en el pago que le realizó por este concepto, por lo que le adeuda la diferencia correspondiente. Al respecto, observa quien decide que ciertamente, el salario tomado como base de cálculo para el pago de este concepto fue erróneo, por cuanto no se incluyó esta incidencia salarial -causada por la porción variable en los días de descanso y feriados-, por lo que resulta procedente una diferencia por pagar, en consecuencia, tenemos que le corresponden al trabajador en total la cantidad de mil cuarenta y siete (1047) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT (1997). A los fines del cálculo respectivo, se ordena una experticia complementaria, a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien tomará como base el salario integral, conformado por el salario normal (incluido salario fijo, comisiones, incidencia de sábados, domingos y feriados) más la alícuota de utilidades (90 días) y de vacaciones. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por vacaciones no disfrutadas, durante toda la vigencia de la prestación de servicio, ha señalado en diversas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia N° 597 del 06-05-2008), en la cual refiere:

“Ahora bien, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78, de fecha 5 de abril de 2000, estableció:

“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.


De acuerdo a las pruebas cursantes en autos, en especial las que rielan a los folios 108 al 122 de la pieza principal, se evidencia que la actora disfruto de sus vacaciones en la fecha correspondiente, así como, el pago de las mismas fue recibido, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

En cuanto a la diferencia de Bono Vacacional vencido y fraccionado, al declarar este Juzgado procedente el reclamo de la incidencia de sábados, domingos y feriados de las comisiones devengadas, incide este en el salario normal devengado por la actora, salario que no fue tomado en cuenta para su pago en la oportunidad correspondiente, por lo que se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT (1997), es decir, 190,75 días, calculo que deberá realizar el experto contable, tomando en consideración el último salario normal devengado por la actora y descontando los montos recibidos por este concepto en los recibos de pagos. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, al declarar este Juzgado procedente el reclamo de la incidencia de sábados, domingos y feriados de las comisiones devengadas, incide este en el salario normal devengado por la actora, salario que no fue tomado en cuenta para el pago respectivo, por lo que se ordena pagar su diferencia, atendiendo al hecho que la demandada cancelaba 90 días de utilidades, por ello se ordena realizar una experticia contable, tomando en consideración el último salario normal devengado, y a dicho resultado deberá el experto descontar los montos ya recibidos por este concepto, que se evidencian en los recibos de pagos. Así se decide.-

En cuanto a la diferencia por indemnización del artículo 125 de la LOPT, al declarar este Juzgado procedente el reclamo de la incidencia de sábados, domingos y feriados de las comisiones devengadas, incide este en el salario integral devengado por la actora, salario que no fue tomado en cuenta dicho salario, por lo que se ordena pagar la diferencia, por ello se ordena realizar una experticia contable, tomando en consideración el salario integral, y a dicho resultado deberá el experto descontar los montos ya recibidos por este concepto, que se evidencia en el recibo de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (07-02-2012), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (07-02-12), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 08 de noviembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARIA ELENA DOMINGUEZ contra GRUPO TRANSBEL C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA


AP21-L-2012-003737
01 pieza principal y 01 cuaderno de recaudos