REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000568

PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO GARCÍA VERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.188.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES y JENNY ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 50.361 y 58.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 47, tomo 26-A, de fecha 21 de enero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, ELIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 95.067, 86.790 y 112.886, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 13 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 20 de enero de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 15 de mayo de 2014, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales desde el 16 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Especialista en Seguridad Industrial, hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Señala que según la hoja de liquidación de prestaciones sociales, su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 118,80, salario diario normal de Bs. 133,06 y salario diario integral de Bs. 212,21.

Alega que la demandada pagaba además del salario, unos conceptos que los denominó viáticos, los cuales no fueron tomados en cuenta para el pago de los conceptos laborales, por ello demanda la diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, convencionales, utilidades, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, preaviso extra, indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 381.547,43.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral del actor, ejerciendo el cargo de Analista, hasta el 23 de agosto de 2005 fecha en la que fue promovido al cargo de Especialista de Seguridad Industrial, finalizando el 12 de noviembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia en beneficios laborales por no haberse tomado en cuenta el concepto de viáticos, ya que desde el año 2002 hasta el año 2005, la demandada lo consideraba salario integral.

Señala que el 23 de agosto de 2005, el actor fue promovido al cargo de Especialista de Seguridad Industrial de la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial, fecha en la que cambiaron las condiciones laborales, su salario aumento y quedó excluido de la convención colectiva de trabajo.

Alega que dado que el actor pasó a ser un empleado de confianza, los viáticos no forman parte del salario integral, por lo que no se le adeuda este concepto desde el año 2005 al 2009.

Niega, rechaza y contradice que adeude al actor cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si fue tomado en consideración el pago de viáticos para el salario integral devengado por el actor, y si en virtud de ello, existe una diferencia por pagar en cuanto a los conceptos derivados de la relación laboral, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Efrén Francisco Sánchez, Carmen Alicia Márquez, José Luis Palencia, Juan Carlos Araujo y Méndez Rangel Hugo Enrique, se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano Néstor Goitia Marval, se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio, en la cual la parte demandada tacho al testigo, por tener enemistad manifiesta con la demandada, pues ejerció demanda por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que fue expresamente reconocido por el mencionado ciudadano en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal desecha los dichos del testigo, pues el mismo pudiera tener interés directo sobre las resultas del presente asunto. Así se decide.-

Documentales:

En cuanto a las documentales 135 al 148, 151, 153, 154, 156, 170 al 182, 188 al 199, 209 al 227, 246, 248, 250, 251, 256, 266, 265 del cuaderno de recaudos N° 1, en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, siendo que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las restantes documentales, que comprenden constancias de trabajo, recibo de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de viáticos durante la vigencia de la relación laboral, en la audiencia de juicio la parte contra quien se oponen no ejerció medio de ataque procesal alguno, razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencian a fin de dilucidar la presente litis, el salario básico, normal e integral tomado en consideración para la liquidación de prestaciones sociales, los montos cancelados al actor por concepto de viáticos. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
En la audiencia de juicio se instó a la demandada a que exhibiera original de reportes de pago y control de viáticos efectuados al actor durante la vigencia de la relación laboral y los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, quien exhibió los recibos de utilidades y bono vacacional, que se ordenaron agregar a los autos (folios 75 al 90 de la pieza principal), en consecuencia, este Juzgado le confiere valor probatorio a dichos documentos de los cuales se desprenden los pagos a favor del actor por concepto de utilidades y bono vacacional. En cuanto a los reportes de pago y control de viáticos, la demandada no cumplió con su carga, por lo que este Tribuna ratifica el valor dado a las documentales consignadas por la parte actora, que comprenden dichos recibos. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

En cuanto a la copia de convención colectiva 2000-2003 y originales de convención colectiva 2003-2006, 2006-2009, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 12, 13, 55 al 209 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprenden recibo de liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de nomina, solicitud de anticipo de fideicomiso, constancia de disfrute y pago de vacaciones, estados de cuenta, comunicación del 30/08/2005, pago de bonificación especial anual, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opone, este Tribunal les confiere valor probatorio, de los mismos se desprende los ingresos y deducciones realizados de manera mensual, los adelantos obtenidos por fideicomiso, pago y disfrute de vacaciones de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y los montos cancelados por Bonificación especial anual, bono de diciembre. Así se establece.-

Testimoniales:
Del ciudadano José Luis Quezada, en la audiencia de juicio, a las preguntas y repreguntas que le realizaron a las partes, señaló que ejerce función en la demandada como Especialista Senior de Recursos Humanos, es quien realiza los cálculos de prestaciones sociales, que los viáticos forman parte del salario integral e incide en las utilidades y antigüedad, que los especialistas están excluidos de la Convención Colectiva, sin embargo a la repregunta de la parte actora señaló que en el texto de dicha convención no aparecen excluidos expresamente los especialistas.

De la declaración del mencionado testigo no se desprende elemento alguno que demuestre fehacientemente alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.

El secretario dejó constancia de la incomparecencia de los testigos restantes, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Así mismo, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Quedan fuera de la presente controversia por estar expresamente reconocidos por la demandada, la fecha de inicio (16/01/2002) y fecha de terminación (13/11/2009) de la relación laboral, así como, el último cargo desempeñado por el actor como Especialista de Seguridad Industrial.

De seguidas, le corresponde a este Tribunal determinar si a partir del 23 de agosto de 2005, fecha en la cual fue promovido el actor al cargo de Especialista en Seguridad Industrial de la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial, quedó excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Banco de Venezuela, pues señala la parte demandada en la contestación de la demanda que desde ese momento pasó a ser empleado de confianza, quedando excluido de acuerdo a la cláusula 24 de dicha convención colectiva, al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, (ver caso NERIO ENRIQUE SOTO HERNÁNDEZ vs BAKER HUGHER, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero), que el como hoy nos ocupa la determinación del cargo no deviene de un simple nombramiento, si no por la naturaleza real del servicio o labor ejecutada, lo cual debe ser aportado a los autos con elementos probatorios por la parte que alega tal condición de trabajador de confianza .



Así mismo, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 45 y 47, a quienes debe considerarse como empleados de confianza:

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

En virtud de lo expuesto, considera quien decide, que correspondía probar a la parte demandada que el actor ejercía cargo de confianza desde el momento en que fue promovido de cargo, hecho que no fue probado en autos, razón por la cual, considera quien decide que sí resulta aplicable la convención colectiva de trabajo al actor desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

Ahora, corresponde a este Juzgador determinar si la demandada tomo en consideración los viáticos pagados al actor para el calculo de las prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, para ello, de una revisión efectuada tanto a los comprobantes de nomina abono consignados por la demandada como las planillas de pago de viáticos consignadas por la actora, se evidencia que en las primeras de las nombradas, no se refleja en modo alguno el concepto ni monto de los viáticos devengados, razón por la cual, efectivamente, se desprende que no fue tomado en consideración el salario real devengado por el actor para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos.

Así mismo, quiere destacar este Tribunal, lo que establece la cláusula 1, literales i) y j) de la Convención Colectiva de Trabajo:

i) SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija pagada al trabajador, sin primas ni remuneraciones adicionales de cualquier especie.
j) SALARIO INTEGRAL: Este término indica todas las remuneraciones con carácter salarial pagadas al trabajador como contraprestación de su servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, entre otros, comprende: 1)El salario básico. 2) El subsidio familiar estipulado en la cláusula N° 80 de esta Convención Colectiva. 3) Horas extras y primas pagadas por el trabajo realizado. 4) Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del Banco no sean pagados en forma esporádica. 5) El costo del transporte y la alimentación conforme a las cláusulas N° 69 y N° 70 de esta Convención Colectiva. 6) Las gratificaciones especiales con ocasión al trabajo. 7) El aporte que el Banco efectúa en la cuenta que el trabajador tiene en la caja de ahorro Banvenez, según la cláusula N° 41 de esta Convención Colectiva. 8) Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor, que pueda calificarse como tal de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Siendo así, procede este Juzgador a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, observa quien decide, que a la actora no le fue considerado el monto de los viáticos para el calculo de su salario normal y por ende para el salario integral, lo que incidió en el pago de este concepto en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que se ordena su calculo, para ser realizado por un experto contable, designado por el juez ejecutor, tomando en consideración para la obtención del salario integral, los salarios fijos devengados, viáticos, y otros ingresos que constan en los recibos de pagos, así como la incidencia de bono vacacional y utilidades de acuerdo a la convención colectiva que rige a los trabajadores de la demandada, y por el cual le corresponden cuatrocientos noventa y dos días (492) de acuerdo a los años de servicios, así mismo se ordena el pago de los intereses. Al monto total arrojado, deberá descontarse la cantidad recibida por este concepto en la liquidación de prestaciones sociales (Bs. 5093,01). Así se establece.-

En cuanto a las diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el calculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en las cláusulas 81 y 82 (literal a y b) de la Convención Colectiva, por lo que le corresponden al actor 146 días por vacaciones y 165 días por bono vacacional, así como el porcentaje (literal b) a razón del último salario diario normal, que deberá determinar el experto contable, así mismo, se ordena que descuente del total que arroje este calculo, las sumas recibidas por este concepto que se desprenden de los folios 83 al 90 de la pieza principal. Así se decide.-

En cuanto a las diferencia en el pago de utilidades (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción 2009), dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el calculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 de la Convención Colectiva, por lo que le corresponden al actor 820 días a razón del último salario diario normal, que deberá determinar el experto contable, así mismo, se ordena que descuente del total que arroje este calculo, las sumas recibidas por este concepto que se desprenden de los folios 75 al 82 de la pieza principal. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por Bonificación Especial Anual, de conformidad con la cláusula 78 de la Convención Colectiva, señala la parte actora que nunca le fue cancelado este concepto, correspondía a la parte demandada demostrar dicho pago, por lo que de una revisión efectuada a las documentales consignadas a los autos, del folio 183 al 186 del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencia el pago de este concepto correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, sin embargo, no consta en autos el pago correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.814,07), suma que se desprende de sumar el 50% del salario básico mensual devengado por el actor para el mes de junio de cada año, de acuerdo a los comprobantes de nomina. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por Bonificación de Fin de Año, de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva, señala la parte actora que nunca le fue cancelado este concepto, correspondía a la parte demandada demostrar dicho pago, por lo que de una revisión efectuada a las documentales consignadas a los autos, del folio 187 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencia el pago de este concepto correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, sin embargo, no consta en autos el pago correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.399,74), suma que se desprende de sumar el 100% del salario básico mensual devengado por el actor para el mes de diciembre de cada año, de acuerdo a los comprobantes de nomina. Así se decide.-

En relación al reclamo por preaviso extra de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva, al resultarle aplicable dicha convención al actor, resulta procedente este pago que no fue considerado en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que conforme se establece en la mencionada cláusula, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.564,00). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por diferencia de la indemnización de despido e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, por cuanto como se estableció anteriormente no fue considerado el monto de los viáticos para el calculo de su salario normal y por ende para el salario integral, lo que incidió en el pago de este concepto, por lo que se ordena su recalculo, del cual le corresponden 210 días, el experto contable deberá tomar en consideración el último salario integral devengado por el actor, y descontar del total arrojado, la cantidad ya recibida por el actor por estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 44.563,79. Así se establece.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (13-11-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (13-11-09), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los otros conceptos condenados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 04 de marzo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO GARCIA contra BANCO DE VENEZUELA S.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos dicha notificación comenzará a computarse el lapso de treinta días continuos de suspensión, vencido este, se computarán los cinco (05) días hábiles, para interponer los recursos legales correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA



AP21-L-2013-000568
1 pieza principal y 2 cuadernos de recaudos