REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003795

PARTE ACTORA: YRVING LEONELL TORREALBA TOVAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.131.656.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI CASTILLO y ALEXANDER PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 91.445 y 63.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA PEDRO GONZALEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, tomo 1466 A-Qto, de fecha 24 de Noviembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 25 de Noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 19 de marzo de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 20 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Instructor, desde el 01/06/2005 hasta el 08/10/2013, fecha en la cual renuncia en forma verbal toda vez que el patrono se negó a recibir la carta de renuncia, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.142,86, con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado con descanso los días jueves, viernes y domingo de cada semana desplegados en los siguientes turnos de trabajo:
1) Lunes de 6.00 p.m. a 8.00 p.m.
2) Martes de 5:00 p.m. a 7: 00 p.m.
3) Miércoles de 6:00 p.m. a 8:00 p.m
4) Sábados de 11:00 a.m a 1:00 p.m con un primer grupo y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. con un segundo grupo.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indexación, intereses de mora, costas y costos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 138.880,49.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como se desprende del auto de fecha 28 de marzo de 2014 (folio 94).

IV
TEMA DE DECISIÓN

El segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”.

Ello quiere decir, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 64 al 68 del expediente, que comprende constancia de trabajo y certificados otorgados al trabajador, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la prestación del servicio, el cargo desempeñado. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 69 al 71 del expediente, marcadas “D al D13” que comprende fotografías, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 72 al 90 del expediente, marcadas “E al F07” que comprende copias de correos electrónicos emitidos por el ciudadano PEDRO GONZALEZ, (en forma impresa), en su carácter de Representante de la ACADEMIA PEDRO GONZAEZ C.A., este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto los mismo no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

Testimoniales

En relación con las testimoniales de los ciudadanos Ronald Alexander Camero Acevedo, Luis Alberto Mendoza, Gustavo Rojas Álvarez, Andrés Romero, Anaís Villalobos, Yurbys Muñoz, Carlos Alberto Aguiar Salom, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
De los documentos que comprende, Registro de días y horas de descanso, horario de trabajo y nomina de pago correspondiente al periodo 01-06-2005 al 08-10-2013, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia de juicio. Así se establece.-

Informes:
1) Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se deja constancia que las resultas de dicha prueba no constaban a los autos a la fecha de la evacuación de las pruebas, razón por la cual no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:

Mérito favorable de autos:
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece


Testimoniales:

En relación con las testimoniales de los ciudadanos Aivin Gerardo Díaz Urbina, Antonieta López, Erick Caldera, Ronald Lozada, Lucrecia Evelyn Rivero, Kuis Alberto Mauco, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

En el caso de autos se han dado los supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo arriba citada, es decir, la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó la demanda, ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la actora, debe corroborar quien sentencia, cuales de los conceptos demandados, son o no contrarios a Derecho.

Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar si resultan procedentes los conceptos demandados:

En cuanto al reclamo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su pago así como el de los intereses, que asciende a la cantidad de 485 días, para un total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.754,35), monto que se desprende del cuadro siguiente:





En cuanto a las vacaciones no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demostrarán el pago por estos conceptos, y dada la confesión incurrida por la demandada, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la LOT y 190 de la LOTTT, por lo que le corresponde al actor 112 días, a razón del último salario normal devengado, que arroja la suma total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.200,16), tal y como se señala en el cuadro que a continuación se detalla:



En cuanto al reclamo por bono vacacional no pagados durante toda la vigencia de la relación laboral, la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demostrarán el pago por este concepto, y dada la confesión incurrida por la demandada, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la LOT y 192 de la LOTTT, por lo que le corresponde al actor 72 días, a razón del último salario normal devengado, que arroja la suma total de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.342,96), tal y como se señala en el cuadro que a continuación se detalla:



En cuanto al reclamo por utilidades no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demostrarán el pago por este concepto, y dada la confesión incurrida por la demandada, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT, por lo que le corresponde al actor 140 días, a razón del último salario normal devengado, que arroja la suma total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.000,20), tal y como se señala en el cuadro que a continuación se detalla:



En cuanto al reclamo por bono de alimentación correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, no consta en autos prueba alguno que demuestre el pago liberatorio de dicho reclamo, y dada la confesión incurrida por la demandada, se ordena el pago de este concepto, correspondientes a los días efectivamente laborados por el actor, es decir, lunes, martes, miércoles y sábado de cada año, a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el año reclamado y prorrateado de acuerdo a las horas laboradas por el actor (promedio de tres horas) tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia se ordena cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.543,88), tal y como se refleja en el cuadro que a continuación se detalla:



Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir del sexto día siguiente a la fecha de terminación del vínculo laboral, el 16 de octubre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -08 de octubre de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 12 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YRVING LEONELL TORREALBA contra ACADEMIA PEDRO GONZALEZ C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

AP21-L-2013-003795
01 pieza principal