REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000128

PARTE ACTORA: YASMIRA GABINA MARRERO REVERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 82.086.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAX EMILIO PEREZ, MARIA EUGENIA HERNANDEZ, ANA MARIA ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.219, 164.095, 103.161, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de enero de 2014 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y dada la incomparecencia de la parte demandada, ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio, por gozar la misma de los privilegios y prerrogativas de Ley.

Fue distribuido el presente asunto a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; se fijó la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2014, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de enfermera I, desde el 16-08-1992 hasta el 30-03-2012, fecha en la cual renuncia, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.698,20, laborando de lunes a viernes, desde la 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 84.771,51.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como se desprende del auto de fecha 21 de marzo de 2014.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, por cuanto goza de privilegios y prerrogativas que la República, se entienden contradichos los alegatos expuestos en el libelo de demanda. En virtud de lo anteriormente señalado, la controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar la existencia de la relación laboral y la procedencia o no del pago por los conceptos demandados, siendo ello así, le corresponde a la parte actora probar los hechos alegados.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
Que rielan del folio 24 al 35 del expediente: se evidencia constancia de trabajo, copia de recibo de pago, copia de carta de renuncia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el sueldo devengado, el motivo y fecha de terminación de la misma. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 36 al 39 del expediente, que comprende cálculos realizados por un contador público sobre los pasivos laborales de la actora, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, razón por la cual se desecha. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse en relación a la solicitud formulada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en cuanto a la declinatoria de competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo, señalando que la actora es funcionaria pública, para decidir, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 146, las formas de ingreso a la administración pública, señalando:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Así mismo, disponen los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. (Subrayado del Tribunal)
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Con base a lo anterior se puede concluir que el propio texto constitucional y la legislación especial, disponen las formas de ingreso a la Administración Pública, lo cual ha sido desarrollado por amplia jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha concluido que no puede considerarse que la celebración de un contrato de prestación de servicios se transforme en una vía para otorgarle permanencia al trabajador en la Administración Pública. (Vid. Sentencia número 321 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Por todo lo antes y de un análisis de las pruebas aportadas al presente asunto, no se desprende elemento alguno que demuestre que la actora haya ingresado a la Administración Pública como funcionaria pública, así como, que se haya realizado concurso alguno para su ingreso a la misma, por lo que, la relación laboral que la unió con la demandada, se rige de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se decide.

Corresponde ahora decidir a este Juzgador, sobre la existencia de la relación laboral, dado que se entienden contradichos los hechos alegados en la demanda, tal y como se señaló anteriormente, por lo que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia constancia de trabajo, recibo de pago y comunicaciones emanadas de la demandada, que hacen confirmar la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Yasmira Marrero y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 16-08-1991, en el cargo de Enfermera I, hasta el 30-03-2012, fecha en la cual la actora renuncia a su puesto de trabajo. Así se establece.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, tomando en consideración que la actora renunció el 30 de marzo de 2012, corresponde aplicar las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues era la ley vigente para el momento de finalización de la relación laboral, y no como pretende la parte actora en su libelo, le sea aplicada la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (2012). Así mismo, por cuanto en el libelo de demanda solo se señalo el último salario devengado por la actora, en consecuencia, este Tribunal tomará en consideración para los cálculos a realizar, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997.

Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 1997, la cantidad de 870 días, discriminados de la siguiente forma:



Así mismo, se ordena el pago de los intereses, que se ordenan calcular a través de experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el Tribunal de ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

Por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), no consta en autos su pago, por lo que le corresponde al actor 8,75 días de acuerdo al último salario normal devengado, tal y como se discrimina en el siguiente cuadro:



Por concepto de vacaciones y bono vacacional, no consta en autos su pago, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden a la actora 29,16 días, de acuerdo al último salario normal devengado, tal y como se discrimina en el siguiente cuadro:


Por concepto de beneficio de alimentación, no consta en autos su pago, por lo que se ordena cancelar este concepto, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha, que asciende a Bs. 127,00, ordenando pagar el 0.25% de la mencionada unidad tributaria, por cuanto no consta en autos que se cancelara el máximo legal de 0.50% y de acuerdo a los días laborados de los meses de enero, febrero y marzo del año 2012 (63 días), que asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.000,25). Así se establece.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 30 de marzo de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de marzo de 2012-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 27 de enero de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la Declinatoria de Competencia, solicitada por la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YASMIRA GABINO MARRERO contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Tercero: Se ordena cancelar los conceptos y montos detallados en la motiva. Cuarto: No hay condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles, para la interposición de los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.


EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA


Exp. AP21-L-2014-000128
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