REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155°


ASUNTO: AP21-L-2012-001315

PARTE ACTORA: ALIDA ROSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.915.235.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO MORILLO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 87.592.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ARLIT DE VENEZUELA C.A.

Tercero Interviniente: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.106.818.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: VICTOR DURAN, abogado en ejercicio, inscrito inpreabogado Nº 51.163.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Alida Rosa Jiménez, ampliamente identificada a los autos, en contra la empresa Industrias Arlit de Venezuela C.A, por motivo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, con base en los hechos siguientes:



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso, devengando un salario integral diario de Bs. 54,61 con fecha de terminación de la relación de trabajo por renuncia en septiembre de 2010.
Que sus servicios los prestaba bajo condiciones de riesgo, sobreviniéndole una enfermedad que aparece adquirida tal y como consta en el oficio Nº 0641-10 de fecha 11-11-2010 contentiva de la certificación de Discapacidad suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, medico ocupacional de la DIRESAT, como una Discapacidad parcial permanente del 33% para su trabajo u oficio habitual, por hernia discal L4 y L5 lo cual constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligada a laborar, como lo establece el art. 70 de la LOPCYMAT.
Que la trabajadora solicitó la culminación de la relación laboral de forma voluntaria por causa de su lesión, pagándole la empresa las indemnizaciones que establece el art. 125 de la LOT.
En cuanto a la certificación de la enfermedad, alega que le ha producido un menoscabo en su vida espiritual para su vida normal desde el punto de vista laboral y social.
Igualmente fui diagnosticada una sintomatología dolorosa y limitación funcional, indicándome tratamiento fisiátrico, pero la relación laboral con la empresa ya había culminado, por lo que tuvo que costearlo por su cuenta.
Que en el informe complementario de investigación de origen de enfermedad ocupacional emanado del INPSASEL, se estableció el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa referida a la salud, higiene y seguridad en el trabajo. La empresa es culpable de la enfermedad que padece, por no haberle suministrado durante la relación de trabajo los implementos de protección y seguridad, ni haberle dado instrucción ni orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran de las lesiones que surgieran con motivo de trabajo que realizaba.
De acuerdo a lo expuesto la DIRESAT CAPITAL-VARGAS emitió informe pericial e calculo de la indemnización por accidente de trabajo que le corresponde de acuerdo al salario devengado, según lo establecido en el art. 130 de la citada Ley, numeral 3, para un total de 1.825 días por Bs. 54,61 para un total de Bs. 99.663,25.
Por el daño que le ha ocasionado el patrono reclama por daño Moral la cantidad de Bs. 50.112; otra cantidad igual Bs. 50.112 por daño emergente y Bs. 50.112 por Daño material, para un total demandado de Bs. 250.000, más corrección monetaria y costas.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por cuanto el asunto debatido gravita indisolublemente alrededor de la irrita certificación numero 0641-10 expedida el 11-11-2010, por la Dra. Haydee Rebolledo, médica especialita en salud ocupacional adscrita a la Dirección de Salud Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, y es utilizada por la parte actora como presunto y negado titulo para justificar la totalidad de sus infundadas pretensiones.
Que su representada demandó la nulidad del citado acto administrativo que cursa actualmente ante Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2011-000191, de tal suerte que, tal circunstancia por si sola, implica que debe suspenderse este proceso, a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, de allí la solicitud de que se suspenda el presente juicio en estado de sentencia a la espera de resultas de tal acción, de conformidad con lo establecido en el art. 355 del CPC.
Que el estado del asunto AP21-N-2012-000191 puede ser verificado en el sistema Juris-2000.
Respecto al fondo de la controversia, destacó que no existe en el libelo de demanda la imprescindible determinación fáctica requerida para un caso de enfermedad ocupacional por lo que carece de titulo la acción y por lo tanto, es improcedente lo pretendido.
Por otra parte, negó y rechazó la fecha de ingreso, pues lo cierto es que comenzó a prestar servicios para la demandada el 27-10-2010.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos relativos al modo, tiempo y lugar en que prestó el servicio; y a las supuestas condiciones de trabajo, que a decir de la actora, le ocasionaron la enfermedad.
Tampoco es cierto que su representada haya pagado al finalizar la relación de trabajo por renuncia, las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la LOT.
Finalizando su defensa, negando tenga alguna responsabilidad en la supuesta y negada ocurrencia de alguna enfermedad de origen ocupacional o no a la parte actora; sin embargo, destaca que cumplió con inscribirla ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS. De igual forma, su representada y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, tenía un contrato de seguros que cubre el concepto de invalidez permanente, vigente desde el primero de abril de 2007 hasta el 1 de abril de 2011, en el cual aparece como asegurada la demandante, razón por la que solicitó la intervención como tercero a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, intervención esta que fue acordada por el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 9-10-2012 (folio 40).

Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Prejudicial alegada como punto previo y como consecuencia de ello, que sea suspendida la causa hasta tanto conste en el expediente la resolución del Recurso de Nulidad ejercido.

En fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado publicó resolución mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud del demandado de la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser decidida en el asunto AP21-N-2011-000191 a cargo del Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial. En consecuencia, se declaró la suspensión formal del procedimiento hasta tanto constara en autos la sentencia definitivamente firme que decida la demanda de nulidad incoada por la empresa INDUSTRIAS ARLIT DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo certificación Nº 0641-10 del 11-11-2010 emanada de la DIRESAT-MIRANDA.

Es así que este Juzgado de la revisión efectuada en el sistema juris, pudo constatar el estado de la causa AP21-N-2011-000191, en fecha 8-01-2014, se publicó resolución definitiva en la cual declaró:
(…) Es el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar, ocasionar o agravar una enfermedad catalogada presuntamente como de origen ocupacional, para tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar y contrargumentar por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa, además que dicho procedimiento y en especial el acto conclusivo del mismo ha de ser dictado por la autoridad que conforme a la Ley tiene la competencia.
Es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de quien decide la presente causa, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los cuales derivara la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente de trabajo con la enfermedad padecida por la trabajadora, y su origen ocupacional, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.
Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado la indefensión de la parte actora recurrente en nulidad, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y configurado el falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nº 0641-10, suscrita por la Dra. HAYDEE ROBOLLEDO, emitida el once (11) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.”

Luego, mediante auto de fecha 20-03-2014, se ordenó la reanudación de la causa al constatar que la decisión citada se encontraba definitivamente firme de acuerdo al auto dictado el 7 de marzo de 2014, por el mencionado Juzgado de Alzada; fijándose en consecuencia la continuación de la audiencia de juicio la cual fue celebrada el día martes seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:00 a. m.).

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) La Intervención como Tercero de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MURUAL C.A.. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan desde el folio 61 al 68 de la pieza principal, la cual tuvo observaciones por la representación de la parte demandada, especialmente el folio 61 lo impugnó por emanar de un tercero y no fue ratificado. Desde el folio 62 al 64 se trata de una misiva que no se ha sido dirigida al demandado, razón por la que no le resulta oponible. Desde el folio 65 al 68 fue impugnada por ser copia, especialmente la que riela al folio 65. La del folio 66 fue impugnada por no estar suscrita. Folio 67 y la del folio 67 y 68. Fueron impugnadas por emanar de un tercero que no es parte en el proceso y no haber sido ratificado. La parte actora reconoció que a los folios 64 y 65 son presupuestos porque necesita operarse.
Vista las observaciones efectuada por la representación judicial de la parte demandada en este juicio, referida a la autenticidad de los instrumentos que ha pretendido hacer valer la parte actora en su contra, debe forzosamente declarar quien decide, procedente las mismas, debiendo en consecuencia desecharlos del proceso, y así se establece.
En la audiencia de juicio, la parte actora promovió pruebas de testigos e inspección judicial. La jueza negó su promoción por extemporánea.

Pruebas del Demandado: Documentales que rielan desde el folio 90 al 109, las cuales pasan a analizarse de la forma que sigue:
Marcado C cursa copia de la certificación Nro. 0641-10 de fecha 11-11-2010, emanada del INPSASEL mediante la cual se certificó que la ciudadana Alida Rosa Jiménez sufría de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una discapacidad parcial y permanente. Por cuanto el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial declaró la nulidad de la citada providencia administrativa, la misma debe desecharse del proceso y así se establece. Al folio 92 riela copia del registro de asegurado ante el IVSS en fecha 18-6-2004. Al folio 93 cursa del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral ante el INSPASEL; constancias de registro de los delegados de prevención ante el mencionado organismo. Planilla de solicitud de empleo, advertencia de riesgos ocupacionales para los trabajadores de litografías Arlit de Venezuela C.A, en su oficio de Revisora; constancia de inducción de fecha 29-4-2005; carta de renuncia 27-8-2010; liquidación de prestaciones sociales recibida en fecha 7-9-2010; y finalmente, certificado colectivo de accidentes personales expedido por Seguros Caracas de Liberty Mutual por cuenta de la demandada y en beneficio de la accionante. Todos estos instrumentos deben ser desechados del proceso, debido a su impertinencia sobrevenida, visto la declaratoria de inexistencia de la enfermedad ocupacional. Así se establece.


Pruebas de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A:

Instrumentos que rielan desde el folio 79 al 86. Exhibición de documentos a la parte actora y al demandado. Ninguno exhibió el documento, alegando no tenerlo. Sin embargo, el demandado no cuestiona la existencia del documento.
Prueba de Informes: En al continuación de la audiencia de juicio se procedió a evacuar la prueba de Informes promovida por el tercero, la cual inicialmente había sido desistida, emanada de la Superintendencia de la actividad aseguradora que cursa desde el folio 185 al 214. La parte actora y demandada hicieron sus observaciones.
Luego se procedió a evacuar la prueba de informes ordenada de Oficio de conformidad con lo dispuesto en el art. 156 de la LOPTRA dirigida a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del IVSS folios 216 al 221. La parte actora y el apoderado del Tercero hicieron observaciones. El apoderado judicial de la demandada impugnó el medio de prueba exponiendo sus razones.
Todos estos instrumentos deben ser desechados del proceso, debido a su impertinencia sobrevenida, visto la declaratoria de inexistencia de la enfermedad ocupacional. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar:

La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Tal y como se expuso en párrafos precedentes, es un hecho establecido en este proceso que la enfermedad que aqueja a la ciudadana Alida Jiménez, no es ocupacional en los términos consagrados en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber sido anulada por razones de mérito el acto administrativo de certificación Nº 0641-10 de fecha 11-11-2010suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, medico ocupacional de la DIRESAT Miranda del INPSASEL. Así las cosas, al no existir el presupuesto fundamental de la pretensión, la existencia de la enfermedad ocupacional, debe forzosamente quien decide declarar, sin lugar la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral por responsabilidad objetiva y las fundadas en el derecho común, derivadas del presunto hecho ilícito, tales como los daños materiales demandados. Así se decide.

Y por lo que respecta al Tercero, considera esta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre su intervención y por ende sobre la responsabilidad que sobre el mismo pudiera recaer, dado la declaratoria que antecede, así se decide y declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ALIDA JIMENEZ, contra la empresa INDUSTRIAS ARLIT DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por el Tercero SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Gloria Medina


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Gloria Medina