REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°



ASUNTO: AP21-N-2012-000104

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAJE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Julio de 1975, inserto bajo el Nº18, Folio 72, Protocolo 1 Tomo 13
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OMAIRA BENDJOYA GARCIA y SERGIO JESUS YIBRIN SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.591 y 24.910 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: No se hizo presente en esta acción.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Sustituta del procurador, abogada Magaly Aboud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 13.841
MOTIVO: Demanda Contenciosa Administrativo de Nulidad 768-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Ara metropolitana de Caracas.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, y que fueron decisivas para la solución de la presente controversia, bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna.



I
ANTECEDENTES

El 9 abril de Abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los profesionales del derecho OMAIRA BENDJOYA GARCIA y SERGIO JESUS YIBRIN SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.591 y 24.910 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAJE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI), contra la providencia administrativa Nº 768-11 de fecha 6 de octubre de 2011 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 027-2008-01-03419, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNANDEZ SALGADO, C.I. Nº V- 5.430.088.

El 11 abril de Abril de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNANDEZ SALGADO, C.I. Nº V- 5.430.088, quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo acto providencial se ataca.

Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó el 23 de noviembre de 2012, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda y asimismo se incorporó escrito promocional de pruebas con documentos adicionales a aquellos cuyo mérito se habría opuesto en juicio, razón por la que se abrió la causa a pruebas, siendo admitidas el 28 de noviembre de 2012, las cuales fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad correspondiente, para que, luego de la decisión que emitiere en Juzgado Superior Noveno en fecha 6 de noviembre de 2013, y en la cual declaro sin lugar el recurso de apelación que por negativa a la reposición de la causa; El Ministerio Público consignare su escrito de opinión como Tercería de Buena Fe en fecha 31 de enero de 2014

II
De los vicios del acto objeto de la demanda

El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 768-11 de fecha 6 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNANDEZ SALGADO, C.I. Nº V- 5.430.088 incorpora y se funda sobre vicios graves de juzgamiento que comprometen de manera decisiva su validez jurídica y material, siendo tales errores de fondo al acto administrativo denunciado, encuadrables dentro de los vicios de, violación al debido proceso y derecho a la defensa, y falso supuesto de hecho, lo cual, de ser verificado, acreditaría la violación del Principio de la Legalidad que debe revestir los actos emanados de la administración y que de entrada este Despacho debe presumir como intacto salvo prueba en contrario.

Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, supuestamente violo garantías y derechos de rango Constitucional al conculcar el derecho de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAJE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI), a recibir la obligatoria tutela constitucional de sus intereses mediante la justa y correcta apreciación de las pruebas en aquel procedimiento administrativo que desemboco en la irrita providencia, y en consecuencia, quedo lesionado su derecho al no poder fundar los hechos verdaderamente ocurridos a través de las pruebas ofrecidas por la accionada en aquel procedimiento administrativo.

Continúa la actual accionante señalando que, consecuencia de aquella violación grave Garantías Constitucionales improrrogables como El Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo Identificada incurre en el vicio de inmotivacion devenido de aquel desprecio sobre las pruebas de la Asociación demandada por una supuesta impertinencia manifiesta en el contenido de los instrumentos aportados, así como de los testimonios depuestos por los testigos evacuados en la oportunidad legal de aquel procedimiento administrativo de estabilidad.

Luego alega que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos alegados por el solicitante. Precisó el accionante en nulidad, que la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNANDEZ SALGADO fue favorecida mediante providencia administrativa de condenatoria sobre salarios caídos y reenganche al establecer como cierto, el amparo del Decreto Presidencial Nº5.752 del 27 de diciembre de 2007, sobre dicha ciudadana, siendo que, por efecto de los supuestos de hecho establecidos en ese mismo Decreto del Ejecutivo Nacional, la accionante de aquel procedimiento no se encontraba amparada por ser una trabajadora de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Y en ese mismo sentido denuncia que El inspector del Trabajo que resulto competente estableció que la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNANDEZ SALGADO estaba amparada por el mencionado Decreto de Inamovilidad habiendo dicho en la misma providencia administrativa que dicha ciudadana tenia inamovilidad relativa lo cual entra en una franca contradicción que, aunado al ilegal desecho de las pruebas promovidas, convierte al acto administrativo en incongruente e ilógico.
Señaló en la misma tradición, que además de la violación notoria y flagrante de las garantías constitucionales aludidas, la providencia administrativa en entredicho transgrede normas laborales de procedimiento que comprometen gravemente el ejercicio de los derechos de la recurrente al subvertir el orden de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando de manera abrupta semejante decisión de la cual se solicita su anulación plena mediante el presente recurso contencioso administrativo con los demás pronunciamientos de ley.
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consignó junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “12 al 251”, contentivo del expediente administrativo signado con la nomenclatura numérica Nº 027-2008-01-03419, incorporado por la hoy recurrente en forma de copias certificadas, todas las cuales se aprecian y valoran, especialmente a falta de respuesta y consignación de dicho expediente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, luego de habérsele solicitado en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión del presente recurso contencioso administrativo.
Así las cosas, dicho instrumento administrativo, se aprecia y valora con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que la ciudadana Helayne Judith Hernández Salgado interpuso procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana al sentirse despedida injustificadamente en fecha 04-08-2008 del cargo que venía desempeñando en la Sociedad Mercantil (CAPINAVI) como SUPERVISOR DE CONTABILIDAD. Que luego de admitida la solicitud así como de su reforma, la accionada y hoy recurrente fue notificada 02-12-2008, y seguidamente, el 05-12-2008 compareció ante la Sede Administrativa aludida a los fines de dar contestación al procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se le formularon las preguntas de ley, exponiendo como primera de sus respuestas, que la accionante “PRESTO SERVICIOS” para la Sociedad Mercantil (CAPINAVI), y en segundo lugar, respondió “NO RECONOCER” la inamovilidad laboral prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial 5.752 publicada Nº38.839 de fecha 27 de 2007, a lo cual, la Sociedad Mercantil (CAPINAVI) respondió negando que la ciudadana Helayne Judith Hernández Salgado se encontrare amparada por dicho Decreto, ya que ostentaba el cargo de Contadora de la Asociación y por dichas funciones, era catalogada como una trabajadora de confianza según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; Asimismo y respecto de la tercera pregunta respondió que “SE EFECTUO EL DESPIDO DE MANERA JUSTIFICADA” lo cual se participó al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, sustanciado en el expediente AR21-L-2008-000583. Que en la oportunidad legal correspondiente a la apertura de la causa administrativa a pruebas, la parte accionada Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), promovió pruebas consistentes en manual de descripción de cargos emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en donde se evidencia que el CARGO DE CONTADOR y cuyas funciones son propias de un CARGO DE CONFIANZA en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de trabajo vigente al momento del reclamo; Instrumentos promovidos en forma de conciliaciones bancarias, Oficios, Balances Generales Ganancias y Pérdidas, Auditorias y Registros contables, marcados con las letras A a la G, en donde, se evidencia el cargo de Supervisor de Contabilidad que se encuentra en el registro de cargos cuyas funciones corresponden a un trabajador de confianza tal y como se demostraría en las documentales suscritas por la ciudadana Helayne Judith Hernández en base a sus funciones reales, aunado a las testimoniales de los ciudadanos Zerpa Díaz Oscar, López Carrillo Wilfredo, Rodríguez de Rojas Elda quienes fueron contestes en sus deposiciones en cuanto a las potestades de la ciudadana Helayne Judith Hernández como supervisor contable, de impartir órdenes y demás funciones contraloras que implicaban el conocimiento de actividades o secretos para la materialización del objeto de la Caja de Ahorro (CAPINAVI). Que luego de instruido el procedimiento, el Inspector del Trabajo que resulto competente para la tramitación del asunto administrativo procedió, previo al pronunciamiento de fondo, a la apreciación del acervo probatorio cursante el autos por efecto de la articulación probatoria que por mandato legal en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo se abriera en la oportunidad correspondiente y en la cual, dicha Inspectora del Trabajo, Abog. Lennys Carolina Marín Figueroa desestimo la instrumental marcada “A” consistente en el Manual de Descripción de Cargos, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS de mayo de 2007 siendo este el ente Gubernamental Rector y Contralor de las Cajas de Ahorro, donde se describen las funciones de CONTADOR como funciones correspondientes al personal de confianza, y la cual fue desechada por la Inspectora del Trabajo aduciendo notoria impertinencia de dicha documental junto a la lesión del Principio de Alteridad de la Prueba por ser una prueba preconstituida y manada del patrono accionado, lo cual, a juicio de quien suscribe el presente fallo en Sede Contencioso Administrativo, escapa palmariamente a la verdad, no solo por la torpe categorización de los motivos de inadmisión de la prueba, sino porque dicho instrumento no emana el Patrono accionado que es la Sociedad Mercantil (CAPINAVI). Que la Inspectora del Trabajo Abog. Lennys Carolina Marín Figueroa desecho por manifiesta impertinencia, las documentales marcadas con las letras “B, C, C1, C2, D, E, F, y G”, siendo que los tales demuestran de manera material y decisiva, la naturaleza de las funciones de la ciudadana Helayne Judith Hernández en la Asociación Civil Caja de Ahorro de (CAPINAVI); Que las testimoniales fueron desechadas por La Inspectora de Trabajo competente por no ser susceptibles de adminicularían con las documentales que, igualmente fueron desechadas por esa Sede Administrativa. Que contrario a lo establecido por la Inspectora del Trabajo, la ciudadana Helayne Judith Hernández era una trabajadora de confianza, y no obstante ello, se le aplico la norma contenida en el Decreto Presidencial 5.752 publicada Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007 y en esa misma secuencia califico jurídicamente a dicha ciudadana como amparada por una estabilidad laboral relativa por no ser supuestamente trabajadora de confianza, por lo cual se evidencia una incongruencia del fallo administrativo. Que la hoy recurrente cumplió con la carga a la que refiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante la cual participó el despido de la ciudadana Helayne Judith Hernández como trabajadora no amparada por la inamovilidad absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en siete capítulos, donde el representante del Ministerio Público hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas, tanto por La Inspectoría del Trabajo demandada, así como de las partes en el procedimiento; por lo que dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de dos planteamientos importantes. Es el primero de estos, en incorporar a los autos la doctrina en sentido estricto así como de fuente jurisprudencial, ambas orientadores académicos de lo que constituye la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto.
Respecto a la primera de las denuncias, la Representación Fiscal opina que debe declararse procedente, cuando en los autos se encuentra probado que la violación de garantías constitucionales de Orden Publico ha sido consecuencia, precisamente, del vicio de falso supuesto de hecho, de manera que ambos vicios se encuentran conectados. En tal sentido, dicho Órgano del Poder Moral considera que, los actos administrativos como el entredicho sub-examine, son de naturaleza cuasijurisdiccional y en consecuencia, actuando la Administración Publica del Trabajo como un tercero juzgador o arbitro que decide una controversia, se encuentra obligada a todas las consecuencias que derivan el contradictorio como Principio rector del Proceso, a saber: Igualdad de oportunidades procedimentales y mantenimiento del principio e identidad de situaciones que permite considerar a la autoridad administrativa “como un sujeto equidistante entre los intereses contrapuestos y libertad de ejercicio de las cargas procesales” lo cual forma la convicción de esa fiscalía que no ocurrió en el procedimiento administrativo que se examina en el presente Juicio por cuanto la Administración del Trabajo desecho pruebas fundamentales mediante las cuales la Asociación Civil Caja de Ahorro del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) habría podido demostrar que la ciudadana Helayne Judith Hernández era una trabajadora de confianza y en consecuencia la providencia administrativa hubiese sido otra, afectándola de nulidad absoluta y cuya declaratoria solicito.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 768-11 de fecha 6 de octubre de 2011 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 027-2008-01-03419 llevada por esa inspectoría, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Municipio Libertador Sede Norte, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNANDEZ SALGADO, C.I. Nº V- 5.430.088, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia en primer lugar que el acto objeto de la presente acción de nulidad adolece del vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa derivado del desprecio expreso e inmotivado de las pruebas por ella ofrecidas en aquel procedimiento administrativo que desemboco en la providencia administrativa impugnada y resultante de un falso supuesto de hecho del cual partió la inspectora del trabajo para producir la irrita decisión por ilegal e incongruente.
El debido proceso es impretermitiblemente el piso fáctico y jurídico sobre el cual deben articularse todas las actuaciones del Poder Público de un país, y en tal sentido, una nación en donde no se tenga acceso irrestricto, continuo y pacifico a la Justicia así como a los Órganos que la imparten, no resiste entonces el análisis democrático de un Estado que se precie de serlo.
En sentido doctrinal y definitivamente Constitucional, la Garantía del Debido Proceso que involucra el Derecho a la Defensa, comporta sin duda el núcleo duro de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho y de Justicia, cuyo aparato Estatal ya ha reconocido tales garantías como auténticos y prelativos Derechos Humanos. En tal sentido y a manera de ejemplo, la construcción del artículo 49 constitucional venezolano no es más que el reconocimiento que el Estado hace, de un Orden Superior, incluso anterior él mismo, y el cual debe ser protegido a toda costa como base fundamental del resto del ordenamiento jurídico, a todo lo cual conocemos como Orden Publico.
Ese Orden Publico atribuido al ejercicio de tales derechos de rango superior involucran su goce pleno e irrestricto, incluso, (contrario a lo que algunas posturas del “jurismo del siglo XX” y otras del antiguo constitucionalismo norteamericano), su pleno ejercicio en los estados de excepción.
De la urgencia y talante de tales afirmaciones, surge la necesidad del constituyente Patrio de ordenar tales garantías y derechos superiores a través de un método práctico o procedimental al que llamamos “El Proceso” per-se, el cual, reconocida la superioridad de su implementación en todo el tráfico jurídico, lo hacen necesario, impostergable, e insuperable en toda actuación del Poder Público Nacional, en la rama de que se trate.
Entonces, tal cúpula del Ordenamiento Jurídico, tanto en lo procedimental como en lo sustantivo, se construye mediante unos auxilios que manan del mismo Orden Publico como Garantías y Derechos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo, la correcta administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, produciendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna vigente.
Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas de violación el debido proceso y falso supuesto de hecho a partir del cual se decidió la providencia administrativa que hoy se ataca, resulta de especial utilidad incorporar el texto del Decreto Presidencial 5.752 publicada Nº38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007 que establece lo siguiente en su artículo cuarto:
(…) Articulo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza(…)
De este modo, la alegación de que la ciudadana Helayne Hernández fuere una trabajadora de confianza, adquiere especial importancia dentro del proceso que nos atañe, pues la efectiva verificación de esa condición implicaría, además de los vicios denunciados, una incompetencia manifiesta de quien decide la providencia administrativa en actual entredicho, pues la misma Administración el Trabajo ha dejado en evidencia una incongruente fundamentación de dicha dispositiva al sostener al folio 237 del presente expediente que “(…)la accionante queda investida de Estabilidad Laboral Relativa conforme al marco legal y tuitivo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, al no ser una trabajadora de confianza o de dirección no podría ser despedida(…)” de modo que tal inconsistencia se delata de entrada en la controversia, pues conforme al mentado Decreto, si la trabajadora no fuere de confianza, estaría amparada entonces por la Estabilidad Laboral Absoluta y ello explicaría la aplicación de la Norma Ejecutiva aludida, de modo que frente a tal inconsistencia de la motivación del acto administrativo cuya nulidad se demanda, estaría delatando el vicio de ilegalidad insubsanable al que refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4º.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Y si lo anteriormente expuesto fuere la postura demostrada en la presente causa, advierte quien profiere el presente fallo, que, bien ha hecho la recurrente en acudir al procedimiento especial de participación del despido que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 (hoy derogado por la LOTTT) todo ello a la espera de la oposición por parte de una trabajadora que, a juicio de la misma Administración Publica del Trabajo que decidió la providencia sub-examine, era una trabajadora amparada por la estabilidad laboral relativa como lo indica al folio 237.
Así las cosas y no obstante la anterior advertencia, este Despacho entiende que la verificación primordial del vicio constitucional denunciado como fundamento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, eventualmente comporta un límite insuperable o perentorio al análisis de los demás vicios de actividad y de juzgamiento delatados en la presente acción de nulidad. En tal sentido debemos, sin más dilación, adentrarnos al análisis de la providencia administrativa Nº 768-11 de fecha 6 de octubre de 2011 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 027-2008-01-03419 llevada por esa inspectoría demandada, específicamente en su capítulo dedicado a la apreciación de las pruebas ofrecidas por Asociación Civil Caja de Ahorro del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) en aquel procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se hace menester abonar su texto en todo aquello que interesa al presente Recurso Contencioso Administrativo, y como sigue:
(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
(Omissis)
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “A”, cursante a los folios treinta (30) al ciento seis (106) de autos, Manual de Descripción de Cargos, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (Omissis) en el que se aprecia la descripción del cargo de CONTADOR, cargo ejercido por la reclamante y las funciones allí enunciadas, se suscriben a las funciones desempeñadas por el personal de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (Omissis) Quien aquí decide observa de las mismas, que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido (Omissis) Aunado al hecho que emanan unilateralmente de parte del patrono, lo que constituye una presunción grave de que se trate de pruebas preconstituidas con las que e pretenda violentar el principio de alteridad (…) (las negrillas son de la Inspectoría del Trabajo/folio 232 de la pieza principal).
Del extracto abonado debe este Despacho, actuando en Sede Contencioso Administrativa, destacar la franca contradicción en la que incurre la Inspectora del Trabajo cuando, luego de señalar el mérito de la prueba como evidencia del cargo de confianza ocupado por la ex trabajadora, procede de seguidas a desecharla por impertinente junto a razones del Principio de alteridad de la Prueba, siendo que el patrono de la ciudadana Helayne Judith Hernández, era la Asociación Civil Caja de Ahorro del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) y no así la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, con lo cual mal podría desecharse esa prueba por violación de la alteridad probatoria, ni aun peor, por impertinencia manifiesta y ASI SE DECIDE.
Asimismo, respecto de las siguientes documentales, la Inspectora del Trabajo se pronuncia así:
Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento siete (107) de autos, oficio de fecha 16 de Noviembre del año 2007, producido por la Licenciada Helayne Hernández en su condición de Supervisor Área de Contabilidad (Omissis) con el presente medio probatorio se pretende demostrar que la reclamante admite su condición de supervisor de contabilidad (Contador, de cara al Manual de Descripción de Cargos, cargo que la enmarca como empleada de confianza)
Promovió marcada con la letra “C”, cursante al folio ciento siete (108) de autos, oficio mediante el cual la Licenciada Helayne Hernández en su condición de Supervisor Área de Contabilidad, hace entrega (Omissis) e incluye dos juegos de las Conciliaciones Bancarias, y mediante la cual se evidencia que ejercía las funciones de Contador y este tiene el carácter de empleado de confianza.
Promovió marcada con la letra “C1”, cursante a los folios ciento nueve (109) al folio ciento veintiuno (121) de autos, Balance General, Ganancias y Pérdidas Acumulado e Inventario Activo Fijo elaborados por la Licenciada Helayne Hernández de conformidad a las funciones que le impone el Manual de Descripción de Cargos, los cuales se encuentran suscritos por la reclamante en su condición de Contador, con el presente medio probatorio se pretende demostrar que la trabajadora desempeñaban labores que implicaban el conocimiento personal de los secretos industriales y comerciales de la institución, supuestos que tipifican como trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Promovió marcada con la letra “C2”, cursante a los folios ciento veintidós (122) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de autos, copia simple del Oficio dirigido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, dirigido al Concejo de Administración de CAPINAVI (Omissis) se pretende demostrar que están firmados por la reclamante en su condición de CONTADOR así como por todos los miembros de la junta directiva, demostrándose que la demandante ameritaba el conocimiento personal de los secretos industriales y comerciales de la institución.
Promovió marcada con la letra “D”, cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y nuevo (169) de autos, oficio mediante el cual la Licenciada Helayne Hernández como Supervisora Área de Contabilidad (Omissis) Con el presente medio probatorio se demuestra que la solicitante de autos cumplía funciones tipificadas como de confianza.
Promovió marcada con la letra “E”, cursante a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172)de autos, memo (Omissis) mediante el cual la Licenciada Helayne Hernández como Supervisora Área de Contabilidad (Omissis) mediante la cual se evidencia que ejercía las funciones de Contador y este tiene el carácter de empleado de confianza.
Promovió marcada con la letra “F”, cursante al folio ciento setenta y tres(173) de autos, memo emanado de la Licenciada Helayne Hernández como Supervisora Área de Contabilidad, donde indica que procedió al examen de los registros contables. Del presente material probatorio se desprende el carácter de empleado de confianza de la reclamante de autos
Promovió marcada con la letra “G”, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174) de autos, memo emanado de la Licenciada Helayne Hernández como Supervisora Área de Contabilidad, donde entrega las Conciliaciones Bancarias, con lo que se pretende demostrar que la quejosa tenía conocimiento de los secretos industriales y comerciales de la institución.
Respecto de las documentales promovidas por la representación de la parte accionada, marcadas con las letras “B”, “C”, “C1”, “C2”, “C2”, “D”, “E”, “F” y “G”, quien aquí decide observa de las mismas, que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el caso de marras (Omissis) Visto lo anterior, compartiendo quien decide el criterio supra expresado, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece.
Más allá del inquietante criterio de la Inspectora del Trabajo que fundó su desprecio por las pruebas aludidas ut supra, con base a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que muy por el contrario a su proceder, dicha norma establece la obligación en cabeza del operador jurídico al examen exhaustivo del acervo probatorio a título universal; no puede dejar pasar este Despacho actuando en Sede Contencioso Administrativa, que contrario a la errada convicción apuntada por aquella Sede Administrativa, las pruebas desestimadas eran palmariamente demostrativas de la naturaleza jurídica que sujeto a la ciudadana Helayne Hernández con la hoy recurrente bajo una relación laboral signada por la más estricta e inequívoca confianza. En tal sentido, no deja de ser inquietante, como el operador jurídico competente de la Administración Publica del Trabajo desecho tan abundante y eficaz material probatorio con la ligereza que se verifica en la decisión impugnada.
Visto lo anterior, debe tenerse por cierto que efectivamente la Administración Publica del Trabajo conculco de manera por demás flagrante, Garantías fundamentales del Proceso, vaciando de contenido en contradictorio Constitucional al que deben estar sometidas todas las actuaciones del Poder Público Nacional cuando este produce una decisión que afecta personal y patrimonialmente al justiciable que ha cumplido con su carga legal e aportar las pruebas que el proceso o procedimiento habrá de evacuar para la consecución de la verdad que subyace a la controversia que se ha sometido de buena fe al Principio de la Legalidad Administrativa que se presume de los actos de efectos particulares emanados de la Administración Pública Nacional y en este caso, una tan sensible para el Estado como lo es aquella que tiene el poder tuitivo en materia laboral.
Debe esta juzgadora adoptar el criterio incorporado por la Representación Judicial del Ministerio Público en cuanto a la conexión inexorable entre los vicios de falso supuesto y violación del debido proceso, como verdaderos pilares de la actual lesión a la Tutela Judicial Efectiva en perjuicio de la Asociación Civil Caja de Ahorro del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), quien aun habiendo cumplido con sus cargas legales de contestar y promover pruebas, es decir, ni más ni menos que los correlatos fundamentales del Derecho a la Defensa Constitucional, en el campo de los hechos, no ha tenido verdadera oportunidad de defenderse ante la hiper- suficiente Administración Pública del Trabajo, de manera que dicha Representación del Poder Público nacional en la materia laboral, ha incurrido en vicios de juzgamiento que han comprometido de manera decisiva la providencia administrativa en entredicho.
En la postura que aquí se adopta, y en cuanto a la ilegalidad de la cual devino la providencia, se verifica entonces y por ende la derrota de la presunción iuris tantum que reviste los actos administrativos en el caso de marras por su violación normativa, al constatarse una errónea apreciación de los hechos, por aplicación igualmente errónea de la norma jurídica, ergo, al aplicar mal la ley, omitiría aplicar la norma jurídica correcta incurriendo en una falta de aplicación de la ley. En tal sentido, tales vicios de falta de aplicación de la norma jurídica expresa, se fundan en el hecho que no se apreció correctamente el supuesto a que se contrae el Decreto Nº 5.752 del Ejecutivo Nacional, por lo que mal podía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal pudo decretarse el reenganche y pago de salarios caídos por una autoridad falta de competencia y en un procedimiento inaplicable para el caso concreto.
Visto que la Inspectora del Trabajo que resulto competente desecho pruebas fundamentales mediante una errada interpretación de normas procesales civiles, advierte quien suscribe el presente fallo que, no se trata en ningún modo de dejar vacía de contenido dichos dispositivos sobre las cuales se funda la Inspector del Trabajo que decidió la causa en aquella Sede Administrativa, sino que, adicional a la equivocada interpretación de su texto, sobre dicha normas se impone de forma insuperable la norma Constitucional en donde se protegen como dijimos al principio “a toda costa” la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en marcadas en el artículo 49 de la Carta Magna. Es así que se trata entonces de una jerarquía normativa típica de la valoración de las Fuentes del Derecho, en donde una norma jurídica Constitucional de estructura principialista se impone a una norma reglada o norma de rango legal que, no obstante valida, no puede ni por asomo prosperar anulando el Derecho a la Defensa instrumento del Debido Proceso.
Notemos que incluso el legislador adjetivo civil llega a la misma conclusión cuya originalidad no pretendemos, pero que reconoce la jerarquía de derechos superiores frente a reglas formales igualmente importantes del proceso mismo:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De lo anterior debe excluirse expresamente que se trate de Jueces en sentido estricto, cuando mejor debe tenerse como administradores de justicia en lato sensu, y ello en razón de que, cuando se trate de Garantías Constitucionales, las mismas deben ser aplicadas tanto en actuaciones judiciales como administrativas:
“Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)
Y es que, en obsequio legítimo a la Justicia, resulta impensable el triunfo de una norma formal pésimamente instrumentada, con un fin igualmente formal y no sustancial sobre un Principio Constitucional básico como lo son las Garantías Procesales, que son un auténtico lubricante del Estado Jurisdiccional de Derecho.
Del análisis anterior debe entonces este Despacho dejar suficientemente establecido que, salvo por violación del Debido Proceso, los únicos motivos para desechar las pruebas que el justiciable presenta al operador jurídico en expectativa de ver materializada la Justicia en su defensa o demanda, son la manifiesta ilegalidad o la manifiesta impertinencia, o ambas, o como ya hemos dicho hasta el cansancio, por obtención de la prueba en violación de la Garantía tantas veces mentada. En tal sentido, tanto el legislador adjetivo civil que señala:
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a la providencia negativa de pruebas de la misma forma:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Así las cosas, debemos dejar sentado que los supra normativos abonados son los únicos óbices para admitir los medios probatorios que las partes ofrecen al proceso para sostener sus posturas procesales y sustantivas, esto es, MANIFIESTA ILEGALIDAD O MANIFIESTA IMPERTINENCIA, y como hemos dicho PRUEBA INCONSTITUCIONAL que es desechable ab initio inclusive, por lo que no puede el operador jurídico desechar del proceso una probanza que es un acto formante de la Garantía Constitucional, fundándose en una impertinencia improbable e inexistente. ASI SE DECIDE.
Del análisis y estudio practicado sobre las actas que conforman el expediente, considera menester este Juzgado concluir con el epilogo procesal de la sentencia. En este sentido es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en la esfera de un proceso signado por el predominio de las normas de Orden Publico que en los Estados Constitucionales de Derecho es el método Jurisdicente que informa y estructura la nueva teoría del proceso y en consecuencia nuestro novedoso proceso laboral, que no es más que el correlato del Pacto Social inscrito en nuestra Constitución Nacional vigente, que no solo sujeta al resto del ordenamiento jurídico, sino que, aquella misma se encuentra sujeta al catálogo de derechos humanos incorporados a su bloque, recogido de los más ambiciosos tratados y convenciones válidamente suscritos en la materia, y que le dieron nacimiento como uno de los textos constitucionales más prolijos y avanzados del mundo contemporáneo.
Entendido lo anterior, no habría mejor oportunidad para abonar la norma inserta al artículo 257 de dicho texto Constitucional que reza:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así las cosas, en la postura que aquí se adopta, y en resguardo del Principio de Supremacía Constitucional histórica y permantemente custodiado por este Despacho, y en atención al mandato Constitucional inserto al artículo 334 del Título Octavo sobre la garantía y protección de la Constitución, resulta decisivo para este despacho procesar el vicio denunciado a través de la norma transcrita ut-supra, así como de su interpretación vinculante que la sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Las negrillas son del tribunal)

En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos cuya prosperidad en derecho no puede materializarse si el justiciable no puede, o se le impide su derecho a defenderse mediante el ofrecimiento y valoración de las pruebas que disponga para la evidencia de su postura o rechazo al momento de la contestación de una demanda, de modo que el desprecio de esas pruebas sin la debida motivación, o una espuria, no puede hacer prosperar el ejercicio de una autoridad desmesurada y arbitraria del poder de imperio que como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita.

Así las cosas, el acto administrativo de que se trata nació inviable por invalido, a partir de la IRRITA PROVIDENCIA Nº 768-11 que en fecha 6 de octubre de 2011 produjo su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia su eficacia, por ser nulo de toda nulidad al haber traspasado el límite de la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, y debe entonces esta Juzgadora declararlo NULO e inexistente. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado considera inoficioso el pronunciamiento sobre las denuncias restantes, y en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como PROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, al adolecer de vicios graves de inconstitucionalidad por violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VI
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 768-11 de fecha 6 de octubre de 2011 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 027-2008-01-03419, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNANDEZ SALGADO, C.I. Nº V- 5.430.088.


PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria

Gloria Medina

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria


Gloria Medina