REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°



ASUNTO: AP21-L-2013-000392

PARTE DEMANDANTE: EFRAIN RAMON GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.096.798.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NILDA ESCALONA y JOSE FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.444 y 95.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Maquivial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 54 tomo 89-A, de fecha 3 de junio de 1974, y cuya última modificación está registrada bajo el N° 42, Tomo 118 de fecha 31 de diciembre de 2007, representada por las abogadas Doriana Molina y Amri Jiménez, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 138.492 y 70.994, respectivamente, y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293 del tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, representada por los abogados Pedro Yánez y Gustavo Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.507 y 141.997, respectivamente, y de manera personal a los ciudadanos Roberto Cavallin Cosma y Elizabeth Novell de Cavallin, titulares de la cédula de identidad N° 5.536.820 y 6.200.903, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMRI JIMENEZ, apoderada de la codemandada MAQUIVIAL C.A y JACOBO GOUVEIA, apoderado judicial de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS inpreabogado Nros. 70.994 y 144.806 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano EFRAIN RAMON GOMEZ LOPEZ ya identificado contra las entidades de trabajo MAQUIVIAL C.A y de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que el demandante comenzó a trabajar en fecha 17-10-2011 hasta el 23-10-2012, para el grupo económico en las obras de los edificios 1 y 2 de Ciudad Tiuna, dentro del Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, en las condiciones pautadas en la cláusula 8va de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 201-2012 y el articulo 61 de la LOTTT, como Cabillero de Primera, para la persona natural ciudadano Cavallin Cosma Roberto en su carácter de Director del Grupo Económico Maquivial y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, en el horario comprendido entre las 7 a.m. hasta las 5 p.m., el cual se extendía en la mayoría de las veces hasta las 6 ó 7 de la noche.
En cuanto a la contraprestación que recibió, alega que percibió la cantidad de Bs. 4.205,40 mensual por salario básico y un salario normal mensual de Bs. 5.736,89.

Alega el demandante que las codemandadas se han negado a pagarle las prestaciones sociales, por lo que reclaman a las entidades de trabajo Maquivial, C.A., Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda y solidariamente a los ciudadanos Cavallin Cosma Roberto y Elizabeth Novell de Cavallin, el pago de los siguientes conceptos a saber:
1) Antigüedad acumulada y trimestral;
2) Indemnización por la terminación de trabajo;
3) Utilidades fraccionadas 2012;
4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012;
5) Intereses de prestaciones sociales,
6) Bono de alimentación retenido;
7) Cobro de 3 semanas de fondo retenido;
8) Cobro de 2 meses de bono de asistencia puntual;
9) Cobro por contribución para útiles escolares.
10) Cobro por salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo, cláusula 47.
11) Horas extras diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenido por la empleadora.
Que el total demandado asciende a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 134.936,25).

De la contestación a la demanda:

La sociedad mercantil Maquivial, C.A. señaló en la contestación a la demanda, que reconoce la relación laboral invocada por el demandante, ejecutada en la obra de Fuerte Tiuna, desde aproximadamente el mes de enero de 2012, cuando por instrucciones de Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, se rescinde el contrato con la Constructora Brito Pereira C.A., y no como describe en la narrativa de los hechos.
Que le resulte aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y que le adeuda el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de octubre y noviembre a razón de la unidad tributaria.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al actor salarios de fondo y los montos demandados, oponiendo para ello los recibos de pago.
En cuanto a la bonificación de asistencia puntual y perfecta supuestamente no pagado, rechaza y niega dichos hechos porque a entender de la empresa esos conceptos fueron pagados por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, siendo que además no se determinaron en el escrito libelar.
El demandante no gozaba del derecho a útiles escolares; también negó la parte demandada que se le adeude al actor horas extras.
Negó y rechazó los cálculos por prestaciones sociales, por improcedentes, en virtud de la variabilidad salarial del actor y por no haberse ajustado a los parámetros de la convención colectiva ni al verdadero salario integral devengado.
Que hay elementos que no tiene carácter salarial como es el caso del bono de altura, el salario de desgaste de herramienta.

Los cálculos, datos y cuadros utilizados por la parte actora para cuantificar los conceptos demandados, pues resultan contradictorios, de difícil comprensión y no se utilizan los salarios variables devengados por los demandantes.
En la liquidación de prestaciones sociales se utilizaran los salarios básicos, pues fueron considerados los salarios bases, la inclusión del bono de asistencia y todos los efectos que reiteradamente le fueron cancelados y que forman parte del salario integral.
Les corresponda pago alguno por salarios de fondo, el pago del descanso legal y convencional de la última semana, la indemnización por la terminación de trabajo, pues fueron oportunamente cancelados, tal como se observa de los recibos de pago consignados y la liquidación de prestaciones sociales.
Se les adeuden 2 meses por bonificación de asistencia puntual y perfecta a los reclamantes, pues los mismos fueron cancelados a los demandantes aunado al hecho que no fueron discriminados cuales meses se reclaman.
Negó y rechazo que se le adeuden al actor la indemnización por terminación, toda vez que no hubo despido; sino por la decisión unilateral y abrupta de la Fundación Rusa de rescindir el contrato de obra cancelándose todos su derechos y de acuerdo a un documento suscrito ante funcionarios de la Vicepresidencia de la República, la citada fundación se comprometió al pago total de los derechos de los trabajadores por medio del estado Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Negó y rechazo que se le deba la penalidad establecida en la cláusula 47 de la convención colectiva.
La Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), por su parte señaló en la contestación a la demanda, que los demandantes no laboraron para su representada, que no conforma un grupo de entidades de trabajo con la codemandada Maquivial, C.A., que no fue señalado en el libelo de donde deviene la responsabilidad de su representada, ni se detalla cual es la relación con la codemandada Maquivial, C.A., por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho que los demandantes prestaran servicios para su representada, así como las fechas, horario, cargos y salarios señalados en el libelo de la demanda, así como adeudar pago alguno por todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Los ciudadanos Roberto Cavallin Cosma y Elizabeth Novell de Cavallin demandados solidariamente en forma personal no presentaron contestación a la demanda.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora insistió en que el bono por asistencia y producción forman parte de su salario normal; de igual forma, reconoció que al trabajador no le corresponde el beneficio de los útiles escolares y que las vacaciones y bono vacacional debe calcularse a salario básico y no normal; así como las utilidades a razón de salario promedio, tal y como esta en la convención colectiva.
La codemandada Maquivial C.A por su parte insistió en que el desacuerdo con la parte actora esta en los salarios, el calculo de las prestaciones y en la corresponsabilidad de la Fundación Rusa.
Por su parte el apoderado de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, manifestó en la audiencia de juicio que su representada se sentía vulnerada e su derecho a la defensa. Insistió en que no existe responsabilidad solidaria con Maquivial C.A.
Reconoció que su representada hizo pago a trabajadores por solicitud de la Vicepresidencia de la República en auxilio a Maquivial C.A.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece esta sentenciadora que la presente causa se circunscribe a determinar: 1) La solidaridad entre las codemandadas; y 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Con vista a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


II
De las Pruebas
De la parte actora:
La parte actora trajo a los autos documentales que rielan desde el folio 59 al 67 en copias y sobre las cuales se solicitó exhibición, las cuales no fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio, por lo que merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en los arts.10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden los hechos siguientes: Los salarios y demás conceptos y montos percibidos por el actor durante cada uno de los periodos allí identificados cancelados por Maquivial, C.A, tales como días trabajados, descanso legal y convencional, horas extras, feriado trabajado, horas sábado, descanso compensatorio sábado, altura o depresión desgaste de herramienta, que recibió pago de bono de asistencia puntual y perfecta y recibió pago por bono de producción.

Exhibición de documentos:
De los originales de los recibos de pago, bono de alimentación y del pago de los útiles escolares, señalados en el escrito de promoción de pruebas. La parte demandada Maquivial C.A, exhibió recibos de pago de salario y reporte de la tarjeta de alimentación, ordenándose incorporar los mismos al presente expediente y cursan del folio 238 al 263 de la primera pieza. La parte actora manifestó su conformidad con los instrumentos, por lo que merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 y 82 de la LOPTRA. De su contenido se evidencian los pagos realizados por Maquivial, C.A. por los conceptos y montos allí identificados. Así se establece.

Codemandada Maquivial, C.A.

La codemandada trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folio 62 al 110 del expediente sobre los cuales no hubo observaciones:
Los salarios y demás conceptos y montos percibidos por el actor durante cada uno de los periodos allí identificados cancelados por Maquivial, C.A, tales como días trabajados, descanso legal y convencional, horas extras, feriado trabajado, horas sábado, descanso compensatorio sábado, altura o depresión desgaste de herramienta. Que en fecha 22-7-012 recibió pago de anticipo de prestaciones sociales por Bs.2.000,00. Que en fecha 5-8-2012 recibió pago de Bs. 4 horas extras diurnas pendientes. En fechas 12-8-2012 y 2-9-2012, recibió pago de bono de asistencia puntual y perfecta; en fecha 28-8-2012 y 3-4-2012, recibió pago por bono de producción.
Marcado C, cursa copia del acta de fecha 5 de diciembre de 2012 levantada ante la Vicepresidencia de la República, en la que se hace constar que la Fundación Rusa exhortada por la Vicepresidencia de la República, asumiría el pago solidario tras ala ejecución de la fianza. Consta asimismo, notificación autenticada por Notario Público de fecha 21-12-2012, mediante la cual la Fundación Rusa hace saber a la empresa Maquivial su decisión de rescindir el contrato de obra que habían celebrado debido a su incumplimiento.
Y marcados E1 y F1 cursan reportes de prestaciones sociales del actor en la que la empresa Maquivial reconoce un salario promedio al 12-12-2012 del actor de Bs. 153,49, un salario bonificable promedio de Bs. 124,60, un salario promedio para utilidades de Bs. 149,13 y un integral promedio de Bs. 183,73. , Estos instrumentos deben desecharse del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la pruebas, pues emanan unilateralmente de la codemandada, por lo que no le resultan oponibles al demandante. Así se establece.

Prueba de Informes, requerida a la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República, cuya resulta al momento de la continuación de la audiencia de juicio no constaban en autos. Si embargo el apoderado de la Fundación Rusa consignó copias simples constante de 10 folios útiles correspondientes, los cuales fueron ordenados agregar al presente asunto y que rielan del folio Nº 273 al 283, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y sobre los cuales no se presentó contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio.
Así las cosas, se le confiere valor probatorio de acuerdo al art. 10 de la LOPTRA y de la misma se evidencia de la documental incorporada para sustituir a la prueba de informes, que tal como consta en el Acta suscrita en fecha 5 de diciembre de 2012, en cuanto a contenido, que la mencionada Fundación asumió el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A. Así se establece.

Codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV)

La codemandada trajo a los autos instrumentos que cursan desde el folio 113 al 120 de autos, las cuales no fueron objeto de observaciones, de los mismos se evidencia copia de la constancia de registro de trabajador por parte de la empresa Maquivial C.A ante el IVSS del trabajador accionante, como Cabillero desde el 26-6-2012, con un salario semanal de Bs. 981,26 siendo inscrito ante dicho organismo el 14-8-2012.También incorporó a los autos copia del contrato de obra celebrado entre el actor y Maquivial C.A, para desempeñarse como Cabillero de Primera con un salario diario inicial de Bs. 104,14. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, merecen valor probatorio y de los mismos se evidencia que el patrono en efecto era Maquivial C.A y que el actor fue contratado como Cabillero de Primera. Así se establece.
El resto de los documentos son copias ilegibles de recibos de pago de salarios, los cuales se desechan del proceso, primero por ilegibles y segundo, ya los recibos se encuentran en autos. Así se establece.

Demandados solidariamente de forma personal ciudadanos Roberto Cavallin Cosma y Elizabeth Novell de Cavallin
No promovieron pruebas.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.

Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La solidaridad entre las codemandadas; y 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda. Así se establece.

Con relación al primer hecho discutido en este proceso, relacionado con la responsabilidad solidaria de la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas con Maquivial C.A., para hacer frente a los pasivos laborales que reclama el ciudadano Efraín Gómez, debe dejarse sentado que no es un hecho controvertido que el demandante prestó servicios por cuenta y en beneficio de la entidad de trabajo Maquivial, C.A. y que de autos se evidencia que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) suscribió actas ante la Vicepresidencia de la República; y que así mismo, notificó a Maquivial, C.A. de la rescisión del contrato de obra suscrito entre ambas empresas, todo lo cual hace concluir en la existencia de la alegada responsabilidad solidaria por parte de la mencionada Fundación, la cual asumió de forma expresa el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A., en fecha 5 de diciembre de 2012. Así se decide.
En lo que respecta a los ciudadanos Roberto Cavallin Cosma y Elizabeth Novell de Cavallin demandados solidariamente de forma personal, se evidencia de los autos que son accionistas de Maquivial, C.A., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.
Respecto a los conceptos reclamados por cobro por horas extraordinarias, descanso legal y útiles escolares, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió de estos reclamos, lo cual fue convenido por la representación judicial de Maquivial, C.A., por lo que se homologa el desistimiento en los términos expuestos por las partes. Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no de los conceptos pretendidos por los demandantes de la forma que a continuación se detalla con base a un tiempo de servicios de 1 año y 6 días:
1. - Antigüedad acumulada y trimestral: La parte actora pretende el pago de su antigüedad la cual no ha sido satisfecha conforme al art. 142 LOTTT y al a la cláusula 46 de la convención colectiva en tal sentido, debe condenarse a la parte demandada a pagar 90 días por prestaciones sociales. El salario básico de calculo será desde noviembre de 2011 a septiembre de 2012 Bs. 3.083,96 mensual, más un salario convención legal de Bs. 1.121,44; salario feriado trabajado meses octubre, noviembre y diciembre de 2011, junio y septiembre de 2012 Bs. 140,18; abril y junio de 2012 Bs. 280,36; más salario hora sábado en los meses abril, agosto y septiembre de 2012 Bs. 284,36 y junio de 2012 Bs. 280,36; salario asistencia puntual Bs. 841,08 desde noviembre de 2011 a septiembre de 2012; salario bono de producción febrero de 2012 Bs. 580,00, mayo 2012 Bs. 690 y junio de 2012 Bs. 820. El pago por bono de altura fue de Bs. 100 desde noviembre de 2011 a septiembre de 2012, salario de desgaste de herramienta Bs. 80 desde noviembre de 2011 a septiembre de 2012. Todos estos conceptos formaran parte del salario normal mensual según corresponda. Luego deberán adicionarse mensual o diariamente las alícuotas por bono vacacional con base a 15 días salario normal por año de servicios y utilidades con base a 100 días de salario. Para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, quien deberá valerse de los salarios normales que aparecen en los recibos de pagos, tomando en consideración que les corresponden 6 días por mes de prestación de servicio conforme a lo establecido en la Convención Colectiva para obtener los salarios integrales diarios a utilizar. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la empresa por este concepto que según la prueba documental ya recibió Bs. 2.000,00 por anticipo. Así se establece.
2. - Indemnización por la terminación de trabajo. Le corresponde al actor el pago de este reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores el monto que resulte de las prestaciones sociales, toda vez que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de trabajador. Así se establece.
3. - Intereses de prestaciones sociales, le corresponde el pago de las intereses sociales aquí condenadas, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto derivado de las prestaciones sociales condenadas en favor del demandante. Así se establece.
4. - Bono de alimentación retenido, la demandada exhibió registro de cargas de la tarjeta de alimentación del trabajo demostrando el cumplimiento hasta el mes de septiembre de 2012, razón por la que se condena al pago de los días en que laboró en el mes de octubre de 2012. Por lo que se ordena el pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
5. - Dos meses de fondo retenido y bono de asistencia puntual.
Observa quien decide que el demandante no señala en su libelo cuales son las semanas al inicio de la relación de trabajo que se le adeudan por fondo retenido ni por bono de asistencia puntual y perfecta, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son las semanas que se reclaman, por lo que en consecuencia se declara improcedente estos reclamos dada su indeterminación. Así se establece.
6. - Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47 – transcurridos desde el 23 al hasta le fecha del pago efectivo.
Para decidir observa esta sentenciadora que el demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, de esta forma, resulta ajustado a derecho la aplicación de la penalidad contractual, a razón del salario básico mensual ultimo devengado que fue de Bs. 3.083,96. A los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender al contenido de la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.
9. - Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica de la Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de relación de trabajo 23-10-2012, para las prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA, C.A.) y para el resto de conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las entidades de trabajo demandadas, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, resulta es preciso destacar que conforme a la comunicación CJ/2013/Nº 00311, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dirigida al Juez Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, no es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 7.513, de fecha 22 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la misma fecha, resulta innecesario notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

IV
Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EFRAIN GOMEZ contra LAS ENTIDADES DE TRABAJO MAQUIVIAL C.A y contra la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS por prestaciones sociales y solidariamente a los ciudadanos Cavallin Cosma Roberto y Elizabeth Novell de Cavallin, por lo que se les ordena a éstas últimas a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Gloria Medina


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.



La Secretaria

Gloria Medina