REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Mayo de dos mil Catorce (2014)
203 º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001049


Parte Demandante: LUIS VARGAS y EVENSON RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.222.454 y 13.423.106 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: IRENE GAMARDO y HELEN CARACAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo el Nros. 57.945 y 68.909 respectivamente.

Parte Demandada: GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A, representada por sus apoderados judiciales abogados MARIA PINEDA y ARMANDO IZAGUIRRE, inpreabogado Nros. 83.935 y 62.984 respectivamente. Y la entidad de trabajo GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A, quien no constituyó apoderados en el presente juicio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


I
ANTECEDENTES

Los ciudadanos Evenson Israel Ramírez Carrillo y Luis Antonio Vargas Cisnero reclaman por separado y en forma de litisconsorcio activo, la suma de Bs.150.018,39 y Bs.113.025,66 y ello motivado a que se sienten acreedores de derechos derivados de una relación laboral que les sujeto con las empresas “GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A.” y “GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A.” alegando que las tales, conforman una “Unidad Jurídico Económica” conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores en concordancia con la Ley de Impuesto sobre la Renta y Código Orgánico Tributario, todo ello en razón de que ambas empresas tienen el mismo objeto, dedicadas al mantenimiento, producción, compra, venta, venta y administración de todo tipo de especies vegetales para el consumo y ornamentales y servicios de jardinería como trabajos conexos.
Dichos accionantes sostienen que la empresa GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A., desempeño funciones de patrono tanto en forma directa como indirecta a través de los contratos que suscribió con la empresa GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., y ambas empresas giraban instrucciones y pagaban los respectivos salarios de manera que conforme a la ley, ambas sociedades mercantiles conforman una unidad económica por lo cual, a los fines de la determinación del objeto litigioso, deben tomarse en cuenta los artículos 46 de LOTTT, 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
1) Dicho lo anterior, el litisconsorcio accionante inicia la narración de los hechos sobre los cuales fundamenta su demanda comenzando por aquellos concernientes al ciudadano Evenson Israel Ramírez Carrillo, señalando que comenzó a prestar servicios personales para la empresa GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A., desde el 27 de julio de 2008 como JARDINERO (podador de árboles) con una jornada de 7:00am hora en que debía presentarse en la sede de la empresa para recibir herramientas e implementos necesarios para la realización de la jornada laboral, hasta las 3:00pm, realizando diferentes trabajos en varias zonas del área metropolitana de Caracas, para luego ser despedidos injustificadamente en fecha 6 de noviembre de 2012 a causa de un accidente sufrido por un compañero que le ocasiono muerte y por lo cual el patrono ofreció para dicho despido la cantidad de Bs.7.000,oo.
Aduce dicho trabajador, no haber disfrutado de sus vacaciones ni ningún otro beneficio de ley que no sea salario adeudándose en consecuencia conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y demás conceptos que pormenorizo de la manera que sigue:
Evenson Israel Ramírez Carrillo
• Fecha de Ingreso: 27 de julio de 2008
• Fecha de egreso: 06 de noviembre de 2012
• Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses, y 9 días
• Promedio de Salario Mensual: Bs.5142,85
• Salario básico Diario: Bs.171,43
• Alícuota de Bono Vacacional Diario: Bs.10,83
• Alícuota Utilidades Diarias: Bs.11,47
• Salario Promedio Diario: Bs.193,73
• Salario Integral: Bs.193,73
• Prestaciones Sociales: Bs.33.094,38
• Indemnización por despido injustificado: Bs.33.094,38
• Intereses sobre Prestaciones: Bs.12.111,38
• Vacaciones periodo (27/07/2008 al 27/07/2009): Bs.2.571,43
• Bono Vacacional periodo (27/07/2008 al 27/07/2009): Bs.1.200,oo
• Vacaciones periodo (27/07/2009 al 27/07/2010): Bs.2.571,43
• Vacaciones adicionales 2009/2010: Bs.171,43
• Bono Vacacional periodo (27/07/2009 al 27/07/2010): Bs.1.200,oo
• Bono Vacacional adicionales 2009/2010: Bs.171,43
• Vacaciones periodo (27/07/2010 al 27/07/2011): Bs.2.571,43
• Vacaciones adicional 2010/2011: Bs.342,86
• Bono Vacacional periodo (27/07/2010 al 27/07/2011): Bs.1.200,oo
• Bono Vacacional adicional 2010/2011: Bs.342,86
• Vacaciones periodo (27/07/2011 al 27/07/2012): Bs.2.571,43
• Vacaciones adicionales 2011/2012: Bs.514,29
• Bono Vacacional periodo (27/07/2011 al 27/07/2012): Bs.2.571,43
• Bono Vacacional adicional 2011/2012: Bs.514,29
• Vacaciones fraccionadas (27/07/2012 al 27/07/2012): Bs.642,86
• Vacaciones adicionales fraccionadas: (27/07/2012 al 27/07/2012): Bs.171,43
• Bono Vacacional fraccionado (27/07/2012 al 27/07/2012): Bs.642,86
• Bono vacacional adicional fraccionado (27/07/2012 al 27/07/2012): Bs.171,43
• Utilidades 2008: Bs.861,66
• Utilidades 2009: Bs.2.385,71
• Utilidades 2010: Bs.3.771,42
• Utilidades 2011: Bs.7.999,99
• Utilidades fraccionadas 2012: Bs. 3.440,47
• Cesta Tickets 2008: Bs.2.862,25
• Cesta Tickets 2009: Bs.6.874,75
• Cesta Tickets 2010: Bs.6.928,25
• Cesta Tickets 2011: Bs.6.928,25
• Cesta Tickets 2012: Bs.5.751,25
• TOTAL A FAVOR : Bs.150.018,39

2) Luego en lo que concierne al codemandante Luis Antonio Vargas Cisnero señalando que comenzó a prestar servicios personales para la empresa GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A., desde el 26 de junio de 2010 como JARDINERO SUPERVISOR (podador de árboles) con una jornada de 7:00am hora en que debía presentarse en la sede de la empresa para recibir herramientas e implementos necesarios para la realización de la jornada laboral, hasta las 3:00pm, realizando diferentes trabajos en varias zonas del área metropolitana de Caracas, para luego ser despedidos injustificadamente en fecha 6 de noviembre de 2012 a causa de un accidente sufrido por un compañero que le ocasiono muerte y por lo cual el patrono ofreció para dicho despido la cantidad de Bs.7.000,oo.
Aduce dicho trabajador, no haber disfrutado de sus vacaciones ni ningún otro beneficio de ley que no sea salario adeudándose en consecuencia conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y demás conceptos que pormenorizo de la manera que sigue:
Luis Antonio Vargas Cisnero
• Fecha de Ingreso: 26 de junio de 2010
• Fecha de egreso: 09 de noviembre de 2012
• Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses, y 13 días
• Promedio de Salario Mensual: Bs.6.000,oo
• Salario básico Diario: Bs.200,oo
• Alícuota de Bono Vacacional Diario: Bs.8,33
• Alícuota Utilidades Diarias:Bs.17,17
• Salario Promedio Diario: Bs.225,50
• Salario Integral: Bs. 225,50
• Prestaciones Sociales: Bs.31.723,22
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 31.723,22
• Intereses sobre Prestaciones: Bs.6.908,63
• Vacaciones periodo (26/06/2010 al 26/06/2011): Bs.3.000,oo
• Bono Vacacional periodo (26/06/2010 al 26/06/2011): Bs.1.400,oo
• Vacaciones periodo (26/06/2011 al 26/06/2012): Bs.3.000,oo
• Vacaciones adicionales (26/06/2011 al 26/06/2012): Bs.200,oo
• Bono Vacacional periodo (26/06/2011 al 26/06/2012): Bs.3.000,oo
• Bono Vacacional adicionales (26/06/2011 al 26/06/2012): Bs.200,oo
• Vacaciones fraccionadas (26/06/2012 al 26/06/2012): Bs.642,86
• Vacaciones adicionales fraccionadas: (27/07/2012 al 27/07/2012): Bs.400,oo
• Bono Vacacional fraccionado (26/06/2011 al 26/06/2012): Bs.1.000,oo
• Utilidades 2010: Bs.3.083,33
• Utilidades 2011: Bs.6.000,oo
• Utilidades fraccionadas 2012: Bs.5.150,oo
• Cesta Tickets 2010: Bs.3.557,75
• Cesta Tickets 2011: Bs.6.928,25
• Cesta Tickets 2012: Bs.5.751,25
• TOTAL A FAVOR : Bs.113.025,66

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las presuntas obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, los ciudadanos Evenson Israel Ramírez Carrillo y Luis Antonio Vargas Cisnero activan su derecho a la acción en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad conjunta de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CUARENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs.263.044,05).

De la Audiencia Preliminar:
Se hace necesario establecer en la presente causa, que en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordenó emplazar a la codemandada GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A, mediante cartel de notificación en la persona de los ciudadanos Raúl Velazco Sansonette y Boris Alexander Nouel Guzmán, librándose a tal efecto la correspondiente cartel, siendo entregado en la Av. Francisco de Miranda esquina Este, Los Dos Caminos (Frente al Museo del Transporte y al lado del Parque del Este, señalándose en el citado cartel que la empresa funciona dentro del Vivero Continental Garden Center.
Es así, que la notificación se efectuó en la dirección indicada en fecha 9-4-2013, en la persona de la ciudadana Carla Veliz –quien se negó a firmarla-, la misma persona que recibió el cartel de notificación por parte de la codemandada GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., respecto a la cual si estampó su firma y sello en señal de recibo, según se verifica de las actuaciones cumplidas por el Alguacil y que constan en los folios 58 al 61 de autos.
En fecha 15 de abril de 2013 el Secretario dejo constancia de haberse practicado la notificación de las codemandadas conforme a lo establecido en el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual correspondió el 30-4-2013 (folio 64), se dejó constancia de la comparecencia solo de la codemandada codemandada GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., y de la incomparecencia de la otra codemandada GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A.
De la contestación a la demanda:
La codemandada GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A, no dio contestación a la demanda. Tal derecho fue ejercido por la empresa GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., ejerció su derecho constitucional a la defensa oponiendo como punto previo el desconocimiento expreso de cualquier tipo de vinculación de dicha empresa con la codemandada GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A., ya que no existe ningún tipo de vínculo legal o comercial entre ambas ni sus directivas son comunes ni asociadas y como se expresa en la página tres (03) de del libelo de demanda, adicional al hecho de que un objeto común así como la comercialización de los mismos productos, no implica en ningún modo una unidad económica tal y como lo prevé el artículo 46 de la LOTTT en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, ya que no existe integración de entidades de trabajo, ni administración o control común, ni una explotación comercial común, ni actividad conexa, adicionando a ello, que una de las codemandadas no tiene actividades económicas actualmente por lo que mal podría hablarse de ningún tipo de integración ni mucho menos calcular unas supuestas y negadas utilidades con base a dicha empresa que además, tiene propietarios distintos.
Por otro lado, la codemandada niega, rechaza y contradice expresamente respecto al ciudadano Evenson Isrrael Ramírez:
• Que se adeude cantidades de dinero por ningún concepto ni mucho menos laboral entre Evenson Isrrael Ramírez y GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A.,, pues no hubo entre ellos ningún tipo de prestación de servicios.
• Que el ciudadano Evenson Isrrael Ramírez fuere trabajador de GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., ya que su patrono verdadero fue GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A., con quien confiesa el mismo accionante haber iniciado su relación de trabajo en fecha 27 de julio de 2008.
• Que hubiese un tiempo de servicios de a partir del 27 de julio 2008, ya que la codemandada GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., fue constituida el 16 de junio de 2011 tal y como el mismo accionante lo señala en su libelo así como los estatutos sociales.
• Que hubiese algún contrato de trabajo entre GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., y el ciudadano Evenson Isrrael Ramírez quien jamás recibiera instrucciones ni mucho menos despedido, ya que nunca fue trabajador de dicha empresa.
• Que exista vinculación alguna entre GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., y GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A.,
Por otro lado, la codemandada niega, rechaza y contradice expresamente respecto al ciudadano Luis Vargas:
• Que se adeude cantidades de dinero por ningún concepto ni mucho menos laboral entre Luis Vargas y GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., pues dicho ciudadano solo presto servicios eventuales
• Que el ciudadano Luis Vargas fuere trabajador de GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., ya que su patrono verdadero fue GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A., con quien confiesa el mismo accionante haber iniciado su relación de trabajo en fecha 26 de junio de 2010.
• Que hubiese un tiempo de servicios de a partir del 26 de junio de 2010, ya que la codemandada GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., fue constituida el 16 de junio de 2011 tal y como el mismo accionante lo señala en su libelo así como los estatutos sociales y el único periodo que si se reconoce como prestación de unos servicios es el año 2012 tal y como se demuestra en los recibos de pago.
• Que hubiese algún contrato de trabajo entre GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., y el ciudadano Luis Vargas quien jamás recibiera instrucciones ni mucho menos despedido, ya que nunca fue trabajador de dicha empresa sino a titulo eventual.
• Que exista vinculación alguna entre GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., y GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A.
• Que se adeude al demandante cantidades de dinero por conceptos laborales como vacaciones, y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fracción, ya que dicho ciudadano sólo presto servicios durante el año 2012, para GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., tal y como se desprende de los recibos de pago solo por el año 2012, así como ningún concepto referente a días feriados o de descanso, en virtud de que dicho demandante era un trabajador eventual o temporal, solicitándose sus servicios solo para trabajos determinados, tal y como se infiere de los recibos de pago.
• Que el demandante devengase un salario semanal pagadero en efectivo, ya que conforme a los registros administrativos de la empresa solo recibió pagos muy aislados o esporádicos por sus servicios temporales cuando la empresa lo requería siendo pagados en los meses: enero por 2 pagos; Junio por 1 solo pago; Agosto por 6 pagos; y Octubre 4 pagos, demostrando con ello que el ciudadano Luis Vargas no es un trabajador dependiente, ni cumple horario, por lo cual nunca ha sido despedido en ningún modo pues era un trabajador eventual.

II
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 124 al 156 del presente expediente, de los cuales fueron objeto de impugnación útil por parte de la representación judicial de la parte demandada en la que corre inserta al folio 124 por no emanar su representada y los comprobantes de pago que van de los folios 126 al 129, y en tal sentido observa quien decide, que tales instrumentos han sido incorporados a los autos en forma de copias simples, sin que se aportase otro instrumento del cual se establezca su certeza o autoría, de manera que forzosamente deben desecharse del proceso la documental que corre inserta al folio 124, así como los instrumentos que corren insertos de los folios 126 al 129, y ASI SE DECIDE.
El resto se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, de todo lo cual se desprenden como ciertos y contrarios a la convicción de su promovente, los siguientes hechos:
Que la vinculación señalada entre las empresas GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A., y GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A., es inexistente, y que la primera ha sido constituida en fecha 16 de junio de 2011. ASI SE DECIDE.
Testimoniales: Los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por este Tribunal en las personas de Aura Quintero, Luis Cabezas, Jean Carlos Blanco, comparecieron a la audiencia de Juicio. Esta sentenciadora debe valorar y apreciar los dichos de los testigos solo respecto a los hechos en que fueron contestes: 1) Que los demandantes entre el año 2008 al 2012 los vieron prestando servicios de jardinería en el Parque del Este; 2) Que usaban unas franelas que primero fueron de color verde y luego gris con logos de empresas; que los trasladaban en una camioneta pic uk azul conducida por el Sr. Carlos Veliz, quien además era la persona de la cual recibían el pago semanal y que en el Vivero Continental Garden Center, tiene su sede en la Av. Francisco de Miranda esquina Este, Los Dos Caminos (Frente al Museo del Transporte y al lado del Parque del Este. Así se establece.
La parte demandada promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 81 al 117 del presente expediente, de los cuales no fueron objeto de impugnación útil por parte de la representación judicial de la parte actora por lo cual se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, de todo lo cual se desprenden como ciertos, los siguientes hechos:
Que el ciudadano Luis Vargas recibió pagos mediante cheques girados contra el Banco Mercantil Banco Universal, con firma de girados en la persona de Carlos Veliz por Bs.2.000,oo el 10 de febrero de 2012; Bs.1.500,oo el 24 de febrero de 2012; Bs.5.000,oo el 22 de marzo de 2012; Bs.4.000,oo el 30 de marzo de 2012; Bs.6.500,oo el 03 de abril de 2012; Bs.2.500,oo el 20 de abril de 2012; Bs.4.100,oo el 27 de abril de 2012; Bs.1.600,oo el 04 de mayo de 2012; Bs.4.000,oo el 11 de marzo de 2012; 1 Bs.1.300,oo el 12 de mayo de 2012; Bs.2.000,oo el 18 de mayo de 2012; Bs.2.500,oo el 27 de julio de 2012; Bs.3.500,oo el 02 de septiembre de 2012; Bs.800,oo el 08 de junio de 2012; Bs.3.400,oo el 10 de ocho de 2012; Bs.4.080,oo el 17 de agosto de 2012; Bs.2.900,oo el 24 de agosto de 2012; Bs.3.700,oo el 31 de agosto de 2012; Bs.3.300,oo el 07 de septiembre de 2012; Bs.2.500,oo el 14 de agosto de 2012; Bs.2.700,oo el 28 de agosto de 2012; Bs.3.600,oo el 05 de octubre de 2012; Bs.2.200,oo el 11 de octubre de 2012; Bs.4.300,oo el 19 de octubre de 2012; Bs.3.800,oo el 25 de octubre de 2012. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: Se evacuó la prueba de informes requerida de oficio con base en lo dispuesto en el art. 156 LOPTRA, dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resulta riela al folio 216, la cual fue controlada por ambos adversarios mediante el cual, dicho Órgano de Recaudación Fiscal da cuenta mediante informe expreso, sobre las personas jurídicas codemandadas en el presente proceso, constituyen empresas distintas de donde no se verifica ningún elemento de convicción que las vincule, determinándose a su texto, distinción evidente de domicilios fiscales y Directiva, así como la Representación Legal constituida mediante acto debidamente protocolizado que da nacimiento a tales personas jurídicas de derecho privado, y ASI SE ESTABLECE.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes en la persona de los actores y el ciudadano Carlos Veliz, en representación de la empresa GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A, conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El Sr. Carlos Veliz afirmó ante el Tribunal que conoce al Sr. Luis Vargas de la antigua empresa donde trabajaba antes GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A., como Supervisor. Que dicha empresa funcionaba en un local alquilado en el Vivero al lado del Parque del Este. Que esa empresa cerró en el año 2010. Que la labor desempeñada por el Sr. Vargas no era continua, pues se le pagaba por trabajo realizado. Que posteriormente en el año 2011 el se asocia y crean la empresa GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A, en la cual contrató en varias ocasiones al Sr. Vargas. Nunca contrató al Sr. Ramírez. Con motivo de la declaración rendida por el Sr. Carlos Veliz, éste presentó al Tribunal carnet, ordenándose una copia fotostática para que se agregara al expediente (folio 201). Allí se aprecia que el Sr. Carlos Veliz, se identifica como Supervisor de la empresa GCJM Jardinería y Mantenimiento C.A RIF. J-31590307-5. Por su parte los actores manifestaron haber laborado para las dos empresas y que éstas funcionaban en el Vivero Garden Center, estando bajo la supervisión del Sr. Carlos Veliz. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.

Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de un grupo de entidades de trabajo entre las codemandadas; 2) La prestación de los servicios de los demandante y la naturaleza de los mismos; 3) procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas. Así se establece.
Corresponde a quien decide pronunciarse sobre la existencia de la unidad económica entre las codemandadas “GCJM JARDINERIA Y MANTENIMIENTO C.A.” y “GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A.” conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores en concordancia con la Ley de Impuesto sobre la Renta y Código Orgánico Tributario, todo ello en razón de que ambas empresas tienen el mismo objeto, dedicadas al mantenimiento, producción, compra, venta, venta y administración de todo tipo de especies vegetales para el consumo y ornamentales y servicios de jardinería como trabajos conexos.
Para ello, se hace indispensable dejar sentado que sólo la codemandada GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A, fue valida y efectivamente notificada en este procedimiento, en razón de lo cual ejercitó su derecho a la defensa, haciéndose presente en todos los actos del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba y atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora la carga de alegación y prueba de la existencia de un grupo de entidades de trabajo, contrayéndose dicha carga a la demostración de los presupuestos básicos previstos en el mencionado articulo 46 LOTTT, para que se active a favor de la parte actora la presunción allí contenida.
Del análisis del material probatorio promovidos por las partes y del producido en el juicio, concluye esta sentenciadora que la parte actora no logró acreditar ninguno de los supuestos exigidos por la norma; ni la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueran comunes; que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; que utilizaran idéntica denominación, marca o emblema o que desarrollares en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En consecuencia, debe forzosamente declararse que entre las codemandadas no existe ningún tipo de vínculo que las haga solidariamente responsables con las obligaciones que en definitiva se declaren a favor de los demandantes. Así se decide.
Resuelto lo que antecede corresponde decidir sobre la existencia de las relaciones de trabajo de los demandantes con la accionada GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A, toda vez que ésta en su contestaron a la demanda, negó y rechazó de forma categórica la prestación personal del servicio por parte del ciudadano Evenson Israel Ramírez Carrillo, y con relación al ciudadano Luis Vargas, admitió la prestación de servicio, pero bajo la modalidad de un trabajador eventual.
Como puede apreciarse en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, recayó en hombros del actor Evenson Israel Ramírez Carrillo, quien debió demostrar la prestación personal del servicio, para que se activara en su favor la presunción de laboralidad contenida en el art. 53 LOTTT.
Del análisis del material probatorio no emerge prueba ni indicios suficientes que permitan establecer que el ciudadano Evenson Israel Ramírez Carrillo haya prestado servicios para la empresa GV PAISAJISMO TRATAMIENTO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda incoada por el Sr. Evenson Israel Ramírez Carrillo contra la citada empresa y así se decide.
Por lo que respecta al ciudadano Luis Vargas, habiéndose admitido la prestación personal del servicio como Jardinero, correspondió a la demandada demostrar que los servicios prestados por el ciudadano Luis Vargas se ejecutaron en forma eventual y en total autonomía.
Ninguno de los elementos de prueba aportados y producidos en el proceso permite establecer las alegadas características de eventualidad y autonomía, por el contrario, lo que si logro probar la accionada, es que fue constituida el 16-6-2011 y que la vinculación con el Sr. Vargas se materializó durante el año 2012. Esta situación conlleva a quien decide a tener como cierta la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Luis Vargas y la accionada durante el año 2012, con fecha de inicio el 1-01-2012 y finalización el 6-11-2012, por causa del despido injustificado, para un tiempo efectivo de servicios de 11 meses y 5 días. Así se decide.
Con base en lo expuesto se tiene como ciertos que durante el tiempo de servicios el actor devengó un salario promedio de Bs. 6.000,00 mensual y diario de Bs. 200,00 y un salario integral diario de Bs. 225,00. Asi se decide.
De esta forma, no existiendo prueba del pago liberatorio de las obligaciones demandadas, se declara procedente condenar a la accionada a pagar al demandante 45 días por garantía de prestaciones sociales, calculadas sobre la base del salario integral diario devengado en cada trimestre, el cual se estableció en Bs. 225,00, para un total de Bs. 10.125,00. Mas intereses sobre la antigüedad calculada con base a la tasa activa según lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (art. 143 LOTTT), lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
También corresponde en derecho al accionante las vacaciones fraccionadas por un tiempo de servicios de 11 meses de 13,75 días hábiles, que se traduce en pago de 19 días continuos de vacaciones; y por bono vacacional fraccionado de 13,75 días de salario; ambos conceptos calculados con base en el ultimo salario normal devengado de Bs. 200,00, para un total de Bs. 5.500,00. Así se decide.
Por utilidades anuales, le corresponde al Sr. Vargas la fracción de 27,5 días de salario promedio, respecto al cual se alegó y así queda establecido en Bs. 206, para un total de Bs.5.665. Así se decide.
En cuanto al despido injustificado, debe destacarse que la demandada negó y rechazó de forma pura y simple tal hecho, lo que hizo recaer la carga de la prueba en el demandante, carga ésta que en criterio de quien juzga no fue cumplida, de esta forma se declaran improcedente la pretensión de pago de la indemnización consagrada en el art. 92 de la LOTTT. Así se decide.
Finalmente, se resulta procedente condenar al accionado a pagar el beneficio de alimentación o cesta tickets por los meses y días laborados entre enero al 6 de noviembre de 2012, cuantificados por la parte actora en 215 días, calculados a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla con la obligación, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.


IV
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EVENSON RAMIREZ contra la Entidad de GV PAISAJISMO TRATAMIETO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUIS VARGAS contra la entidad de trabajo GV PAISAJISMO TRATAMIETO DE ÁRBOLES Y JARDINES 1960 C.A, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se condena al demandado a pagar al ciudadano Luis Vargas, las prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, por el tiempo de servicios transcurrido desde el 1-1-2012 hasta 6-11-2012.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA