REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Mayo de dos mil Catorce (2014)
203 º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002266


Parte Demandante: JUAN MIGUEL ARAUJO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.060.641

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ISAURO MONARTERIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.090.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ALEYDA MENDEZ y RAMON GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 11.243 y 159.280, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL ARAUJO SALINAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en fecha 27 de junio 2014, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en el Instituto demandado cuando aún se llamaba INCE del Estado Carabobo como INSTRUCTOR, bajo un desde el 22 de julio el año 2002 dictando cursos en el área de deportes, y luego continuando como instructor de oficios, laborando en un horario de 7:30am a 4:00pm y luego de su supresión legal dicho Instituto Publico sufrió transformaciones de forma de las cuales se conformó la Gerencia Regional INCE Carabobo, y allí continuo prestando sus servicios personales bajo relación de trabajo dependiente y subordinada devenido de lo previsto en el texto mismo del Decreto de Supresión aludido el cual establece que los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, continuarían laborando en las Gerencias Regionales creadas, desempeñando así las labores identificadas hasta el 09 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente y poniendo fin a una relación continua de trabajo a tiempo indeterminado.

Continua alegando, como consecuencia de lo anterior que, por el lapso de los años 2002 al 2006, dicho trabajador fue beneficiario del Convenio Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE vigente desde el mes de junio del año 1998, hasta diciembre de 2006 y ello en virtud del Principio de Progresividad e Intangibilidad de los Derechos y en consecuencia se hace beneficiario de las cláusulas 27, 34, 51, 52, 65, y 73 de dicha norma convencional y cuyos beneficios se reclaman en la presente demanda frente a su negativa al reconocimiento por parte de la demanda, de manera que procedió a pormenorizarlos de la manera que sigue:


• Cesta Tickets causados e insolutos (2002-2011)……………...= (Bs. 77.868,oo)
• Vacaciones disfrutadas no canceladas (2002-2011)………….= (Bs. 20.901,oo)
• Bono Vacacional no cancelado(2002-2011) …………………...= (Bs. 52.600,85)
• Bono de fin de año no cancelado(2002-2011)………………….= (Bs. 77.682,65)
• Quinquenios no cancelados(2002-2011)………………………..= (Bs.17.487,17)
• Preaviso (2002-2011) ……………………………………………...=(Bs. 10.024,10)
• Indemnización del 125 de LOT……………………………………=(Bs.16.708.50)
• Antigüedad (2002-2011)……………………………………………=(Bs. 50.863,50)
• Cláusula Contractual Nº73…………………………………………=(Bs.6.000,oo)
• Intereses sobre Prestaciones Sociales…=(Experticia Complementaria del Fallo)

TOTAL: Bs.313.853,47

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, no sin antes oponer la defensa de prescripción de las reclamaciones efectuadas a través de la presente demanda el periodo correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, al no haber efectuado el reclamo correspondiente siendo que la relación sostenida con el accionante, tenía como objeto el dictar cursos durante ciertos periodos de esos años, señalando que no se trata de una relación a tiempo indeterminado como lo pretendo el actor en su libelo de demanda, y por ello alega la demandada que la relación de trabajo fue discontinua adicionando a ello que entre cada curso impartido había un lapso de interrupción superior de treinta (30) días.

Adicionalmente, la demandada postula que los trabajadores del INCES, son Funcionarios Públicos y en consecuencia están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia ha considerado que “existirá la contratación a término, no siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratos por subsistencia en el tiempo por más de dos contratos consecutivos”.

Consecuencia de lo anterior, junto a la exposición de otros reportes Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la demandada señala como falso, y por ello niega y rechaza expresamente que la relación con el ciudadano Juan Araujo haya sido por tiempo indeterminado, ya que lo cierto es que el hoy demandante solo prestaba servicios personales temporales como instructor, impartiendo cursos por periodos dentro de cada uno de los años señalados, por lo cual es evidente que operó la prescripción.

Devenido de lo anterior, la demandada rechaza categóricamente todos y cada uno de los conceptos demandados pues no implica responsabilidad laboral del INCES, por lo cual niega y rechaza expresamente que:

• Que el actor haya laborado de manera continua pues existían largos periodos de interrupción entre cada curso dictado por lo cual no puede ser una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
• Que salario hay sido el alegado al libelo de demanda y en base a los cuales efectuó el cálculo de sus supuestos y negados reclamos, pues nunca los devengo, de manera que no los adeuda ni en concepto ni en monto, negándose así los tales en cuanto a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 por no existir una relación de trabajo a tiempo indeterminado, mencionando con ello que se encuentran prescritos y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
• Que se deban al demandante vacaciones por Bs.20.901,oo, Bonificación de fin de año por Bs.77.682,65, indemnización por despido injustificado, Antigüedad legal e intereses, Preaviso, ni Quinquenios de fuente contractual.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se contrae a determinar con base a criterios de derecho y no de hechos: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de las prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:
La parte actora trajo a los autos documentales que cursan desde el folio 43 al 81. La parte demandada hizo observaciones, especialmente a la del folio 81. Hizo valer las documentales invocando el principio de comunidad de la prueba.
Marcado A cursan copia de recibos de comprobantes de egreso por concepto de pago de personal instructor colaborador, periodo del 16-5-2001 al 31-5-2001 por Bs. 41.400,00; del 1-6-2001 al 15-6-2001 Bs. 96.600,00; del 16-6-2001 al 30-6-2001 Bs. 82.800; del 1-7-2001 al 15-7-2001 Bs. 75.900; del 16-7-2001 al 31-07-2001 Bs. 89.700,00; del 1-08-2001 al 15-08-2001 Bs. 89.700; del 16-09-2001 al 31-08-2001 Bs. 96.600; primera quincena de septiembre 2001 Bs. 115.500; segunda quincena de septiembre 2001 Bs. 82.800,00; primera quincena de octubre 2001 Bs. 82.800,00; segunda quincena de octubre 2001 Bs. 96.600; primera quincena de noviembre 2001 Bs. 82.800; segunda quincena de noviembre de 2001 Bs.103.500; comprobante de egreso de fecha 15-8-2002 por Bs. 69.300 por pago del mes de junio de 2002 por el curso Auxiliar de Topografía, pago primera quincena de agosto de 2002 Bs. 127.050; pago segunda quincena de agosto de 2002 por Bs. 100.100.
Marcado B cursan originales de las relaciones de datos de fin de curso en las que aparece como instructor el hoy demandante Juan Miguel Salinas con inicio 13-7-2005 al 13-7-2005; 19-9-2005 al 26-10-2005; 27-10-2005 al 11-11-2005, 3-4-2006 al 23-5-2006; 23-01-2006 al 30-6-2006; 24-5-2006 al 9-10-2006, 30-10-2006 al 14-3-2007, 10-9-2007 al 7-10-2008. Marcados C rielan copias de planillas de cursos, con sello húmedo de la Gerencia Región Central, de fechas 22-6-2001, planilla de control de entrega de materiales, en la que aparece como instructor Juan Salinas de fecha 26-8-2002, otra de control de curso de 13-8-2002, 21-6-2006, 13-10-2006, 20-11-2003, 22-4-2008.
Convocatoria emanada del ente demandado, dirigida al ciudadano Juan Salinas, impartiéndole instrucciones. Cursa asimismo, memorando de fecha 5-10-2004 emanado de la demandada en la que se relacionan los instructores. Original del acta de entrega al hoy demandante de programas de fecha 31-10-2007 suscrita por el jefe de Centro de la demandada.
Todos estos instrumentos merecen valor probatorio conforme a la regla de valoración de las pruebas contenida en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su análisis se desprende, la prestación del servicio personal permanente y continuo del ciudadano Juan Salinas para el INCES. Así se establece.
Pruebas del demandado: No promovió pruebas en la audiencia preliminar; sin embargo pidió que se tomaran en cuenta las promovidas por causa justificada junto con la contestación a la demanda, las cuales a todo evento fueron objeto de control por parte del apoderado del actor.
Así en este sentido, cursan en autos copias certificadas del expediente del Sr. Juan Miguel Salinas, en el que se verifica comprobante de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año por la cantidad de Bs. 5.412,20, recibido por el actor en fecha 22-12-2012. Planilla de liquidación de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 5 meses y 12 días, con un salario mensual de Bs. 2.090,00, por finalización de contrato de facilitador, antigüedad 10 días, vacaciones, bono vacacional fraccionado 6,67 días, bonificación de fin de año fraccionada 11,25 días, intereses sobre antigüedad Bs. 15,67. Se aportaron de igual forma copias de los informes mensuales y relaciones de datos de los cursos dictados por el ciudadano Juan Salinas en diferentes periodos del año 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2011. Estos instrumentos merecen valor probatorio, de acuerdo al art. 10 ejusdem, por no haber sido desconocidos ni impugnados por la arte actora. De los mismos se desprende la continuidad y permanencia de los servicios del trabajador, y que en fecha 22-12-2012, recibió pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.412,20. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.

En la producción racional y jurídica del presente acto de juzgamiento, debe dejarse establecido como punto preliminar, que la parte demandada cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 135 LOPTRA; con lo cual, dicho Instituto Público ha ejercitado su derecho constitucional a la defensa negando y contradiciendo de manera particularizada aquellas afirmaciones de las cuales la accionante pretende ampararse a los fines de impulsar sus presuntos e insolutos derechos. En tal sentido, la defensa del Instituto Autónomo conserva su eficacia jurídica respecto de aquella, y asimismo en la propia fase de evacuación, control y contradicción de las pruebas, en la cual se incorporaron instrumentos probatorios por parte de la demandada que fueron reconocidos por la actora, como ya se dejo sentado ut supra.

Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de las prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.
Así las cosas y respecto a la prescripción de la acción alegada respecto a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, por no haber efectuado el reclamo correspondiente en su oportunidad, porque la relación sostenida con el accionante, tenía como objeto el dictar cursos durante ciertos periodos de esos años. No era una relación a tiempo indeterminado como lo pretende el actor en su libelo de demanda, y por ello alega la demandada que la relación de trabajo fue discontinua adicionando a ello que entre cada curso impartido había un lapso de interrupción superior de treinta (30) días.
Para decidir sobre la defensa perentoria al fondo opuesta por la representaron judicial del ente accionado, es necesario resolver la naturaleza de la relación de trabajo que unió al actor con el INCES, específicamente, si se trato de una relación con solución de continuidad y como consecuencia de ello, fue a tiempo indeterminado, o si por el contrario, como lo afirma la accionada, la vinculación fue discontinua en el tiempo.
Como puede apreciarse de la contestación a la demanda, así como del material probatorio documental, la prestación del servicio del demandante fue continua iniciándose en el año 2002 y culminando en el año 2011, independientemente que la actividad o funciones como Instructor en la distintas misiones o cursos que debía impartir, por cuenta del INCES, se hicieran por periodos y que entre uno y otro transcurrieran algunas semanas. La especial o particular forma como fue convenida la prestación de servicios, de acuerdo a lo alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, conducen a concluir en atención al principio indubio pro operario en materia de apreciación de la prueba consagrado en el art. 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la permanencia y continuidad de los servicios del trabajador. Así se establece.
Ahora bien, habiendo quedado establecido la continuidad y la permanencia de los servicios por parte del ciudadano Juan Salinas para con la demandada, no prospera para la accionada la prescripción respecto a los periodos anteriores. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, hay que destacar que la fecha de extinción de la relación jurídica de trabajo con el ciudadano Juan Miguel Salinas, fue el 9-12-2011, recibiendo el pago de prestaciones sociales como se verifica en la orden de pago financiera que aportó la accionada, el 22-12-2011. El lapso de un (1) año consagrado en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluía el 22-12-2012, siendo que en el transcurso, entró en vigencia la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual prevé en su artículo 51, un lapso de prescripción de 10 años. Este es el lapso que resulta aplicable al caso de autos, no existiendo la prescripción opuesta, y así se decide.
Corresponde a esta sentenciadora decidir sobre la procedencia de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, partiendo para ello, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la alegada por el actor 22-6-2002 y la de terminación en fecha 12-12-2011, para un tiempo de servicios de nueve (9) años y seis (6) meses.
Bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo art. 108, la prestación de antigüedad corresponde a partir del tercer mes de labores, para un total de 585 días, calculados sobre la base del salario integral devengado mes a mes y por antigüedad adicional 90 días, calculados éste ultimo sobre la base del salario integral promedio del año respectivo. En este sentido, y ante la ausencia de alegato y prueba que desvirtúen los salarios normales alegados por el actor en su libelo de demanda, se tiene por ciertos los siguientes: de octubre a diciembre de 2002 Bs. 860,00 mensual; año 2003 Bs. 980,00 mensual; años 2004 y 2005 Bs. 1.200,00 mensual; años 2006 y 2007 Bs. 1.420,00 mensual; años 2008 y 2009 Bs. 1.680,00 mensual; año 2010 Bs. 1.870,00 mensual y 2011 Bs. 2.090,00 mensual. Al mencionado salario mensual deberá adicionarse a los efectos del establecimiento del salario integral mensual y diario, según el caso, las alícuotas por bono vacacional calculado con base a lo dispuesto en el art. 223 LOT, y por la bonificación de fin de año calculada con base a 90 días de salario por año o ejercicio económico. Así se establece.
De esta forma, para el primer año de servicios 2002 le corresponden al actor 45 días de prestación de antigüedad multiplicado por el salario integral diario el cual se establece en Bs.36,38 producto del salario normal mensual, más alícuotas por 7 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, par un subtotal de Bs. 1.637,1. Segundo año 2003: 60 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales, con base al salario integral diario de Bs. 41,55 producto del salario normal mensual, más alícuotas por 8 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, para un subtotal de Bs. 2.576,1. Tercer año 2004: 60 días de prestación de antigüedad y 4 días adicionales, con base al salario integral diario de Bs. 51,00 producto del salario normal mensual, más alícuotas por 9 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, para un subtotal de Bs. 3.264.00. Cuarto año 2005: 60 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales, con base al salario integral diario de Bs. 51,00 producto del salario normal mensual, más alícuotas por 8 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, subtotal Bs. 3.366,00. Quinto año 2006: 60 días de prestación de antigüedad y 8 días adicionales, con base al salario integral diario de Bs. 60,48 producto del salario normal mensual, más alícuotas por 9 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, subtotal Bs. 4.112,64. Sexto año 2007: 60 días de prestación de antigüedad y 10 días adicionales, con base al salario integral diario de Bs. 60,48 producto del salario normal mensual, más alícuotas por 10 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, subtotal Bs. 4.233,6. Séptimo año 2008: 60 días de prestación de antigüedad y 12 días adicionales, con base al salario integral diario de Bs. 71,71 producto del salario normal mensual, más alícuotas por 11 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, subtotal Bs. 5.163,12. Octavo año 2009: 60 días de prestación de antigüedad y 14 días adicionales, con base al salario integral diario de Bs. 71,86 producto del salario normal mensual, más alícuotas por 12 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, subtotal Bs. 5.317,64. Noveno año 2010: 60 días de prestación de antigüedad y 16 días adicionales, con base al salario integral diario de Bs. producto del salario normal mensual, más alícuotas por 14 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, subtotal Bs. 5.317,64. Y para la fracción de 6 meses del último año de servicios, le corresponden 60 días por prestación de antigüedad y 18 días adicionales, con base al salario integral diario de Bs. 95,59 producto del salario normal mensual, más alícuotas por 13 días de bono vacacional y 90 días de salario por bonificación de fin de año, subtotal Bs. 7.456,56. Más intereses sobre prestación de antigüedad calculado con base en lo dispuesto en el literal C del art. 108 LOT, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
Por cuanto no existe prueba que desvirtúe el hecho del despido injustificado alegado por el actor, corresponde en derecho las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT: indemnización por antigüedad 150 días y la sustitutiva del preaviso 90 días, ambas calculadas sobre el ultimo salario integral diario de Bs. 95,59, para un total por ambas indemnizaciones de Bs.22.941,6. Así se decide.
Por vacaciones y bonos vacacionales pendientes de pago, le corresponde en derecho al demandante por no constar prueba del pago liberatorio de la obligación, calculados con base en la legislación laboral (arts. 219 y 223 ejusdem) y no con base en la convención colectiva, toda vez que no se trabajaba de un trabajador obrero ni de un funcionario público, desde el año 2002 al 2010, por vacaciones 183 días y por bonos vacacionales 197 días, ambos multiplicado por el ultimo salario normal devengado el cual fue de Bs. 69,66, para un total de Bs.12.747.78. así se decide.
Por lo que respecta a la bonificación de fin de año, se condena al demandado a su pago a razón de 90 días de salario, lo que de ordinario paga la administración pública para un total por el tiempo de servicios de 765 días de la forma que sigue: año 2002 fracción por 6 meses 45 días x el salario normal diario de esa fecha 28,66 arroja Bs. 1.289,7; año 2003: 90 días x el salario normal diario de esa fecha 32,66 arroja Bs. 2.939,4; año 2004: 90 días x el salario normal diario de esa fecha 40,00 arroja Bs. 3.600; año 2005: 90 días x el salario normal diario de esa fecha 40,00 arroja Bs. 3.600; año 2006: 90 días x el salario normal diario de esa fecha 47,33 arroja Bs.4.259,7; año 2007: 90 días x el salario normal diario de esa fecha 47,33 arroja Bs.4.259,7; año 2008: 90 días x el salario normal diario de esa fecha 56 arroja Bs.5.040; año 2009: 90 días x el salario normal diario de esa fecha 56,00 arroja Bs.5.040; año 2010: 90 días x el salario normal diario de esa fecha 62,33 arroja Bs.5.609,7 y para el año 2011: 90 días x el salario normal diario de esa fecha 69,66 arroja Bs. 6.269,4. Así se decide.
Para finalizar, se declara procedente el pago del beneficio de alimentación a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe la determinación o calculo por cada día hábil de labor entre el 22-6-2002 hasta el 24-4-2006, y desde el 25-4-2006 –fecha de entrada en vigencia del reglamento- hasta el 22-12-2011, con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago según lo establecido en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena al demandado a pagar sobre la cantidad total que resulte la condena una vez efectuada la deducción de la cantidad de Bs. Bs. 5.412,20, ya recibido por el demandante y también con excepción del beneficio de alimentación, los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.




IV
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA ACCIONADA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JUAN ARAUJO contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA