REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 15 de mayo de 2014
AP21-L-2013-000501
En la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos José Pilar Obando, Nicolás Jacinto Sotillet, Andrés José Rodríguez, Felipe del Carmen Muñoz, Tereso del Jesús Caraballo, Gennis José Viso, Nery Antonio Barcelo, Juan María Zerpa y Oscar Marcelino Amundarain, titulares de la cedula de identidad N° 14.856.440, 5.907.287, 6.652.128, 6.651.526, 5.183.879, 13.559.884, 24.885.868, 5.914.237 y 14.976.585, respectivamente, representados por las abogadas Nilda Escalona y Hilsy Silva, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.444 y 69.213, respectivamente, contra las empresas Maquivial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 54 tomo 89-A, de fecha 3 de junio de 1974, y cuya última modificación está registrada bajo el N° 42, Tomo 118 de fecha 31 de diciembre de 2007, representada por las abogadas Doriana Molina y Amri Jiménez, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 138.492 y 70.994, respectivamente, y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293 del tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, representada por los abogados Pedro Yánez y Gustavo Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.507 y 141.997, respectivamente, y de manera personal a los ciudadanos Roberto Cavallin Cosma y Elizabeth Novell de Cavallin, titulares de la cédula de identidad N° 5.536.820 y 6.200.903, respectivamente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de de marzo de 2014, se le celebró la audiencia y se acordó su prolongación para el día 30 de abril de 2014, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se acordó diferir el dispositivo oral en virtud de la complejidad del caso para el día 8 de mayo de 2014, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
Los ciudadanos José Pilar Obando, Nicolás Jacinto Sotillet, Andrés José Rodríguez, Felipe del Carmen Muñoz, Tereso del Jesús Caraballo, Gennis José Viso, Nery Antonio Barcelo, Juan María Zerpa y Oscar Marcelino Amundarain señalan que comenzaron a prestar servicios a favor del ciudadano Cavallin Cosma Roberto en su carácter de Director del Grupo Económico Maquivial y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, en el horario comprendido entre las 7 a.m. hasta las 5 p.m., el cual se extendía en la mayoría de las veces hasta las 6 ó 7 de la noche, cuyas fechas de ingreso, cargos y salarios, son los que a continuación se detallan:
Aducen que los codemandados se han negado a cancelarle las diferencias de prestaciones sociales, por lo que reclaman a las entidades de trabajo Maquivial, C.A., Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda y solidariamente a los ciudadanos Cavallin Cosma Roberto y Elizabeth Novell de Cavallin, el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad acumulada y trimestral; (2) indemnización por la terminación de trabajo; (3) utilidades fraccionadas 2012; (4) vacaciones y bono vacacional fraccionado; (5) intereses de prestaciones sociales, (6) bono de alimentación retenido; (7) cobro de 2 semanas de fondo retenido; (8) cobro de 2 meses de bono de asistencia puntual; (9) cobro por la diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación; (10) cobro por la contribución para útiles escolares; (11) cobro por salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47 – transcurridos desde el 13 al 28 de diciembre de 2012; (12) cobro por horas extraordinarias diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenidas; lo cual arroja un total de Bsf. 31.678,30 en lo que concierne al ciudadano José Obando; Bsf. 36.359,78 al ciudadano Nicolás Sotillet; Bsf. 36.137,3 al ciudadano Andrés Rodríguez; Bsf. 38.589,20 al ciudadano Felipe Muñoz; Bsf.51.338,76 al ciudadano Tereso Caraballo; Bsf. 36.814,95, al ciudadano Gennis Viso; Bsf. 31.488,72 al ciudadano Nery Barcelo; Bsf. 46.180,62 al ciudadano Juan Zerpa y Bsf. 49.654,38 al ciudadano Oscar Amundarain, lo que genera un total de Bsf. 358.241,77, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.
II
Alegatos de las codemandadas
La sociedad mercantil Maquivial, C.A. señaló en la contestación a la demanda, que reconoce la relación laboral invocada por los demandantes en el área de la construcción para una obra determinada, así como que le resulte aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y que les adeuda el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de octubre y noviembre a razón de la unidad tributaria vigente para el momento de la deuda y por los días no cancelados, así como el beneficio de útiles escolares a los ciudadanos Caraballo Tereso del Jesús, Viso Gennis José, Obando José Pilar, Amundarain Oscar Marcelino.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que:
Los demandantes prestaran servicios en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 7 p.m., así como el salario que devengaban mensualmente, pues lo cierto, es que lo devengaban de manera variable semanal.
Los cálculos, datos y cuadros utilizados por la parte actora para cuantificar los conceptos demandados, pues resultan contradictorios, de difícil comprensión y no se utilizan los salarios variables devengados por los demandantes.
En la liquidación de prestaciones sociales se utilizaran los salarios básicos, pues fueron considerados los salarios bases, la inclusión del bono de asistencia y todos los efectos que reiteradamente le fueron cancelados y que forman parte del salario integral.
Las vacaciones y utilidades les fueran canceladas con un salario distinto al establecido en el contrato colectivo y que les corresponda el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2012, pues les fue debidamente cancelado.
Les corresponda pago alguno por salarios de fondo, el pago del descanso legal y convencional de la última semana, la indemnización por la terminación de trabajo, pues fueron oportunamente cancelados, tal como se observa de los recibos de pago consignados y la liquidación de prestaciones sociales.
Se les adeuden 2 meses por bonificación de asistencia puntual y perfecta a los reclamantes, pues los mismos fueron cancelados a los demandantes aunado al hecho que no fueron discriminados cuales meses se reclaman.
Les corresponda la cancelación del Beneficio de Útiles Escolares a los demandantes a excepción de los ciudadanos Caraballo Tereso del Jesús, Viso Gennis José, Obando José Pilar, Amundarain Oscar Marcelino, así como que les adeuden horas extraordinarias conforme a la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo.
Se les adeude el pago de los salarios como penalidad establecida en la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva, ya que salvo prueba en contrario presumen que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda cumplió con el pago oportuno de todos y cada uno de los derechos de los demandantes conforme al Acta suscrita.
La Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) señaló en la contestación a la demanda, que los demandantes no laboraron para su representada, que no conforma un grupo de entidades de trabajo con la codemandada Maquivial, C.A., que no fue señalado en el libelo de donde deviene la responsabilidad de su representada, ni se detalla cual es la relación con la codemandada Maquivial, C.A., por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho que los demandantes prestaran servicios para su representada, así como las fechas, horario, cargos y salarios señalados en el libelo de la demanda, así como adeudar pago alguno por todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Los ciudadanos Roberto Cavallin Cosma y Elizabeth Novell de Cavallin demandados solidariamente en forma personal no presentaron contestación a la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, se dejó constancia que no fue presentada contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 2 al 47, ambos inclusive, rielan marcadas con las letras “A1” hasta “A46”, hojas a carbón de recibos de pagos emanados de la codemandada Maquivial, C.A. a favor de los demandantes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos percibidos por los actores durante cada uno de los periodos allí identificados cancelados por Maquivial, C.A. Así se establece.
Folio Nº 48 al 66, ambos inclusive, rielan marcadas “B1” al “B19”, rielan copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales y reportes anexos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos de: (1) 7 días trabajados; (2) 10 días de bono de alimentación; (3) 3,2 días de bono de asistencia puntual y perfecta; (4) prestaciones sociales; (5) vacaciones y bono vacacional; (6) utilidades; (7) intereses sobre prestaciones sociales; (8) antigüedad complementaria y; (9) complemento liquidación con carácter no remunerado cancelados por Maquivial, C.A. a favor de los demandantes. Así se establece.
Exhibición
De los originales de los recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, bono de alimentación y del pago de los útiles escolares, señalados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio y se ordenó incorporar los mismos al presente expediente y cursan del folio Nº 2 al 287, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 7 al 16, 34 al 67, 86 al 96, 112, 115 al 141, 144 al 147, 150 al 153, 156 al 159, 162 al 166, 169 al 172, 175 al 177, 180 al 184, 187 al 193, 209 al 216, 223, 234 al 242, 262, 263, 280 al 286, todas inclusive, rielan impresiones de recibos de pagos y reportes de prestaciones sociales, no así originales, por lo que en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma de los demandantes y en consecuencia nos les resultan oponibles. Así se establece.
Folio Nº 17 al 33, 68 al 85, 97 al 114, 116, 142, 143 al 148, 149, 154, 155, 160, 161, 167, 168, 173, 174, 176 al 178, 179, 185, 186, 194 al 208, 217 al 222, 224 al 233, 243 al 261, 264 al 279 y 287, todas inclusive, rielan originales y copias simples de pago de proveedores, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos; algunas de las cuales también fueron promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada respecto a las pruebas también fueron consignadas por la demandante y respecto a las que no, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por Maquivial, C.A. por los conceptos y montos allí identificados y la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos Nicolás Sotillet, Felipe del Carmen Muñoz, Andrés José Rodríguez, José Obando, Oscar Amundarain, Tereso Caraballo, Gennis Viso, Juan Zerpa y Nery Barcelo en fechas 21 y 22 de diciembre de 2012. Así se establece.
Codemandada Maquivial, C.A.
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 249, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentada contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 2 al 208, ambos inclusive, marcadas con las letras “B1” al “B207”, rielan en originales recibos de pagos; rielan impresiones de recibos de pagos y reportes de prestaciones sociales, no así originales, por lo que en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma de los demandantes y en consecuencia nos les resultan oponibles. Así se establece.
Folio N° 209 y 210, ambos inclusive, marcadas con la letra “C”, riela en copias simples, acta de reunión de fecha 5 de diciembre de 2012, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia reunión en la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República en la cual la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) asume el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A. Así se establece.
Folio Nº 211 al 222, ambos inclusive, marcadas con la letra “D”, riela en copias simples, de la notificación notariada ante el Notario Publico 3º del Municipio Libertador de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) a Maquivial, C.A. de rescindir unilateralmente del contrato de obras suscrito, de fecha 21 de diciembre de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación de la rescisión del contrato de obra suscrito por las codemandadas y que desde la fecha 5 de diciembre de 2012 la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) asumió el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A. Así se establece.
Folio Nº 223 al 249, ambos inclusive, marcadas con las letras “E1” al “E9”, “F1” al “F9”, “G1” y “G9”, rielan impresiones de reporte de prestaciones sociales; totales por concepto de abono de la asistencia puntual y perfecta y cancelación en cheque de cada trabajador emanados de Maquivial, C.A., se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la pruebas, pues emanan unilateralmente de la codemandada, por lo que no le resultan oponibles a los demandantes. Así se establece.
Informes
A la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República, cuyas resultas rielan a los folios N° 291 al 298, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del presente expediente, y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas señaló – a su decir - que las resultas de la citada prueba de informe no corresponden con la presente causa, por lo que consignó copias simples constante de 10 folios útiles correspondientes a una causa que conoció este Juzgado y que si corresponde a lo debatido, los cuales fueron ordenados agregar al presente asunto y que rielan del folio Nº 301 al 310, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 y sobre los cuales no se presentó contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio.
Así las cosas, se evidencia que el tercero informa en los folios Nº 291 y 292, al Tribunal que la Fundación Rusa asumió los pasivos de Maquivial, C.A., tal como consta en el Acta suscrita en fecha 5 de diciembre de 2012, remitiendo copia simple de la misma, la cual corre inserta a los folios Nº 293 al 298, ambos inclusive y que se corresponde con los folios Nº 301 al 307, ambos inclusive, consignados por el apoderado judicial de la Fundación Rusa y de cuyo contenido se observa lo expresado por el tercero y a los folios Nº 307 al 310, ambos inclusive, consignados por el apoderado judicial de la Fundación Rusa durante la Audiencia de Juicio se evidencia el Acta de fecha 5 de diciembre de 2012 distinta a las anterior, pero en cuyo contenido se observa que la mencionada Fundación asume el pago de los pasivos de Maquivial, C.A.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la Fundación asumió el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A. Así se establece.
A la sociedad de comercio Cestaticket, cuyas resultas no constaban a los autos para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y sobre las cuales se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado. Así se establece.
Codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV)
No consignó pruebas sino alegatos, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.
Demandados solidariamente de forma personal ciudadanos Roberto Cavallin Cosma y Elizabeth Novell de Cavallin
No consignó pruebas.
V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar resolver si la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) se encuentra obligada a responder o no respecto a los conceptos demandados, pues en su contestación a la demanda negó que los demandantes prestaran servicios a su favor, así como formar un grupo de entidades de trabajo con Maquivial, C.A.
En tal sentido, tenemos que no es un hecho controvertido que los demandantes prestaron servicios a favor de Maquivial, C.A. y que de autos se evidencia que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) suscribió actas ante la Vicepresidencia de la República y notificó a Maquivial, C.A. de la rescisión del contrato de obra suscrito entre ambas, que nos permiten concluir que la mencionada Fundación asumió de forma expresa el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A. en fecha 5 de diciembre de 2012, por lo que se encuentra obligada a cumplir con el pago de los conceptos derivados de la relación laboral de los demandantes. Así se establece.
En lo que respecta a los ciudadanos Roberto Cavallin Cosma y Elizabeth Novell de Cavallin demandados solidariamente de forma personal, se evidencia de los autos que son accionistas de Maquivial, C.A., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.
Respecto a los conceptos reclamados por utilidades, vacaciones, bono vacacional y cobro por horas extraordinarias diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenidas, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió de estos reclamos, lo cual fue convenido por la representación judicial de Maquivial, C.A., por lo que se homologa el desistimiento en los términos expuestos por las partes. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por los demandantes de la forma que a continuación se detalla:
1. - Antigüedad acumulada y trimestral, los demandantes reclaman las diferencias que surgen del pago deficiente realizado por la demandada al momento de la terminación del nexo, lo cual fue negado expresamente en la contestación a la demanda por la codemandada Maquivial, C.A., en tal sentido se evidencia en las liquidaciones de pago de los demandantes que su cancelación resulta deficiente, pues por ejemplo para la semana 48 no se toman en consideración los salarios devengados por los demandantes en esa semana, sino el salario básico de Bsf. 140,18, sin considerar el bono de producción, de asistencia puntual, días de descanso convencional, legal, desgaste de herramientas y otros conceptos devengados en la semana 48, lo cual puede ser evidenciado por ejemplo al folio Nº 52, del cuaderno de recaudos Nº 1, en la cancelación de prestaciones sociales del ciudadano Andrés José Rodríguez, en la cual se utilizan los últimos 4 salarios a saber, semana 48 Bsf. 140,18, semana 47 Bsf. 140,18, semana 46 Bsf. 259,13 y semana 45 Bsf. 249.32, para obtener un salario promedio de Bsf. 197,20, sin embargo al folio Nº 217, de la pieza Nº 2, riela el recibo de pago de la semana Nº 48, del mencionado ciudadano por la cantidad de Bsf. 1.822,34, que al dividirla entre los 7 días de la semana, nos arroja un salario diario de Bsf. 260,33, que supera el salario de Bsf. 140,18 utilizado por la demandada, lo cual se evidencia respecto a todos los demandantes, por lo que se generan diferencias a su favor por este reclamo, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, quien deberá valerse de los salarios normales que aparecen en los recibos de pagos, a los cuales deberá adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración el tiempo de servicio de los demandantes y que les corresponden 6 días por mes de prestación de servicio conforme a lo establecido en la Convención Colectiva para obtener los salarios integrales diarios a utilizar. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la empresa por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos para obtener los montos que por diferencia le corresponden a los actores. Así se establece.
2. - Indemnización por la terminación de trabajo, le corresponde a los reclamantes el pago de este reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores el monto que resulte de las prestaciones sociales, así pues al existir diferencias en ese concepto se generan diferencias en este reclamo, por lo que se ordena su cancelación y cuyos montos se corresponden con las diferencias de prestaciones sociales que surjan a favor de cada uno de los trabajadores. Así se establece.
3. - Intereses de prestaciones sociales, le corresponde el pago de las diferencias que surgen a su favor por el pago deficiente de las prestaciones sociales aquí acordada, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto derivado de las diferencias acordadas por prestaciones sociales a favor de los demandantes. Así se establece.
4. - Bono de alimentación retenido, la demandada reconoció adeudar 2 meses por este concepto, sin embargo no constan a los autos prueba alguna que la exima de su cancelación respecto a todos los periodos reclamados, por lo que se ordena el pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 de 78 días por este concepto a cada uno de los reclamantes a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
5. - Dos meses de fondo retenido y bono de asistencia puntual, se observa que no identifican en el libelo de la demanda cuales eran las semanas o meses cuya cancelación pretenden, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son las semanas que se reclaman, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes estos reclamos dada su indeterminación a excepción del bono de asistencia puntal correspondiente al mes de noviembre para los ciudadanos Nicolás Jacinto Sotillet y Gennis Viso, pues la apoderada judicial de la parte demandada reconoció expresamente adeudar los mismos, por lo que en consecuencia se acuerda la cancelación a los mencionados ciudadanos de Bsf. 841,08 y 985,98, respectivamente. Así se establece.
6. - Diferencias de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación, se pretende la cancelación de las diferencias que derivan del pago de este concepto sobre la base del básico y no del salario promedio, lo cual resulta desacertado conforme a lo previsto en la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva, razones suficientes para declarar improcedente este reclamo. Así se establece.
7. - Contribución para útiles escolares, no consta a los autos que los demandantes cumplieran con los requisitos de Ley para ser beneficiario de este concepto, razones suficientes para declarar su improcedencia a excepción de los ciudadanos José Pilar Obando, Tereso del Jesús Caraballo, Gennis José Viso, y Oscar Marcelino Amundarain, pues la demandada reconoció adeudarles este concepto, por lo que en consecuencia se acuerda la cancelación a los mencionados ciudadanos de Bsf. 4.906,30, Bsf. 4.906,30, Bsf. 5.392,10 y Bsf. 4.906,30, respectivamente. Así se establece.
8. - Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47 – transcurridos desde el 13 al 28 de diciembre de 2012, se evidencia a los autos que los demandantes percibieron el pago de sus prestaciones sociales en fechas 20, 21 y 22 de diciembre de 2012, por lo que resulta desacertado pretender su cancelación hasta el día 28 de diciembre de 2012, por lo que se acuerda su cancelación de 8 días a los ciudadanos Tereso del Jesús Caraballo y Oscar Marcelino Amundarain, 9 días para los ciudadanos José Pilar Obando, Nicolás Jacinto Sotillet, Andrés José Rodríguez, Nery Antonio Barcelo y Juan María Zerpa y 10 días para los ciudadanos Felipe del Carmen Muñoz, Gennis José Viso, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender al contenido de la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.
9. - Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de los nexos para las prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y para el resto de conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, resulta oportuno destacar que conforme a la comunicación CJ/2013/Nº 00311, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dirigida al Juez Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, no es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 7.513, de fecha 22 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la misma fecha, resulta innecesario notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos José Pilar Obando, Nicolás Jacinto Sotillet, Andrés José Rodríguez, Felipe del Carmen Muñoz, Tereso del Jesús Caraballo, Gennis José Viso, Nery Antonio Barcelo, Juan María Zerpa y Oscar Marcelino Amundarain contra las empresas Maquivial, C.A., y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, y solidariamente a los ciudadanos Cavallin Cosma Roberto y Elizabeth Novell de Cavallin, por lo que se les ordena a éstas últimas a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio
El Secretario,
Oswaldo Farrera Cordido
Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
ORFC/gs/HM Héctor Mujica
Tres (3) piezas principales y dos (2) cuadernos de recaudos.
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