REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 27 de mayo de 2014
AP21-L-2013-003782
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Yessica Rada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.478.698, representada por la abogada Vanessa Rossi Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.445, contra la sociedad mercantil Academia Pedro González, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el Nº 57, tomo 1.466 A-Qto, expediente Nº 529.349; el cual se recibió por distribución en fecha en fecha 2 de abril de 2014 proveniente del Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de mayo de 2014 se le celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a cursar estudios de Salsa Casino en el mes de agosto de 2007 de los niveles básico I, II y III, pase de nivel, intermedio I, II y III, practico evaluativo, avanzado I, II, III, IV y V, cuyo examen final se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2008, por lo que obtuvo dicha especialidad; que durante el desarrollo del nivel avanzado fue propuesta como Monitora de Grupo de Baile ad honorem por Directivo y Accionista de la Academia ciudadano Pedro González, por lo que debía participar de forma activa en cualquier grupo conformado por aprendices en los niveles básicos e intermedios, bailando la posición de caballero dentro de la coreografía, actividad realizada en los horarios de trabajo.
Indica que a partir del 4 de diciembre de 2008 ingresó a la nomina como Instructora de Baile impartiendo clases de iniciación a la Salsa Casino, niveles básico I, II y III, pase de nivel, intermedio I, II y III, practico evaluativo, técnica de baile I y II, avanzado I, II, III, baile de salón I, II y III, casino triple, examen de nivel avanzado, IV, V y VI de salsa casino, así como evaluación de la prueba final de examen coreográfico en conjunto con el ciudadano Pedro González, lo cual incluía el estudio de la tesis coreográfica, participando igualmente en el diseño del pensum de la Academia y preparándose al mismo tiempo en otros ritmos, en el horario comprendido de lunes a sábados, lunes y miércoles, desde las 5 p.m. hasta las 8 p.m., martes y jueves desde las 6 p.m. hasta las 8 p.m. y sábados desde las 11 a.m. hasta la 1 p.m.,
Asimismo, señala que adicionalmente realizaba actividades administrativas, tales como: (1) la planificación de horario de la sede principal, así como de las otras sedes; (2) atención telefónica; (3) atención al publico que acude a la academia a solicitar información general o cualquier otro requerimiento; (4) manejo de publicidad de la Academia y de las redes sociales; (5) pago en efectivo de los servicios prestados por los instructores; (6) acceso a la Academia de los cursantes y; (7) cualquier otra vinculada al cargo.
Señala que durante la vigencia del nexo devengó durante el año 2008, Bsf. 1.000,00; año 2009, Bsf. 2.000,00, año 2010, Bsf. 3.000,00, año 2011, Bsf. 4.100,00, años 2012 y 2013, Bsf. 5.142, 86, hasta el 5 de octubre de 2013, cuando mediante una llamada se le informó de la decisión de prescindir de sus servicios, motivado a una desavenencia respecto a una licencia de 30 minutos que no afecto las actividades programadas, pues se presentó antes del tiempo solicitado, sin embargo no tuvo más acceso a la Academia y vista la negativa de la misma al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de Ley, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales; (2) vacaciones y bono vacacional; (3) utilidades; (4) bono de alimentación; (5) indemnización por despido; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 128.461,35, mas intereses de mora, indexación, costos y costas.
II
Alegatos de la demandada
La parte demandada no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio.
III
De la admisión de hechos
En este sentido, tenemos que no obstante que la parte demandada no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, ilegalidad o excepción de pago y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que ésta constituya plena prueba y para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 66 al 132, ambas inclusive, de la pieza principal, y sobre las cuales se dejó constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada no se realizó control ni contradicción a las mismas, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerda a la siguiente forma:
Folio Nº 66, marcada “a”, riela constancia emanada de la demandada a favor de la parte actora, de fecha 12 de noviembre de 2010; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio a favor de la parte demandada, el cargo desempeñado y la remuneración devengada por la parte actora, para la fecha de su emisión. Así se establece.
Folio Nº 67 al 69, ambas inclusive, marcadas “b”, “c” y “d”, rielan original del certificado de promoción, carnet y reconocimiento emanados de la demandada a favor de la parte actora; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la causa. Así se establece.
Folio Nº 70 al 107, ambas inclusive, marcada “e”, rielan informe final coreográfico grupo-timba, Academia Pedro González, de fecha 21 de septiembre de 2010; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma o sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles. Así se establece.
Folio Nº 108 al 120, ambas inclusive, marcadas desde la letra “f1” hasta la “f45”, rielan fotografías; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la causa. Así se establece.
Folio Nº 121 al 132, ambas inclusive, marcadas desde la letra “g1” hasta la “g12”, rielan impresiones de correos electrónicos, se desechan pues carecen de firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece
Testimoniales
De los ciudadanos Ronald Alexander Camero Acevedo, Luis Alberto Mendoza, Gustavo Rojas Álvarez, Andrés Romero, Anaís Villalobos y Adiary Hidalgo, se dejó constancia de su comparecencia a la Audiencia de Juicio sin embargo no fueron evacuados en virtud que no se dio contestación a la demanda, por lo que no existen hechos controvertidos, ni se reclaman excesos legales, motivo por el cual resultaba innecesaria su evacuación. Así se establece.
Exhibición
De los registros de días y horas de descanso; de los horarios de trabajo y de la nómina de pago correspondiente desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el 5 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, específicamente relacionadas con los pagos efectuados a la demandante.
Se dejó constancia que no fueron exhibidos, pues como se señaló la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo tenemos que no fueron consignadas las copias, ni se afirmaron los datos del supuesto contenido de los documentos, por lo que mal podríamos tener algún hecho como cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Parte Demandada
Testimoniales
De los ciudadanos Aivin Gerardo Díaz Urbina, Antonieta López, Erick Caldera, Ronald Lozada, Lucrecia Evelyn Rivero y Luis Alberto Mauco, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Tal como hemos señalado en el presente caso, la falta de contestación a la demanda y la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.
En tal sentido, debemos revisar la pretensión a los fines de verificar que la misma no sea ilegal, ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido la prestación del servicio, cargo, horario, fechas de inicio y terminación, salarios, así como que la demandante fue despedida sin justa causa, observando a su vez que los conceptos demandados prosperan en derecho, de la manera siguiente:
(1) Prestación de antigüedad, no constan a los autos pruebas que eximan a la demandada de su cancelación, por lo que se le ordena el pago de Bs. 47.503,09 por 285 días de antigüedad y 12 días adicionales y Bs. 5.846,98 por intereses de prestaciones sociales, por los 4 años, 10 meses y 1 día que transcurren desde el 4 de diciembre de 2008 al 5 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se obtiene tomando en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales (15 días para las utilidades y 7 días más 1 día adicional por cada año de prestación de servicio para el bono vacacional conforme a la L.O.T. para los periodos comprendidos durante su vigencia y 30 días de utilidades por cada año y 15 días más 1 día adicional para cada año de prestación de servicio para el bono vacacional conforme a la L.O.T.T.T. a partir de su promulgación el día 7 de mayo de 2012), así como las tasas promedio desde la fecha de inicio hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a partir de allí la tasa activa hasta el momento de la terminación del nexo, lo anterior se detalla de la siguiente manera:
(2) Indemnización por despido, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 47.503,09, por este concepto, por lo que se ordena su pago. Así se establece.
(3) Bono de alimentación; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, el experto deberá tomar en consideración los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados que transcurren desde el 1 de enero de 2011 hasta 5 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, el experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Trabajadoras atendiendo a una jornada de 7,5 horas diarias para obtener la alícuota que le corresponde por las 3 horas de prestación de servicios los días lunes y miércoles y por las 2 horas de prestación de servicio los días martes, viernes y sábados, excluyendo los días feriados de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo para los años 2010 y 2011 y al articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras para el año 2011 y del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se establece.
(4) Utilidades 2009, 2010, 2011, 2012 y fraccionadas 2013 y, (5) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y fraccionadas 2013-2014, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de estos conceptos durante estos periodos, por lo que se acuerda su pago conforme a los mínimos legales dispuestos en los artículos 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del salario devengado durante cada uno de los ejercicios anuales para la bonificación de fin de año y del último salario para las vacaciones y el bono vacacional, lo que nos arroja un total a cancelar de: (a) Bs. 541,65 por 15 días de utilidades 2009; (b) Bs. 1.083,30 por 15 días de utilidades 2010; (c) Bs. 2.050,30 por 15 días de utilidades 2011; (d) Bs. 5.142,90 por 30 días de utilidades 2012; (e) Bs. 3.857,18 por 22,5 días de utilidades fraccionadas por los 9 meses de prestación de servicio durante el año 2013; (f) Bs. 2.571,45 por 15 días de vacaciones vencidas del periodo 2008-2009; (g) Bs. 2.742.88 por 16 días de vacaciones vencidas del periodo 2009-2010; (h) Bs. 2.914,31 por 17 días de vacaciones vencidas del periodo 2010-2011; (i) Bs. 3.085,74 por 18 días de vacaciones vencidas del periodo 2011-2012; (j) Bs. 2.714,31 por 15,83 días correspondiente a la fracción de 10 meses de prestación de servicio del periodo 2012-2013; (k) Bs. 1.200,01 por 7 días de bono vacacional del periodo 2008-2009; (l) Bs. 1.371,44 por 8 días de bono vacacional del periodo 2009-2010; (m) Bs. 1.542,87 por 9 días de bono vacacional del periodo 2010-2011; (g) Bs. 3.085,74 por 18 días de bono vacacional del periodo 2011-2012 y; (h) Bs. 2.714,31 por 15,83 días de bono vacacional fraccionado por la fracción de 10 meses de prestación del servicio durante el periodo 2012-2013, lo anterior se expresa a continuación:
(6) Intereses de mora y (7) indexación; se ordena a la demandada su cancelación a la demandante conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora de los montos condenado por prestaciones sociales serán calculados desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de los montos condenados por prestaciones sociales serán calculados desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Yessica Rada contra de la empresa Academia Pedro González C.A., por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Héctor Mujica
ORFC/HM/gs.
Una (1) pieza.
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