REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 6 de mayo de 2014
ASUNTO: AP21-L-2013-000475
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Richard José Quintero Rivadeneira, titular de la cédula de identidad Nº 9.775.554, representado por el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.908; contra Corporación Sesoven, C.A. y Edificaciones 664655, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 1384-A y 21 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 281-A, respectivamente, representadas por la abogada Iris Alfonzo Chiarelli, inscrita en el I.P.S.A. bajo el números 63.799; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
I
Se evidencia a los autos, que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 10 de julio de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial actora, abogado Efraín Sánchez, presentó diligencia en la presente causa, mediante la cual deja constancia del fallecimiento del demandante, ciudadano Richard José Quintero Rivadeneira, solicitando, en consecuencia, la suspensión de la causa hasta tanto no se consigne el nuevo poder otorgado por los herederos del de cujus; evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece “3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la sentencia Nº 697, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la exclusión de los plazo inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, para el cómputo de los lapsos en los casos de la perención breve, siendo así, se tiene que desde el día 11 de julio de 2013 al 14 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron 35 días continuos, desde el 16 de septiembre de 2013 al 20 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive han transcurrido 95 días continuos, y, desde el 06 de enero de 2014 al 24 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, han transcurrido 50 días continuos, para un total de 180 días continuos, lo que es igual a 6 meses, por ende hasta la presente fecha ha transcurrido con creses el lapso señalado en el ordinal 3° del artículo 267 de la Código de Procedimiento Civil, haciéndose las exclusiones de los recesos judiciales, conforme a la sentencia antes señalada y la cual acoge este Sentenciador.
Ahora bien, ha expresado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que señala lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
Conforme a los criterios antes expuesto y aplicarlos al caso in comento, tenemos, no se evidencia que las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren su interés procesal en la resolución de la presente causa, por lo que resulta forzoso declarar la perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Consumada La Perención y Extinguido el procedimiento en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha incoado el ciudadano Richard José Quintero Rivadeneira contra las entidades de trabajo Corporación Sesoven, C.A. y Edificaciones 664655, C.A., plenamente identificado en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la misma, empezará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario
Héctor Mujica
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Héctor Mujica
ORFC/gs/HM
Una (1) pieza.
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