REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 154º
Caracas, 9 de mayo de 2014
AP21-L-2013-000723
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Segundo Vargas Bracho, titular de la cedula de identidad Nº 6.441.744, representado por la abogada Daysi Garcia, inscrita bajo el I.P.S.A. N° 26.7636; contra las entidades de trabajo Distribuidora Artiescrit, C.A. y Distribuidora Papel & Tijera, C.A., representadas por los abogados Alejandro García y Renato Valente, inscritos bajo los I.P.S.A. N° 35.841 y 43.188, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de enero de 2014 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar para tramitar la prueba de cotejo, en fecha 24 de abril de 2014 se evacuó la prueba de cotejo, se tomó la declaración de parte y se acordó diferir el dispositivo oral para el día 2 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de las demandadas en fecha 18 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, devengando un último salario base de Bsf. 2.049,00 más un porcentaje del 5% de comisión por ventas o cobranzas de Bsf. 6.782,70; hasta el 20 de diciembre de 2012 cuando fue despedido sin justa causa, luego de 12 años, 7 meses y 2 días de prestación de servicios.
Señala que las codemandadas le descontaban el beneficio de alimentación desde el 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2012 y conforme a los salarios indicados en el libelo de la demanda, reclama conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación sociales, (2) antigüedad conforme al artículo 556 eiusdem; (3) indemnización por despido injustificado; (4) utilidades vencidas 2000 al 2012, (5) vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000 al 2013, ambos inclusive, y, (6) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 417.506,03, más los intereses de mora, indexación, costas procesales y honorarios profesionales.



II
Alegatos de la demandada
En demandada en su contestación a la demandada reconoce la prestación del servicio, la fecha de inicio y el cargo alegado.
Asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que:
El demandante percibiera comisiones, pues lo cierto, es que devengó los salarios mínimos vigentes decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como se aprecia en los recibos de pago quincenales consignados a los autos y cuyos montos eran acreditados en la cuenta del demandante en Banesco Banco Universal.
Haber despedido al demandante, quien no señala las circunstancias de lugar y modo del supuesto despido, pues lo cierto es que dejó de asistir a su puesto de trabajo en fecha 20 de diciembre de 2012.
Haberse negado a pagar las prestaciones sociales al demandante, pues recibió anticipos durante la vigencia del nexo y es a partir de la notificación de la demanda que entiende que el actor decide poner fin a la relación laboral.
Le descontaran el beneficio de alimentación al demandante y que el demandante devengara un salario base de Bsf. 2.047,70, pues lo cierto es que se le canceló el beneficio de alimentación y devengó ese salario mensual neto a partir del 1 de noviembre de 2012 y sin la inclusión de algún otro componente salarial, pues no percibió ingresos distintos o susceptibles a ser considerados como salario.
Finalmente opone la compensación conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la cantidad de Bsf. 78.850,71, pues el demandante le adeuda a la empresa Bsf. 20.614,44 y Bsf. 4.440,55 por facturas pendiente por el crédito otorgado al demandante y Bsf. 20.333,72; de hasta el 50% sobre el crédito del trabajador.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la forma de la terminación del nexo; (2) los salarios y; (3) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 2 al 270, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de las codemandadas impugnó en cuanto a su certeza las copias que rielan a los folios Nº 2, 3, 6 al 17, 18 al 29, 30 al 33, 34 al 76, 129 y 131 al 133. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no promovió medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 2 y 3, marcada “A” y “B”, riela copia simple de la constancia de trabajo y carnet; se desechan del proceso por cuanto fueron impugnadas y no se presentaron los originales u otro medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos (vid. Sentencia Nº 5, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Folio Nº 4, 5, marcadas “C”, “D”, rielan originales de: (1) pago de utilidades 2011, de Bsf. 1.833,33, de fecha 15 de noviembre de 2011; (2) pago de utilidades 2012, de Bsf. 2.016,00, de fecha 15 de noviembre de 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor del actor por los conceptos allí detallados, en los periodos allí identificados. Así se establece.
Folios Nº 6 al 76, 129, 131 al 133, ambas inclusive, rielan impresiones de comisiones y listado de documentos pendientes; se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se encuentra suscrita por la demandada y en consecuencia no le resultan oponibles (vid. Sentencias Nº 618 y 804, de fechas 30 de abril y 21 de mayo de 2009, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Folio Nº 77 al 128, ambos inclusive, rielan copias de los sobre de pago con sus respectivos soportes de los depósitos realizados por la demandada a favor de la parte actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que el demandante percibió un salario mensual de Bsf. 2.000,00 desde el 1 de abril de 2011 al 31 de agosto de 2012 y de Bsf. 2.048,00 desde el 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2012. Así se establece.
Folio Nº 130, marcada “H”; riela relación; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la relación de clientes y montos que arroja un total de Bsf. 20.612,44 y que el actor asume por robo la responsabilidad del 50% del monto total. Así se establece.
Folio Nº 134 al 269, ambas inclusive, rielan copias y originales de las facturas de cobro de la demandada a terceros; se desechan del proceso por irrelevantes, toda vez que no se encuentra controvertido que el actor se desempeñara como Representante de Ventas. Así se establece.
Folio Nº 270, riela cupones de beneficio de alimentación emanados de la demandada a favor del demandante, se desecha del proceso por irrelevantes, pues nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Codemandadas
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 2 al 76, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora desconoce el contenido de los folios Nº 57 al 65, ambos inclusive (facturas de cobranza) y su representado señaló lo que consideró al respecto de los mismos y desconoció la firma de los folios Nº 64 y 65. Al respecto, el apoderado judicial de las codemandadas señaló lo que consideró pertinente, insistió en el valor probatorio de los documentos cuestionados y promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los folios 8 y 9 (vueltos) – documento poder - lo cual fue acordada en esa misma oportunidad y para tal efecto se acordó librar oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que designará un experto grafotécnico para la práctica de una experticia a los fines de verificar la autenticidad o no de la firmas.
Así las cosas, pasamos a analizarlas de la forma que a continuación se detalla:
Folios Nº 2 al 6, ambas inclusive, rielan copias de los depósitos realizados a la cuenta Nº 01340390213902080685, perteneciente al demandante en Banesco Banco Universal; se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.
Folio Nº 7 al 20, ambos inclusive, rielan originales de los recibos de pagos emanados de la demandada a favor del actor; los cuales también fueron promovidos dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.
Folio Nº 21 al 41, ambos inclusive, listados de tickeras del beneficio de alimentación; se desecha del proceso por irrelevantes, pues nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 42 al 44, ambos inclusive, rielan copias simples de los recibos de pagos emanados de la demandada a favor del actor; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados que el demandante en los meses de febrero, marzo y abril de 2012, así como el descuento por préstamo de Bsf. 250,00, en fecha 13 de abril de 2012. Así se establece.
Folio Nº 46 al 49, rielan originales de: (1) pago de utilidades 2011, de Bsf. 1.833,33, de fecha 15 de noviembre de 2011; (2) pago de utilidades 2012, de Bsf. 2.016,00, de fecha 15 de noviembre de 2012 y deposito bancario anexo; los cuales también fueron promovidos dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.
Folio Nº 50 al 63 y 66 al 77, ambos inclusive, riela originales de: (1) comunicaciones de fechas 5 de septiembre y 15 de noviembre de 2011, mediante las cuales el demandante solicita a la demandada préstamos personales por Bsf. 3.500,00, para ser descontado quincenalmente el monto de Bsf. 250,00, a partir de la primera quincena de septiembre de 2011 y Bsf. 25.000,00; (2) prestamos y diferencias faltantes emanadas del actor a favor de la demandada, por Bsf. 7.266,00, Bsf. 2.000,00 y Bsf. 3.236, de fechas 15 de mayo, 12 de junio y 22 de agosto de 2012; (3) relación de prestamos y abonos emanado de la demandada y suscrita por el actor, cuyo saldo para la fecha 15 de diciembre de 2012, es la cantidad de Bsf. 33.502,00 y; (4) relación de factura y deuda del demandante de Bsf. 4.402,55, del 50% de Bsf. 20.612,44 y Bsf. 20.333,72, así como sus facturas anexas; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los prestamos y deudas contraídas por el actor a favor de la demandada. Así se establece.
Folio Nº 64 y 65 (cursan actualmente a los folios Nº 129 y 130, de la pieza Nº 1), las cuales fueron objeto de experticia, cuyo informe riela al folio Nº 126, de la pieza Nº 1 y en el que se concluye que las mismas no fueron suscritas por el demandante, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Informes
A Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan al folio Nº 107, sobre las cuales no fue presentada contradicción alguna; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la cuenta de ahorros Nº 0134-0390-21-3902080685 pertenece al demandante, la cual fue aperturada en fecha 10 de octubre de 2007 y que respecto a los datos de los cheques depositados en la mencionada cuenta, es indispensable datos mínimos como fecha, monto y numero de planilla de deposito para ubicación en los archivos informáticos. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Liseth Goncalves, Francy Guaparica y Ninoska Maduro, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante, manifestó en síntesis que comenzó a trabajar en el año 2000; que ganaba comisión y no tenía sueldo; que en el 2011 fue que le hicieron una reunión para ver si le colocaban sueldo mínimo, que la mayoría aceptaron y otros no, él fue uno de los que aceptó porque pensó que era bien, pero se equivocó porque cuando le depositaban o cobraban el sueldo mínimo que les ofrecieron y cesta ticket, se los descontaban; el 15 le depositaban en el banco 1.000 bolívares y el último 1.000 bolívares y los 5 de cada mes ellos cobraban comisiones de la cobranza mensual, si en esa cobranza ganaban 5 mil, les descontaban 2 mil del sueldo y los 500 de cesta ticket; no entendió porque en la primera conversación que aceptaron, le habían dicho que lo iban a reembolsar con unas utilidades en diciembre y cuando él preguntó le dijeron que eso no era así, porque ellos ganan un 5 % de comisión; que como ganaban 5 % de sueldo, no podían pagarle sueldo mínimo y comisiones, que entonces acepto porque fue lo que entendió, y tuvo que seguir aceptando porque ya tienen 1 año en eso, y eso ocurrió en el 2011 y 2012; del 2000 al 2010 nunca recibieron utilidades ni vacaciones, solo ganaron comisiones en diciembre, y a partir de enero o febrero empezaron a descontar; cuando empezó a trabajar le dijeron que no le salía ningún beneficio ni pago porque no tenía ningún contrato firmado con la empresa, solo eran palabras, que empezaba a trabajar con ellos y le pagaban mensualmente y de todas las cobranzas que él hacía se le descontaba, se le paga un 5 % de todas las cobranzas que hace mensual y ese era su trabajo, ventas y cobranzas; respecto a la terminación del nexo señala que fue entre 18 y 22 diciembre del 2012; que tuvo un percance porque como cobraba en efectivo también se lo quitaron con el maletín, entonces en la empresa empezaron a sospechar y colocó una denuncia en la PTJ, le dijeron que no podía trabajar más porque había una desconfianza, y le dijeron que les reconociera entonces la mitad del robo y fue un error reconocer la mitad del robo para seguir trabajando con ellos, pues le dijeron que no iba a seguir trabajando porque había una desconfianza, eso sucedió el mismo día en que le fue a llevar la denuncia, le dieron un cheque de las comisiones y no le dieron una carta de despido, solo le participaron que estaba despedido.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
VI
Motivaciones para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar resolver lo referido a la forma de terminación del nexo, pues la parte actora señaló que fue despedido en fecha 20 de diciembre de 2012, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que el abondo su puesto de trabajo, lo cual es un hecho nuevo por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna del supuesto abandono del trabajador, por lo que en consecuencia debemos concluir que el nexo entre las partes finalizó por el despido sin justa causa del demandante en fecha 20 de diciembre de 2012. Así se establece.
En lo que refiere a los salarios, tenemos que la parte actora alegó un salario mixto, que comprende una parte fija y otra variable, equivalente al 5% de comisión por ventas o cobranzas, así como que le descontaban del salario el beneficio de alimentación, lo cual fue negado por la demandada, quien señaló que lo cierto es que devengó una remuneración fija igual a los salarios mínimos vigentes decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del nexo y que canceló el beneficio de alimentación oportunamente al demandante, en tal sentido le correspondía a la demandada demostrar que el salario devengado por el actor, lo cual logra demostrar mediante los recibos de pagos que rielan a los autos, no existiendo prueba alguna del supuesto salario variable alegado por el demandante y en lo que respecta a los supuestos descuentos del beneficio de alimentación, no consta a los autos prueba alguna de los mismos, lo cual era carga de la prueba de la parte actor, por lo que podemos concluir que el demandante devengo una remuneración fija que se corresponde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del nexo. Así se establece.
Respecto a la procedencia o no de los conceptos, tenemos que se evidencia que la demandada adeuda a favor del actor, el pago de los siguientes conceptos:
(1) Prestación sociales, la parte actora pretende la cancelación del pago de los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta desacertado, pues le corresponde conforme al literal “c” del mencionado artículo el monto que resulte mas favorable entre el total de la garantía depositada conforme a los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral y no ambos montos.
Así las cosas, tenemos que conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem le corresponde al demandante Bsf. 42.934,82 por 745 días de antigüedad y 132 días adicionales, por los 12 años, 7 meses y 2 días que transcurren desde el 18 de mayo de 2000 hasta 20 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, tomando en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, lo cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:








Finalmente conforme al literal “c” del artículo 142 in comento las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, lo cual se expresa de la siguiente forma:



Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal “c”, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de Bsf. 42.934,82, por este concepto, al cual debemos deducirle el 50% por la deuda contraída por el trabajador con la empresa de Bsf. 68.544,49, que se obtiene de adicionar las facturas y créditos adeudados por el trabajador a la empresa de Bsf. 33.502,00, Bsf. 4.402,55, Bsf. 10.306,22 y Bsf. 20.333,72, conforme a los dispuesto en el artículo 154 eiusdem, lo que nos arroja un total de Bsf. 21.467,41. (vid. Sentencia Nº 970, de fecha 5 de agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
(2) Indemnización por despido injustificado, le corresponde al demandante por haber sido despedido sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bsf 42.934,82. Así se establece.
(3) Beneficio de alimentación, se evidencia que la demandada canceló el beneficio de alimentación a la parte actora a partir del mes de febrero de 2011 hasta noviembre de 2012, por lo que adeuda al demandante el pago de los periodos comprendidos entre 18 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2011 y del 1 al 20 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por lo que se acuerda su cancelación de Bsf. 4.650,75, por los 273 días hábiles que transcurren entre ambas fechas (con la excepción de los días 1 de mayo, 24 de junio, 12 de octubre y 25 de diciembre de 2010 y 1 de enero, 19, 21 y 22 abril, 1 de mayo de 2011) sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:





(4) Utilidades vencidas, riela a los autos a los folios Nº 46 al 49, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, el pago de utilidades 2011 y 2012, no así en lo que respecta al resto de los años, por lo que se acuerda la cancelación a razón de 30 días por año para los periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 2000 al 21 de diciembre de 2010, pues no consta a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación y sobre la base de los salarios devengados en cada ejercicio anual, por lo que se ordena la cancelación de Bsf. 5.067,00, por los 317,5 días vacaciones fraccionadas 2000 y vacaciones vencidas de los años 2001 al 2010, ambas fechas inclusive, todo lo cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:



(5) Vacaciones y bono vacacional, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda el pago de Bsf. 17.864,44 por la 261,75 por vacaciones vencidas de los periodos comprendidos entre 2000-2001 al 2011-2012 y vacaciones fraccionadas 2012-2013 y Bsf. 11.312,44 por los bonos vacaciones vencidos de los periodos comprendidos entre 2000-2001 al 2011-2012 y bono vacacional fraccionado 2012-2013, todo esto conforme a los artículos 196 y 132 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente y sobre la base del último salario devengado por el demandante, lo anterior, se expresa de la forma que a continuación se detalla:



(6) intereses de mora e (7) indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, respecto a la reconvención o mutua petición por el 50% restante del crédito a favor del patrono, tenemos que en el Proceso Laboral, la figura de la reconvención es inadmisible, pues no es compatible con los principios rectores de brevedad, celeridad, contradicción y oralidad, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones suficientes para declarar su inadmisiblidad (vid. sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Segundo Vargas Bracho contra la sociedad mercantil Distribuidora Arti Escrit, C.A. y Distribuidora Papel & Tijera, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a estas últimas a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Héctor Mujica
Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos
OF/gs/cm