REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000990

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2014, por el ciudadano FRANKLIN FEIJOO MARANTE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.861.090, debidamente asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, mediante el cual manifiesta dar cumplimiento a lo acordado por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2014; en consecuencia este Juzgado observa:

Que en fecha 10 de abril de 2014, se dio por recibida la presente demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN FEIJOO MARANTE GUEVARA contra la empresa CASA PIEL MUEBLES, C.A., a quien por auto dictado en fecha 11 del mismo mes y año, se le ordenó corregir el libelo de demanda, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la narrativa del libelo se desprende que la parte actora señala que con motivo de la relación laboral que sostuvo con la parte demandada, se le adeudan conceptos y cantidades, pero no determina el salario básico mensual que devengaba, y lo que determina prudencialmente es el salario integral, en virtud de manifestar que la parte demandada no le cancelaba salario mínimo sino solo comisiones por venta; además de señalar que esta no le canceló durante la relación laboral, los conceptos de cesta ticket, seguro social, ley de política habitacional, utilidades y vacaciones, conceptos que reclaman junto con otros relacionados en el libelo; que la parte demandada se negaba a darle la constancia de trabajo y que no contar con las últimas facturas de ventas; pero observa este Juzgado, que el tiempo de servicio que reclama es de diez (10) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, y no señala los días, años y períodos adeudados, y los cálculos realizados para determinar las cantidades reclamadas por cada concepto. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Que en la misma fecha se ordenó y libró boleta de notificación respectiva, en la dirección procesal señalada en el libelo, la cual fue consignada en fecha 02 de mayo de 2014, por el ciudadano MANUEL MARTÍNES, en su condición de alguacil encargado de practicarla, la cual arrojo un resultado negativo, por cuanto en la dirección indicada manifestaron no conocer al ciudadano FRANKLIN FEIJOO MARANTE GUEVARA.

Que en fecha 21 de mayo de 2014, la parte actora se dio por notificada y en fecha 23 del mismo mes y año, siendo la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de subsanación, donde señala:

“PRIMERO: Ciertamente como afirme en mi escrito libelar no percibíamos salario básico, es decir, nuestros salarios no eran mixtos, solo recibíamos pagos por el 3% de las ventas realizadas por cada vendedor y tomando en cuenta ese salario por comisiones fue que se calculó en la cantidad de en TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE bolívares , con noventa céntimos mensuales (33.999,90), en razón de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES bolívares con treinta y tres céntimos diarios (1.133,33), como salario promedio.
SEGUNDO: En el tiempo de servicios prestado a la empresa diez (10) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, nunca me fue cancelado ningunos de los beneficios laborales estipulados en la Ley, y por eso estoy reclamando sin discriminar los montos por períodos de tiempo, sino por el tiempo compredido dentro de esas fechas, los períodos adeudados son todo ese tiempo completo e integro, ya que nunca se me cancelaron los montos correspondientes, en ningún período, ni fecha.
TERCERO: Los montos adeudados a mi persona por conceptos de pagos de beneficios laborales comprende todo el tiempo que preste mis servicios a dicha empresa ya que solo se limitaron a cancelarme lo que devengué por concepto de comisiones por ventas realizadas mensualmente.”

En tal sentido, revisado el mismo, se observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2014, no subsanando en los términos señalados.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANKLIN FEIJOO MARANTE GUEVARA contra la empresa CASA PIEL MUEBLES, C.A.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.-

LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA


NOTA: en el día hábil de hoy se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA