REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000659
PARTE ACTORA: CANDIDA ROSA CEDEÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO AREVALO MAGDALENO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CALZADILLA Y OTROS
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

El presente expediente fue devuelto en fase de mediación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, luego de su distribución para la celebración de la audiencia preliminar, visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2014 por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita la acumulación a la presente causa de la causa signada con el Nº AP21-L-2014- 001157 sustanciada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circuito Judicial, de lo cual quien decide observa:

Se evidencia de la causa que sustancia este despacho que esta se inicio por demanda que inicio la ciudadana CANDIDA ROSA CEDEÑO contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A, en fecha 12 de marzo de 2014 siendo que la signada con el Nº AP21-L-2014-001157 que sustancia el juzgado 30º antes referido se inicio en fecha posterior a esta ( 29 de abril de 2014) en donde la acción la intenta la misma ciudadana contra la misma empresa y por objeto distinto aunque con el mismo titulo; en la causa que lleva este despacho se demanda una indemnización por incapacidad por una enfermedad ocupacional aun cuando en el sistema y en la carátula del expediente se indica que es por prestaciones sociales y demás derechos laborales erróneamente, lo que se ordena corregir en este acto y en la segunda causa que lleva el juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo signada con el Nº AP21-L-2014-001157 se demanda por la actora en la presente causa diferencia de prestaciones sociales como se verifica de las actas del expediente, y siendo que en este último se notifico posteriormente a la que conoce este juzgado, se entiende que es éste quien previno primero de conformidad con lo que dispone el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil ya que en la presente causa se notifico en fecha 22 de abril de 2014 consignándose por el alguacil la misma en fecha 23 de abril de 2014 y en la que se solicita sea acumulada a la presente causa en fecha 9 de mayo de 2014 siendo consignada por el alguacil en fecha 12 de mayo de 2014, lo que implica que existe una controversia que tiene conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial.

En cuanto a la figura de la acumulación establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“ARTICULO 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida.”

Así mismo el artículo 52 ejusdem establece los supuestos en los cuales se considera procedente la acumulación de causas, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º- cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Siendo igualmente competente el que tenga pendiente la causa continente quien acumulará la causa contenida como lo refiere el articulo precedentemente trascrito, lo que implica que el que tenga el conocimiento de la causa primaria es el que corresponde pronunciarse sobre la acumulación por conexidad de causa.

Así las cosas evidencia quien decide que el supuesto aquí verificado se subsume en lo previsto en el artículo 51 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es procedente la acumulación solicitada y en consecuencia se ordena acumular a la presente causa la causa signada con el numero AP21-L-2014-001157 por cuanto existe conexidad entre ambas, entendiéndose que la celebración de la audiencia preliminar será a las 9:00 a.m., como fue establecido por este juzgado al momento de la admisión de la presente causa por ser el prevenido y con competencia para continuar el curso de la causa unificada por la presente acumulación, ordenándose la incorporación de dicho expediente a las actas de la presente causa corrigiendo la foliatura del presente asunto al agregarse dichas actuaciones que conformaran desde la presente fecha un solo expediente y con la nomenclatura de la presente causa. Así se decide

Por cuanto las partes se encuentran a derecho transcurrido los 5 días hábiles siguientes para la interposición de los recursos de ley contra la presente decisión, se procederá por auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se establece.

Finalmente se ordena oficiar de la presente decisión al juzgado antes referido y solicitarle el expediente para su debida acumulación. Líbrese oficio y expídanse las copias certificadas correspondientes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH GONZALEZ
ABG. LISBETH MONTES


En esta misma fecha 14/5/2014 se publico y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MONTES



AP21-L-2014-001157
JG/LM